Decisión nº 362 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaño Moral

Ocurrió ante este Juzgado el ciudadano J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.864.753, debidamente asistido por las abogadas DUBELLYS VILLAFAÑA y M.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 132.912 y 198.319, parte demandada, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia en contra de la ciudadana J.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.087, de igual domicilio, parte accionante. Así lo recogió en escrito de promoción de cuestiones previas que fue recibido por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015).

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de Jurisdicción del Juez y la incompetencia, ya que la demanda infiere en la existencia de daño moral presuntamente causado por Amenaza, conducta penalizada por la Ley sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v. y sentenciado por la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v. y sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, pero es el caso que dicha Ley establece un procedimiento especial, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v. el cual establece lo siguiente: …Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres victimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos. El monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima…; Toda vez que el conocimiento de la presente demanda debió ser interpuesta ante el Tribunal de Violencia contra la mujer, en virtud de la naturaleza de la misma”.

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:

I

CUESTIONES PREVIAS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del escrito recibido por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015), que la parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de la norma establecida por el legislador venezolano en el artículo 349 ejusdem, que consagra:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el quinto 5° día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, pasa este Juzgador a decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida referida a la incompetencia del Juez por la materia, este Sentenciador, toma en consideración la norma contenida en el artículo 61 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 38.770 de fecha 17 de septiembre de 2007, en el cual el legislador estableció cual es el Tribunal Competente para conocer sobre la Indemnización por Responsabilidad Civil derivadas de delitos de violencia de genero:

todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima

.

Así mismo, establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

Además, estableció el legislador respecto a la competencia por la materia en el artículo 28 lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Ahora bien, el procesalista P.B., en el Código de Procedimiento Civil comentado cita respecto al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., Exp. N° 92-0175; donde se dejo determinado que la norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber. A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Tomando en consideración las normas y la jurisprudencia anteriormente transcrita es notorio que la competencia por la materia atiende al objeto mediato de la pretensión que en el presente caso se trata de una Acción por Daños Morales incoada por la ciudadana J.C.M.S. contra su ex cónyuge el ciudadano Y.J.A.R., fundada en que dicho ciudadano incurrió en el delito de amenaza y por ello fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Zulia.

De esta manera, evidenciándose de actas que la pretensión de la actora se fundamenta en la Indemnización generada por los daños morales de los cuales fue victima por amenazas por parte del ciudadano Y.J.A.R. y sabiendo que dicha petición comporta la responsabilidad civil derivada de un delito penal, atendiendo a la naturaleza de este Juicio, y tomando en consideración la voluntad del legislador patrio, materializada en la norma transcrita ut supra, este Tribunal se declara COMPETENTE por la materia para conocer de la causa in comento; declarando en consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial del ciudadano Y.J.A.R. en contra de la ciudadana J.C.M.S., referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la condenación de las costas procesales, si bien la parte demandada ha sido vencida en esta Instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.

(Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas al ciudadano Y.J.A.R., parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por el ciudadano Y.J.A.R. en contra de la ciudadana J.C.M.S., plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.-

  2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo antes expuesto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veintitrés (23) día del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR