Decisión nº PJ0122014000061 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2012-002505

DEMANDANTES: R.A.P., J.B.F. y A.M.R., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.688.728, V- 11.721.678 y V- 7.639.558, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.F., A.B.G., J.R., D.A. y J.P., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.341, 140.076, 31.223, 4.299 y 83.410, respectivamente.

DEMANDADOS: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil originalmente bajo la denominación (HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICE, S.A) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 07/04/1999 bajo el No. 22, Tomo 4-A, y siendo su último cambio de denominación inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 27/05/2010, bajo el No. 11, Tomo 13-A RM2DOETG.

APODERADOS JUDICIALES: C.S. y MAIGRE MIRABAL, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 149.769 y 67.295, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de diciembre de 2012, acudieron los ciudadanos R.A.P., J.B.F. y A.M.R., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.B., todos ya identificados, e interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de diciembre de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de febrero de 2013, la parte actora reformó la demanda, y la misma fue admitida por el Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 20 de marzo de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 20 de septiembre de 2013, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 27 de septiembre de 2013, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 15 de octubre de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de noviembre de 2013.

En la fecha fijada las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa en varias oportunidades, las cuales a su vez fueron acordadas por el Tribunal; una vez vencido el último lapso de suspensión se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2014.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 30 de junio del 2014; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los ciudadanos R.A.P., J.B.F. y A.M.R., ingresaron a prestar servicios personales los días 10/04/2010, 10/06/2010 y 03/05/2010, respectivamente, para la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., desempeñando cargos de Obreros de Taladros, en el campo de perforación BHGW-71-IV en labores de perforación y reparación de pozos petroleros, en la ejecución de un contrato de servicios suscrito entre PDVSA Servicios y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en el campo denominado Alturitas, ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en un horario y/o sistema de guardias denominado (5-5-5-6) que comprende tres semanas continuas de 5 días de trabajo y 2 días de descanso, más una semana de 6 días de trabajo y 1 día de descanso, establecidas en la cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera, que en dichas jornadas de guardias estaba contemplado laborar alguna de ellas en tiempo de guardia mixta y en tiempo de guardia nocturno.

Que para el momento en que fueron contratados, la patronal les ordenó realizarse los exámenes médicos de pre-ingreso previstos en la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera, no habiendo presentado ninguno de ellos patología, lesión o enfermedad de carácter natural u ocupacional que fuera impedimento para su contratación, resultando aptos para trabajar en la actividad para la cual fueron contratados. Que en el inicio de la relación de trabajo, todos devengaron un salario básico de Bs. 69,25 de acuerdo a lo establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha, salario este que debió haber sido aumentado a partir del 01/01/2011 a Bs. 79,25 de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 particular 1 segundo párrafo de la citada convención 2011-2013. Que luego les fue incrementado el salario a partir del 01/10/2011 a la cantidad de Bs. 109,25 conforme dicha cláusula.

Que la empresa los mantuvo laborando de manera continua, regular y permanente en el mencionado campo petrolero hasta el día 27/10/2010, fecha en la que la empresa procedió a poner fin de forma unilateral e injustificada a la relación del trabajo, pero es el caso que cuando los demandantes acudieron al servicio de asistencia médica para realizarse los exámenes médicos previos a la terminación de la relación de trabajo, el médico ocupacional de la patronal les detectó y diagnóstico una Hernia Umbilical a cada uno de ellos, patología esta considerada como accidente de trabajo según lo establecido en el literal H de la cláusula 42 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Que los trabajadores en razón que prestaban sus servicios personales en el campo Alturitas de PDVSA ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde NO rige el servicio de Seguridad Social y por ende esta obligada la patronal a suministrarles a todos la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica. Que en varias oportunidades formularon la reclamación al ciudadano I.G. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la patronal, para que diera cumplimiento a la cláusula 42 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, quien en una aptitud contumaz y en franco desacato a lo previsto en la referida Convención, no cumplió oportunamente con prestar la asistencia médica que le fue requerida en forma reiterada. Que no obstante a ello, les fue efectivamente prestada el 29/11/2011, cuando por presión ejercida en la unidad contratante de PDVSA, se vio el Gerente de Recursos Humanos en la obligación de ordenar que a los tres trabajadores demandantes se les practicara intervención quirúrgica ese mismo día con resultados satisfactorios, comenzando a partir de esa fecha el proceso de reposo médico y de rehabilitación, el cual se cumplió hasta el 12/01/2012, fecha en la que la empresa dio por concluida nuevamente la relación de trabajo, en razón que el inicial despido del 27/10/2010 había quedado suspendido por efecto de la discapacidad temporal de los trabajadores, siendo el último salario normal que les correspondía devengar a la fecha que se detectó la patología y diagnóstico de la Hernia umbilical, de Bs. 139,35.

Que varias veces han reclamado a la empresa el pago de las indemnizaciones laborales legales y contractuales que le están adeudando, derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes en los períodos 2009-2011 y 2011-2013, sin haber obtenido respuesta favorable, razón por la cual demanda a la patronal BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para que cancele a los demandantes la cantidad total de Bs. 1.123.924,50 discriminada a razón de Bs. 374.641,51 para cada uno de los demandantes, suma que se les está adeudando por concepto de prestaciones sociales, salarios adeudados producidos durante el período de suspensión de la relación de trabajo por efecto de la discapacidad temporal de la hernia discal, indemnización sustitutiva de vivienda, indemnización sustitutiva de intereses de mora por el retraso en el pago de prestaciones sociales, legales y contractuales.

Que el salario estaba compuesto de la siguiente manera: un salario básico diario de Bs. 109,23; un salario normal diario de Bs. 109,23 más los beneficios legales y contractuales percibidos de manera fija y permanente tales como tiempo de viaje por Bs. 97,83 diarios, y ayuda de ciudad de Bs. 7,oo diarios, para un total de Salario Normal de Bs. 214,06. Un salario Integral de Bs. 291,21 (Salario Normal de Bs. 214,06 + Alícuota de Utilidades de Bs. 58,34 + Alícuota de Bono Vacacional). Que cada uno de los demandantes reclama los siguientes conceptos:

- PREAVISO: de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 6.421,80.

- ANTIGÜEDAD LEGAL: de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 17.472,60.

- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 8.736,30.

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 8.736,30.

- VACACIONES VENCIDAS: de conformidad con lo previsto en la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 7.278,04.

- VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 5.458,53.

- BONO VACACIONAL VENCIDO: de conformidad con lo previsto en la cláusula 8va del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 6.008,75.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo previsto en la cláusula 8va del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 4.506,56.

- UTILIDADES: reclama la cantidad total de Bs. 12.736,57.

- UTILIDADES POR VACACIONES: reclama la cantidad total de Bs. 12.736,57.

- EXAMENES MEDICOS POR PRE-RETIRO: reclama la cantidad total de Bs. 109,25.

- SALARIOS ADEUDADOS DURANTE LA SUSPENDIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: de conformidad con el literal h) de la cláusula 42 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, reclama la cantidad total de Bs. 73.556,46.

- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (27/10/2010 al 12/01/2012): de conformidad con el literal i) de la cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama la cantidad total de Bs. 2.750,oo.

- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA: de conformidad con el numeral 11) de la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama la cantidad total de Bs. 192.654,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por no amparar a los demandantes el derecho que alegan ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos. Rechaza, niega y contradice que una vez realizados los exámenes médicos pre-ingreso correspondientes a la relación de trabajo y que los demandantes hayan presentado patología, lesión o enfermedad alguna.

Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude cantidad alguna a los demandantes, y muy específicamente la suma total de Bs. 1.123.924,50 o la cantidad de Bs. 374.641,51 por demandante. Rechaza, niega y contradice que su representada les adeude a los demandantes cantidad alguna asociada a los conceptos de prestaciones sociales, salarios adeudados, indemnización sustitutiva de vivienda, indemnización sustitutiva de intereses de mora por el retraso en el pago de prestaciones sociales, etc.

Rechaza, niega y contradice que los últimos salarios diarios devengados hayan sido por las cantidades de: Salario Básico Bs. 109,23; Salario Normal Bs. 214,06 y Salario Integral Bs. 291,21. Rechaza, niega y contradice que se percibiera en forma regular y permanentes los conceptos de: Tiempo de Viaje Bs. 97,83 diarios y Ayuda de Ciudad Bs. 7,oo diarios. Rechaza, niega y contradice que con ocasión a la relación de trabajo, a cada uno de los demandantes les correspondan por los conceptos a señalar, los montos asociados siguientes (o cualquier otro): PREAVISO, Bs. 6.421,80; ANTIGÜEDAD LEGAL, Bs. 17.472,60; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Bs. 8.736,30; ANTIGÜEDAD ADICIONAL, Bs. 8.736,30; VACACIONES VENCIDAS, Bs. 7.278,04; VACACIONES FRACCIONADAS, Bs. 5.458,53; BONO VACACIONAL VENCIDO, Bs. 6.008,75; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Bs. 4.506,56; UTILIDADES, Bs. 12.736,57; UTILIDADES POR VACACIONES, Bs. 12.736,57; EXAMENES MEDICOS POR PRE-RETIRO, Bs. 109,25; SALARIOS ADEUDADOS DURANTE LA SUSPENDIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, Bs. 73.556,46; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (27/10/2010 al 12/01/2012), Bs. 2.750,oo; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA, Bs. 192.654,oo.

Admite que existió una relación de trabajo entre los ciudadanos R.A.P., J.B.F. y A.M.R., y la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Que los días 10 de abril, 03 de mayo y 10 de junio de 2010, la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., dio inicio a las relaciones de trabajo que sostuvo con los ciudadanos R.A.P., A.M.R. y J.B.F., respectivamente. Que en contraprestación por los servicios prestados la empresa cancelaba sus salarios y calculaba sus prestaciones sociales.

Que en fecha 27 de octubre de 2010, la empresa decidió poner fin a las citadas relaciones de trabajo, pero los ciudadanos demandantes no aceptaron el despido, pues pretendían que se les operaran Hernias Abdominales, aun cuando uno de ellos (ROMULO A.P.) había ingresado al servicio con esa condición PRE existente, lo cual se había hecho notar en actas levantadas y suscritas de manera previa a la formal instalación del vínculo laboral. Que la empresa decidió otorgar las operaciones, que fueron efectuadas el día 29 de noviembre de 2011.

Que la empresa procedió a cancelar los salarios y demás beneficios generados entre el 27 de octubre de 2010, fecha en la que se intentó dar término al vínculo laboral, y el 29 de noviembre de 2011, fecha en que se asumió operar las Hernias de los trabajadores. Que consecuencialmente otorgó y canceló el reposo que se extendió hasta el 12 de enero de 2012, fecha en la que efectivamente culmina la relación de trabajo y se expide y recibe liquidación final de prestaciones sociales.

Que en ocasión a lo anterior, mucho sorprende a su representada que se pretenda la repetición o pago de conceptos ya cancelados, así como el pago de beneficios a los que no hay lugar, pues los presupuestos procesales para su procedencia en derecho no se verificaron. Que señala que resultan como los fundamentos que erigen y sostienen la particular pretensión, las afirmaciones de que: a) se le adeude el pago de los salarios generados durante el Post Operatorio y el termino de la relación de trabajo (29/11/11 – 12/01/12); los Salarios del período 27/10/10 – 29/11/11; la indemnización sustitutiva de vivienda correspondiente al período 27/10/10-12/01/12, las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo y exigibles al termino de la misma, pues todos los conceptos fueron cancelados; b) que se le adeude el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, pues el pago oportuno de las prestaciones sociales no da lugar a tal concepto.

Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la demanda, con expresa condenatoria en costas al Demandante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la parte demandada demostrar los nuevos hechos alegados, en relación al salario devengado por los demandantes y al pago liberatorio de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de once (11) folios útiles, registro del libelo de la demanda y del auto de su admisión. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de treinta y ocho (38) folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano R.A.P.. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales consignadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto observa quien Sentencia que los recibos se corresponden con los consignados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga plano valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles, informe de consulta médica y examen físico correspondiente al ciudadano R.A.P., de fecha 29/10/2009. Al efecto, la parte demandada no reconoció las documentales consignadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil, constancia médica del Centro Médico Machiques correspondiente al ciudadano R.A.P.. Al efecto, la parte demandada desconoció la documental consignada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles, informe de consulta médica y examen físico practicado por el IVSS, correspondiente al ciudadano R.A.P., de fecha 29/10/2009. Al efecto, la parte demandada no reconoció las documentales consignadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto si bien se trata de un documento administrativo no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de diez (10) folios útiles, libreta de ahorro nómina No. 4390067 del BOD, correspondiente al ciudadano R.A.P.. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de once (11) folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano J.B.F.. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales consignadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto observa quien Sentencia que los recibos se corresponden con los consignados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga plano valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles, informe de consulta médica y examen físico correspondiente al ciudadano J.B.F., de fecha 27/06/2011. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales consignadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil, informe médico de fecha 29/11/11 del Centro Médico Machiques, correspondiente al ciudadano J.B.F.. Al efecto, la parte demandada desconoció la documental consignada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de diez (10) folios útiles, libreta de ahorro nómina No. 4597504 del BOD, correspondiente al ciudadano J.B.F.. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano A.M.R.. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales consignadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto observa quien Sentencia que los recibos se corresponden con los consignados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga plano valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil, constancia médica del Centro Médico Machiques, correspondiente al ciudadano A.M.R.. Al efecto, la parte demandada desconoció la documental consignada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil, informe médico de fecha 29/11/11 del Centro Médico Machiques, correspondiente al ciudadano A.M.R.. Al efecto, la parte demandada desconoció la documental consignada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de diez (10) folios útiles, libreta de ahorro nómina No. 4638708 del BOD, correspondiente al ciudadano A.M.R.. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) recibos de pagos de los demandantes; b) informes médicos emitidos del Centro Médico Machiques. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada de los recibos de pago, y si bien desconoció los mismos, quien Sentencia considera inoficiosa su exhibición toda vez que de las actas se observa que la demandada promovió los mismos recibos de pago, los cuales fueron valorados por este Tribunal. Así se establece.-

    Por su parte, en relación a los informes médicos del Centro Médico Machiques, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, quien Sentencia considera la misma inoficiosa toda vez que ni la enfermedad, la operación, o las fechas de los reposos y de la operación se encuentran controvertidas en la presente causa. Así se establece.-

  3. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al MEDICO A.B.G., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto dicha prueba fue negada en auto de admisión de pruebas, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de dicha prueba, y la parte demandada aceptó el mismo. Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  4. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALEXY BRUZUAL (MEDICO), M.Q., EUDOMAR PERDOMO, B.Y. y L.O., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los mencionados ciudadanos no se presentaron el día y hora pautado para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia tiene dichas testimoniales desistidas por el incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-

  5. - EXPERTICIA:

    - Solicitó al Tribunal acuerde y ordene la realización de una experticia jurídico contable a los efectos de determinar las cantidades de dinero adeudadas por la patronal a los demandantes. Al efecto, por cuanto dicha prueba fue negada en auto de admisión de pruebas, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  6. - INSPECCION JUDICIAL:

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la SEDE DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas las resultas del exhorto, la parte promovente desistió de dicha prueba, y la parte demandada aceptó el mismo. Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  7. - DOCUMENTALES:

    - Promovió marcado con la letra “A”, recibos de pago correspondientes al ciudadano R.A.P.. Al efecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno contra dichas documentales; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “B”, comprobante de pago de prestaciones sociales (liquidación final), correspondiente al ciudadano R.A.P.. Al efecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno contra dicha documental; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “C”, Convenio previo a la instalación de la relación de trabajo, correspondiente al ciudadano R.A.P.. Al efecto, toda vez que la documental no riela en las actas procesales quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “D”, informe de examen pre-empleo, correspondiente al ciudadano R.A.P.. Al efecto, la parte actora señaló que se trata de documental que no encuentra ratificada por quien la suscribe; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “A”, recibos de pago correspondientes al ciudadano A.M.R.. Al efecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno contra dichas documentales; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “B”, comprobante de pago de prestaciones sociales (liquidación final), correspondiente al ciudadano A.M.R.. Al efecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno contra dicha documental; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “A”, recibos de pago correspondientes al ciudadano J.B.F.. Al efecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno contra dichas documentales; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “B”, comprobante de pago de prestaciones sociales (liquidación final), correspondiente al ciudadano J.B.F.. Al efecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno contra dicha documental; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  8. - INSPECCION JUDICIAL:

    - Solicitaron se practicara inspección judicial en la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto dicha prueba fue negada en auto de admisión de pruebas, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  9. - INFORMES:

    - Solicitaron se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de dicha prueba, y la parte demandada aceptó el mismo. Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - El ciudadano R.A.P., solicitó se oficiara al MEDICO D.P.L., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto dicha prueba fue negada en auto de admisión de pruebas, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  10. - TESTIMONIALES:

    - El ciudadano R.A.P., promovió la testimonial jurada del ciudadano D.P.L., venezolanos, mayor de edad. Al efecto, por cuanto el mencionado ciudadano no se presentó el día y hora pautado para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia tiene dicha testimonial desistida por el incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Por lo que, se tiene que no forman parte de los hechos controvertidos los siguientes hechos: que los ciudadanos R.A.P., J.B.F. y A.M.R. comenzaron a laborar para la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en fechas 10 de abril de 2010, 10 de junio de 2010 y 03 de mayo de 2010, respectivamente en los cargos de Obreros; que en fecha 27 de octubre de 2010, tal como lo señaló la empresa en el escrito de contestación a la demanda “la empresa decidió poner fin a las relaciones de trabajo, pero los ciudadanos demandantes no aceptaron el despido, pues pretendían que se les operaran Hernias Abdominales”. Asimismo, tampoco forma parte de los hechos controvertidos que en fecha 29 de noviembre de 2011, los demandantes fueron operados, y posteriormente en fecha 12 de enero de 2012, culmina la prestación del servicio.

    Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, queda determinar a éste Tribunal los salarios que devengaron los actores y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que no forma parte de los hechos controvertidos que los actores les corresponda la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

    De ésta manera, se tiene que según el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), los actores comenzaron devengando el siguiente salario básico diario de Bs. 69,22., y que en fecha 01/01/2011 pasaron a devengar la cantidad de Bs. 79,22 siendo éste su último salario diario devengado, tal y como se desprende también de los recibos de pagos consignados.

    Por su parte, se observa que la parte actora reclama que a dicho salario deben incluírsele los conceptos de tiempo de viaje y ayuda de ciudad; siendo así, observa esta Juzgadora que efectivamente a los hoy demandantes les fueron cancelados dichos conceptos (tal y como se desprende de los recibos de pagos consignados por ambas partes), y que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar de forma pura y simple que a los demandantes se les debiera tomar en cuenta un salario diario normal, por lo que esta Juzgadora declara PROCEDENTE dichos conceptos para el cálculo de la antigüedad, y pasa así a determinar el salario normal devengado por el actor. Quede así establecido.-

    Determinado como fue que los actores devengaron los salarios arriba indicados, se puede observar en el siguiente cuadro los salarios devengados por los actores, todo de conformidad con los literales b) e i) de la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011):

    Período Salario Diario Tiempo de Viaje (diario) Ayuda de Ciudad (diaria) Salario Normal Diario Salario Normal Mensual

    10 de abril de 2010 - 31 de diciembre de 2010 69,22 105,21 6 180,43 5412,90

    01 de enero de 2011- 31 de diciembre de 2011 79,22 120,41 6 205,63 6169,03

    Una vez determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, según el salario anteriormente determinado y por el tiempo total de cada prestación del servicio. Así se establece.-

    1) R.A.P.:

    Fecha de inicio: 10/04/2010.

    Fecha de culminación: 12/01/2012.

    Cargo: Obrero.

    Ahora bien, si bien en la liquidación que riela en las actas procesales se observa que al actor le fueron cancelados los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD, CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, se tiene que al actor le corresponden dichos conceptos desde el 10/04/2010 y no desde el 14/07/2011 como lo calculó la parte accionada, y que deben realizarle los mismos en base a los salarios determinados por éste Tribunal ut supra; por lo que, pasa quien Sentencia a verificar la diferencia que por dichos conceptos le corresponde al ciudadano R.A.P., de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011). Así se establece.-

    Período Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral

    10 de abril de 2010 - 31 de diciembre de 2010 180,43 29,84 27,57 237,84

    01 de enero de 2011- 31 de diciembre de 2011 205,63 38,76 31,42 275,81

    Siendo así, le corresponde al actor por Antigüedad Legal la cantidad de 60 días de Salario (30 días por cada año o fracción superior a 6 meses), a razón de Bs. 275,81 (último salario integral), le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 16.548,34.

    Le corresponde al actor por Antigüedad Contractual la cantidad de 30 días de Salario (15 días por cada año o fracción superior a 6 meses), a razón de Bs. 275,81 (último salario integral), le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.274,17.

    Le corresponde al actor por Antigüedad Adicional la cantidad de 30 días de Salario (15 días por cada año o fracción superior a 6 meses), a razón de Bs. 275,81 (último salario integral), le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.274,17.

    Por lo que, le corresponde por concepto de antigüedad (legal, contractual y adicional) el monto total de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.096,69); ahora bien, de la liquidación que riela en el expediente en el folio 113 (valorada por este Tribunal), se observa que al actor se le canceló por dichos conceptos la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.755,oo), que deben ser descontados del monto total adeudado. Siendo así, se tiene que se le adeuda al ciudadano R.A.P., la cantidad total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.341,69). Así se decide.-

    Reclama el actor los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, y si bien se observa que en la liquidación que riela en las actas procesales al actor le fueron cancelados los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se tiene que al mismo le corresponden dichos conceptos desde el 10/04/2010 y no desde el 14/07/2011 como lo cálculo la parte accionada, y que deben realizarle los mismos en base a los salarios determinado por éste Tribunal ut supra; por lo que, pasa quien Sentencia a verificar la diferencia que por dichos conceptos le corresponde al ciudadano R.A.P., de conformidad con lo previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011). Así se establece.-

    Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Normal Acumulado

    10/04/2010 - 10/04/2011 34 55 205,63 18301,07

    11/04/2011 - 31/12/2011 22,67 36,67 205,63 12200,71

    Total: 30501,78

    Ahora bien, de la liquidación que riela en el expediente en el folio 113 (valorada por este Tribunal), se observa que al actor se le canceló por dicho concepto (vacaciones fraccionadas) la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.526,63), que deben ser descontados del monto total adeudado. Siendo así, se tiene que se le adeuda al ciudadano R.A.P., la cantidad total de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 26.975,15). Así se decide.-

    Reclama el actor los conceptos de UTILIDADES y UTILIDADES POR VACACIONES, según el 33% de un salario percibido en todo el año. Siendo así, quien Sentencia declara dichos conceptos IMPROCEDENTES, el primero en virtud que la parte actora no determinó que período se estaban reclamando, y tomando en cuenta que dicho concepto de UTILIDADES fue debidamente cancelado en la liquidación valorada por esta Juzgadora; y el segundo, si bien no fue cancelado se tiene que la parte actora no determinó la procedencia en derecho de dicho concepto, siendo el mismo impreciso en su pedimento. Así se decide.-

    Reclama el actor los conceptos de PREAVISO y EXAMEN PRE-RETIRO previsto el primero en las cláusulas 25 de la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, de las pruebas quedó evidenciado que la demandada canceló al hoy actor dichos conceptos a través de las liquidaciones emitidas en fecha 12 de enero de 2012, por lo que toda vez que se demostró el pago liberatorio de los mismos, debe esta Juzgadora declara, como en efecto declara, IMPROCEDENTE dichos conceptos. Así se decide.-

    Reclama el actor los SALARIOS ADEUDADOS DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (27/10/2010 al 12/01/2012), en base al literal b) de la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011). Siendo así, se observa de los recibos promovidos por ambas partes que efectivamente al actor se le canceló un salario diario básico, cuando según dicha cláusula debió cancelársele el salario diario normal, desde el 27 de octubre de 2010 al 12 de enero de 2012 (toda vez que la misma demandada admitió haber operado a los actores por HERNIA ABDOMINAL), por lo que pasa quien Sentencia a verificar la diferencia que le corresponde al actor por dicho concepto. Así se establece.-

    Período Salario Diario Tiempo de Viaje (diario) Ayuda de Ciudad (diaria) Salario Normal Diario Salario Normal Mensual

    10 de abril de 2010 - 31 de diciembre de 2010 69,22 105,21 6 180,43 5412,90

    01 de enero de 2011- 31 de diciembre de 2011 79,22 120,41 6 205,63 6169,03

    Es decir, se entiende que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 2.376,60 cuando debió cancelársele la cantidad de Bs. 6.169,03., por lo que se le adeuda la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.181,76), tal y como se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Salario Normal

    Mensual (que

    debió devengar el actor) Salario

    Básico Mensual (cancelado por la empresa) Diferencia

    Nov-10 5412,90 2076,60 3336,30

    Dic-10 5412,90 2076,60 3336,30

    Ene-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Feb-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Mar-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Abr-11 6169,03 2376,60 3792,43

    May-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Jun-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Jul-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Ago-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Sep-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Oct-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Nov-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Dic-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Total: 52181,76

    Reclama el actor el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (27/10/2010 al 12/01/2012) previsto en el literal i) de la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, observa ésta Juzgadora de los recibos que fueron consignados por las partes, que al actor efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que mal podría reclamar el mismo cuando se evidencia que fue debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente. De esta manera, debe esta Juzgadora declara, como en efecto declara, IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

    Reclama el actor el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA según lo previsto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, observa ésta Juzgadora que al actor le fue cancelada la liquidación el 12 de enero de 2012, fecha ésta de culminación de la relación de trabajo, tal y como se desprende de las pruebas que fueron debidamente reconocidas por la parte demandante, por lo que quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 107.498,6) la cual debe ser cancelada al hoy actor, ciudadano R.A.P., por la demandada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

    2) J.B.F.:

    Fecha de inicio: 10/06/2010.

    Fecha de culminación: 12/01/2012.

    Cargo: Obrero.

    Ahora bien, si bien en la liquidación que riela en las actas procesales se observa que al actor le fueron cancelados los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD, CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, se tiene que al actor le corresponden dichos conceptos desde el 10/06/2010 y no desde el 14/07/2011 como lo calculó la parte accionada, y que deben realizarle los mismos en base a los salarios determinado por éste Tribunal ut supra; por lo que, pasa quien Sentencia a verificar la diferencia que por dichos conceptos le corresponde al ciudadano J.B.F., de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011). Así se establece.-

    Período Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral

    10 de junio de 2010 - 31 de diciembre de 2010 180,43 29,84 27,57 237,84

    01 de enero de 2011- 31 de diciembre de 2011 205,63 38,76 31,42 275,81

    Siendo así, le corresponde al actor por Antigüedad Legal la cantidad de 60 días de Salario (30 días por cada año o fracción superior a 6 meses), a razón de Bs. 275,81 (último salario integral), le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 16.548,34.

    Le corresponde al actor por Antigüedad Contractual la cantidad de 30 días de Salario (15 días por cada año o fracción superior a 6 meses), a razón de Bs. 275,81 (último salario integral), le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.274,17.

    Le corresponde al actor por Antigüedad Adicional la cantidad de 30 días de Salario (15 días por cada año o fracción superior a 6 meses), a razón de Bs. 275,81 (último salario integral), le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.274,17.

    Por lo que, le corresponde por concepto de antigüedad (legal, contractual y adicional) el monto total de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.096,69); ahora bien, de la liquidación que riela en el expediente en el folio 122 (valorada por este Tribunal), se observa que al actor se le canceló por dichos conceptos la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.755,oo), que deben ser descontados del monto total adeudado. Siendo así, se tiene que se le adeuda al ciudadano J.B.F., la cantidad total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.341,69). Así se decide.-

    Reclama el actor los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, y si bien se observa que en la liquidación que riela en las actas procesales al actor le fueron cancelados los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se tiene que al mismo le corresponden dichos conceptos desde el 10/06/2010 y no desde el 14/07/2011 como lo calculó la parte accionada, y que deben realizarle los mismos en base a los salarios determinado por éste Tribunal ut supra; por lo que, pasa quien Sentencia a verificar la diferencia que por dichos conceptos le corresponde al ciudadano J.B.F., de conformidad con lo previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011). Así se establece.-

    Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Normal Acumulado

    10/06/2010 - 10/06/2011 34 55 205,63 18301,07

    11/06/2011 - 31/12/2011 17,00 27,50 205,63 9150,54

    Total: 27451,61

    Ahora bien, de la liquidación que riela en el expediente en el folio 122 (valorada por este Tribunal), se observa que al actor se le canceló por dicho concepto (vacaciones fraccionadas) la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.526,63), que deben ser descontados del monto total adeudado. Siendo así, se tiene que se le adeuda al ciudadano J.B.F., la cantidad total de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.924,98). Así se decide.-

    Reclama el actor los conceptos de UTILIDADES y UTILIDADES POR VACACIONES, según el 33% de un salario percibido en todo el año. Siendo así, quien Sentencia declara dichos conceptos IMPROCEDENTES, el primero en virtud que la parte actora no determinó que período se estaban reclamando, y tomando en cuenta que dicho concepto de UTILIDADES fue debidamente cancelado en la liquidación valorada por esta Juzgadora; y el segundo, si bien no fue cancelado se tiene que la parte actora no determinó la procedencia en derecho de dicho concepto, siendo el mismo impreciso en su pedimento. Así se decide.-

    Reclama el actor los conceptos de PREAVISO y EXAMEN PRE-RETIRO previsto el primero en las cláusulas 25 de la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, de las pruebas quedó evidenciado que la demandada canceló al hoy actor dichos conceptos a través de las liquidaciones emitidas en fecha 12 de enero de 2012, por lo que toda vez que se demostró el pago liberatorio de los mismos, debe esta Juzgadora declara, como en efecto declara, IMPROCEDENTE dichos conceptos. Así se decide.-

    Reclama el actor los SALARIOS ADEUDADOS DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (27/10/2010 al 12/01/2012), en base al literal b) de la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011). Siendo así, se observa de los recibos promovidos por ambas partes que efectivamente al actor se le canceló un salario diario básico, cuando según dicha cláusula debió cancelársele el salario diario normal, desde el 27 de octubre de 2010 al 12 de enero de 2012 (toda vez que la misma demandada admitió haber operado a los actores por HERNIA ABDOMINAL), por lo que pasa quien Sentencia a verificar la diferencia que le corresponde al actor por dicho concepto. Así se establece.-

    Período Salario Diario Tiempo de Viaje (diario) Ayuda de Ciudad (diaria) Salario Normal Diario Salario Normal Mensual

    10 de junio de 2010 - 31 de diciembre de 2010 69,22 105,21 6 180,43 5412,90

    01 de enero de 2011- 31 de diciembre de 2011 79,22 120,41 6 205,63 6169,03

    Es decir, se entiende que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 2.376,60 cuando debió cancelársele la cantidad de Bs. 6.169,03., por lo que se le adeuda la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.181,76), tal y como se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Salario

    Normal Mensual (que

    debió devengar el actor) Salario

    Básico Mensual (cancelado por la empresa) Diferencia

    Nov-10 5412,90 2076,60 3336,30

    Dic-10 5412,90 2076,60 3336,30

    Ene-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Feb-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Mar-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Abr-11 6169,03 2376,60 3792,43

    May-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Jun-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Jul-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Ago-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Sep-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Oct-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Nov-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Dic-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Total: 52181,76

    Reclama el actor el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (27/10/2010 al 12/01/2012) previsto en el literal i) de la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, observa ésta Juzgadora de los recibos que fueron consignados por las partes, que al actor efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que mal podría reclamar el mismo cuando se evidencia que fue debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente. De esta manera, debe esta Juzgadora declara, como en efecto declara, IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

    Reclama el actor el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA según lo previsto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, observa ésta Juzgadora que al actor le fue cancelada la liquidación el 12 de enero de 2012, fecha ésta de culminación de la relación de trabajo, tal y como se desprende de las pruebas que fueron debidamente reconocidas por la parte demandante, por lo que quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 104.448,43) la cual debe ser cancelada al hoy actor, ciudadano J.B.F., por la demandada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

    3) A.M.R.:

    Fecha de inicio: 03/05/2010.

    Fecha de culminación: 12/01/2012.

    Cargo: Obrero.

    Ahora bien, si bien en la liquidación que riela en las actas procesales se observa que al actor le fueron cancelados los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD, CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, se tiene que al actor le corresponden dichos conceptos desde el 03/05/2010 y no desde el 14/07/2011 como lo calculó la parte accionada, y que deben realizarle los mismos en base a los salarios determinado por éste Tribunal ut supra; por lo que, pasa quien Sentencia a verificar la diferencia que por dichos conceptos le corresponde al ciudadano A.M.R., de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011). Así se establece.-

    Período Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral

    03 de mayo de 2010 - 31 de diciembre de 2010 180,43 29,84 27,57 237,84

    01 de enero de 2011- 31 de diciembre de 2011 205,63 38,76 31,42 275,81

    Siendo así, le corresponde al actor por Antigüedad Legal la cantidad de 60 días de Salario (30 días por cada año o fracción superior a 6 meses), a razón de Bs. 275,81 (último salario integral), le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 16.548,34.

    Le corresponde al actor por Antigüedad Contractual la cantidad de 30 días de Salario (15 días por cada año o fracción superior a 6 meses), a razón de Bs. 275,81 (último salario integral), le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.274,17.

    Le corresponde al actor por Antigüedad Adicional la cantidad de 30 días de Salario (15 días por cada año o fracción superior a 6 meses), a razón de Bs. 275,81 (último salario integral), le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.274,17.

    Por lo que, le corresponde por concepto de antigüedad (legal, contractual y adicional) el monto total de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.096,69); ahora bien, de la liquidación que riela en el expediente en el folio 131 (valorada por este Tribunal), se observa que al actor se le canceló por dichos conceptos la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.755,oo), que deben ser descontados del monto total adeudado. Siendo así, se tiene que se le adeuda al ciudadano A.M.R., la cantidad total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.341,69). Así se decide.-

    Reclama el actor los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, y si bien se observa que en la liquidación que riela en las actas procesales al actor le fueron cancelados los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se tiene que al mismo le corresponden dichos conceptos desde el 03/05/2010 y no desde el 14/07/2011 como lo calculó la parte accionada, y que deben realizarle los mismos en base a los salarios determinado por éste Tribunal ut supra; por lo que, pasa quien Sentencia a verificar la diferencia que por dichos conceptos le corresponde al ciudadano A.M.R., de conformidad con lo previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011). Así se establece.-

    Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Normal Acumulado

    03/05/2010 - 03/05/2011 34 55 205,63 18301,07

    04/05/2011 - 31/12/2011 19,83 32,08 205,63 10675,62

    Total: 28976,69

    Ahora bien, de la liquidación que riela en el expediente en el folio 131 (valorada por este Tribunal), se observa que al actor se le canceló por dicho concepto (vacaciones fraccionadas) la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.526,63), que deben ser descontados del monto total adeudado. Siendo así, se tiene que se le adeuda al ciudadano A.M.R., la cantidad total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 25.450,06). Así se decide.-

    Reclama el actor los conceptos de UTILIDADES y UTILIDADES POR VACACIONES, según el 33% de un salario percibido en todo el año. Siendo así, quien Sentencia declara dichos conceptos IMPROCEDENTES, el primero en virtud que la parte actora no determinó que período se estaban reclamando, y tomando en cuenta que dicho concepto de UTILIDADES fue debidamente cancelado en la liquidación valorada por esta Juzgadora; y el segundo, si bien no fue cancelado se tiene que la parte actora no determinó la procedencia en derecho de dicho concepto, siendo el mismo impreciso en su pedimento. Así se decide.-

    Reclama el actor los conceptos de PREAVISO y EXAMEN PRE-RETIRO previsto el primero en las cláusulas 25 de la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, de las pruebas quedó evidenciado que la demandada canceló al hoy actor dichos conceptos a través de las liquidaciones emitidas en fecha 12 de enero de 2012, por lo que toda vez que se demostró el pago liberatorio de los mismos, debe esta Juzgadora declara, como en efecto declara, IMPROCEDENTE dichos conceptos. Así se decide.-

    Reclama el actor los SALARIOS ADEUDADOS DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (27/10/2010 al 12/01/2012), en base al literal b) de la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011). Siendo así, se observa de los recibos promovidos por ambas partes que efectivamente al actor se le canceló un salario diario básico, cuando según dicha cláusula debió cancelársele el salario diario normal, desde el 27 de octubre de 2010 al 12 de enero de 2012 (toda vez que la misma demandada admitió haber operado a los actores por HERNIA ABDOMINAL), por lo que pasa quien Sentencia a verificar la diferencia que le corresponde al actor por dicho concepto. Así se establece.-

    Período Salario Diario Tiempo de Viaje (diario) Ayuda de Ciudad (diaria) Salario Normal Diario Salario Normal Mensual

    03 de mayo de 2010 - 31 de diciembre de 2010 69,22 105,21 6 180,43 5412,90

    01 de enero de 2011- 31 de diciembre de 2011 79,22 120,41 6 205,63 6169,03

    Es decir, se entiende que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 2.376,60 cuando debió cancelársele la cantidad de Bs. 6.169,03., por lo que se le adeuda la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.181,76), tal y como se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Salario

    Normal Mensual (que debió

    devengar el actor) Salario

    Básico Mensual (cancelado por la empresa) Diferencia

    Nov-10 5412,90 2076,60 3336,30

    Dic-10 5412,90 2076,60 3336,30

    Ene-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Feb-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Mar-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Abr-11 6169,03 2376,60 3792,43

    May-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Jun-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Jul-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Ago-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Sep-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Oct-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Nov-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Dic-11 6169,03 2376,60 3792,43

    Total: 52181,76

    Reclama el actor el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (27/10/2010 al 12/01/2012) previsto en el literal i) de la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, observa ésta Juzgadora de los recibos que fueron consignados por las partes, que al actor efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que mal podría reclamar el mismo cuando se evidencia que fue debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente. De esta manera, debe esta Juzgadora declara, como en efecto declara, IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

    Reclama el actor el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA según lo previsto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, observa ésta Juzgadora que al actor le fue cancelada la liquidación el 12 de enero de 2012, fecha ésta de culminación de la relación de trabajo, tal y como se desprende de las pruebas que fueron debidamente reconocidas por la parte demandante, por lo que quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 105.973,51) la cual debe ser cancelada al hoy actor, ciudadano A.M.R., por la demandada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

    Por lo que, se tiene que le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., cancelar a los ciudadanos R.A.P., J.B.F. y A.M.R., la cantidad total de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 317.920,54), discriminados tal y como se indicó ut supra. Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la indexación según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    (…) En tercer lugar, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales siguen los ciudadanos R.A.P., J.B.F. y A.M.R., en contra de Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a cancelar a los actores ciudadanos R.A.P., J.B.F. y A.M.R., las cantidades y los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

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