Decisión nº WP01-P-2011-003030 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003030

ASUNTO : WP01-P-2011-003030

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de la Resolución realizada por este Juzgado en fechas 07-04-2014, donde se reformo el computo de la pena, en virtud de la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de marras, la misma debe ser reformada, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material, tanto en la fecha de cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, como al delito por el cual fue condenado el penado J.A.V.B., en dicha decisión se lee que el penado de marras fue condenado, en fecha 10-11-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo en la decisión de fecha 04-07-2014, donde se observan los errores materiales.

Es de resaltar que el penado J.A.V.B., fue condenado en fecha 10-11-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, siendo esta la única condena y por el único delito por la cual el penado de autos fue condenado. Posteriormente en fecha 16-01-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 10-11-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.V.B., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, en virtud de dicha revisión efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con la pena accesoria establecida en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

Es por ello a los fines de corregir el error material de la redención planteada, este Tribunal observa: LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Artículo 479. COMPETENCIA.- “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Consta en autos que en fecha 07-04-2014, este Tribunal reformo el computo de la pena, en virtud de la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de marras, siendo importante destacar, que es en esta decisión donde se encuentra el error material al observarse que el delito colocado en dicha decisión, fue el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo lo correcto HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, siendo este error material que no afecta para nada el otorgamiento de la redención judicial de la pena por trabajo efectuada a favor del penado de autos, pero que si pudiera generar algún inconveniente para el penado de marras, es por ello a los fines de garantizar los derechos constitucionales del antes mencionado penado, se procede a corregir dicha situación. ASI SE DECIDE.

Así mismo a los fines de corregir el error material en la fecha de cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, este Tribunal observa:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano J.A.V.B., fue detenido en fecha 19-09-2011, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, se deja constancia que en la presente decisión se esta tomando en cuenta la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de autos en fecha 07-04-2014, la cual arrojo un lapso de redención de un (01) años, un (01) mes y cinco (05) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir seis (06) años, tres (03) meses y un (01) día de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 14-08-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. -AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 14-02-2013.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 14-12-2013.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 14-04-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano J.A.V.B., la pena accesoria establecida en el artículo16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 14-08-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 14-02-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial de Trujillo, estado Trujillo.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA DECISIÓN DE FECHA 07-04-2014, MEDIANTE LA CUAL SE EFECTUÓ EL COMPUTO DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA PRACTICADA A FAVOR DEL PENADO J.A.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.276.521, domiciliado en Sector Canaima, Calle Real de Canaima N° 108, La Ideal Parroquia Maiquetía, estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material donde se coloco que el penado de marras había sido condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo lo correcto por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se deja constancia que se corrige la fecha del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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