Decisión nº 067-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Julio de 2013

203° y 154°

CAUSA-679-12 SENTENCIA N° 067 -13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: acusados A.E.M.A.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.299.832, nacido en fecha 21.08.1973, hijo J.M. Y MIRILLA ALVARADO, de 39 años de edad, residenciado en sector los cortijos barrio mariano parra leon, entrando por el restaurant la envidia, casa sin numero, frente al terreno del INUS , Municipio San F.d.E.Z., telefono 0424-6204376 y EDVERING G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.991.726, nacido en fecha 15/10/1982, hijo A.D.L. Y N.S., de 30 años de edad ,residenciado en Cierra maestra avenida 15 con calle 18, frente a Carcal, Municipio San F.d.E.Z., telefono 0424-7616363

VICTIMA: L.A.E.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YASMELY FERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA: M.M.

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, en relacion con el articulo 80 del codigo penal, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 80 del codigo penal venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal,

ANTECEDENTES

En fechas 27 de Septiembre de 2011 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Noveno de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez que el tribunal el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relacion con el articulo 80 del codigo penal cometido en perjuicio del ciudadano L.A.E.V. y del ESTADO VENEZOLANO al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos Solamente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relacion con el articulo 80 del codigo penal facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delito. Asi mismo queda igual la tipificación con respecto a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado EDVERING G.S., sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, y tengo problemas con un interno y no puedo estar en la Cárcel Nacional de Maracaibo y mientras se pasa a ejecución me mantenga en el marite por mi integridad física, es todo”. Seguidamente A.E.M.A.A. los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo.

Concedida la palabra a la Defensora Publica quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley.

Concedida la palabra al Defensor Privado Abogado M.M., señalo: virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito se imponga la pena correspondiente rebajada en su límite inferior.

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación El día 25 de Marzo del 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, el Ciudadano; L.A.E.V. se desplazaban hacia su lugar de trabajo, (Casco Central) con el fin de realizar sus labores habituales,, (Comercio) en su vehículo, tipo Moto, Marca Empire, Modelo Keeway, Año 2009, Placas AA6W77M,Color Negro y cuando se iba a buscar a al ciudadano E.A.R., en la altura de la entrada a la Circunvalación número 3 hacia los patrulleros, específicamente al pasar el semáforo que está ubicado frente al Mercal, en la vía pública se detiene y cuando el ciudadano E.A.R. se disponía a motarse en la Motocicleta fue interceptado por los imputados; A.E.M.A. Y EDVERING G.S., el primero en mención saco un arma de fuego de color negro lo apunta y amenazándole con dispararle y darle muerte, \o~ obliga a descender de la motocicleta mientras el otro imputado se la arrebata violentamente de su poder, también lo obligan a entregar un teléfono Celular de su propiedad; luego de lograr su objetivo, los imputados huyen velozmente del sitio a bordo de la moto hacia la vía del Comando de los Patrulleros, escasos segundos después de lo sucedido, los ciudadanos L.A.E.V. y E.A.R., logran alertar sobre lo sucedido a dos funcionarios Policiales motorizados, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Zulia (CPEZ), quienes en ese momento realizaban patrullaje por el sector, luego de varios minutos un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo por puesto de la circunvalación número tres (03) en sentido de donde habían huido los imputados A.E.M.A. Y EDVERING G.S., les informo a los ciudadanos L.A.E.V. y E.A.R.^ que cerca del sitio tenían restringidos a dos ciudadanos en una moto. Inmediatamente los ciudadanos; L.A.E.V. y E.A.R.H., se dirigen hasta el lugar del procedimiento Policial y una vez en el sitio logran ver a los Imputados; A.E.M.A. Y EDVERING G.S., y la Moto de su propiedad, informándoles a los funcionarios policiales que la moto es de su propiedad y que minutos antes había sido despojado de la misma bajo amenaza de muerte por los ciudadanos L.A.E.V. y E.A.R., de inmediato los funcionarios del Cuerpo de Policía del Zulia proceden al arresto de los imputados A.E.M.A. Y EDVERING G.S..

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos Solamente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relacion con el articulo 80 del codigo penal facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delito. Asi mismo queda igual la tipificación con respecto a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano el cambio de calificación jurídica por cuanto de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público se determina que se trata de un delito que quedo frustrado.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. -TESTIMONIO de los funcionarios OFICIAL MAYOR. (CPEZ), G.M., CREDENCIAL: 1338, adscrito al Centro de Coordinación Policial número 11, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien suscriben ACTA POLICIAL de fecha 25 de marzo de 2011, Esta prueba es pertinente, útil y necesaria a obieto de que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendido los Imputados A.E.M.A. Y EDVERING G.S. la identificación y características de los objetos de interés criminalístico recuperado en el procedimiento policial, en perjuicio del ciudadano L.A.E.V..

  2. TESTIMONIO del funcionario, INSPECTOR (CPEZ) LCDO. YENFRY

    GLASGOW, Credencial 106 y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO. (CPEZ),

    CREDENCIAL 0330, adscrito al Centro de Coordinación Policial número 11,

    del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscriben EXPERTICIA DE

    RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE

    FUEGO de fecha 26 de abril de 2011. Esta prueba es pertinente útil y

    necesaria a obieto de que el Funcionario actuante exponga sobre las

    condiciones, características y funcionamiento mecánico del arma incautada

    en el procedimiento policial al momento de la aprehensión de los imputados

    A.E.M.A. Y EDVERING GREGORIO

    SINIESTERRA

  3. TESTIMONIO del funcionario OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO E.A.: de fecha 25 de abril 2011, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL DE VEHÍCULO. Esta prueba es pertinente útil y necesaria a obieto de gue el Funcionario actuante exponga sobre las condiciones, características y funcionamiento mecánico del vehiculo recuperado en el procedimiento policial al momento de la aprehensión de los imputados A.E.M.A. Y EDVERING G.S.

  4. TESTIMONIO del Funcionario, OFICIAL MAYOR. (CPEZ). G.M., Credencial N° 1338, de fecha 25 de Marzo de 2011, suscribe ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICA. Esta prueba es pertinente útil y necesaria a obieto de gue el Funcionario actuante exponga sobre las condiciones, de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho punible cometido en perjuicio ciudadano L.A.E.V.

  5. TESTIMONIO del Ciudadano, L.A.E.V., titular de la cédula de identidad número V-18.663.495 quien interpuso DENUNCIA de fecha 25 de marzo de 2011 ante Centro de Coordinación Policial número 11, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Esta prueba es pertinente útil v necesaria a obieto de gue el ciudadano L.A.E.V. exponga de una manera precisa y circunstanciada la forma en gue ocurrió el hecho punible cometido en su perjuicio en el procedimiento policial al momento de la aprehensión de los imputados A.E.M.A. Y EDVERING G.S.

    6 TESTIMONIO del Ciudadano E.A.R.H., Quien interpuso ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2011 ante la Coordinación Policial número 11, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

    DOCUMENTALES

  6. - ACTA POLICIAL: de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios: OFICIAL MAYOR. (CPEZ), G.M., CREDENCIAL: 1338, adscrito al Centro de Coordinación Policial número 11, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia;

  7. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL DE VEHÍCULO, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO E.A.: adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Z.S.d.V., cumpliendo instrucciones la Superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, a vehículos automotores y debidamente facultado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe: MOTIVO: Practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL a vehículos, a los fines de determinar posibles alteraciones de los Seriales de Identificación

  8. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO. (CPEZ), CREDENCIAL 0330, venezolano, Mayor de edad, hábil en derecho, Experto Reconocedor, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designado para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN. MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, relacionado con el expediente DIEP-0798-11.

  9. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO, de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios: OFICIAL MAYOR. (CPEZ). G.M., Credencial N° 1338, a bordo de la unidad M-079, en compañía del OFICIAL. (CPEZ). ANDRIUW GUILLEN, Credencial N° 059, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Barrio Brisa de la Vanega, calle 99U, específicamente frente a la residencia número 67A-50, Jurisdicción de la parroquia F.E.B., vía los patrullero.

    C- PRUEBAS INSTRUMENTALES

  10. - ACTA POLICIAL: de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios: OFICIAL MAYOR. (CPEZ), G.M., CREDENCIAL: 1338, adscrito al Centro de Coordinación Policial número 11, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia

  11. 2.- DENUNCIA de fecha 25 de Marzo del 2011, rendida por el Ciudadano L.A.E.V., titular de la cédula de identidad número V-18.663.495, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  12. ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2011, rendida por le ciudadano E.A.R.H., titular de la cédula de identidad numero V.-15.281.217 ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  13. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO, de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios: OFICIAL MAYOR. (CPEZ). G.M., Credencial N° 1338, a bordo de la unidad M-079, en compañía del OFICIAL. (CPEZ). ANDRIUW GUILLEN, Credencial N° 059, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Barrio Brisa de la Vanega, calle 99U, específicamente frente a la residencia número 67A-50, Jurisdicción de la parroquia F.E.B., vía los patrullero.

  14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL DE VEHÍCULO, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO E.A.: adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Z.S.d.V., cumpliendo instrucciones la Superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL.

  15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO. (CPEZ), CREDENCIAL 0330, venezolano, Mayor de edad, hábil en derecho, Experto Reconocedor, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designado para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN. MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, en relacion con el articulo 80 del codigo penal, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relacicon con el articulo 80 del codigo penal venezolano establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que los acusados EDVERING G.S., y A.E.M.A. no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir NUEVE (09) AÑOS quedando asi establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito, pero como el mismo se cometido en grado de Frustración se rebaja en un tercio siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado ene l articulo 277 del Código Penal Venezolano, imputado a A.E.M.A. establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, , por aplicación de la misma en el limite inferior y por la conversión en presidio en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. En el presente caso por aplicación del artículo 88 es la pena definitiva a aplicar realizando las sumatorias correspondientes en el caso del ciudadano A.E.M.A.D. OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO pena esta que en definitiva se les impone al acusado A.E.M.A. POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, en relacion con el articulo 80 del codigo penal, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relacicon con el articulo 80 del codigo penal venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal. Y se condena al ciudadano EDVERING G.S. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, en relacion con el articulo 80 del codigo penal, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relacicon con el articulo 80 del codigo penal venezolano a cumplir la penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: : PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados A.E.M.A.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.299.832, nacido en fecha 21.08.1973, hijo J.M. Y MIRILLA ALVARADO, de 39 años de edad, residenciado en sector los cortijos barrio mariano parra leon, entrando por el restaurant la envidia, casa sin numero, frente al terreno del INUS , Municipio San F.d.E.Z., telefono 0424-6204376 y EDVERING G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.991.726, nacido en fecha 15/10/1982, hijo A.D.L. Y N.S., de 30 años de edad ,residenciado en Cierra maestra avenida 15 con calle 18, frente a Carcal, Municipio San F.d.E.Z., telefono 0424-7616363, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, A.E.M.A.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.299.832, nacido en fecha 21.08.1973, hijo J.M. Y MIRILLA ALVARADO, de 39 años de edad, residenciado en sector los cortijos barrio mariano parra leon, entrando por el restaurant la envidia, casa sin numero, frente al terreno del INUS , Municipio San F.d.E.Z., telefono 0424-6204376por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, en relacion con el articulo 80 del codigo penal, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relación con el articulo 80 del codigo penal venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado en contra de EDVERING G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.991.726, nacido en fecha 15/10/1982, hijo A.D.L. Y N.S., de 30 años de edad ,residenciado en Cierra maestra avenida 15 con calle 18, frente a Carcal, Municipio San F.d.E.Z., telefono 0424-7616363 por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en relacicon con el articulo 80 del codigo penal venezolano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. ASI SE DECIDE.. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 067-13.-

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    ABG. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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