Decisión nº 548-10 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA Nº 548-10.

JUEZ: MARILDA RIOS HERNANDEZ.

FISCAL: DRA. J.G. FISCAL 140° DEL

MINISTERIO PUBLICO.

APODERADAS: DRA. L.S.G.D.D..

DRA. M.C.G.C..

Impreabogados Nº 11.914 Y 41.705.

VICTIMA: L.E.J.L..

ACUSADA: M.A.J.E.M..

DEFENSORA: DRA. HABER O.E.C.

Impreabogado Nº 20.028.

SECRETARIA: ABG. L.L..

Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

M.A.J.E.M. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad 50 años, fecha de nacimiento 08-03-1961, estado civil soltero, de profesión u oficio Sicoterapeuta y Docente, residenciado en Calle B17, La Lagunita, Municipio El Hatillo, Quinta Fabela, Teléfono 0212-961-14-82, celular 0412-333-24-19, 0426-213-53-41, hija de M.d.C.F.M.G. (V) y G.E.F. (F) y titular de la cédula de identidad Nº 22.648.840.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 23-11-2007, aproximadamente a las 01:15 horas de la mañana, el funcionario D.J.E.H., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., se trasladó previa llamada telefónica la servicio de emergencia 171 por parte de la Policía Municipal de El Hatillo, hacia la Avenida sur 7 de los Naranjos con la finalidad de verificar una vez el lugar, se entrevista con funcionarios de la Policía Municipal de El Hatillo que se encontraba en el lugar de los hechos, informando que un ciudadano quien tripulaba un vehiculo moto, resultó lesionado producto de la colisión con un vehiculo automotor tripulado por una ciudadana, siendo trasladado hacia la Clínica La Floresta y la conductora del vehiculo automotor se había ausentado del sitio de los hechos, es decir, una vez que suceden los hechos, se aleja del sitio, siendo interceptada posteriormente por funcionarios de la Policía Municipal de El Hatillo y el vehiculo moto se encontraba en al sitio, siendo resguardado el mismo por varias personas que se encontraban en el lugar, quedando identificada la persona lesionada conductor del vehiculo moto como: L.E.J.L. y a la ciudadana conductora del vehiculo Renault, modelo Energy Free, involucrada en los hechos como: M.A.J.E.. Es donde posteriormente que se determina, luego de la realización del croquis fijado en el sitio del suceso, que dicho accidente sucede a causa que la ciudadana M.A.J.E. tripulante del vehiculo Renault, modelo Energy Free, no cumplió con lo establecido con las normativas impuestas por la Ley de Tánsito Terrestre, ya que no cumplió con lo estipulado al mandamiento de su canal de circulación de acuerdo a la demarcación impuesta en la vía donde sucedieron los hechos, es que no debía sobrepasar la demarcación del vehiculo, no pasar a canal contrario de la vía, que permite la circulación de los vehículos en al en el sentido contrario de su circulación.

Presentada como fue la acusación en fecha 02 de Octubre de 2008, por la DRA. I.R.M., en su condición de Fiscal 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DR. J.M.J.A., mediante el cual acuso a la Ciudadana M.A.J.E., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio del ciudadano L.E.J.L., celebrándose en fecha 20 de Enero de 2009 la Audiencia Preliminar a la que se refiere el contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la representación Fiscal, en consecuencia consideró procedente aperturar Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 29 de Enero de 2009, la causa en cuestión es distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal 17° de Primera Instancia en Función de Juicio, es así como este Juzgado conoce de la misma, posteriormente este Juzgado debió constituirse como Tribunal UNIPERSONAL, por lo que una vez efectuado dicho tramite procesal se dio inicio al Juicio Unipersonal Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 21 de Noviembre de 2011, donde la acusada in comento se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, reservándose éste Tribunal el lapso a que se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, la ciudadana M.A.J.E., con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de la apertura al juicio Oral y Público, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con ordinal 2ª del articulo 420 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio del ciudadano L.E.J.L., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado con relación a el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con ordinal 2ª del articulo 420 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio del ciudadano L.E.J.L., con los siguientes elementos de convicción, los cuales se encuentran plasmados en los dos escritos acusatorios presentados en su contra:

  1. - Testimonio del Vigilante (TT) D.J.E.H., adscrito al Puesto de Vigilancia El Hatillo del cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.T., por ser pertinente ya que su testimonio versara sobre las condiciones del lugar y del vehiculo automotor involucrado para el momento que ocurre dicho accidente y necesaria a los efectos de probar el hecho objeto del proceso. (Folios 4 al 14.).

  2. - Testimonio del Experto Sargento Primero (TT) 2022 J.H.G.G., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Comando de T.E.V., por ser pertinente ya que su testimonio versará sobre la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo propiedad de la acusada, así como las condiciones del mencionado vehiculo automotor y necesaria por cuanto informará sobre la corporeidad de los bienes. (Folios 41 al 44 y Folios 71 y 72).

  3. - Testimonio de los Expertos Sub-Inspector PAGEL JESSICA y el Agente ARBINA YANI, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser pertinente ya que su testimonio versará sobre la originalidad o falsedad del Certificado de Registro del Vehiculo al cual tripulaba la hoy acusada, y necesaria por cuanto informará sobre corporeidad de los bienes. (Folios 58 y Vto.)

  4. - Testimonio del Medico Forense RODAINAH NASSER, adscrito a la coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser pertinente en virtud que su declaración tratara sobre el examen 136-16154-07, de fecha 01 de Febrero de 2008, practicado a la victima de autos, ciudadano L.E.J.L. y necesaria a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, en cuanto a demostrar las lesiones que sufrió la victima, (Folio 91 de expediente).

    B.- VICTIMAS Y TESTIGOS

    Pruebas testimoniales (articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal)

  5. - Testimonio del Agente J.G.P., adscrito a la Policía Municipal de El Hatillo, quien se encontraba destacado en el lugar de los hechos, por lo que su deposición se hace útil, necesario y pertinente, por cuanto su testimonio versará sobre las condiciones en las cuales realizaran la del procedimiento policial al funcionario de T.T., sobre las condiciones del sitio del suceso y del traslado del ciudadano L.E.J.L. hacia al referido centro asistencial.

  6. - Testimonio de Agente RANDO FARIÑAS, adscrito a la Policía Municipal de El Hatillo, quien se encontraba destacado en el lugar de los hechos, por lo que su deposición se hace útil, necesario y pertinente, por cuanto su testimonio versará sobre las condiciones en las cuales realizaran la entrega del procedimiento policial al funcionario de T.T., sobre la condiciones del sitio del suceso y del traslado del ciudadano L.E.J.L. hacia el referido centro asistencial.

  7. - Testimonio del ciudadano L.E.J.L., titular de la cedula de identidad N° V- 16.285.164, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, residenciado en la Calle Sagitario, Quinta Emisa, S.P., Municipio Baruta del Distrito Capital; teléfono 0212-986-66-31; quien es VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, siendo por tanto necesario, útil y pertinente su deposición ya que informara al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los acontecimientos.

    DOCUMENTALES

  8. - Acta Policial y Levantamiento Planimetrito del Accidente de fecha 23/11/2077, suscrito por el Vigilante (TT) D.J.E.H., adscrito al Puesto de Vigilancia El Hatillo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.T., por cuanto de los mismos se desprende información relacionada con los hechos objeto del presente proceso, siendo por ello necesario, útil y pertinente su deposición para establecer la verdad de los hechos que nos ocupan. (Folios 4 al 14).

  9. - Inspección Técnica, de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por el Sargento Primero (TT) 2022 J.H.G.G., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Comando de T.E.V. por cuanto en el mismo se demuestra las condiciones del vehiculo automotor que conducía la hoy acusada involucrado en al presente averiguación. (Folios 41 al 44).

  10. - Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 22 de Febrero de 2088, suscrita por el Sargento Primero (TT) 2022 J.H.G.G., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Comando de T.E.V. por cuanto en el mismo se verifica la falsedad u originalidad de los seriales del vehiculo que conducía la hoy acusada involucrada en la presente averiguación. (Folios 71 al 72).

  11. - Experticia Documentogica, de fecha 31/01/2008, suscrita por los expertos Sub-Inspector PAGEL JESSICA y el Agente U.y., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designados para efectuar la experticia de autenticidad o falsedad a la Copia al Carbón del Certificado de Registros del Vehiculo involucrado, siendo por ellos sus deposiciones necesarias, útiles y pertinentes para establecer la verdad de los hechos que nos ocupan. (Folio 58 y su Vto.).

  12. - Reconocimiento Medico Legal N° 136-16154-07 de fecha 01 de febrero de 2008, emanado de la Coordinación Nacional de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el experto Medico Forense RODAINAH NASSER, por cuanto en el mismo se plasman las lesiones sufridas por la victima del presente caso, siendo por ello necesario, útil y pertinente para establecer la verdad d los hechos que nos que nos ocupa. (Folio 91 del expediente.

    PENALIDAD

    Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el acusado de autos M.A.J.E.M., se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

    El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con ordinal 2ª del articulo 420 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, establecía una pena corporal de TRES (3) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS, pero como quiera que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal y el artículo del Código penal establece la aplicación de la pena correspondiente en la mitad, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular será establecer la pena en SIETE (7) MESES. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    Ahora bien, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja sustancial de la pena aplicable, con excepción entre otros de los delitos en que haya habido violencia hacia las personas, como en el caso que hoy nos ocupa, a los cuales sólo se les rebajará de la pena UN TERCIO (1/3), que es DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO L.E.F.G., plenamente identificado, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    En relación con el ordinal 2ª del articulo 420 del Código Penal, el cual aumenta la pena, al efectuar la operación a que se contrae este articulo nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE A LA ACUSADA M.A.J.E.M., plenamente identificado, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana M.A.J.E.M. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad 50 años, fecha de nacimiento 08-03-1961, estado civil soltero, de profesión u oficio Sicoterapeuta y Docente, residenciado en Calle B17, La Lagunita, Municipio El Hatillo, Quinta Fabela, Teléfono 0212-961-14-82, celular 0412-333-24-19, 0426-213-53-41, hija de M.d.C.F.M.G. (V) y G.E.F. (F) y titular de la cédula de identidad Nº 22.648.840, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con ordinal 2ª del articulo 420 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; y concordante con lo establecido en los artículos 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO

Igualmente los condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

TERCERO

Se fija como fecha aproximada de culminación de la pena, en cuanto se refiere a la condenada M.A.J.E.M., el día 25 de Agosto 2012.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los CINCO (5) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. L.L..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. L.L..

CAUSA Nº 17-J-548-10

MRH/marilda

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