Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-002064

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.A., J.E.S., D.E.P. y A.E.L., titulares de la cédula de identidad N° V- 19.172.052.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.V.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 20.274

PARTE DEMANDADAS: GRUPO ZONEMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de octubre 2007, quedando anotada bajo el N° 41, tomo 1685-A y CONSTRUCTORA MANDALAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 2013, quedando anotada bajo el N° 38, tomo 171-A. y solidariamente de manera personal a los ciudadanos V.M.Z.D. y M.F.N.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.105.112 y V-6.251.881 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.D. y YENNILLER ARIAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 145.717 y 195.403 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.A.A., J.E.S., D.A.P. y A.E.L. representados judicialmente por el abogado J.d.V.R. inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 20.274; contra la entidades de trabajo Grupo Zonemar C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de octubre 2007, quedando anotada bajo el N° 41, tomo 1685-A y Constructora Mandalas C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 2013, quedando anotada bajo el N° 38, tomo 171-A, . y solidariamente de manera personal a los ciudadanos V.M.Z.D. Y M.F.N.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.105.112 y V-6.251.881 respectivamente, representada por las abogadas C.D. y Yennillet inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 145.717 y 195.403 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 17 de Septiembre del 2014 la cual concluye el 20 de octubre de 2014, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 04 de noviembre de 2014 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 10 de diciembre fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 14 de enero de 2015, en fecha 1 de enero las partes solicitan se reprograme la audiencia, en fecha 13 de enero de 2015 el Tribunal reprograma la audiencia para el día 05 de marzo de 2015 a las 09:00 am, en fecha 05 de marzo de 2015 la parte actora solicito la ratificación de las pruebas de informes al Banco de Venezuela, quedando reprogramada la audiencia para el día 4 de mayo de 2015 a las 09:00 am, y posteriormente, vista la designación de quien suscribe como Jueza Suplente de este Tribunal, y previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 28 de abril de 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2015 a las 11:00 am. Y se prolonga para el día 8 de junio de 2015 a las 11:00 am a los fines de la declaración de partes, fecha en la cual se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señalo la representación de la parte actora que los ciudadanos J.A.A., J.E.S., D.A.P. y A.E.L., comenzaron a laborar en la unidad económica formada por 2 empresas denominadas Grupo Zonemar C.A. y Constructora Mandalas C.A, asimismo señala que este grupo pertenece accionariamente a las mismas personas naturales los ciudadanos V.M.Z.D. y M.F.N.D.Z..

En cuanto a la relación laboral alegada, señala que los actores, cumplieron un horario de trabajo desde las 06:00 pm a 02:00 am, de lunes a lunes, en la remodelación de Banco Bicentenario del Rosal, Banco de las Fuerzas Armadas, Palacio blanco entre otras, desempeñando el cargo de ayudantes. Asimismo señala que fueron despedidos injustificadamente sin que el patrón les pagara sus prestaciones sociales y otros derechos adquiridos. Indican que todos los derechos a solicitar en esta demandada serán calculados en base a la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción para el periodo 2010-2013.

En consecuencia reclaman para cada uno de los actores, el pago de los siguientes conceptos y montos:

Ciudadano J.A.A. contrato

Fecha de Ingreso 17/09/2013

Fecha de despido 28/05/2014

Duración de la relación laboral 7 meses 18 días

Cargo: obrero de primera

Salario básico por la cantidad de Bs. 14.00,00

Salario promedio por la cantidad de Bs. 514,28.

Salario integral por la cantidad de Bs. 679,54

Conceptos reclamados:

• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 36.695,16.

• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 26.742,56.

• Utilidades por la cantidad de Bs. 33.942,48

• Bono de alimentación por la cantidad de Bs. 12.412,00.

• Cláusula 37 asistencia puntual y perfecta por la cantidad de Bs. 21.599,76.

Ciudadano J.E.S. contrato

Fecha de Ingreso 17/09/2013

Fecha de despido 28/05/2014

Duración de la relación laboral 7 meses 18 días

Cargo: obrero de primera

Salario básico por la cantidad de Bs. 14.00,00

Salario promedio por la cantidad de Bs. 514,28.

Salario integral por la cantidad de Bs. 679,54

• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 36.695,16.

• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 26.742,56.

• Utilidades por la cantidad de Bs. 33.942,48

• Bono de alimentación por la cantidad de Bs. 12.412,00.

• Cláusula 37 asistencia puntual y perfecta por la cantidad de Bs. 21.599,76

Ciudadano D.E.P.

Fecha de Ingreso 17/09/2013

Fecha de despido 28/05/2014

Duración de la relación laboral 7 meses 18 días

Cargo: obrero de primera

Salario básico por la cantidad de Bs. 14.00,00

Salario promedio por la cantidad de Bs. 514,28.

Salario integral por la cantidad de Bs. 679,54

• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 36.695,16.

• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 26.742,56.

• Utilidades por la cantidad de Bs. 33.942,48

• Bono de alimentación por la cantidad de Bs. 12.412,00.

• Cláusula 37 asistencia puntual y perfecta por la cantidad de Bs. 21.599,76

Ciudadano A.E.L.

Fecha de Ingreso 17/10/2013

Fecha de despido 06/06/2014

Duración de la relación laboral 7 meses 20 días

Cargo: obrero de primera

Salario básico por la cantidad de Bs. 14.00,00

Salario promedio por la cantidad de Bs. 514,28.

Salario integral por la cantidad de Bs. 679,54

• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 36.695,16.

• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 26.742,56.

• Utilidades por la cantidad de Bs. 33.942,48

• Bono de alimentación por la cantidad de Bs. 12.412,00.

• Cláusula 37 asistencia puntual y perfecta por la cantidad de Bs. 21.599,76

Finalmente señala el total de cada unos de los actores demandado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

ACTORES CONCEPTOS

J.A.A.B.B.. 168.287,12,

J.E.S.Q.B.. 168.287,12

D.E.P.E.B.. 168.287,12

A.E.L.M.B.. 168.287,12.

TOTAL Bs. 673.148,48

Adicionalmente demanda los intereses de las prestaciones sociales como los interese de mora y la indexación hasta el pago definitivo de la obligación.

DE LA CONTESTACION

De la Contestación de la codemandada Grupo Zonemar C.A.,

Por su parte la representación de la accionada Grupo Zonemar C.A., señala niega, rechaza y contradice la relación alegada por los ciudadanos A.E.L. y D.E.P., en tal sentido, niega, rechaza y contradice que hayan ingresado a prestar servicios como obreros de primera, en consecuencia nega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el horario, el salario, la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora, toda vez que los referidos ciudadanos no laboraron para su representada, por cuanto nunca se contrato sus servicios de manera personal. Finalmente niega rechaza y contradice pormenorizadamente los conceptos y montos demandados por los actores señalados.

De otra parte niega rechaza y contradice que su representada forme parte de una unidad económica con la sociedad mercantil Constructora Mandalas C.A.

Por otro lado señala en cuanto a los ciudadanos J.A.A. y J.E.S., señala que la relación fue de carácter civil, acordada de manera voluntaria. En tal sentido, señala que los referidos ciudadanos propusieron a la codemandada una negociación de carácter civil para desempeñar una series de tareas para la ejecución de la remodelación del Banco Fuerzas Armadas, ubicada en al Urbanización El Rosal. Caracas, para lo cual tasaron sus honorarios y plantearon las modalidades de pago. En consecuencia niega, rechaza y contradice, el horario, salario, la forma de culminación de la relación así como cada uno de los montos y conceptos por los ciudadanos J.A. y J.E.S..

De la Contestación de los codemandados en forma personal los ciudadanos V.M.Z.D. y M.F.N.D.Z..

Punto Previo:

De la falta de cualidad

Los codemandados de manera personal, opone la defensa de falta de cualidad pasiva, de sus representados, por cuanto a su decir, se evidencia de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria para tener la cualidad de “patrono” debe existir la prestación de servicios de manera personal, y en el presente caso los actores nunca prestaron servicios de forma personal para los codemandados personales, y así solicitan sea declarado.

Asimismo niega rechaza y contradice que su representada forme parte de una unidad económica con la sociedad mercantil Constructora Mandalas C.A. y con la sociedad mercantil Grupo Zonemar C.A., por lo cual mal podría sus representados figurar como patrono de los demandantes, pues a pesar que estos son accionistas de ambas sociedades mercantiles, lo cierto que cada una de estas empresas tienen autonomía e independencia en las obligaciones contraídas, por lo cual mal podría pretender los accionantes una eventual condenatoria solidaria entre estas y sus representados.

De otra parte señala que los ciudadanos J.A.A.B. y J.E.S.Q., prestaron sus servicios personales para la empresa Grupo Zonemar C.A., siendo que fue dicha empresa como persona jurídica quien contrato sus servicios y no sus representados en forma personal, por lo que mal podría figurar éstos como parte en el presente juicio. Y en consecuencia niega, rechaza y contradice la relación laboral alegada, ya que dichos ciudadanos prestaron servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales para la empresa Grupo Zonemar C.A., igualmente niega, rechaza y contradice la fecha de el horario, el salario, fecha de egreso así como forma de la culminación de la relación laboral y los montos y conceptos demandados por los referidos actores.

Asimismo señala en el caso de los ciudadanos A.E.L. y D.E.P., quienes aducen la existencia de la relación laboral con sus representados a pesar que no tienen documentación alguna que evidencia prestación de servicio para la referida entidad de trabajo, en consecuencia, niegan, rechaza y contradicen, la relación laboral, la prestación de servicio, la fecha de ingreso alegada por los ciudadanos A.E.L. y D.E.P., así como el salario, oficio, fecha de egreso y forma de culminación de la relación laboral, así como los conceptos y montos demandados por éstos.

De la Contestación de la codemandada Constructora Mandalas C.A.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada Constructora Mandalas C.A., niega, rechaza y contradice la relación laboral existente entre los ciudadanos J.A.A., J.E.S., A.E.L. y D.A.P., y la codemandada Constructora Mandala C.A., en tal sentido, niegan, rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por cada uno de los actores, así como la prestación de servicio, el salario, el oficio desempeñado, la fecha de egreso y la forma de culminación de la misma. En consecuencia niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada cada uno e los conceptos y montos demandados por los actores

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como la defensa señaladas por cada uno de los codemandados, esta juzgadora considera como en principio resolver el punto previo sobre al falta de cualidad alegada por los demandados en forma personal, posteriormente debe resolver la unidad económica alegada por los actores y finalmente debe resolver sobre la procedencia de la relación laboral entre los actores y las codemandadas y de ser procedente descender a determinar la procedencia de los conceptos demandados.

la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en establecer: 1) si procede o no la falta de cualidad alegada por los ciudadanos V.M.Z.D. y M.F.N.D.Z. codemandados solidariamente y de forma personal; 2) si existe unidad económica demandada por la parte actora entre Grupo Zonemar C.A y Constructora Mándalas C.A.

En tal sentido, vista la negativa absoluta de la relación laboral así como de la prestación del servicio, en el caso de los ciudadanos D.E.P.E. y A.E.L.M., le corresponde a éstos demostrar la prestación del servicio y en consecuencia, procederán los conceptos que no sean contrarios a derecho.

En el caso de los ciudadanos J.A.A.B. y J.E.S., vista lo alegado por la codemandada Grupo Zonemar, le corresponde a ésta es decir, la entidad de trabajo Grupo Zonemar C.A. demostrar que la relación de servicio es de carácter civil y no de naturaleza laboral.

En tal sentido, de acuerdo al principio de la distribución de la carga probatoria, es necesario analizar el contenido del acervo probatorio aportado por cada una de las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta a los folios 45 y 46 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copias simples de comunicación dirigida al Grupo Zonemar C.A., en atención al Sr. V.Z., de fecha 23 de octubre de 2013, de la misma se desprende aunque no esta suscrita por el ciudadano J.E.S.Q. ofrece sus servicio de Ayudante de demolición – Mantenimiento en la obra de Remodelación Banco Fuerzas Armadas Nacionales, de mantener una relación civil son su empresa, especifica las condiciones del servicio, la duración de 4 semanas, en cuanto los honorarios profesionales se estiman para la ejecución del servicio en Bs. 14.400,oo, los cuales pueden ser pagados previa emisión de la factura el 50% al iniciar el servicio y el 50% restante al momento de la culminación del servicio ejecutado, un pago mensual los 30 días de cada mes o un pago semanal de Bs. 3.600,00.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 47 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentiva de copia simple de comunicación dirigida al ciudadano J.E.S.Q., suscrita por el ciudadano V.Z., en su carácter de director de grupo Zonemar, de fecha 24 de octubre de 2013 de la misma se desprese que le dan respuesta a su comunicación de fecha 23 de octubre de 2013, no obstante, en vista de que ese cargo se encuentra estipulado en la convención colectiva del trabajo del Sector de la construcción, como un cargo de naturaleza laboral, si opta por una relación laboral gozaría de los beneficios de la Convención Colectiva, sin embargo, en vista de su solicitud expresa de contratarse mediante un relación de naturaleza civil, en el cual no existe el disfrute de estos beneficios, le indican que evalué detalladamente ambas posibilidades.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 48 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de copia simple de comunicación dirigida al Grupo Zonemar C.A., en atención al Sr. V.Z., de fecha 28 de octubre de 2013, de la misma se desprende aunque no se encuentra suscrita por el ciudadano J.E.S.Q., el mismo reitera su propuesta de fecha 23 de octubre de 2013 en la cual, una vez revisada ambas propuesta la contratación civil y la contratación laboral para el cargo ofrecido, su voluntad es la de realizar una contratación de manera civil.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 49 y 50 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de copia simple de contrato suscrito entre Grupo Zonemar C.A. y el ciudadano J.E.S.Q., de fecha 28 de octubre de 2013, del mismo se desprende un contrato de naturalaza civil, que desempeñara el cargo de ayudante de demolición-mantenimiento, que la prestación de servicio profesional se efectuara en las instalación de la obra remodelación banco Fuerzas Armadas Nacionales, que el contrato terminará al culminar la obra el contratado devengara por honorarios profesionales la cantidad de Bs., 14.400,00.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 52 al 61 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de copias simples de estado de cuentas del ciudadano D.A.P.E., comprendido del periodo 01 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del Banco Banesco. En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por las codemandadas a la que le fuera opuesta, sin embargo vista las resultas de la prueba de informe del Banco de Banesco, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.

Cursante a los folios 62 al 67 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de copias simples de estado de cuentas del ciudadano D.A.P.E., comprendido del periodo 01 de diciembre de 2013 al 31 de mayo de 2014, del Banco Banesco. En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la codemandada a la que le fuera opuesta, y por cuanto no fueron ratificados con otro medio probatorio, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 69 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de comunicación dirigida al Grupo Zonemar C.A., en atención al Sr. V.Z., de fecha 22 de octubre de 2013, de la misma se desprende aunque no esta suscrita por el ciudadano J.A.A.B. ofrece sus servicio de Ayudante de demolición – Mantenimiento en la obra de Remodelación Banco Fuerzas Armadas Nacionales, de mantener una relación civil son su empresa, especifica las condiciones del servicio, la duración de 4 semanas, en cuanto los honorarios profesionales se estiman para la ejecución del servicio en Bs. 14.400,00, los cuales pueden ser pagados previa emisión de la factura el 50% al iniciar el servicio y el 50% restante al momento de la culminación del servicio ejecutado, un pago mensual los 30 días de cada mes o un pago semanal de Bs. 3.600,00.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 70 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de comunicación dirigida al ciudadano J.A.A., suscrita por el ciudadano V.Z., en su carácter de director de grupo Zonemar, de fecha 24 de octubre de 2013 de la misma se desprese que le dan respuesta a su comunicación de fecha 22 de octubre de 2013, estableciendo los beneficiario estipulados en la Convención Colectiva, sin embargo señala que en vista a los antes expuesto y en vista de su solicitud expresa de contratarse mediante un relación de naturaleza civil, en el cual no existe el disfrute de estos beneficios, le indican que evalué detalladamente ambas posibilidades.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 72 y 73 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de copia simple de contrato suscrito entre Grupo Zonemar C.A. y el ciudadano J.A.A.B., de fecha 28 de octubre de 2013, del mismo se desprende un contrato de naturalaza civil, que desempeñara el cargo de ayudante de demolición-mantenimiento, que la prestación de servicio profesional se efectuara en las instalación de la obra remodelación banco Fuerzas Armadas Nacionales, el contratado devengara por honorarios profesionales la cantidad de Bs., 14.400,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 74 al 82 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de estados de cuentas del ciudadano J.A.A.B., del Banco de Venezuela, de los periodos comprendidos desde 01 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014. En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por las partes a la cual le fuera opuesta, sin embargo como quiera que la parte actora promovió prueba de informe al Banco Venezuela, dicha prueba será valorada de conformidad con la misma. Así se establece

Inserta a los folios 84 al 89 de la pieza N° 1 del expediente contentivo copia de estados de cuentas del ciudadano A.E.L. Marín, proveniente del Banco Mercantil, de los periodos comprendidos desde 02 de diciembre de 2013 al 07 de julio de 2014. En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por las partes a la cual le fuera opuesta, sin embargo como quiera que la parte actora promovió prueba de informe al Banco Venezuela, la misma será valorada de acuerdo a las resultas de la misma. Así se establece

Inserta a los folios 44, 51, 68 y 83 de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: J.E.S.Q., D.A.P.E., J.A.A.B. y A.e.L. Marín

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas no están relacionadas con la controversia, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece

De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe al Banco Mercantil, Control de Servicios Operativos, cuyas resultas constan a los folios 282 al 297 así como desde el 310 al 319 de la pieza principal del expediente, donde se evidencia 4 operaciones de créditos: 2 de ellas efectuadas en el mes de diciembre de 2013 y las otras 2 en el mes de febrero de 2014, así como también de 10 notas de crédito para el periodo marzo-mayo 2014 todas generadas en la cuenta de ahorros N° 7112-03069-2 a nombre del ciudadano A.E.L. Marín, correspondientes a órdenes de pagos recibidas del banco de Venezuela S.A., ordenadas por el grupo Zonemar C.A. , por concepto de Crédito Directo Ordinario. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación a la prueba de Informe proveniente del Banco Banesco cuyas resultas constan al folio 321 al 324 de la pieza principal del expediente, donde se anexa copia Certificada de los movimientos desde 02 de diciembre hasta el 30 de mayo de 2014| de la cuenta de ahorros N° 0134-0946-37-0005093648, perteneciente al ciudadano D.A.P.E., titular de la cedula de identidad N° V-16.023.171, del cual se les imposibilita identificar los ciudadanos que realizaron los créditos contra cuenta antes descrita. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto las resultas proveniente de la Prueba de Informe del Banco Venezuela, solo consta en autos las correspondiente a los estados financieros de la cuenta del ciudadano A.A.B., los cuales rielan desde los folios 327 al 363, En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

Sin embargo en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas de las demás prueba de informe dirigidas a la misma institución, al parte promoverte renunció a la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA MANDALAS C.A.

De las Documentales:

Inserta al folio 93 de la pieza 1 del expediente contentiva de copia simple del Registro Único de Información Fiscal (Registro de Información Fiscal), del mismo se evidencia |la identificación de la contribuyente Constructora Mandalas C.A., dirección fiscal, fecha de inscripción 25/10/2013, fecha de la última actualización y fecha de vencimiento. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 94 al 105 de la pieza 1 del expediente contentivo de copia simple del Registro mercantil de Constructora Mandalas C.A., del mismo se desprende fecha de constitución de la empresa 24 de octubre de 2013, objeto de compañía es la explotación de todo lo relacionado con el ramo de la construcción en general y/o administración de tipo de bienes inmuebles, bien sean locales, comerciales, edificios, viviendas familiares o desarrollos urbanísticos. También se dedica a la remodelación, reparación, ampliación y mantenimiento de todo tipo de inmuebles, accionistas los ciudadanos V.M.Z.D. y M.F.N.D.Z.. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 106 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de listado de personal En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 107 al 109 de la pieza 1 del expediente, contentivo de copia simple de copia de pode, el cual si bien cierto no fie impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta, sin embargo no resuelve el fondo de la controversia y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos H.O.S. y J.D.S., respectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

GRUPO ZONEMAR C.A.,

De las Documentales

Inserta al folio 116 de la pieza 1 del expediente contentiva de copia simple del Registro Único de Información Fiscal (Registro de Información Fiscal), del mismo se evidencia la identificación de la contribuyente Grupo Zonemar C.A., dirección fiscal, fecha de inscripción 24/10/2007, fecha de la última actualización y fecha de vencimiento. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 117 a la 121 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de comunicación emitida por el ciudadano J.A.A.B. dirigida al Grupo Zonemar C.A., en atención al Sr. V.Z., asi como repuesta por parte del ciudadano V.Z. como Director del Grupo Zonemar, y el respectivo contrato suscrito entre el ciudadano J.A. y la entidad de trabajo Grupo Zonemar. En tal sentido, por cuantas dichas documentales la cual fue valorada supra y por lo tanto se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta al folio 122 Inserta al 147 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de comunicación emitida por el ciudadano J.E.S.Q. dirigida al Grupo Zonemar C.A., en atención al Sr. V.Z., así como repuesta por parte del ciudadano V.Z. como Director del Grupo Zonemar, y el respectivo contrato suscrito por el ciudadano E.S. y la entidad de trabajo Grupo Zonemar. En tal sentido, por cuantas dichas documentales la cual fue valorada supra y por lo tanto se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta al folio 128 de la pieza 1 del expediente, contentivo de copia simple del horario de trabajo de Grupo Zonemar C.A., del mismo se desprende el horario es de lunes a viernes, con una jornada de 08:00 am a 12:00 m – 01:00 pm, a 05:00 pm, descanso inter jornada de 12:00 m – 01:00 pm, sábados, domingos y feriados libres. En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan por cuanto no resuelven la controversia planteada. Así se establece

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial del ciudadano M.A. revenga Marcano, el cual no acudió a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte a los ciudadanos D.A.P.E. y A.E.L. Marin.

En relación a la declaración de parte del ciudadano D.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-16.023.171, señalo en la audiencia que inicio la prestación de servicios para demandada Grupo Zonemar C.A., desde el mes de octubre, la fecha exacta no la recuerda, se desempeñaba como obrero, ayudante, en las remodelaciones en el Banco bicentenario y Banfan,

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano A.E.L. Marín, titular de la cedula de identidad N° 14.645.306, señalo en la audiencia que inicio su relación laboral prestando servicios para demandada Grupo Zonemar C.A., y Constructora Mándala C.A. desde mediados del mes de octubre de 2013, al principio en la obra realizadas en el Banco Banfan, que terminó en enero del año 2015, luego en la obra del Banco bicentenario hasta el mes de marzo o abril del año 2015, con una jornada de trabajo desde las 06:00 pm hasta las 02:00 am; ejercía el cargo de ayudante demoledor, realizaba las funciones de mezclar cemento, de mantenimiento, limpiar los piso, dejar el área limpia, usando cepillo, mopa, coleto, la forma de pago al principio el Grupo Zonemar, por medio del encargado el Sr. Hernán, luego se aperturó una cuenta en el Banco Banfan, a solicitud del Grupo Zonemar C.A., para realizar los pagos, lo cierto que suministro el numero de cuenta personal del Banco Mercantil y allí realizaron los pagos, a partir del año 2014, la fecha exacta no la recuerda, para el trabajo en la obras las herramientas necesarias la suministraba el, Grupo Zonemar C.A., había un supervisor de la obra de la empresa Grupo Zonemar C.A., que permanecía toda la noche supervisando, solo trabajaba para la obra en ejecución de la empresa Grupo Zonemar C.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida como fuera la controversia, esta Juzgadora debe hacer el siguiente señalamiento:

Punto Previo:

De la Falta de Cualidad

La parte codemandada los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z. alegó la falta de cualidad pasiva.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z. con respecto a los accionantes. Al efecto, quien aquí decide observa, no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre que existió una relación de índole laboral, entre los ciudadanos Deybi y los mencionados ciudadanos; en tal sentido es forzoso declarar la procedente la falta de cualidad alegada por los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z. con respecto a los accionantes J.A.A., J.E.S., D.E.P. y A.E.L.. Así se decide.

Así las cosas, visto la procedencia de la falta de cualidad alegada por la parte codemandada en la persona de la M.F.N.d.Z. y V.Z. es inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se decide.

Del Grupo Económico:

Visto lo demandado por la parte actora, así como lo alegado por las empresas codemandadas, es necesario determinar si estamos en presencia de una unidad económica conformada por las entidad de trabajo, Grupo Zonemar y Constructora Mándala.

Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

Visto lo anterior, es claro determinar, en virtud del criterio imperante, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles. Así se establece.

En tal sentido, resulta importante indicar que corresponde a la parte actora demostrar la existencia del alegado Grupo Económico, no obstante ello, la parte actora no trajó elemento alguno para demostrar el presunto grupo económico; sin embargo en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia a los autos, copia del Registro del Documento Constitutivo de la entidad de trabajo Constructora Mándala C.A asi como Rif tanto de la referida empresa, cuya direccion es edificio Centro Empresarial Ciudad Center Torre E Piso 8, Urb. Boleita Norte Caracas y la direccion fiscal de la entidad de trabajo Grupo Zonemar, es El Junquito Km 14. Urb Monte Alto. En tal sentido, se evidencia dos direcciones fiscales distintas. Aunado a ello, no consta en autos los Registros Mercantiles de ambas sociedades mercantiles (sino únicamente el de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A.), en consecuencia no consta en autos, las actividades que en su conjunto realizaban en las cuales se evidencien la integración del GRUPO ZONEMAR, C.A., con la CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., ni el componente accionario, etc. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente la el Grupo Económico demandado entre la entidad de trabajo GRUPO ZONEMAR y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MÁNDALA C.A.. Así se establece.

De la Relación Laboral:

Los ciudadanos D.E.P.E., A.E.L. Marin, J.A.A.B. y J.E.S.Q. alegan y demandan la relación laboral con el grupo Zonemar y la Constructora Mándala C.A.

Por su parte la Constructora Mándala niega, rechaza y contradice todo tipo de relación con los mencionados actores, en consecuencia en virtud de lo señalado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio, vista la negativa absoluta en cuanto a la relación labora así como a la prestación del servicio.

En tal sentido, de los autos no se evidencia prueba alguna que vincule a los actores con la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MÁNDALA C.A, por lo cual es forzoso declarar improcedente la demandada entre los ciudadanos D.E.P.E., A.E.L. Marin, J.A.A.B. y J.E.S.Q. y la CONSTRUCTORA MÁNDALA C.A.

Ahora bien, en cuanto a la relación laboral alegada por los ciudadanos D.E.P.E., A.E.L. Marin, J.A.A.B. y J.E.S.Q. con la entidad de trabajo Grupo Zonemar C.A., vista la negativa absoluta de la relación laboral, en lo que respecta al ciudadano D.E.P.E. y, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte actora, en este caso al ciudadano D.E.P.E. demostrar la prestación del servicio. En tal sentido, de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora no se evidencia prueba alguna que demuestre la prestación del servicio por parte del actor D.E.P.E. con respecto a la entidad de trabajo Grupo Zonemar C.A., En consecuencia es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la relación laboral entre el ciudadano D.E.P.E. y al entidad de trabajo demandada Grupo Zonemar. Así se decide.

En lo que respecta al ciudadano A.E.L. Marin, éste alega la relación laboral, y por consiguiente el pago de los pasivos laborales; por su parte la empresa codemandada Grupo Zonemar C.A. niega, rechaza y contradice la relación laboral alegada. En tal sentido, le corresponde a la parte actora, en este caso, el ciudadano A.E.L. Marin demostrar la prestación del servicio.

En este mismo orden de ideas, es importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

No obstante ello, ha sido pacífico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S.V.. Distribuidora De Pescado La P.E. C.A., señaló al respecto lo siguiente:

(…)Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

(Cursiva y Subrayada de este Tribunal)

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial patrio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, en cuanto a los hechos negativos absolutos, en el caso de marras, esta juzgadora observa visto la negativa de manera absoluta la relación laboral, por parte de cada uno de las codemandadas, en consecuencia, le corresponde en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, a la parte accionante demostrar la prestación del servicio para la demandada. Así se establece.

Así las cosas, de los autos se desprende prueba de informe al Banco Mercantil en el cual se evidencia pagos realizados al ciudadano A.E.L. Marin correspondiente al periodo demandado, igualmente en la declaración de parte, el actor señaló haber prestado servicio como obrero a la entidad demandada en la remodelación del BANFAN (Banco de las Fuerzas Armadas Nacionales).

Visto lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto, tal como lo señaló la codemandada Grupo Zonemar C.A. la prueba de informe no demuestra la prestación del servicio, por si sola, sin embargo, desconoce el motivo del referido pago. En tal sentido, esta juzgadora considera que visto que los referidos pagos evidenciados durante el periodo demandado, sin indicar ni probar la causa del mismo que sea diferente al nexo laboral, es necesario declarar la procedencia de la relación laboral entre el ciudadano A.E.L. Marin, y la empresa codemandada Grupo Zonemar C.A. Así se decide.

En cuanto a la relación laboral alegada por los actores J.A.A.B. y J.E.S.Q., la codemandada Grupo Zonemar C.A. niega la relación laboral, alegando que la relación existente entre la codemandada y los actores es de índole civil, visto el contrato suscrito por éstos y la codemandada.

En tal sentido, y de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social, vista la aceptación de la prestación del servicio, se activa la presunción de laboralidad señalada en la ley sustantiva y, le corresponde a la parte codemandada demostrar que la relación laboral es de carácter civil y no laboral como lo alegan los actores. En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados es necesario realizar el llamado test de laboralidad con todos los elementos que rielan a los autos.

Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta juzgadora observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la codemandada Grupo Zonemar comprobar la naturaleza de la relación que les unió con los actores J.A.A.B. y J.E.S.Q. o en todo caso desvirtuar los dichos por éstos, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal de índole civil.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Así las cosas, por cuanto la relación culminó el mayo 2014 a los efectos de analizar la presunción de laboralidad debe analizarse el contenido y alcance del artículo 53 de la LOTTT. Así se establece.

En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter civil, opera a favor del actor la presunción establecida él artículo 53 de la LOTTT el cual señala lo siguiente:

Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

(Cursiva de esta Instancia).

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)

c) Formas de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…

Ahora bien, esta juzgadora observa en el caso de marras, que de acuerdo a los elementos señalados por la Sala de casación Social los cuales han sido de manera reiterada en los casos en los cuales no este negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tomar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia.

En tal sentido y de acuerdo y tomando en consideración todos y cada uno de los elementos probatorios aportados que constan en el expediente, se puede concluir:

a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se concluye que actividad o la prestación de servicio consistía en la realización de una actividad particular y no general, a saber, como lo era el cargo de ayudante de demolición-mantenimiento en la la remodelación del Banco de las Fuerzas Armadas Nacionales, específicamente en la cuadrilla de albañilería; b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, de los autos no se evidencia que los actores no cumplía un horario especifico y, en cuanto a las condiciones, se observa que la empresa codemandada Grupo Zonemar C.A. en el contrato suscrito señala que los actores deberán cumplir las con las funciones inherentes al cargo; sin embargo impone condiciones y tales de higiene y seguridad, conducta ética y moral, la obligación de que los actores deben usar los equipos e implemento de seguridad, así como cumplir con la sindicaciones que señale la empresa, cumplir con la norma tanto de la empresa como de los clientes; adicionalmente a ello, establece que como fecha de culminación de la relación contractual, la terminación o culminación de la obra; c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que el pago era bajo la figura de honorarios profesionales, por la cantidad de B. 14.000,oo mensuales, igualmente establece como condición que los actores deberán entregarle a la empresa facturas mensual por la totalidad de los honorarios, sin embargo la contraprestación del servicio, o el pago de dichos honorarios es semanal. d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias y d.- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo de los autos se evidencia, específicamente del contrato suscrito entre las partes, enn el cual la entidad de trabajo Grupo Zonemar C.A. establece las condiciones de los actores deberán cumplir las con las funciones inherentes al cargo; sin embargo impone condiciones y tales de higiene y seguridad, conducta ética y moral, la obligación de que los actores deben usar los equipos e implemento de seguridad, así como cumplir con la sindicaciones que señale la empresa, cumplir con la norma tanto de la empresa como de los clientes.

Aunado a ello, es importante señalar que en el referido contrato suscrito entre los actores y la empresa codemandada Grupo Zonemar, éstos fueron contratados como obreros en la cuadrilla de albañilería, cargo éste el cual no reviste carácter profesional y el cual está enmarcado dentro del tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción.

Así las cosas, es importante señalar que para la calificación de una relación como laboral, el Juez debe analizar la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, tomando en consideración tiempo, modo y forma de realizar la prestación del servicio.

Ahora bien, analizado cada uno de los elementos los cuales la doctrina y la jurisprudencia han señalado como fundamentales y necesario en la elaboración del test de laborabilidad, esta sentenciadora, concluye que en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencia se evidencia los elementos de prestación de servicio, ajeneidad, subordinación y salario, razón por lo cual se establece que los ciudadanos J.A.A.B. y J.E.S.Q. prestaron servicios a la entidad de trabajo Grupo Zonemar C.A. como trabajadores dependientes bajo dependencia y subordinación teniendo como contraprestación un salario, configurando así la vinculación jurídica de índole laboral entre la accionante y la demandada. Así se decide.

De los conceptos condenados:

Vista la declaración procedente de la cualidad pasiva, así como la improcedencia de la relación laboral alegada por los actores J.A.A., J.E.S., D.E.P. y A.E.L. contra los demandados de manera personal, los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z., , es inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se decide.

Visto la improcedencia de la relación laboral alegada por los actores J.A.A., J.E.S., D.E.P. y A.E.L. contra los codemandados Constructora Mánala C.A. es inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se decide.

Vista la improcedencia de la relación laboral entre D.E.P. con la codemandada Grupo Zonemar C.A. es inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se decide.

En relación al ciudadano A.E.L., esta juzgadora considera que en virtud de los principios jurisprudenciales pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, demostrada la prestación de servicio, se entiende por cierto el salario alegado, la fecha de ingreso, egreso, y la forma de terminación de la relación laboral y procedente los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho. Así se establece.

En tal sentido, se tiene por cierto la fecha de Ingreso 17/10/2013; fecha de egreso el 06/06/2014, tiempo de la relación laboral de 7 meses, 20 días; cargo: obrero de primera; el Salario básico por la cantidad de Bs. 14.00,oo; el Salario promedio por la cantidad de Bs. 514,28; salario integral por la cantidad de Bs. 679,54 y la forma de culminación de la relación laboral alegada por despido. Así se decide.

En cuanto a los conceptos procede la antigüedad, el pago por bono vacacional fraccionado, utilidades así como la indemnización por despido injustificado; sin embargo, en cuanto al pago del bono de alimentación, esta juzgadora considera que el mismo es procedente por cuanto no es contrario a derecho. Así se decide.

De la Cláusula 38 relativa al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta:

Señala la referida clausula lo siguiente:

Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Traba

jadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalentea seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajadoro Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la

Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero:

Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los mesesen que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo:

Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la

Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula

Cursiva de esta Instancia.

En relación al pago correspondiente a la Cláusula 37 referido a la asistencia puntual y perfecta, quien decide considera que por cuanto le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del mismo y por cuanto no se evidencia de autos prueba alguna que evidencia que el actor le nazca dicho derecho, es forzosamente declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.

A.E.L.

Tiempo de Servicio: 7 meses, 20 días.

Salario Básico: Bs. 14.000,oo

Salario Promedio: Bs. 514,28;

Salario integral: Bs. 679,54

De la Antigüedad desde 17/10/2013 hasta el 06/06/2014 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.

En tal sentido es importante traer a colación la referida cláusula, la cual es trasncrita parcialmente:

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar

a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista

en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores

y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

(Cursiva de esta Instancia).

Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 36.695,16 a razón de 54 días con base al slario integral de la cantidad de Bs. 679.54.Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015. Se ordena la cantidad de Bs. 27.428,27 por la fracción de 8 meses, a razón de 53.33 días. Así se decide.

De las Utilidades de conformidad con lo establecido la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015. Se ordena la cantidad de Bs. 34.285,33 por la fracción de 8 meses, a razón de 66.67 días. Así se decide.

Del Beneficio de Alimentación: Visto que no consta en autos el pago de la obligación, se ordena el pago por la cantidad de Bs. 5.737,50 a razón de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación de la referida sentencia.

CESTA TICKET

MES DÍAS UT 0,25 Bolivares

Oct-13 10 37,50 Bs 375,00

Nov-13 21 37,50 Bs 787,50

Dic-13 19 37,50 Bs 712,50

Ene-14 22 37,50 Bs 825,00

Feb-14 18 37,50 Bs 675,00

Mar-14 18 37,50 Bs 675,00

Abr-14 19 37,50 Bs 712,50

May-14 21 37,50 Bs 787,50

Jun-14 5 37,50 Bs 187,50

Total Bs 5.737,50

De la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT; en tal sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 36.695,16 a razón de 54 días con base al salario integral de la cantidad de Bs. 679.54. Así se decide.

J.A.A.B.

Tiempo de Servicio: 7 meses, 18 días.

Salario Básico: Bs. 14.000,oo

Salario Promedio: Bs. 514,28;

Salario integral: Bs. 679,54

De la Antigüedad desde 17/09/2013 hasta el 28/05/2014 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.

De acuerdo a la norma señalada supra, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 36.695,16 a razón de 54 días con base al salario integral de la cantidad de Bs. 679.54.Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015. Se ordena la cantidad de Bs. 27.428,27 por la fracción de 8 meses, a razón de 53.33 días. Así se decide.

De las Utilidades de conformidad con lo establecido la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015. Se ordena la cantidad de Bs. 34.285,33 por la fracción de 8 meses, a razón de 66.67 días. Así se decide.

Del Beneficio de Alimentación: Visto que no consta en autos el pago de la obligación, se ordena el pago por la cantidad de Bs. 5.850,oo a razón de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación de la referida sentencia.

CESTA TICKET

MES DÍAS UT 0,25 Bolivares

Sep-13 10 37,50 Bs. 375,00

Oct-13 23 37,50 Bs 862,50

Nov-13 21 37,50 Bs 787,50

Dic-13 19 37,50 Bs 712,50

Ene-14 22 37,50 Bs 825,00

Feb-14 18 37,50 Bs 675,00

Mar-14 18 37,50 Bs 675,00

Abr-14 19 37,50 Bs 712,50

May-14 16 37,50 Bs 600,00

Total Bs 5.850,00

De la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT; en tal sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 36.695,16 a razón de 54 días con base al salario integral de la cantidad de Bs. 679.54. Así se decide.

De la Cláusula 38 relativa al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta: En relación al pago correspondiente a la Cláusula 38 referido a la asistencia puntual y perfecta, quien decide considera que por cuanto le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del mismo y por cuanto no se evidencia de autos prueba alguna que evidencia que el actor le nazca dicho derecho, es forzosamente declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.

J.E.S.Q.

Tiempo de Servicio: 7 meses, 18 días.

Salario Básico: Bs. 14.000,oo

Salario Promedio: Bs. 514,28;

Salario integral: Bs. 679,54

De la Antigüedad desde 17/09/2013 hasta el 28/05/2014 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.

De acuerdo a la norma señalada supra, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 36.695,16 a razón de 54 días con base al salario integral de la cantidad de Bs. 679.54.Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015. Se ordena la cantidad de Bs. 27.428,27 por la fracción de 8 meses, a razón de 53.33 días. Así se decide.

De las Utilidades de conformidad con lo establecido la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015. Se ordena la cantidad de Bs. 34.285,33 por la fracción de 8 meses, a razón de 66.67 días. Así se decide.

Del Beneficio de Alimentación: Visto que no consta en autos el pago de la obligación, se ordena el pago por la cantidad de Bs. 5.850,oo a razón de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación de la referida sentencia.

CESTA TICKET

MES DÍAS UT 0,25 Bolivares

Sep-13 10 37,50 Bs. 375,00

Oct-13 23 37,50 Bs 862,50

Nov-13 21 37,50 Bs 787,50

Dic-13 19 37,50 Bs 712,50

Ene-14 22 37,50 Bs 825,00

Feb-14 18 37,50 Bs 675,00

Mar-14 18 37,50 Bs 675,00

Abr-14 19 37,50 Bs 712,50

May-14 16 37,50 Bs 600,00

Total Bs 5.850,00

De la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT; en tal sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 36.695,16 a razón de 54 días con base al salario integral de la cantidad de Bs. 679.54. Así se decide.

De la Cláusula 38 relativa al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta: En relación al pago correspondiente a la Cláusula 38 referido a la asistencia puntual y perfecta, quien decide considera que por cuanto le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del mismo y por cuanto no se evidencia de autos prueba alguna que evidencia que el actor le nazca dicho derecho, es forzosamente declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.

De los intereses de mora y la indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora generados por la falta de pago íntegro de los conceptos determinados en el presente fallo, los mismos serán calculados por el experto contable designado, en el caso de la prestación de antigüedad resultante, calculados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, entendiendo en el caso del ciudadano A.E.L. Marin desde el 06/02014, y, en el caso de los ciudadanos J.A.A.B. y J.E.S.Q. desde el 28/05/2014 ambos inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y, para el resto de los conceptos condenados a excepción del beneficio de alimentación, desde la notificación de la presente demandada. Asimismo se establece que dichos intereses serán determinados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la fecha de culminación de la relación laboral, entendiendo en el caso del ciudadano A.E.L. Marin desde el 06/02014, y, en el caso de los ciudadanos J.A.A.B. y J.E.S.Q. desde el 28/05/2014 ambos inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, (con excepcion del Benficación de alimentación), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

En el relación al concepto del beneficio de alimentación, se ordena el calculo de los intereses de mora e indexación solo en caso de que la codemandada condenada no diera cumplimiento voluntario a la presente sentencia, en tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, hasta la ejecución definitiva del fallo, calculado con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo señalado en el articulo 142 literal f) de la LOTTT y en caso de la indexación igualmente se ordena su calculo a partir de la fecha de la publicación del presente fallo hasta el pago definitivo del mismo, con base al Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los ciudadano V.M.Z.D. y M.F.N.d.Z. demandados solidariamente y en forma personal; SEGUNDO: SIN LUGAR la Unidad Económica demandada entre el Grupo Zonemar C.A. y CONSTRUCTORA MANDALA C.A.; TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos J.A.A., J.E.S., D.E.P. y A.E.L. contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MANDALAS C.A.; CUARTO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano D.E.P. contra GRUPO ZONEMAR C.A.; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos J.A.A., J.E.S. y A.E.L. contra la empresa GRUPO ZONEMAR C.A.; SEXTO: Se condena a la empresa GRUPO ZONEMAR a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; SEPTIMO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Expediente: AP21-L-2014-002064

Una (1) pieza.

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