Decisión nº 121-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2008-002014

Recibida como ha sido la demanda presentada por la ciudadana J.D.J.R.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.608.8090, asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio LAILI CASTELLANO y J.B. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 71.120 y 73.499, en contra del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, este Tribunal observa de la naturaleza de la acción intentada que se corresponde con las demandas que anteriormente se han intentado en contra de de dicha institución, y de lo cual este Tribunal ha fijado criterio y el que se ratifica y establece, en la presente causa, a tenor de las siguientes consideraciones: Se evidencia de actas que la demanda ha sido incoada en contra del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, dependencia ésta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a la Administración Pública, queda bajo la adscripción del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En este sentido es de observar que el Capitulo IV, Titulo III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, trata de la organización de los Ministerios como órganos de la Administración Pública Central, y concretamente en el Artículo 60 consagra que los Ministerios son órganos del Ejecutivo Nacional, y asimismo el numeral tercero del artículo 76 ejusdem, al regular las atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho, establece entre estas la de representar política y administrativamente al ministerio, de donde deviene que para el caso bajo examen, ha de establecerse que la demanda incoada, debe ser instaurada directamente en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuyo caso, el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, es competencia exclusiva de la Procuraduría General de la República, potestades y competencias éstas, que conforme a los términos del artículo 2do del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General, no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por la Procuradora General de la República, debiéndose observar asimismo que los servicios autónomos sin personalidad jurídica propia, son creados conforme al sentido y alcance del Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados directamente al financiamiento de un servicio público determinado, y los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministro que determine el reglamento orgánico o del jefe de la oficina nacional de ser el caso, lo que hace aplicable al caso de autos, lo dispuesto en el citado artículo segundo del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a la defensa y representación judicial de los intereses patrimoniales de la República. De igual forma considera oportuno este sentenciador a los fines de dejar mejor fundamento a los criterios aquí establecidos, lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2004 donde se estableció:

Ahora bien, al revisar la naturaleza jurídica del mencionado Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), este Juzgado observa que dicho organismo fue creado por Ley, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, la cual en su artículo 11 establece que es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo; por ello, debe entenderse que a quien se pretende traer como tercero en este juicio es a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio.

En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que la presenta acción ha sido incoada directamente en contra del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, el cual carece de personalidad jurídica propia, y no en contra de la República Bolivariana de Venezuela; ante tal omisión del cumplimiento de la normativa legal correspondiente, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, y, así se decide.

EL JUEZ.

Mgs. H.C.M..

LA SECRETARIA .

ABOG. YASMELYS BORREGO.

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