Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Junio de 2010

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, VEINTICUATRO DE JUNIO DE 2010, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. O.M., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: 1.- J.A.B.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.449, nacido en fecha 01-06-1976, soltero, de profesión u oficio trabajador de aseo (reciclaje), residenciado en Michelena, Barrio El Carmen, calle 4, a cuadra y media del Comando, (casa de un piso, color blanco puerta azul), Estado Táchira. Teléfono 0277-223.14.10, 0416-279.20.91, 0414-707.31.83 (hermanas). Seguidamente, la ciudadana Juez informó al imputado respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. -----------------

-.-La ciudadana Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del imputado de autos, el día 23 de Junio de 2010, a las OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (08:30P.M.) hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy a la UNA HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (01:40P.M.), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, han transcurrido DIECISIETE HORAS Y DIEZ MINUTOS (17H10M), no habiéndose violado lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LA DETENIDA SEA PRESENTADA FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el imputado de autos se encuentra en buenas condiciones físicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que las asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tiene defensor de confianza, por lo que se procedió a llamar a la defensa pública, asistiendo el Defensor Público de Guardia ABG. J.C.H., quien estando presente manifestó que acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a la misma.------------------------------------------------------------

-.-Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 5C-12.625-10, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informó a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. ------------------------------------------

-.-Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos; y que la causa continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 91, 92, y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imputándole al aprehendido de autos la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.P.D., LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de G.P.D. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Angélica (niña, 09 años de edad) con la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNA.-----------------------------------------------

-.-En este estado, la ciudadana Juez impuso al imputado de autos, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole los efectos jurídicos de cada una de estas figuras, aún cuando las mismas no se puedan materializar en este acto. Seguidamente, el imputado manifestó su deseo de declarar, y expuso: “La pelea fue con el hijastro, nos agarramos a golpes, yo ya me iba de ahí, él me dijo que esa no era mi casa, ella me ha denunciado varias veces, yo he querido que arreglemos eso, mis hijos hacen lo que les da la gana y a ella no le importa, yo ya salí de ahí, ya no vivo ahí, , es todo.”.---

-.-En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la presente causa, me adhiero al procedimiento solicitado y solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, ya que el mismo tiene residencia fija en el Estado, y se compromete a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal. Me opongo a la medida de arresto solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo.”.---

-.-Este Tribunal, cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva, y la motiva en auto separado, dándose lectura a la decisión, quedando publicada y notificadas las partes en esta misma audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.A.B.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.449, nacido en fecha 01-06-1976, soltero, de profesión u oficio trabajador de aseo (reciclaje), residenciado en Michelena, Barrio El Carmen, calle 4, a cuadra y media del Comando, (casa de un piso, color blanco puerta azul), Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.P.D., LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de G.P.D. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Angélica (niña, 09 años de edad) con la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 93 y 94 de la Ley especial en la materia.

SEGUNDO

ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.B.P., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.P.D., LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de G.P.D. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Angélica (niña, 09 años de edad) con la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNA, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal 2.- Prohibición de agresión física o verbal a las víctimas de autos, por sí o por interpuestas personas. 3.- Obligación de asistir a terapia de apoyo psicológico en el programa de prevención al delito. 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Niega la salida del inmueble por cuanto no reside allí el imputado. Así mismo, niega la solicitud de arresto transitorio solicitada por el Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones, una vez vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.M.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.A.B.P.

IMPUTADO

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO OCTAVO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO DE GUARDIA

Causa N° 5C-12.625-10

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