Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoRevisión De Medida Declarada Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

San Cristóbal, 25 de abril de 2006

Visto el escrito presentado en tres (03) folios útiles, por el Abogado N.E. MOROS URBINA, Defensor Privado del imputado J.A.V., mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 08 de abril de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado J.A.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su carácter de coautor, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de lOS imputados por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente llenos los extremos y los requisitos de los mismos.

SEGUNDO

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2006, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicita se observa que el fundamento del decreto de la Medida respecto del imputado J.A.V., fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta de investigación penal Nro. 003, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Cuarta Compañía, S. ana, donde dejan constancia de que en fecha 07 de abril de 2006, siendo las 11:00 a.m., encontrándose en servicio en la fosa del penal (área masculina), funcionarios del Destacamento de Fronteras 12, Cuarta Compañía, Comando de S.A., dejaron constancia de que entró un vehículo marca Dodge, modelo D-100, color azul y blanco, año 1973, placas 573-ABO, conducido por el ciudadano J.A.V., … quienes transportaban en el referido vehículo tres galones de laca, dos potes de tinte color amarillo, una lámina de compuesto 25 líneas y nueve láminas de chapa tipo forcé, con la finalidad de ser entregadas al interno José Plata… de la revisión del material antes descrito pudieron observar en la lámina de compuesto de 25 líneas una situación irregular por lo que procedieron a buscar a dos ciudadanos como testigos quienes presenciaron la inspección minuciosa encontrando en su interior cuarenta y seis envoltorios de presunta droga (marihuana) y diecisiete envoltorios de presunta droga (cocaína), los cuales al momento de ser pesados arrojaron un peso bruto de quince kilos con setecientos setenta y tres punto siete gramos (15.773,7 Kg) de presunta marihuana y un Kilo doscientos cincuenta y siete punto cinco gramos (1.257,5 Kg) de cocaína, aunado al resultado de la prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/449, de fecha 07 de abril de 2006, elementos estos que constituyeron suficientes elementos para decretar la privación judicial preventiva de la libertad y dado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto pudiera poner en peligro la investigación, considerando además que la garantía que los imputados se someterán a todos los actos del proceso, no se avalaba sino con la imposición de la referida medida de coerción personal.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, pues la investigación no ha concluido y la Fiscalía del Ministerio Público presentará de acuerdo a la investigación que esta realizando un acto conclusivo, siendo que para la presente fecha no se ha modificado la precalificación dada a los hechos, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08 de abril de 2006, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado J.A.V., QUIEN ES DE NACIONALIDAD Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19.12.1967, titular de la Cédula de Identidad V-3.782.331, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. (v) y M.J.V. (v), residenciado en la Quebradita, Cafetal 2, vereda 2, casa sin número, S.A., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL Nº S1C-350-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

San Cristóbal, 25 de abril de 2006

Visto el escrito presentado en tres (03) folios útiles, por el Abogado N.E. MOROS URBINA, Defensor Privado del imputado J.A.V., mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 08 de abril de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado J.A.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su carácter de coautor, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de lOS imputados por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente llenos los extremos y los requisitos de los mismos.

SEGUNDO

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2006, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicita se observa que el fundamento del decreto de la Medida respecto del imputado J.A.V., fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta de investigación penal Nro. 003, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Cuarta Compañía, S. ana, donde dejan constancia de que en fecha 07 de abril de 2006, siendo las 11:00 a.m., encontrándose en servicio en la fosa del penal (área masculina), funcionarios del Destacamento de Fronteras 12, Cuarta Compañía, Comando de S.A., dejaron constancia de que entró un vehículo marca Dodge, modelo D-100, color azul y blanco, año 1973, placas 573-ABO, conducido por el ciudadano J.A.V., … quienes transportaban en el referido vehículo tres galones de laca, dos potes de tinte color amarillo, una lámina de compuesto 25 líneas y nueve láminas de chapa tipo forcé, con la finalidad de ser entregadas al interno José Plata… de la revisión del material antes descrito pudieron observar en la lámina de compuesto de 25 líneas una situación irregular por lo que procedieron a buscar a dos ciudadanos como testigos quienes presenciaron la inspección minuciosa encontrando en su interior cuarenta y seis envoltorios de presunta droga (marihuana) y diecisiete envoltorios de presunta droga (cocaína), los cuales al momento de ser pesados arrojaron un peso bruto de quince kilos con setecientos setenta y tres punto siete gramos (15.773,7 Kg) de presunta marihuana y un Kilo doscientos cincuenta y siete punto cinco gramos (1.257,5 Kg) de cocaína, aunado al resultado de la prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/449, de fecha 07 de abril de 2006, elementos estos que constituyeron suficientes elementos para decretar la privación judicial preventiva de la libertad y dado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto pudiera poner en peligro la investigación, considerando además que la garantía que los imputados se someterán a todos los actos del proceso, no se avalaba sino con la imposición de la referida medida de coerción personal.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, pues la investigación no ha concluido y la Fiscalía del Ministerio Público presentará de acuerdo a la investigación que esta realizando un acto conclusivo, siendo que para la presente fecha no se ha modificado la precalificación dada a los hechos, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08 de abril de 2006, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado J.A.V., QUIEN ES DE NACIONALIDAD Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19.12.1967, titular de la Cédula de Identidad V-3.782.331, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. (v) y M.J.V. (v), residenciado en la Quebradita, Cafetal 2, vereda 2, casa sin número, S.A., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL Nº S1C-350-06

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