Decisión nº PJ0032016000216 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Tumeremo), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYarleny Josefina Salazar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado B.E.T.T..

Tumeremo, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2015-000348

ASUNTO : FP21-S-2015-000348

Resolución nro. PJ0032016000216

AUTO RECTIFICANDO ERROR

(ARTÍCULO 176 COPP)

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano J.A.M.R., en su carácter de penado, en la presente causa, que cursa causa por ante este Tribunal, mediante la cual señala que sus apellidos correctos son MANZOL RIVAS, y no RIVAS MANZOL, como aparece en el acta de ejecución de sentencia, consignándose copia de la cedula de identidad, donde se puede leer que el nombre correcto del ciudadano es J.A.M.R., titular de la cedula de identidad nro. 15.626.287, en razón de ello este órgano jurisdiccional a los fines de que sea subsanado el error, por cuanto el ciudadano debe ser ingresado al sistema de información policial a los fines de su exclusión del sistema, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decir observa;

La solicitud realizada trata sobre una de las maneras de reestablecer la eficacia de los actos procesales defectuosos establecidas en la Ley Adjetiva Penal, tal es el caso de la rectificación, la cual consiste en el arreglo o enmienda de las actas o decisiones, como es el presente caso, a fin de suprimir menciones indebidas, a tal efecto el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Ciertamente de las actas que conforman el presente asunto como del auto de ejecución de la Sentencia Condenatoria y Apertura del Procedimiento para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se evidencia que, el penado J.A.M.R., venía siendo identificado con el apellido Rivas Manzol cuando lo correcto es Manzol Rivas, y en razón de ello se cometió el error en el cambio de apellidos, observándose igualmente que dichos errores no influye en la eficacia de la sentencia, considera este jurisdicente procedente rectificar el error advertido por la parte solicitante.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal RECTIFICADO EL ERROR, en relación al apellido del penado y su numero de cédula, siendo los correctos, ciudadano penado J.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.626.287, nacido en fecha 09-06-1980, de 35 años de edad, de ocupación minero, hijo de N.R. y J.A.M., residenciado en sector El Limón calle principal casa sin nro, adyacente al comando de motorizados de la Policial del estado El Callao Estado Bolívar. Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. YARLENY S.G.

LA SECRETARIA

ABG. BETZI MUÑOZ

3:02 PM

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