Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 10 de Julio de 2015

205° y 156°

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2015-001069

PARTE ACTORA: J ESUS A.D.G., J.G.D.G., F.J.O.S., A.W.R.P., Y.A.O.G., J.M.Y.F., OVIES FLANDES LOPEZ Y A.J.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No.V-13.667.353, 13.234.162, 18.859.552, 15.897535, 14.252.612, 18.204.464, 22.515.047 y 22.549.130,en su orden

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.E.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.551.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 144.344

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C. A. VENEZOLANA DE PINTURAS ANTES DENOMINADA SHERWIN WILLIANS VENEZOLANA, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOINES SOCIALES

BREVE RESEÑA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intentaran los ciudadanos, J.A.D.G., J.G.D.G., F.J.O.S., A.W.R.P., Y.A.O.G., J.M.Y.F., OVIES FLANDES LOPEZ Y A.J.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 13.667.353, 13.234.162, 18.859.552, 15.897535, 14.252.612, 18.204.464, 22.515.047 y 22.549.130, respectivamente, en Contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C. A. VENEZOLANA DE PINTURAS ANTES DENOMINADA SHERWIN WILLIANS VENEZOLANA, C. A. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Valencia el 06 de Julio de 2015, recibida por este Tribunal el 07 de Julio de 2015 y en esta misma fecha los ciudadanos: J.A.D.G., J.G.D.G., DESISTIERON del procedimiento, solicitando la homologación del mismo y se ordene el archivo del expediente contentivo de la causa GP02-L-2015-001051 intentada contra SOCIEDAD MERCANTIL C. A. VENEZOLANA DE PINTURAS ANTES DENOMINADA SHERWIN WILLIANS VENEZOLANA, C. A. y en fecha 09 de julio de 2015 este Tribunal homologó el desistimiento solo en cuanto al procedimiento a través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. De la revisión del expediente y en virtud, que la parte actora CIUDADANOS: J.A.D.G., J.G.D.G., DESISTIERON del procedimiento, solicitando la homologación del mismo y se ordene el archivo del expediente contentivo de la causa GP02-L-2015-00105 y certificada por este Juzgado, es de aclarar que el desistimiento homologado versa sobre el mismo motivo; vale decir, cobro por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sobre el particular, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos. Por lo que los ciudadanos, J.A.D.G., J.G.D.G., no podrán intentar la misma demanda hasta tanto transcurran los lapsos a que se refiere el articulo el 130 de la Ley EIUSDEM. Aun cuando en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y aun mismo patrono, pero en el caso concreto, el mismo día que DESISTIERON de la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estos dos demandantes presentaron otra demanda por no estar prohibido el litisconsorcio Activo o Pasivo, asistido por la misma abogada, en detrimento de lo ordenado en la norma que debe intentarla una vez precluído el lapso de los noventa (90) días. Es por ello que se le recuerda a los profesionales del derecho el contenido del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la administración de justicia, si bien es cierto, esta constituido por el Poder Judicial, los demás Tribunales que determine la Ley, como es el caso que nos ocupa, también corresponde a los abogados autorizados para el ejercicio, considerados en doctrina como operadores de justicia, por lo que se insta a la abogada asistente a contribuir con el cumplimiento del procedimiento establecido en estos casos. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, la presente pretensión no debe admitirse con respecto a estos actores, ello en aplicación de la prohibición de ley establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la norma no puede relajarse entre las partes por ser de orden público, y debe dársele cumplimiento a la norma, por esa razón, se declara inadmisible la demanda, con respectos a los siguientes actores: J.A.D.G., J.G.D.G., por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No obstante, sigue el curso normal para el resto de los demandantes la cual se encuentra en etapa de sustanciación ya que el efecto jurídico del desistimiento no le es aplicable al resto de los actores y Así se decide.

DECISIÓN

Por la razones antes expuestas la institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para Así se decide. Ahora bien, este Juzgado UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA propuesta por los ciudadanos J.A.D.G., J.G.D.G., por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En consecuencia, sigue el curso normal para el resto de los demandantes, la cual se encuentra en etapa de sustanciación ya que el efecto jurídico del desistimiento no le es aplicable al resto de los actores. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Julio de 2015

LA JUEZ,

ABG..N.D.B.C.

LA SECRETARIA

ABGBETTGUI JEREZ VELÁSQUEZ

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