Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.429, de este de domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredita en los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.956, domiciliada en la Urbanización Las Villas, Vereda 02, casa Nro. 6, Municipio Díaz de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados F.V.M., I.R.Z. y A.E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.118.669, 115.862 y 123.388, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano J.A.L.G. en contra de la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ, ya identificados.

    Fue recibida en fecha 6.4.2010 (f.5), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien le dio la numeración respectiva el día 7.4.2010 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 12.4.2010 (f. 52 al 53) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana NORKA DEL VALLE DIAZ SÁNCHEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 27.4.2010 (f.54) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias suministradas por la parte actora para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

    En fecha 28.4.2010 (f. Vto. 54) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.

    En fecha 19.5.2010 (f.55 al 56) compareció la ciudadana Alguacil de este tribunal y consignó el recibió de citación debidamente firmado por la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ.

    En fecha 17.6.2010 (f. 57 al 65) la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 19.7.2010 (f.66) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.L.G..

    En fecha 26.7.2010 (f.67 al 85) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. Admitidas por auto de fecha 29.7.2010 (f. 86 al 91) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijó el décimo día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11:00a.m, para que los ciudadanos G.M.M., A.R. y J.S. previa citación rindieran sus respectivas declaraciones. Se dejó constancia de haberse librado boletas de citación.

    En fecha 23.9.2010 (f.92 al 95) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos J.S., A.R. y G.M..

    En fecha 30.9.2010 (f.96) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de la testigo G.M.M.O., ante su falta de comparecencia.

    En fecha 30.9.2010 (f.97) el abogado F.V. por diligencia consignó el poder otorgado por la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ en forma separada o conjunta con la abogada I.R.Z..

    En fecha 30.9.2010 (f.101 al 103) el abogado F.G.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose su ejercicio, a la abogada A.E.B..

    En fecha 30.9.2010 (f.104 al 107) se tomo declaración a los ciudadanos A.R.H. y J.L.S.V..

    Por auto de fecha 19.10.2010 (f.108) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 15.11.2010 (f. 109 a 110) la abogada A.E.B. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 2.12.2010 (f.111) se les aclaró a las partes que a partir del 29.11.2010 exclusive se iniciaba oportunidad para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 12.4.2010 (f.1) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar el Periculum In Mora.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática y original (f.11 y 12), relacionada con el acta de matrimonio expedida el día 24.2.2010 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentando bajo el Nro. 853, Tomo 05, correspondiente al año 1992, de donde se infiere que el día 15.8.1992 los ciudadanos J.A.L.G. y NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ contrajeron matrimonio civil. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática y original (f.13 y 15), relacionada con el acta de nacimiento expedida el día 8.3.2010 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentando bajo el Nro. 1354, Tomo 04 C, correspondiente al año 1994, de donde se infiere que el día 25.10.1994 fue presentada una niña por la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ DE LEÓN, quien naciera en el Hospital Seguro Social de Maracay, el 2.10.1994 teniendo por nombre YUVINKA MARIALY, quien es hija de la presentante y del ciudadano J.A.L.G.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la adolescente YUVINKA MARIALY es hija de los sujetos procesales. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática y original (f.14 y 16), relacionada con el acta de nacimiento expedida el día 8.3.2010 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentando bajo el Nro. 1704, Tomo 08 A, correspondiente al año 1998, de donde se infiere que el día 8.10.1998 fue presentada una niña por la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ DE LEÓN, quien naciera en el Hospital Central de Aragua, el 26.9.1997 teniendo por nombre YUBREIKA MARIELY, quien es hija de la presentante y del ciudadano J.A.L.G.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la adolescente YUBREIKA MARIELY es hija de los sujetos procesales. Y así se decide.

    4. - Dos (2) juegos de copias fotostáticas (f.17 al 22) de la sentencia dictada en fecha 22.9.2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, de donde se infiere que se declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A y consecuencialmente la disolución del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos J.A.L.G. y NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ el día 15.8.1992, quedando la patria potestad de las hijas de los solicitantes de nombres YUVINKA MARIALY y YUBREIKA MARIELY ejercida por ambos padres y la guarda por la madre. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.23) de constancia emitida en fecha 28.5.2006 por el Jefe de Administración de la empresa CEDIS MARACAY, de donde se infiere que el ciudadano J.L.G. había laborado en esa empresa desde el 9.3.2004 hasta el 28.2.2006 desempeñándose en el cargo de vendedor de la referida empresa devengando un salario promedio mensual de Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs.1.145.600,89). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Original (f.24) de constancia emitida en fecha 28.5.2006 por el Jefe de Administración de la empresa CEDIS MARACAY, de donde se infiere que el ciudadano J.L.G. había laborado en esa empresa desde el 9.3.2004 hasta el 28.2.2006 desempeñándose en el cargo de vendedor de la referida empresa devengando un salario promedio mensual de Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs.1.145.600,89). En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.25) de constancia de residencia expedida en fecha 24.2.2010 por la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta mediante la cual el Prefecto certificó que el ciudadano J.A.D.G. estaba residenciado en el Conjunto Residencial Las Villas, I etapa, vereda 2, casa Nro. 06, Las Villarroeles, San J.B.d. esta jurisdicción. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el P.d.M.D. de este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar que el hoy demandante tenía fijada su residencia en el Conjunto Residencial Las Villas, I Etapa, Vereda N°. 2, casa Nro. 6, Las Villarroeles, San J.B.d. esta jurisdicción. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.26) de carta de residencia expedida en fecha 21.2.2010 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Villas, dirigida por M.C., A.C.H. y D.G., presidente, vicepresidente y Tesorera, respectivamente, de donde se infiere que el ciudadano J.A.L.G. es residente desde hacía cinco años en el Conjunto Residencial Las Villas, I etapa, vereda 2, casa Nro. 06, (V-2-6) urbanismo ubicado en el sector Las Villarroeles del Municipio A.D. de este Estado. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Original (f.27) de constancia de residencia expedida en fecha 24.2.2010 por la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta mediante la cual el Prefecto certificó que el ciudadano J.A.D.G. estaba residenciado en el Conjunto Residencial Las Villas, I etapa, vereda 2, casa Nro. 06, Las Villarroeles, San J.B.d. esta jurisdicción. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en al inicio del presente fallo específicamente en el punto (7), resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    10. - Original (f.28) de carta de residencia expedida en fecha 21.2.2010 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Villas, dirigida por M.C., A.C.H. y D.G., presidente, vicepresidente y Tesorera, respectivamente, de donde se infiere que el ciudadano J.A.L.G. es residente desde hacía cinco años en el Conjunto Residencial Las Villas, I etapa, vereda 2, casa Nro. 06, (V-2-6) urbanismo ubicado en el sector Las Villarroeles del Municipio A.D. de este Estado. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en al inicio del presente fallo específicamente en el punto (8), resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.29 al 32) de libreta mediante la cual se reflejan movimientos en una cuenta identificada con el Nro. 134-0354-64352027710 desde el 28.12.2007 hasta el 7.11.2008, sin que se precise el nombre de la entidad financiera de donde emana ni menos aún el titular de la misma. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.33) de notificación de medida de protección emitida el 22.2.2010 por el Sub-Inspector A.P., Comisaría de San J.B.d. donde se infiere que se le notificó al ciudadano J.A.L.G. para que a partir de esa fecha procediera con la salida inmediata del inmueble ubicado en Las Villas, vereda 2, casa Nro. 6, Municipio Díaz de este Estado sin que pudiera acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ ni menos aun comunicarse con ella telefónicamente ni por ningún otro medio de comunicación o a través de terceros para garantizar la integridad física, psicológica y patrimonial de la ciudadana quien presuntamente ha sido víctima de violencia verbal, psicológica y patrimonial de su parte. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el P.d.M.D. de este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    13. - Original (f.34) de documento privado de donde se infiere que la ciudadana MIRCALA M.L., denominada la Propietaria le dio en arrendamiento al ciudadano J.A.L.G., denominado arrendatario, un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CAVALIER, color: rojo, de dos puertas, tipo: COUPE, capacidad de cinco puestos, serial del motor: 3XV302479, serial de carrocería: 8Z1J12T3XV302479, placa XAA 91U, año 1999, según certificado de registro de vehículos Nro. 8Z1JF12T3XV302479-1-2 expedido el 10.5.2005, para uso personal por un canon de arrendamiento mensual de (Bs. f. 200,00) con una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la firma de este documento. Este documento al constar en original y no haber sido tachado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. - Original (f.35) de documento privado sin fecha de donde se infiere que la ciudadana M.D.L.M.C., denominada la Arrendadora, le dio en arrendamiento al ciudadano J.A.L.G., denominado arrendatario, una habitación en su vivienda, ubicada en la calle B.V., Quinta M.R., sector Pedregales, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por un canon mensual de Trescientos bolívares fuertes (Bs. f.300,00) con una vigencia de seis meses a partir de la firma del presente contrato (Sic). Este documento al constar en original y no haber sido tachado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    15. - Copia certificada y fotostática (f.37 al 43 y 44 al 50) de documento protocolizado en fecha 10.11.2006, por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el Nro. 24, folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 08, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano P.M.P.A. le dio en venta a la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ una parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida identificada con la letra y número V2-6, ubicada en la Vereda Dos que forma parte del Conjunto Residencial Las Villas, primera etapa, situada en el sector Las Villarroeles, jurisdicción del hoy Municipio Díaz de este Estado, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (250,58mts2) correspondiéndole TRECE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (13,40mts) de frente y DIECIOCHO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (18,70mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela V2-8; SUR: con la parcela V2-4; ESTE: con la Vereda Dos y OESTE: con la parcela V4-5. Sobre el cual pesa hipoteca a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) en virtud del crédito otorgado a la compradora por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.50.000,00) a la tasa de un (7%) anual pagadero de un plazo fijo de TREINTA (30) años contados a partir del otorgamiento de este documento mediante trescientas sesenta (360) cuotas mensuales a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.356.820,40) cada una mensuales y consecutivas. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA, PROMOVIÓ:

    16. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    17. - Hacía valer la confesión por parte de la demandada por cuanto en toda su narrativa resaltaba que nunca existió una relación concubinaria que solo él se acercaba al hogar conformado por ella y los niños en plan de visita, entonces se preguntaba ¿Por qué una denuncia de carácter doméstico y la dirección que señala como su residencia fue la misma donde ella negaba que alguna vez haya vivido? Denuncia que se anexó conjuntamente con el libelo, al mismo tiempo observaba y solicitaba del tribunal que tomara en cuenta el hecho de que su ex pareja utiliza su apellido en su firma autógrafa, manifestación ésta de manera voluntaria, tal como se podía apreciar en su contestación a la demanda. Lo anterior se valora, ya que en efecto, manifestó que el hoy accionante se acercaba al hogar conformado por ella y sus hijas. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f.77) del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal emitido por el SENIAT en fecha 17.3.2003 al ciudadano J.A.L.G. con el Nro. V-10808429-0 con dirección en la VDA 2 casa Nro. 6, Urb. Las Villas y su comprobante de actualización expedida el 15.5.2007 con vencimiento el 25.5.2010. El anterior documento se valora para demostrar que esa dirección se corresponde con la de la accionada. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.78) de registro de asegurado emitido el 13.11.2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se infiere que el ciudadano J.A.L.G. se encuentra inscrito en los Seguros Sociales a través de la empresa EQUIPO 33, C.A, con fecha de ingreso en la empresa desde el 29.10.2008. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f.79) de constancia expedida en fecha 22.7.1998 por la empresa IMGEVE, C.A, específicamente por el Gerente de Sucursal A.L. de donde se infiere que el ciudadano J.L. prestó servicios en esa empresa desde el día 2.2.93 hasta el 8.6.96, devengando un promedio mensual de Bs.65.000,00. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.80) de constancia expedida en fecha 22.7.1998 por la empresa DIDECO, C.A, específicamente por el Administrador L.C., de donde se infiere que el ciudadano J.L. trabajó en esa empresa desempeñándose como representante de ventas desde el 1.9.1977 hasta el 17.7.1998. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.81) de constancia expedida en fecha 17.1.2003 por la empresa DIPRO MILK PRODUCTS, C.A, específicamente por el Director de Recursos Humanos M.d.O., de donde se infiere que el ciudadano J.L. prestó servicios en esa empresa desempeñándose con el cargo de vendedor desde del 21.9.1998 hasta el 16.1.2003 devengando una remuneración mensual aproximada de (Bs.605.108,67). En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    23. - .Copia fotostática (f.82) de constancia expedida en fecha 29.6.2010 por la empresa DISTRIBUIDOA ROMO, C.A, específicamente por R.M., de donde se infiere que el ciudadano J.L. prestó servicios en esa empresa desempeñándose con el cargo de vendedor a partir del 10.6.2006 hasta el 15.9.2008. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f.83) de constancia expedida en fecha 1.7.2010 por la empresa EQUIPO 33, C.A, específicamente por el Gerente de Administración y Finanzas M.C.M., de donde se infiere que el ciudadano J.L.G. presta servicios en esa empresa desde el 29.10.2008 desempeñando el cargo de Supervisor de Ventas devengando un salario mensual de (Bs. f. 2.800,00). En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f.84) de la libreta de control de pago emanada de la U. E S.R. a nombre de NORKA DÍAZ por los alumnos Hnos. León Díaz – Franco en la Inicial II, y 1er año “B” para el año escolar 2009-2010, Confederado cuenta Nro.002-1-30028-0 por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    26. - CD-R 80, 700MB, con capacidad de 80 minuto, marca TDK, el cual una vez introducido en el computador el mismo no reprodujo ningún medio fotográficos según lo indica su promovente. El anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto no solo resulto infructuoso conocer su contenido, sino que adicionalmente el mismo no se obtuvo bajo la supervisión y cuenta de este Juzgado, y por tanto el mismo en circunstancias normales no resultaría fidedigno. Y así se decide.

    27. - Testimoniales:

      a).- En lo que respecta a la ciudadana G.M.M.O., en fecha 30.9.2010 se levantó acta mediante la cual se procedió a declarar desierto dicho acto en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo. Y así se decide.

      b).- A.A.R.H., luego de ser interrogado por su promovente en fecha 30.9.2010 (f.104 al 105) respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.G. desde el 2007; que conocía a la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ; que ellos fueron pareja alrededor de cinco años hasta que el señor J.L. fuera obligado a desalojar el lugar donde se constituyó su hogar; que le constaba que mientras que se mantuvo unido al hogar fue padre de familia, esposo y fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones; que el señor J.L. se caracteriza por ser una persona responsable, prudente y pacífica.

      Asimismo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, contestando que le constaba que ellos fueron parejas por que en algunas oportunidades asistió a algunas fiestas en su residencia y desde allí los conocía a ambos, lo cual era suficiente para el para decir que eran parejas; que una unión de hecho es y creía pues, la que está constituida y conformada por el núcleo familiar; que su persona y el señor J.L. fueron compañeros de trabajo y compartían las mismas labores, luego él se iba para su casa y actualmente en el trabajo en donde están él es subordinado a su cargo y en muchas oportunidades esta sujeto a las herramientas o beneficios que da la empresa para pagos de escuela y otras cosas, siempre estaba preocupado por eso; que podía explicar de manera sencilla que el J.L. es una persona responsable, prudente y pacífica por cuanto actualmente donde trabajan su persona es gerente de venta de digitel prepago y ellos manejan a diario bastante volumen de dinero en efectivo, él es el supervisor de venta, en él ha delegado muchas veces grandes responsabilidades con respecto a lo que significaba el manejo de eso y en todo momento ha demostrado ser capaz, responsable, honesto y consideraba que eso era suficiente motivo para demostrar que era una persona responsable y honesta. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos J.L.G. y NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ. Y así se decide.

      c).- J.L.S.V., luego de ser interrogado por su promovente en fecha 30.9.2010 (f.106 al 107) manifestó que conocía al ciudadano J.L. desde hacía dos años, era el tiempo que llevaba trabajando en la misma empresa; que conocía a la señora NORKA DÍAZ pues en las oportunidades en que había estado en su casa con motivo de reuniones, ella estaba presente y han compartido; que le constaba que ellos eran parejas y que el señor J.L. había sido obligado a desalojar el hogar de hecho a pocos días él había ido a retirar todas sus cosas; que le constaba que era un buen padre de familia cumplidor de sus deberes y obligaciones por que siempre estaba pendiente del cheque para la manutención de sus niños; que el señor J.L. por lo menos siempre ha sido pacífico, él es su jefe y siempre ha sido una persona calmada y serena; que en la empresa donde trabaja no tenían HCM pero un seguro de vida, y cuando se llenó la planilla del seguro de vida el puso a la esposa el 50%, además se contaba con guardería para niños menores de dos años; que dentro del cheque de pago del colegio estaba incluido el n.R.A.F..

      Asimismo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, contestando que no tenía conocimiento que hubiera una sentencia de divorcio entre las partes; que el día que fue desalojado de su hogar, la policía lo saco de la casa y él le había llamado y a varios compañeros, su persona estaba lejos pero otros compañeros le prestaron la ayuda y se lo llevaron a su casa; una unión de hecho es cuando se vive en parejas, viven juntos; que el nombre del niño no se lo sabía exacto pues JESÚS siempre le decía rafaelito siempre lo nombraba mucho y las niñas desconocía el nombre porque JESÚS las llamaba mis reinitas, siempre con cariño; que daban fe de que eran parejas porque vivían juntos, compartían el mismo carro y en varias oportunidades que hacían fiestas estaba su esposa o sea siempre estaban los dos en su carro, compartían un negocito eventual en el mismo sitio donde vivían, era de comida rápida y siempre decían que era de los dos; que era una obligación como padre y como pareja, vivían juntos, se apoyaban los dos inclusive le comentaba que ella estaba apretada y estaban pendientes del cheque de pago del colegio del niño, siempre se dividían las cargas como pareja; que la señora NORKA trabaja de maestra, es educadora y psicopedagoga y estaba sacando su licenciatura en la Universidad Abierta. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó al momento de su juramentación ser amigo de la parte actora J.A.L.G., lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre el testigo y la parte - promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN.-

    28. - Copia fotostática (f.60 al 61) de documento privado el cual no posee firma alguna, y se relaciona con un documento en el cual la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ declaraba que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) le había concedido un crédito hipotecario por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (bs. f.20.000,00) para ser invertidos en la refacción de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar construida sobre una parcela unifamiliar distinguida con la letra y número V2-6 ubicado en el Conjunto Residencial Las Villas, que devengaría (6.5%) de interés anual durante un plazo de quince (15) años a partir del otorgamiento del documento en 180 cuotas mensuales a razón de Ciento Ochenta y Cuatro bolívares fuertes con Setenta y Dos céntimos (Bs. f. 184,72) cada una y se constituiría hipoteca de segundo grado sobre la referida vivienda. El anterior documento privado al estar desprovisto de firma alguna se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f.62) de constancia expedida en fecha 5.8.2008 por la Dra. A.G.P.T. en su condición de abogado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), en la cual hacía constar que no recibía honorarios profesionales por la redacción del documento de préstamo hipotecario otorgado a NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ quien había constituido hipoteca de primer grado a favor de IPASME. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f.63) de certificado de registro de vehículo expedido el 15.12.2008 Nro. 8Z1TJ29628V363322-1-1, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ sobre un vehículo con placa: AA782RK, serial de carrocería: 8Z1TJ29628V363322, serial de motor: 28V363322, Marca: Chevrolet, Año: 2008, color: azul, clase: automóvil, tipo Coupe, uso particular. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el P.d.M.D. de este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar dicha circunstancia. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f.64) de denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial presentada por la señora NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ manifestando que su esposo J.A.L. la había golpeado con su puño logrando lesionarla en la cara el día 30.10.2003 a las 9:30pm, siendo librada boleta de notificación a la denunciante para que compareciera el 1.11.2003 a las 9:00 de la mañana, expediente Nro. G-539-636 y solicitar a Jhonder Reina. El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar que la ciudadana NORKA DÍAZ SÁNCHEZ hoy accionada presentó ante ese organismo denuncia por violencia al ciudadano J.A.L. manifestando que era su esposo. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA:-

      Se deja constancia que la parte demandada no compareció a promover pruebas solo consta que a través de su apoderado judicial procedió a repreguntar a los testigos promovido por la parte contraria.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda argumentó el ciudadano J.A.L.G., debidamente asistido de abogada, lo siguiente:

      - que el 15 de diciembre de 1992 había contraído matrimonio civil por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, naciendo de dicha unión dos hijas de nombres YUVINKA MARIALY y YUBERIKA MARIELY actualmente de 15 y 12 años de edad.

      - que luego de doce años de matrimonio aproximadamente, la relación matrimonial comenzó a deteriorarse surgiendo una serie de conductas y situaciones que hacían imposible la vida en común y para no empeorar más la estabilidad tanto en el hogar así como la estabilidad emocional y psíquica de las niñas decidieron de mutuo y común acuerdo divorciarse, acción efectuada en fecha 22.9.2004 según sentencia marcada con la letra “D”.

      - que transcurrido algo más de un año de divorciados reinició su unión de manera concubinaria con su ex cónyuge separada de una relación posterior y con un niño de nombre R.F.d. pocos meses de nacido (el cual habia criado, educado y quería mucho como su propio hijo) decide entonces mudarse a la I.d.M. con sus hijas y su ex cónyuge en el mes de noviembre de 2005, siendo ese momento cuando conjuntamente decidieron darse una segunda oportunidad en vista que para la fecha él aún laboraba en la ciudad de Maracay tenía que viajar constantemente a la I.d.M. para visitarlos hasta que en el transcurso del mes de marzo del año 2006 tomó la determinación de renunciar a su trabajo en AJEVEN, C.A y mudarse a la I.d.M. a los fines de reafirmar la relación y reasumir su vida junto a su familia.

      - que había sido ese el momento real en que inició la unión concubinaria quedando establecido su domicilio en el Conjunto Residencial Las Villas, vereda 02, casa 6, sector Las Villarroeles, Municipio Díaz de este Estado.

      - que para el mes de junio de 2006 comenzó a trabajar en la Cervecería Regional con Distribuidora Romo, C.A, y a finales de ese mismo año se le presentó la oportunidad de adquirir un vehículo nuevo a través del Plan Venezuela Móvil para el cual decidieron vender un vehículo de su propiedad, bien patrimonial que tenía y solicitar un crédito por el Banco de Venezuela que fuera aprobado pero con la mala fortuna que nunca llegó dicho vehículo, no pudiéndose adquirir el mismo pasados los tres meses reglamentarios de la renovación del crédito y luego de una larga espera decidieron invertir el dinero proveniente de la venta de su carro en reparaciones y mejoras a la casa.

      - que a finales del año 2007 funcionando como una familia totalmente estable en la I.d.M. recibieron una llamada del Conjunto Residencial Los Tulipanes, ubicado en la ciudad de Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, conjunto en el cual él tenía invertido una inicial para la compra de una vivienda donde se le instaba a decidir si continuaba en la espera de la finalización del Conjunto Residencial o se retiraba previa devolución del dinero consignado en atención a lo cual y en unión de su familia decidieron no continuar en esa adquisición por cuanto ya estaban viviendo en la Isla y no pensaban en volver a la ciudad de Maracay.

      - que todo el capital producto de su trabajo es invertido en su totalidad en mejoras a la casa y adquisición de enseres.

      - que para el mes de septiembre del 2008 se daba en la empresa donde trabajaba un despido masivo de trabajadores donde se incluyó, situación esta que le limitaba para la reovación de una nueva solicitud de crédito para la adquisición de un vehículo decidiéndose que su concubina tramitara dicho crédito el cual canalizaría a través del IPASME dada su condición de educadora, ante el Banco Mercantil siendo aprobado se pudo materializar la compra del vehículo que actualmente están pagando.

      - que en el mes de noviembre de 2008 transcurrido cerca de dos meses de su despido de su trabajo anterior comenzó a trabajar en la compañía Digitel como vendedor teniendo un horario flexible que le permitía llevar y buscar a sus hijos al colegio y, a su concubina a su sitio de trabajo.

      - que al cumplirse su primer año ininterrumpido de trabajo la compañía le brindó la oportunidad de ser supervisor de ventas, ocupación que conllevaba la dedicación de más tiempo al desempeño del mismo y que obviamente le limitaría para continuar con el apoyo de traslado tanto de sus hijos como de su pareja, optando por esta razón a la contratación de los servicios de transporte escolar para los niños, no obstante su concubina seguiría estando afectada en su rutina de traslado tanto al trabajo como al hogar originándose a raíz de ese cambio el surgimiento de problemas e inconformidad con la situación, tornándose la relación problemática e intolerable.

      - que a finales del mes de diciembre del año 2009 en víspera de año nuevo surgió una acalorada discusión entre los padres de ella y su persona dada la injerencia permanente de esas personas en su núcleo familiar, trayendo como consecuencia que al siguiente día su concubina impulsada por la rabia decide ponerle fin a la relación, corriéndole de la casa y prohibiéndole que se llevara el carro, ya que ambos bienes al estar a su nombre asume que le pertenecen, sugiriéndole que pensara mejor las cosas que todo podía solucionarse sin tener que llegar a esos extremos.

      - que pensaba que las cosas estaban mejorando, observó como ella de manera arbitraria e inconsulta le colocó un aviso al carro que decía se vende, a lo que le había manifestado su desacuerdo, haciendo caso omiso a ello persistió con la intención de vender el vehículo, estando él de vacaciones su concubina se llevó el carro al trabajo para el día 22 de febrero de 2010 recibió un mensaje de su parte pidiéndole que lavara el carro porque había un supuesto comprador, haciéndole ver nuevamente su desacuerdo ella en vista de su posición y en actitud de enojo tomó la decisión de dirigirse a la Comisaría de San Juan y poner una denuncia en su contra basándose en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ese mismo a las 6:00pm un agente policial le hizo entrega de una notificación de medida de protección conminándole a abandonar la casa que habían estado compartiendo por mas de cuatro años de forma inmediata, porque teóricamente había una agresión verbal, psicológica y patrimonial.

      - que en vista de todo lo ocurrido, desconcertado, angustiado, se vio en la calle obligado a alquilar una habitación donde pasar la noche y posteriormente a alquilar un vehículo para no poner en riesgo su trabajo.

      - que su unión concubinaria duro cinco años la cual habían vivido permanentemente en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio en pro del cual se dedicaron a vivir y en donde con la contribución de su trabajo adquirieron y formaron un patrimonio que había ayudado a aumentar y a fortalecerlo así como socorrerse mutuamente mientras duró la unión de hecho y que no obstante aunque los mismos estaban registrados a su nombre lo estaban pagando conjuntamente.

      Por otra parte, la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

      - que rechazaba, negaba y contradecía que haya mantenido una relación concubinaria con el demandante, el mismo inició el presente juicio pretendiendo presentar y legitimar una relación totalmente inconsciente, inestable, vacilante, llena de vicios y de faltas como una vida en familia, aún cuando se podía demostrar y desvirtuar totalmente la relación concubinaria que el Demandante quería legalizar ya que era siempre y fue una persona indecisa con arraigarse en el Isla y en formar verdaderamente un hogar.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el actor colocara su vivienda como domicilio conyugal el cual es un inmueble de su propiedad sobre la cual pesaba una hipoteca según documento marcado “A” la cual adquirió estando soltera y sin ayuda del demandante pretendiendo éste que sea parte de una partición conyugal, tenía suficientes pruebas para demostrar que ese inmueble le pertenece y fue adquirido por medio de un crédito.

      - que es falso que el demandante aportara algún dinero para su desarrollo y si alguna de las veces que estuvo con sus hijas en la casa tuvo que hacer compras de algunos enseres eso no le daba derecho a pretender ahora que eso fue una remodelación y cobrar o sacar provecho siendo eso parte de su obligación como padre proveer de alimentos y artículos de primera necesidad a sus hijas.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante haya pagado una suma de dinero correspondiente al crédito de vehículo el cual también adquirió sola y seguía pagando con dinero de su trabajo, ella sola no conjuntamente con el demandante como este lo afirmaba en el libelo.

      - que ese vehículo le servía de traslado a sus hijos al colegio, a las diferentes actividades, es su medio de transporte para trabajar por ende servía para desenvolverse en sus obligaciones como madre, ama de casa, mujer trabajadora y luchadora que tenía horarios que cumplir.

      - que ha pagado y seguirá pagando las cuotas del crédito, los servicios de mantenimiento e impuestos, etc, no pretendía deshacerse del vehículo ya que le es de mucha necesidad para cumplir con las obligaciones antes mencionadas.

      - que la parte actora en este proceso lo que perseguía era dañarle en todos los aspectos, en primer lugar, no cumplía con la manutención mensual de sus hijas pero si aprovechaba contacto con ellas para ponerlas rebeldes e incomodar la relación de madre e hijas, en segundo lugar, el maltrato psicológico y verbal que mantenía para con ella y su entorno familiar había sido intolerable y doloroso.

      - que en una oportunidad estando en Aragua aún casada con el ahora demandante tuvo que denunciarlo por maltrato físico para con su persona, siendo citada para formalizar la denuncia y hasta sus hijas fueron testigos en esa oportunidad de ese maltrato del cual había sido víctima por parte de J.A.D.G., éste siempre ha mantenido una actitud impulsiva en busca de protección ante la Prefectura de San Juan.

      - que le perjudicaba patrimonialmente al pretender la imposición de una partición, haciendo una relación concubinaria que no existió nunca para aprovecharse de los bienes que ha adquirido ella sola con su trabajo y esfuerzo.

      - que le había dado su aprobación para acercarse a su nuevo hogar el cual conformaba ella con sus hijos, solo con la intención de que participara en la crianza y sano desarrollo de las niñas ya que tanto ellas como él tenían derecho a compartir momentos de alegría, tristezas, enfermedades y cualquier otro momento en el cual fuera necesario su presencia para estas.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del m.T. cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia Nro. RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 8.8.2006, pronunciada en el expediente Nro.06193, en donde se dispuso lo siguiente:

      …..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..

      De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

      Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

      De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

      …Omissis…

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      …Omissis…

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      ...Omissis…

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      ...Omissis…

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

      …….omissis….

      La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

      Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

      Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

      Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

      .

      ……omissis….

      Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

      Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

      Acogiendo dicho criterio, se estima que en casos como el estudiado resulta improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mero declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

      Ahora bien, se estima que en el caso estudiado, se propuso la acción correspondiente por cuanto se aspira que el Tribunal declare al ciudadano J.A.L.G. como concubino de NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ y que como consecuencia de ello, se dictamine que éste tiene derechos sobre los bienes adquiridos por haber convivido con ésta desde el mes de noviembre de 2005 por espacio de tiempo de aproximadamente cinco (5) años.

      Precisado lo anterior, del mérito que arrojaron las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, especialmente las que rielan desde el folio 11 al 23 consta que los sujetos procesales desde el día 15.8.1992 contrajeron matrimonio civil, y que dicho vinculo fue disuelto para el día 22.9.2004 por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, y que adicionalmente, del mérito arrojado por las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.A.R.H. y J.L.S.V., efectivamente, tal y como se sostuvo en el libelo de la demanda los ciudadanos NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ y J.A.L.G. se divisa que posterior a ese momento, ambos reiniciaron su vida en pareja, bajo la figura del concubinato, que se traduce en una condición de hecho por lo cual a juicio de quien decide se advierten suficientes elementos de convicción que permiten dictaminar la alegada existencia de la comunidad de hecho entre el actor y la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SÁNCHEZ que se inició desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 22 de febrero del 2010.

      De ahí, que conforme al anterior criterio, y en aplicación del artículo 767 del Código Civil, en este caso el planteamiento sobre el cual descansa la presente demanda debe ser aceptado, en vista de que – se insiste- se comprobó que el demandante y la ciudadana NORKA DÍAZ SÁNCHEZ durante el periodo antes descrito mantuvieron unión concubinaria, por lo que resulta forzoso y necesario concluir que el demandante debe ser reconocido judicialmente como concubino de la referida ciudadana, y por ende, ambos, tanto el actor como la demandada contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad, por lo que siendo así las cosas, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Con respecto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”, resulta apropiada la petición formulada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación del edicto correspondiente.

      Por último, vale decir que al haberse declarado la existencia de la referida comunidad se presume que ambos concubinos tienen derecho a los bienes adquiridos durante el periodo de vigencia de la relación de hecho, en igualdad de condiciones y por ende, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) deberá el actor o ambos interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional –en caso de que no medie un acuerdo- a la individualización, partición y liquidación de los mismos. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano J.A.L.G. en contra de la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SANCHEZ, ya identificados. -

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano J.A.L.G. y la ciudadana NORKA DEL VALLE DÍAZ SANCHEZ conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el mes de noviembre del año 2005 hasta el 22 de febrero de 2010, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) deberá el actor o ambos interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional –en caso de que no medie un acuerdo- a la individualización, partición y liquidación de los mismos.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente demanda no se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 11.017/10.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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