Decisión nº PJ0232009000685 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBelia Mercedes Rodriguez Marchan
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001749

ASUNTO : FP12-S-2009-001749

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: J.A.C.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.613.675, de 26 años de edad, nacido en fecha 15 de Febrero 1.983, en San Félix, Estado Bolívar, de ocupación en TSU en Mercadotecnia. Residenciado en la Urbanización Río Aro, Edificio Nº 08, Torre A, apartamento 2-4, Puerto Ordaz, estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado C.L.Z., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 11DIC09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano J.A.C.N., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 11DIC09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.C.N., ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio Cinco (05) acta policial de fecha 10DIC09 suscrita por el funcionario (PEB) TORREALBA CLEVER, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 “Unare” donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano C.N.J.A., la cual se produjo en la fecha antes indicada a las Cuatro y Cinco horas de la tarde (04:05 PM), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana R.M.K., en fecha 10DIC2009, a las 5:00 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en esa misma fecha, a las 10:00 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

Consta al folio Cuatro (04) denuncia de fecha 10DIC2009, presentada por la ciudadana R.M.K., quien manifestó:”Yo vengo a denunciar a mi cuñado de nombre C.N.J.A., C. I. Nº 16.613.675, por agredir físicamente a mi menor hermana de 11 años R.M.N.P.E., ya que yo estaba en mi casa terminando el almuerzo y me dice uno de mis hijo se que venia mi hermanita Paola, en eso yo en lo que salgo a la carretera la veo corriendo hacia la casa al momento yo me asuste al verla así, como asustada y sola en la calle y la comienzo a interrogar y ella todavía no me dice nada, en eso ella se puso hablar con mi hijo de siete años y ella le cuenta a él que Augusto mi cuñado la había golpeado y le había caído a patadas, en eso yo la comienzo a interrogar nuevamente y le pregunte que había pasado que le había hecho Augusto y fue cuando ella me dice que si, que ella salio de la casa porque Augusto la había mandado a buscar un vuelto a un heladero que le había pagado con sesenta bolívares y el heladero le devolvió un bolívar vuelto, y ella no quería regresar a la casa ya que mi cuñado Augusto la había golpeado en la cabeza y le había dado patadas, y ella tenia miedo de regresar porque Augusto le iba a volver a pegar, en eso yo llame a mi hermana que estaba en su lugar de trabajo y le comente la situación…”

Consta al folio Seis (06) acta de entrevista de fecha 10DIC09, rendida por la niña R.M.N.P.E., por ante la Comisaría Policial Nº 18 “Unare” en la cual manifiesta: “Hoy en la mañana mi cuñado J.A.C. me mando a comprar unos helados para el y para las niñas y para mi, el me dio sesenta bolívares, yo compre solo seis helados y el heladero me dio vuelto la cantidad de un bolívar fuerte, cuando yo me regrese al apartamento, el me pidió el vuelto y yo le dije que estaba en la bolsa en eso el se asomo por la ventana haber si veía al heladero y como no lo vio me agarro por los cabellos y me dio dos patadas y me dijo que fuera a buscar a el heladero y entonces yo me fui caminando y le di la vuelta a toda caura y entonces me fui caminando a la redoma de makro y allí hable con una señora que vende coco y yo le dije que quería ir para cambalache ella me pregunto que hacia por allí solita y yo le dije que iba para cambalache y ella me dijo que esperara alguien que fuera para cambalache y en eso venia un señor de la basura y la señora que vende coco le dijo que yo iba para cambalache y el señor de la basura me monto en su camión y me llevo a cambalache y me dejo en la entrada de loma linda, allí me fui corriendo para la casa de mi hermana M.K.R., que queda cerca de allí, al llegar a la casa de mi hermana, ella me pregunto que yo hacia allí y yo le dije que Augusto me había pegado y que yo me fui para su casa porque no quería que Augusto me volviera a pegar…”

De igual manera cursa al folio Once (11) Evaluación Medico Forense, la cual indica que la victima presenta un Lesión por Contusión.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano J.A.C.N., es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima R.M.N.P., consistente en la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo a solicitud del Ministerio Público, se acuerda la permanencia temporal de la niña R.M.N.P., en la residencia de la ciudadana R.M.K.; todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano J.A.C.N., comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado J.A.C.N., consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5°, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima R.M.N.P., consistente en la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo a solicitud del Ministerio Público, se acuerda la permanencia temporal de la niña R.M.N.P., en la residencia de la ciudadana R.M.K..

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.C.N., arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. B.R.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO

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