Decisión nº 10 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidos (22) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-1998-000030.

PARTE ACTORA: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.145.529

APODERADOS DE LA ACTORA: E.Y.D.d.V. y S.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 48.539 y 48.274, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION “VIASA”, sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1960, anotado bajo el N° 40, Tomo 38-A Sgdo; con modificaciones posteriores inscritas en la referida oficina de registro en fecha 31 de julio de 1991, bajo el N° 48, Tomo 14-A Sgdo y en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el N° 70, Tomo 264-A Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: I.C.C.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.261.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente procedimiento, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano J.A.P.A., en contra de la entidad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION “VIASA”, cuyo escrito fue presentado en fecha cinco (5) de marzo de 1998 ante el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien para la fecha cumplía funciones de distribuidor, siendo remitida al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitiéndose la misma en fecha 18 de marzo de 1998, y cumplidos con los trámites procesales vigentes para la época, la causa quedó en estado de dictar sentencia. Ahora bien, en virtud que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fue distribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este juzgado conocer de la causa, avocándose en fecha 23 de marzo de 2004, y encontrándose la misma en etapa de dictar sentencia, este tribunal pasa a ello, previas las siguientes consideraciones: En virtud a la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual resolvió atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que en la referida Resolución, se estableció que los juzgados cuya competencia fue ampliada, continuarán conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición y en consecuencia, conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que por distribución les sean presentadas. En ese sentido, dada la ampliación de competencia hecha y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes en el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se hace saber a las partes del presente procedimiento, que como resultado de lo anterior, este juzgado pasó a denominarse en lo sucesivo: Tribunal Décimo de Primera Instancia del juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 05 de diciembre de 2006, se constituyó mediante acta levantada al efecto. ASI SE ESTABLECE.

II

Ahora bien, quien decide considera pertinente hacer algunas consideraciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial y para ello deja establecido: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; mientras que el Estado, se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso. En ese sentido, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado la obligación de tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Por otra parte, es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 201, la norma de la perención de la instancia, la cual, es de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallan en curso antes de la vigencia efectiva del citado instrumento legal, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el caso I. MARTÍNEZ contra CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. Y OTRO.

A tales efectos, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Siendo ello así, vale precisar, en que consiste la ejecución de un acto de procedimiento, y para ello, se trae a colación, la opinión a este respecto del Maestro Chiovenda, quien señala que debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, esto debemos entenderlo en relación al acto procesal de las partes en el proceso, es decir, tanto del demandante, como del demandado, pues la norma en referencia presenta dos hipótesis o supuestos de hecho de cuando puede ocurrir la perención de la instancia, a saber: a) cuando no se ha dicho vistos por parte del órgano jurisdiccional; y b) cuando se ha dicho vistos. Ahora bien, a luz de la norma comentada, debemos diferenciar que cuando la perención ocurre en el primer supuesto, la inactividad es imputable a las partes, pues son éstas las interesadas en la vigencia del proceso, es decir, las actuaciones por parte del tribunal no interrumpen la perención de la instancia, distinto ocurre, cuando estamos ante el segundo supuesto de la norma, es decir, para que la instancia decaiga, la inactividad se debe a todos los sujetos procesales, parte actora, parte demandada y el Juez, pues éste, una vez que ha dicho vistos se encuentra en el deber de realizar actos procesales tendientes a la consecución del proceso que no es otra cosa que dictar la sentencia definitiva, ya que el Estado asume la carga de administrar justicia, constituyendo el auto que dice vistos en una suerte de mora judicial.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico-procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito; considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.

Por otra parte, debe aclarar este juzgador, que la figura jurídica de la perención de la instancia, es un modo de extinguir la relación jurídico-procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad; sin embargo, ella no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además, debe observarse que la figura de la perención constituye un descongestionamiento de los órganos jurisdiccionales por causas de interés general sobre el particular, porque si bien, el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél, la parte debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga, de modo que se favorece la celeridad procesal y la respuesta por parte del Estado en la administración de justicia por el estímulo en que se encuentran las partes y los abogados para realizar actos, es de evitar la extinción del proceso. De lo anterior se evidencia un claro ejemplo de conjunción entre el interés procesal, el interés general y la tutela judicial efectiva a la luz de las normas de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, quien decide considera pertinente señalar, que la perención de la instancia, ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio por el juez. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Igual debe señalarse, que la perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar, la convalidación o subsanación de la perención. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera, resulta de vital importancia dejar sentado en el presente fallo, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), como si se presentara por primera vez, en virtud de que la perención no extingue el derecho de volver a acudir al órgano jurisdiccional, pues, lo único que resulta afectado es la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en fecha siete (07) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en el caso L.A.V.J. contra A.R.F. ARMADA Y OTROS, en apego a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio fundamental expresado en nuestra Carta Magna, en la norma del artículo 257 y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, la cual impone a los juzgadores, la orientación de todas sus actuaciones en un principio de equidad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios otorgados por la legislación laboral, a los trabajadores, toda vez que se consagran disposiciones como la contenida en la norma del artículo 203 de la ley in comento, las cuales modifican el régimen ordinario de ciertas instituciones, como es el caso de la perención de la instancia, en el cual, dicha institución no impide que se vuelva a proponer la demanda y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyéndose expresamente la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 1.972 del Código Civil, es decir, que la extinción de la instancia por haberse verificado la perención, no impide en modo alguno que la citación realizada al demandado interrumpa la prescripción.

En el caso sub iudice, observa quien decide que la presente causa entró en etapa de dictar sentencia, es decir, se dijo “VISTOS” y que en fecha ocho (08) de agosto de 2002, se realizó una actuación en el expediente (folio 166), y no es sino en fecha 23 de marzo de 2004, cuando el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa (folio 167), sin que haya habido antes del avocamiento, ninguna actuación por las partes, ni por el tribunal, lo cual evidencia un estado de inercia en la presente causa, toda vez que tanto de las partes como el tribunal, dejaron transcurrir a partir del ocho (08) de agosto de 2002, más de un año sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta, que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el segundo supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expresado anteriormente, y verificada por este juzgador la inactividad tanto de las partes, como por el tribunal por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, que ha operado ipso iure, la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuya consecuencia es la extinción del procedimiento, lo cual deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, se deja establecido, que la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales por parte del hoy accionante, queda a salvo, así como su nueva interposición, todo ello de conformidad con los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos se transcriben a continuación:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

En consecuencia, el ciudadano J.A.P.A., antes identificado, podrá acudir al órgano jurisdiccional, a objeto de reclamar el derecho pretendido mediante el presente procedimiento, una vez transcurridos noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por el ciudadano J.A.P.A., en contra de la entidad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION “VIASA”, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de enero de 2007. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: AH24-L-1998-000030.

10.132 (5°).

SB/AF/DJF.

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