Decisión nº PJ0062014000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002575

ASUNTO : IP01-P-2010-002575

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud realizada por la defensa del acusado J.A.M.G. , en la que solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano J.A.M.G., portador de la cédula de identidad N° 15.807.577; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se observa, que el ciudadano J.A.M.G., portador de la cédula de identidad N° 15.807.577, le fue impuesta por el juzgado de Cuarto de control de este circuito judicial penal, en fecha 20 de Junio del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores .

En fecha 16 de Mayo de 2011 se publicó in extenso audiencia preliminar donde se admite la totalidad de la acusación fiscal y se Decreta la Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del L.J.G.S., J.L.S. y J.A.M.G., quienes se encuentran actualmente privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de: al primero de los nombrados, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, ordenó su enjuiciamiento oral y público, manteniéndose en esa oportunidad la medida cautelar impuesta a los acusados de marras, medida esta que persiste a la presente fecha, para los acusados J.L.S. y J.A.M.G., mientras que el ciudadano L.J.G.S., posee Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en al artículo 236.1 de la norma adjetiva penal, esto es, detención domiciliaria.

A los fines de que pueda establecer, este Tribunal si el CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de los acusados L.J.G.S., J.L.S. y J.A.M.G., procede o no, fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

A este respecto ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07; ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011 lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que establece una pena de “…presidio de ocho (8) años a dieciséis (16) años…” ; aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre los encartados fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control para los ciudadanos J.L.S. y J.A.M.G., y para el ciudadano L.J.G.S., por el juez de la fase de juicio, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….” ; la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.

Aunada a la circunstancia, la cual no puede obviar este tribunal de que los diferentes diferimientos para la celebración de las diferentes audiencias, fueron dilaciones propias de la complejidad para la constitución del tribunal mixto, tribunal esta que para el momento procesal de los diferimientos le correspondía al presente asunto como juez natural; de igual modo, se puede evidenciar del presente asunto penal, que algunos diferimientos son responsabilidad de las diferentes partes del proceso; en ocasiones al Ministerio Publico, la defensa e inclusive a los acusado en el presente delito, durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado falcón, quien no acudió al llamado que le hiciese a los fines de ser trasladado ante la sede de este tribunal, e inclusive al tribunal; sin embargo, tales diferimientos no retardaron dolosamente el inicio del juicio oral y público; y que el retardo en el inicio del mismo, constituye dilaciones debidas y propias de la complejidad del presente asunto penal; lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en la referida jurisprudencia, para el mantenimiento de la medida cautelares que pesa sobre los ciudadanos L.J.G.S., J.L.S. y J.A.M.G..

En este mismo orden de ideas, y considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga; por lo que en este caso, dada la probable pena a imponer; por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro M.T., que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado, así como la disposición del acusado a someterse a la administración de justicia; considera este tribunal, que debe mantenerse la medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos L.J.G.S., J.L.S. y J.A.M.G., de conformidad con el artículo 230, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en S.A.d.C., Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los ciudadanos L.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 10.971.213; J.L.S. titular de la cédula de identidad N° 17.499.210 y J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 15.807.577 de conformidad con el artículo 230 de la norma adjetiva penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, y en consecuencia se mantiene las medidas cautelares que pesan sobre los referidos acusados. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. A.M.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002575

ASUNTO : IP01-P-2010-002575

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