Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2014-000061

PARTE RECURRENTE: J.A.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.788.495.

APODERADO JUDICIAL: J.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 107.341.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (P.A. Nº 450-13 de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, tomo 84-A-Pro, de fecha 20 de mayo de 1993.

APODERADOS JUDICIALES: HOUWERD J.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro.152.474.-

MINISTERIO PÚBLICO: J.L.A., Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la p.a. 540-13 de fecha 30 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 14 de abril del año en curso este Juzgado procedió a admitir el presente asunto, en consecuencia se ordeno la notificación a las siguientes instituciones: Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y finalmente Organización Marketing Mix C.A. Por auto de fecha 14 de julio de 2014 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de agosto del año en curso, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio. Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito proveniente de la representación fiscal. Por auto de fecha 1 de octubre de 2014 este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia en una lapso de treinta (30) días de despacho. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes en su escrito libelar: Que en fecha 16 de mayo de 2003 su representado comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en la sociedad mercantil Organización Marketing Mix C.A, en el cargo de Coordinador, devengando un salario mensual de Bs. 2.385 bolívares, en un horario de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y de Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., aduce que le ofrecieron un acuerdo llamado por ellos Cajita Feliz, el cual no fue aceptado, señalando los representante de la empresa demandada que no iba a desempeñar más sus funciones de coordinador y que solo cumpliría horario, considerándose un despido indirecto, que en fecha 25 de mayo de 2012 su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas amparándose con ocasión al despido indirecto realizado por la empresa, que se fue interpuso demanda ante los Tribunales del Trabajo signado bajo el número AP21-L-2012-003402, el cual se encuentra en etapa de sentencia, que existe p.a. emanada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido con ocasión a ello, fue suspendida la causa, que en el procedimiento intentado ante el órgano administrativo del trabajo, que en la solicitud de despido se indicó con claridad la dirección a fin que fuese notificado el trabajador y su representado, no obstante en todo el procedimiento en ningún momento fue llevada la notificación a la dirección suministrada a la dirección suministrada por la demandada, sino a la sede de la solicitante Organización Marketing Mix C.A. y posteriormente se acuerda notificar por carteles sin agotar las diligencias para notificarle, en consecuencia no se cumple lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánica de Procedimiento Civil, violando flagrantemente el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al debido y al derecho de la defensa, que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo, dictado sino que esta se produce solo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluto y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a sus alegatos la parte accionante en la audiencia oral de juicio, ésta ratifico en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en el escrito de nulidad, señalando lo siguiente: que su representado comenzó a trabajar para la empresa Marketing el 6 de mayo de 2003 como Coordinador y siendo a principios del mes de abril de 2012 cuando con la entrada en vigencia de la nueva ley, le hicieron un ofrecimiento tipo cajita feliz el cual no acepto, no permitiendo más la entrada a la empresa, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo donde solicito un amparo por cuanto le estaban haciendo un despido indirecto, así mismo interpuso un procedimiento signado con el Nro. AP21-L-2012-3402, donde se consigna escrito de solicitud, siendo en fecha 26 de septiembre de 2013 cuando se llevo a cabo la audiencia de juicio e interpone una prueba sobrevenido que es la p.a.N.. 540-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de octubre, dándose por notificada del referido procedimiento, que se indico la dirección donde iba a ser notificado el trabajo y la empresa demandada, que se indico la dirección y el número de teléfono donde debió ser notificado el trabajador, violándose el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , así como el derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que produce la nulidad del acto de la p.a. 450 de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 28, 31 numeral primero, 33 y 35de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, en consecuencia solicita que se decrete la nulidad de la p.a. de fecha 30 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA

ADMINISTRATIVA

Por su parte el beneficiario de la P.A. no compareció a la audiencia oral de juicio celebrada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2014 ORGANIZACIÓN MARKETING C.A.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Con el escrito de Nulidad promovió desde el folio (05 al 134) de la pieza principal, copias certificadas correspondiente a el Expediente Administrativo N° 027-2012-01-02231, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de agosto de 2014, se desprende a los folios (156 al 157) de la pieza Nro. 1 del expediente, acta de audiencia en la cual se dejó constancia que la parte recurrido presento escrito de pruebas constante de un (1) folio útil sin anexos.

DE LOS INFORMES

MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene la representación fiscal en su escrito de informes los siguientes alegatos:

…Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.C.R., asistido por el abogado J.G.R., tiene por objeto la Nulidad de la P.A.N.. 540-2013, dictada en fecha 30 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de despido incoada por la Sociedad Mercantil Organización Marketing Mix C.A., que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones del orden constitucional, artículo 49 relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio oportunidad de defenderse, de ser oído o exponer las razones por los cuales considera que en ningún momento del procedimiento fue llevada la empresa, para posteriormente acordar notificar por carteles sin agotar las diligencias para notificarlo personalmente por lo que se ve con claridad que no se cumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto, que ciertamente en la presente causa de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte del ciudadano J.A.C. de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido, que visto los fundamentos de hecho y de derecho solicito que declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.A.C. contra la p.A.N.. 540-2013 de fecha 30 de julio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales este Juzgador observa que lo pretendido por la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo Nro. 450-13 de fecha 30 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado bajo el Nro. 027-2012-01-02231, todo ello, con ocasión de la solicitud de Autorización de Despido incoado por Organización Marketing contra el ciudadano J.A.C.R., sobre la base de los siguientes vicios: Violando del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido y al derecho de la defensa, por cuanto en ningún momento del desarrollo del proceso fue llevada la notificación a la dirección suministrada por la demandada, siendo sólo notificado en la sede de la solicitante Organización Marketing Mix C.A.- Posteriormente se acordó la notificación por carteles sin agotar las diligencias, en consecuencia no se cumple lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánica de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la Organización Marketing intento procedimiento de solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, contra el ciudadano J.A.C.R., quien se desempeñaba ante la referida empresa en el cargo de Coordinador de Mercaderista, el cual fue declarado Con Lugar mediante p.a. signada con el Nro. 540-13 de fecha 30 de agosto de 2013, y en consecuencia, autorizó a la entidad de trabajo (Organización Marketing M.I.X. C.A..) a despedir justificadamente al trabajador.

A los fines de resolver la presente incidencia quien decide trae a colación lo señalado en el artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que reza lo siguiente:

Artículo 422.—Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

(Negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)”

En efecto, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento para los casos de inamovilidad, a través de una calificación de falta en los casos que el patrono pretenda despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo por causas justificadas, serán ventilados ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los 30 días continuos siguientes a la ocurrencia de la falta que se quiera calificar, donde el inspector del Trabajo tiene el deber de notificar al trabajador a fin que el mismo de contestación a la solicitud formulada en su contra a fin que exponga sus razones y alegatos.

En el caso sub iudice si bien, se desprende específicamente del expediente administrativo signado con el Nro. 027-2012-01-02231, notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas fol (76 al 79, 84 y 87) realizadas por el Funcionario del Trabajo en fechas 29 de agosto de 2012, 16 de octubre y 22 de noviembre y 17 de diciembre del mismo año, en la sede de la empresa Organización Marketing Mix, donde se deja constancia que no fue posible realizar la notificación, por cuanto el ciudadano J.A.C.R. no prestaba servicio a la entidad de trabajo antes descrita, y si bien consta publicación por prensa en la que notifica al trabajador del procedimiento de autorización de despido, no es menos cierto que las notificaciones realizadas por el funcionario del trabajo se efectuaron en la sede de la propia empresa que interpone el procedimiento, es decir en la sede de la Organización Marketing M.I.X., sin agotar la vía por notificación personal, cuando claramente en el expediente administrativo cursante a los autos, se observa específicamente en el escrito interpuesto por ante la Inspectoría por la empresa en cuestión, referente al procedimiento de calificación de despido, así como en el Registro del Asegurado emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, el domicilio del trabajador según la empresa es:“carretera cortada del Guayabo, casa Nro. 6, Urbanización El Naranjal,.teléfono (0424) 2237898 ,y Conjunto Res S.C.-Maracay”, situación ésta que sin lugar a dudas, da a lugar al trabajador a una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que menoscaba las garantías constituciones, ya que es obligación del Inspector del Trabajo practicar debidamente la notificación y así cumplir con un requisito procesal esencial de orden publico, para la continuación del procedimiento administrativo de autorización de despido, cuya omisión atenta contra el debido proceso establecida en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

En este sentido es pertinente resaltar la disposición parcialmente transcrita, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).

De igual manera en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisa lo siguiente sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa:

Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.)

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Así las cosas, quien aquí decide considera que el inspector del trabajo violento el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador, tras no agotar la notificación personal en la dirección indicada en el procedimiento de calificación de despido, así como la señalada en el Registro de Asegurado del IVSS, en consecuencia, quien decide considera que debe anularse el acto administrativo de Autorización de despido dictado por la inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 027-2012-02231 de fecha 30 de agosto de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo Organización Marketing M.I.X. C.A., contra el ciudadano J.A.C.R., en consecuencia, quien aquí decide considera que la decisión de la autoridad administrativa al declarar Con lugar la solicitud de Autorización de Despido, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse Con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente ciudadano J.A.C.R., y se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a reponer la causa al estado de notificar al ciudadano J.A.C.R., conforme a los domicilios antes citados, así como lo establece el artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.- Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano J.A.C.R., contra la P.A. N° 540-13 de fecha 30 de agosto 2013, Expediente N° 027-2012-01-02231 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido incoado por la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., en contra del referido ciudadano.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

RF/rfm

Asunto: AP21-N-2014-000061

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