Decisión nº WP01-P-2011-003030 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de Octubre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003030

ASUNTO : WP01-P-2011-003030

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el penado J.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.521, domiciliado en Sector Canaima, Calle Real de Canaima N° 108, La Ideal Parroquia Maiquetía, estado Vargas, en cual requiere, entre otras cosas: “…Anexo a la presente originales de oferta laboral de servicio a mi nombre y registro mercantil de la empresa transporte “JGM, 2013, CA”; para que por favor se sirva estudiar la posibilidad de aprobación de la misma la cual va en beneficio propio y de mi familia, es todo”.

Consta en actas que el penado ciudadano J.A.V.B., en fecha 16-01-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. Posteriormente en fecha 07-04-2014, este Juzgado reformó el cómputo de la pena en virtud de la redención judicial de la pena practicada por este Juzgado a favor del penado de marras, estableciéndose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 14-12-2014.

En fecha 09-03-2015, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgo la RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano J.A.V.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello le fue otorgada un régimen de presentaciones cada quince días, estableciendo las obligaciones que debe cumplir el penado de marras, las cuales son las siguientes:

  1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.A.M.U., Maiquetía, estado Vargas y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.

  4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

  5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  7. No abusar de las bebidas alcohólicas.

  8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

  9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

  11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.

  12. Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario cada quince días ante este Despacho.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Ahora bien, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro)

De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:

Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. Apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, considera quien aquí decide, que el artículo 479, del Código Adjetivo Penal, establece en su ordinal 3º: “...Que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias definitivamente firmes. En consecuencia, conoce de: El cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario...”. En este sentido, debe destacarse que en la solicitud formulada por el penado J.A.V.B., la misma no tiene sustento legal, ya que a pesar de presentar oferta laboral, donde se le brinda una oportunidad de trabajo, la misma en los actuales momentos, no se puede ejecutar, por cuanto dicho otorgamiento, solo seria posible a través de un permiso especial, el cual requiere de una seria de requisitos que en este instante el penado de autos no los posee, conforme a las condiciones establecidas en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, puesto que en la causa in comento no existe postulación alguna por parte del C.d.E., aunado a ello el penado de marras no tiene un (01) año cumpliendo con las condiciones del Régimen Abierto, ante su delegado de pruebas, es por ello que el penado de marras no cumple con las condiciones necesarias para optar al permiso por él solicitado, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud formulada por el penado J.A.V.B., referida a la prestación de sus servicios como chofer, en los artículos 479, ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el penado J.A.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.276.521, domiciliado en Sector Canaima, Calle Real de Canaima N° 108, La Ideal Parroquia Maiquetía, estado Vargas, en el sentido que este despacho otorgue el permiso especial para que el referido penado preste sus servicios como chofer, por cuanto el penado de autos no posee las condiciones exigidas en el Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, puesto que en la causa in comento no existe postulación alguna por parte del C.d.E., aunado a ello el penado de marras no tiene un (01) año cumpliendo con las condiciones del Régimen Abierto, ante su delegado de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, siendo la norma adjetiva penal de fecha 04-09-2009, la aplicable en la causa in comento, en virtud que los artículos señalados ut supra, contienen normas procesales, más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Dejándose constancia que el penado J.A.V.B., debe cumplir inexcusablemente con las obligaciones que le fueron impuestas, en virtud de habérsele otorgado el Régimen Abierto el 09-03-2015, condiciones estas que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y a la Dirección del Centro de Régimen Especial “ Simón Bolívar”, Régimen Abierto, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.-

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