Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Febrero de 2010

199° Y 151°

En fecha 14 de enero de 2010 se recibió libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca presentado por la ciudadana T.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.522, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano J.A.D., venezolano, agricultor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.756, de este domicilio.

En la misma fecha se ordenó darle entrada bajo el N° A-0272/2010, nomenclatura particular de este juzgado, tómese razón en los libros respectivos, previa su lectura por secretaría.

El presente libelo de demanda, suscrito por la ciudadana T.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.522, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.756, solicita la intimación a la SUCESION YAUCA CORDERO, deudora hipotecaria de su representado y, siendo ésta representada judicialmente por la ciudadana M.O.Y., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.964.167, de ese mismo domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la referida sucesión, en virtud del poder que le fuera conferido en fecha 09/05/2007, por ante la Notaria Publica de San C.d.E.C., bajo el N° 52, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones por la referida Notaria. Todo esto en virtud de la constitución por parte de la SUCESION YAUCA CORDERO, hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano J.A.D., por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.) a una tasa de interés del uno por ciento mensual (1%) sobre el saldo deudor, comprometiéndose la supra mencionada Sucesión a cumplir con la cancelación de dicha prestación en un lapso de quince (15) días, siendo el caso que dicha sucesión no ha cumplido con los compromisos contraídos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver lo relativo a la competencia éste Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar un breve análisis sobre lo referente a la competencia territorial en materia de contratos agrarios, específicamente cuando el bien afecto a la actividad agraria y dado en garantía hipotecaria, se encuentra fuera de los límites territoriales de los juzgados agrarios de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales (ley entre las partes), que establecen la facultad que tienen las partes de convenir el domicilio especial para este tipo de causas en el documento de crédito.

En ése sentido quien decide observa lo siguiente:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los litigios que pudiesen surgir en entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Juzgados Agrarios, y deberán ser tramitadas dichas controversias por el procedimiento ordinario agrario, a menos que se traten de procedimientos especiales, los cuales se encuentren establecidos en otras leyes.

Por su parte, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que las acciones de juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la presente solicitud de ejecución de hipoteca debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 263 de la Ley especial agraria, en concatenación con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En efecto del análisis antes realizado en relación al procedimiento aplicable en el presente caso, es de absoluta relevancia establecer, que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es considerado como una garantía, la cual es de carácter accesorio de la obligación garantizada, suponiendo la validez, existencia, la extinción y la cesión de la obligación; de modo que el fin de la hipoteca se encuentra subordinada a un crédito; y donde la importancia de la misma radica en que una vez presentada la demanda con los recaudos exigidos para este tipo de solicitud, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que le corresponde al juez a revisar y verificar, lo siguiente:

1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está el inmueble; en virtud de ello, la exigencia de presentar el documento constitutivo de la hipoteca junto con la solicitud de ejecución, corresponde con el requisito de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, producir con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; esto es que, el plazo convenido para su cumplimiento se haya cumplido, y que la obligación sea líquida, es decir, en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, además de verificar si la obligación hipotecaria no se encuentra prescrita, tomando en consideración solamente la obligación y no la hipoteca como tal, ya que, puede ocurrir que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener una y otra distintos términos de prescripción.

3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades: En relación a ello, la existencia de la condición determina la no exigibilidad del crédito hasta tanto la condición no se cumpla.

En ese sentido, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en efecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre. (Cursivas de este Tribunal).

A su vez, reza el artículo 41 eiusdem, lo siguiente:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).

La doctrina venezolana generalmente aceptada define, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

E.J.C. define la competencia “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".( Cursivas de este Tribunal).

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque se encuentra ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.}

C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En el caso que nos ocupa, concretamente en relación a la competencia por el territorio, cuando el bien afecto a la actividad agrícola y dado en garantía hipotecaria se encuentra fuera de los límites territoriales y por ende competenciales de este juzgado de primera instancia, en virtud a lo establecido en las cláusulas especiales contenidas en los documentos de crédito redactadas en uso de la facultad prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se precisó en su oportunidad, se reputa como la demarcada dentro un límite territorial-espacial sobre el cual recaerá el ámbito de aplicación del poder decisorio del juez; quien decide observa, lo contenido en el contrato de crédito que dio origen a la presente juicio de Ejecución de Hipoteca, y en ese sentido, observa específicamente lo establecido en sus Cláusulas Primera y Sexta, a saber:

Omisis… Que he recibido del ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad personal N° 4.257.756, con domicilio en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, y en esta de transito, para beneficios de mi representada, LA SUCESION YAUCA CORDERO la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00 BS F), en calidad de prestamos a intereses legales en el comercio durante un lapso de (15) días continuos a partir de su registro y protocolización del presente documento.

“Omisis… “SEXTO: Se colige como domicilio especial para todos los efectos de la presente negociación, la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a cuyos tribunales competentes por la materia, se decidirá todo lo relacionado con la referida negociación, tomando la ubicación de los mismos dentro de las poligonales rurales en el sector rincón de la cruz del municipio San C.d.e.C..” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

Así pues, la parte intimante, tomando en consideración la cláusula antes trascrita, aplicando lo establecido por el Legislador en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consignó su escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, por ante este tribunal, es decir Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy.

En ese sentido, en el caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se determina con meridiana precisión que el domicilio especial fue expresamente convenido por las partes en el contrato hipotecario adjunto a la presente solicitud, signado con la letra “B” en uso de la facultad prevista en el artículo 47 eiusdem, lo que en principio en materia civil no puede ser relajado por el Jurisdicente, no siendo así en materia especial agraria en virtud de que la ejecución material de la medida cautelar y de la sentencia de mérito, debe realizarse en la ubicación física del inmueble dado en garantía hipotecaria a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, que no siempre resulta ser el competente para el conocimiento del mérito de la controversia, ante la facultad que tienen las partes de elegir un domicilio especial para dirimir los conflictos derivados de los contratos de créditos con garantía real hipotecaria sobre bienes afectos a la actividad agrícola, lo que puede colocar en riesgo los intereses superiores del estado venezolano, en cuanto a los Principios de Seguridad Alimentaria y Soberanía Nacional, y por ende el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, observa este Tribunal como las partes intervinientes en el referida Hipoteca de Primer Grado, convinieron en la CLÁUSULA SEXTA, antes transcrita, como domicilio especial a la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y solicitando en su escrito libelar la ejecución de la medida sobre un bien inmueble ubicado en el estado Cojedes, lo cual deja entrever una colisión con el Orden Constitucional vigente, y con los principios rectores de la materia agraria.

Ahora bien, con relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

En este mismo orden de ideas, dispone la doctrina civilista ampliamente aceptada, doctrina esta, considerada superada en lo que al derecho especial agrario social y humanista y progresista se refiere; que la materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en la ley adjetiva civil; vale decir, el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, y específicamente es de destacar la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

”Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Establece dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que “el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

Ahora bien el Dr. C.D.O., en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicado en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

“…omissis…“La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante”… (Cursivas de este tribunal).

En este mismo orden de ideas, el texto de la comentada norma del artículo 47 sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto:

… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…

. En donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho Juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

Como lo señala el autor Chiovenda, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al articulo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

Es importante, hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.

En relación a las excepciones en materia agraria, es importante destacar, que existen a juicio de quien aquí decide, una (1) excepción, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la siguiente:

La restricción debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que no se puede aplicar la normativa prevista en el artículo 47 del Código Procedimiento Civil, por cuanto tiende a colidar con normas constitucionales, referidas específicamente a normas de orden público procedimentales.

Asimismo, se debe tomar en cuenta, la ubicación del inmueble, ya que, relajar la competencia territorial de un Tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio, implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución resultaría imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar quien decide, que incoar una solicitud de ejecución de hipoteca agrarias por ante un Juzgado especial agrario, el cual, en principio resulta competente de forma material y territorial según el relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto “inter partes”, resulta incompetente desde todo punto de vista para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva, actividad ésta sobre la cual recae la acción, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación esta, contraria al espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista que nos ocupa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte intimante interpone la presente solicitud de ejecución de hipoteca por ante un Juzgado que si bien es cierto es competente por la materia, cuantía y, funcional derivada del artículo 47 in comento, no es menos cierto, que no lo es por el territorio, por cuanto su competencia territorial se encontraba limitada por la ubicación del inmueble dado en garantía, ya que su competencia territorial, sólo podía ejercerla, específicamente en los municipios MANUEL MONGE, SAN FELIPE, VERÓES, LA TRINIDAD, COCOROTE, INDEPENDENCIA, BOLÍVAR, SUCRE DEL ESTADO YARACUY; siendo competente el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé lo siguiente:

Sic…omissis…“Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley…” (Subrayado y Negrillas de este tribunal).

De la normativa antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, y especialmente la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como ocurre en el caso se marras.

Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo 23 precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (artículo 25 del Decreto Ley).

Asimismo, resulta de trascendental importancia la resolución de Sala Plena, Nº 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, que estableció conforme al contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por los Juzgados agrarios por el procedimiento ordinario agrario, con aplicación de los principios previstos en el artículo 198 ejusdem. Asimismo, se dispuso en dicha resolución lo siguiente:

Sic…omissis…“Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa Juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público.

La resolución Nº. 2.006-0013 antes transcrita, dispone que el aspecto competencial agrario es de orden público, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarios, por lo que los juzgados de primera instancia agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firme, y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas a proteger la continuidad de la producción, y el interés colectivo, vale decir la función social; motivo por el cual, y con fundamento en dicha resolución, los Juzgados ejecutores de medidas de todo el país deberán abstenerse de ejecutar cualquier decisión o medida emitida por los Juzgados Agrarios, por cuanto su ejecución o decreto corresponde sólo y exclusivamente a dichos Tribunales en materia agraria; y remitir de forma inmediata a los Juzgados Agrarios, las causas agrarias que se encuentren bajo su conocimiento. Por lo tanto, no podría este Juzgado, materializar sentencias a través de tribunales ejecutores de medidas ubicados en el Estado Cojedes.

De todo lo antes expuesto, es importante señalar, que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad, deben aplicarse en absoluta consonancia con las garantías constitucionales y los principios establecidos en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo especial referencia al segundo artículo que establece que los procedimientos previstos en la Jurisdicción Especial Agraria, se deberán regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario.

Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 166 y en el en su segundo aparte del artículo 198, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda necesariamente tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, medidas estas que son propias del procedimiento de ejecución de hipoteca y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultando necesario indicar el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, donde deba ejecutarse la obligación, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, en cuanto a la presente demanda intentada por ejecución de hipoteca, por cuanto la fijación del domicilio especial (particular sexto del documento de crédito) distinto al lugar donde ha de ejecutarse la obligación, pudiera transgredir, lo consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a las garantías supremas del Estado Social de Derecho y Justicia, debido proceso, derecho a la defensa y el juez natural; la Resolución de la Sala Plena de nuestro M.T., número: 2.006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de ejecuciones de sentencias proferidas por los tribunales agrarios por parte de los tribunales ejecutores de medidas; y la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación. Asimismo, y como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena de manera inmediata remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que conozca la presente causa, en virtud que el bien inmueble ubicado se encuentra en dicha jurisdicción. Y así se decide.

LA JUEZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.B.G.

B.R.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

B.R.

Exp. N° A-0272/2010.

MBGB/br.

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