Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003019

ASUNTO : LP01-P-2006-003019

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha doce (12) de julio de 2007, en los siguientes términos:

Capítulo I

Identificación de las partes.

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado C.L.M.Z., y la Secretaria del Tribunal, abogada K.V.P.. Fungieron como acusados los ciudadanos:

• J.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.490, fecha de nacimiento 30-03-62, mayor de edad, obrero, La Vega de Las González, Cacerío Sulbarán, cerca de la Bodega Eloisa, Casa Color Azul.-

• J.A.D.Z., venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-8039992, mayor de edad, Las González, Sulbarán, Casa sin número.-

Capítulo II

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 68 al 72), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales el Tribunal pasa a transcribir:

En fecha 05-06-2005, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, en el camino real del Caserío Sulbarán, Sector Las González de la Población de Ejido, se encontraban los ciudadanos J.A.D.Z. y J.A.R.S., cuando en presencia de la ciudadana N.P.G., procedieron a agredir al ciudadano R.E.G., lanzándole piedras, procediendo luego el ciudadano J.A.D.Z., a entrar a su vivienda para salir presuntamente con una herramienta (martillo), continuando dicha agresión con el lanzamiento de piedras a la ya referida victima, en ese momento el ciudadano J.A.R.S., a lanzarle una piedra que le impacta en la región pectoral cayendo éste al suelo por lo que pierde el conocimiento, aprovechando en ese instante el ciudadano J.A.D.Z. para golpearlo con el martillo empuñado en su mano por el rostro, quedando R.E.G. inmóvil en el suelo, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes de este Ciudad de Mérida

El hecho anteriormente descrito lo califica este tribunal en contra del ciudadano J.A.D.Z., como autor material en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y en contra del ciudadano J.A.R.S., como cómplice en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84.3 eiusdem, facilitando la perpetración del hecho, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados antes nombrados, por el hecho antes narrado.

Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, el fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban los siguientes delitos, contra del ciudadano J.A.D.Z., como autor material en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y en contra del ciudadano J.A.R.S., como cómplice en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84.3 eiusdem.

La abogada M.G.M., Defensora Pública, que aún cuando la acusación fue admitida, en la audiencia preliminar hubo un cambio de calificación, LESIONES INTENCIONALES GRAVES como autor y como cómplice respectivamente, así mismo la defensa expuso que la presunción de inocencia sería demostrada a lo largo del debate.

Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos:

En fecha 05-06-2005, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, en el camino real del Caserío Sulbarán, Sector Las González de la Población de Ejido, se encontraban los ciudadanos J.A.D.Z., cuando en presencia de la ciudadana N.P.G., procedió a agredir al ciudadano R.E.G., quien entró a la vivienda a comprar una cerveza, golpeándolo con el martillo empuñado en su mano, por la cabeza en la parte posterior cerca de la nuca, causándole fractura en región occipital izquierda, los testigos J.W.F.S., A.J.D.H., YEAN F.O.O. Y J.J.S., señalaron que utilizaron un martillo para darle en la cabeza de la víctima R.E.G., quedando inmóvil en el suelo, siendo auxiliado por los testigos que vieron al acusado J.A.D.Z., con el martillo en la mano y los amenazó si entraban a la casa, procediendo los testigos a trasladarlo hasta el Hospital Universitario de Los Andes de este Ciudad de Mérida.

De los hechos antes señalados, se desprenden de las pruebas que se especificarán y se valorarán conforme a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del J.A.D.Z., el Joven Rubén venía un poco ebrio, y parece que tiene un asunto con la muchacha Alix, y el imputado pasaba por el camino, y estando ebrio, empezó a ofender a Alix, manifestó que la víctima forzó el portillo, y entró a la fuerza, partió el vació y se fue a herir a Alix, el declarante manifestó que trató de mediar con la víctima, pero ésta se fue encima de Alix con intenciones de herirla, expuso que el portillo quedó abierto y se enredó en ese sitio y se calló, y luego el declarante se metió a su cuarto y no supo que más pasó. No expuso más. El Fiscal interrogó al imputado J.A. - ¿en el sitio de los hechos se vende algo? – no es una casa de habitación, expuso que cerca queda un MERCAL que es atendido por E.D., quien es una tía. ¿la abuela de J.A. tiene una bodega cerca de su casa? – si su abuela R.D. quien vive en una casa que está a diez metros y allí se venden refrescos y cerveza- ¿algunas veces esa bodega está abierta en la madrugada? – no - ¿cómo es un portillo? – es con alambre de pua, no utiliza candado. - ¿Qué relación hay entre RUBÉN y Alix? – no sabe, pero sabe que tiene una causión firmada. -¿Qué le gritaba a Alix? – le decía puta y perra, expuso el testigo que él se encontraba hablando con unos amigos en su casa. ¿ustede es amante del juego de ajedrez? – no - ¿su hijo donde se encontraba? – en su cuarto acostado - ¿la señora alba y el señor alberto, donde estaban? – conmigo en el porche de la casa. Expuso el imputado declarante que la víctima entró a la casa violando el portillo y se fue inmediatamente a agredir a Alix, expuso el declarante que el en todo momento trató de mediar con la víctima, y que cuando se enredó con el portillo y como éste tiene alambres por eso se calló. Manifestó que la víctima no le agredió que le lanzó una piedra pero no se la pegó - ¿en algún momento amenazo a la víctima con un martillo? – no. Acto seguido la Defensa preguntó si habían sucedido actos nuevos? – Si él luego se presentó en la casa y lanzó piedras contra ellas, manifestó el testigo que puso la denuncia de ello en la prefectura de ejido. ¿el estaba muy ebrio? – si estaba bastante ebrio. No hubo más preguntas.

2° Declaración del acusado J.A.R.S. que: “El se encontraba en su casa con su papá en señor L.A., la Señora Davila y la Señorita Alix, estaban jugando una partida de dominó y tenían el portón cerrado de su casa cuando entró el Señor Rubén y violó el portón de su casa, partiendo un pico de botella se le fue a la Señorita Alix y en ese entonces se fue su papá a defenderla, el imputado declarante expuso que el se fue a su cuarto con un niño, y luego cuando salió encontró al Señor Rubén tirado en el piso, ahí pasó ese problema el Señor Rubén, luego llegó en toma de embriaguez, y tirándole piedras a su casa y a su señora abuela, manifestó el imputado declarante que tiene testigos, y que cuando llegó en estado de embriaguez, le tiró piedras a su casa. Es todo. Acto seguido el Fiscal interrogó al imputado declarante: ¿en su casa funciona alguna bodega? – si es una bodega de mi abuela - ¿Qué horario tiene? – a veces amanece - ¿vende bebidas alcoholicas? – solo cerveza- ¿Qué día era? – expuso que no recordaba - ¿a que hora llegó el señor Rubén? – a las nueve de la noche, manifestó que estaba la Señora Alba quien es casi prima estaba presente y era la ex esposa de la víctima, igualmente manifestó que tanto la Señorita Alix como L.A. son vecinos. ¿Cómo es que la bodega a veces amanece? – algunas veces amanece, pero el día de los hechos estaba abierta y no había más clientes. - ¿existía algun roce anterior entre ustedes y la víctima? – no él entro a agredir a la señorita Alix y ahí fue cuando entró mi papa a defenderla, puesto que Alix y Rubén tenían choques con anteriormente. - ¿Rubén amenazó a alix? – si dijo que la iba a matar. - ¿usted pelió con la víctima? – no – Acto seguido la Defensa interrogó al imputado J.A., ¿en que vivienda se vende cerveza? – en la casa de su abuela - ¿Dónde era que estaban ustedes? – en mi casa que queda a diez metros de la casa de mi abuela donde venden cerveza. ¿cuado llegó Rubén a su casa qué manifestó? – el llegó y se bajó de donde la casa de mi abuela le dio una patada al portón rompió un pico de botella y amenazó a Alix. ¿Quién tiene un hijo con la víctima? – el hijo lo tiene con Alba e iba a atacar a Alix. Manifestó el testigo que estaban en el sitio su papa, su mamá , Alba, Alix y el Señor L.A..

3° Declaración de la víctima R.E.G. que el día 5-6-5, él estaba jugando softball, y él había tenido una pequeña cuestión con el Señor Sulbarán, cuando el fue a entra a la bodega a comprar una cerveza y el Señor Erasmo le impidió la entrada, le lanzó una piedra, éste calló, y luego el señor Erasmo le agredió con un martillo, y éste quedó inconsciente en el piso. Acto seguido el Fiscal preguntó ¿Dónde fue la discusión inicial? – en el campo donde jugamos, y discutieron porque se le quería sacar del equipo. Expuso el testigo que en la noche él estaba como en una casa como a cien metros de la casa de J.A.. Manifestó que la mujer de J.A. se llama Coromoto, - ¿Dónde fue lesionado? – en la casa de la mujer de J.A., que vende cerveza y se llama coromoto. Expuso que el imputado le impidió entrar a comprar cerveza, y que allí le lanzó una piedra, y que cuando calló le pegó con un martillo, pero que como él estaba inconsciente no lo vió, que le contó su mamá, quien estaba al lado de él. Manifestó que existen como unos cien metros entre la casa de la mujer de J.A. y la casa de su mamá. ¿Quiénes más estaban en el sitio? – e.L. Y MIGUEL quienes estaban tomando. Manifestó que en ningún momento logró entrar a la casa donde ocurrieron los hechos - ¿conoce usted a Alix? – si, y estaba afuera de la casa. - ¿tiene algún roce o relación con Alix? – no - ¿conoce usted a Alba? – si es la mamá de mi hijo - ¿ella estaba en el sitio? – si estaba afuera en el porche - ¿Cómo son sus relaciones actualmente? – ella es la mamá de mi hijo pero no tenemos relaciones además de ello- ¿la casa donde venden cerveza funciona hasta la madrugada? – si los fines de semana y ese día era domingo- ¿Cuál fue la causa por la que J.A. lo agredió? – por la discusión que habíamos tenido, y en la noche estaba embriagado. ¿Dónde estaba el hijo de J.A.? – estaba dentro de la casa, y luego salió tirándo botellas. Manifestó que él en ningún momento hirió a J.A.. De seguido interrogó la Defensa: ¿en la casa donde ocurrieron los hechos es la casa de J.A.? – SI. Manifestó que la víctima no lo quería dejar entrar, y que lo empujó a no dejarlo entrar. ¿Por qué usted estaba inconsciente? – por la piedra que me tiró el hijo- ¿tiene usted alguna causión firmada contra A.D.? – si en la Prefectura de Ejido, pero por discusiones sin importancia, porque ella se metió con mi mamá. ¿usted tiene un niño con Alba? – si, y no hemos tenido ningún tipo de problema. Expuso que J.A. lo agredió porque estaba tomando y su hijo salió de la casa, y en la casa están tomando.

4° Declaración de la progenitora N.P.G., quien señaló: “..ese Domingo en la noche ella estaba en casa de una vecina y oyó unos gritos, y ella pensó en su hijo, y corrió al sitio, y vio a J.A. y su hijo, cuando ella intentó rescatar a su hijo ALIRIO le tiró una piedra y cae al piso privado, y estando en el piso, ella con sus ojos vió a ALARICO pegarle con el martillo, y cuando venían los muchachos a socorrer le gritaron NO VES QUE YA LO MATASTE, expuso que su hijo no había entrado a la casa. Manifestó que J.A. incluso dijo LE HE TIRADO A MI MADRE AHORA A ESTE. Expuso que ella vió cuando J.A. le pego a su hijo con un martillo, así mismo manifestó que no es la primera vez que J.A. arremete contra las personas. El Fiscal preguntó: ¿Cómo se llama la vecina donde usted se encontraba? – E.D., cuya casa queda como a veinte metros de la casa de J.A.. Manifestó la testigo que en la casa donde ocurrieron los hechos e.C.S., A.Z. y A.P. y ALIX. Expuso que los hombres que llegaron a salva a su hijo e.J.O., Y.F., JHAN OSORIO y J.S.. ¿Qué distancia existe entre la casa de J.A. y el sitio donde ocurre el golpe? – expuso la testigo que como cinco metros - ¿Cómo era el martillo? – era de hierro, todo metálico, y era como negro de tamaño grande. ¿Por qué parte del cuerpo atacó ALARICO? – por la cabeza, y además lo agredió ALIRIO que lo agredió con una piedra. - ¿en la casa donde ocurrieron los hechos venden cerveza’ – si y lo hacen hasta la madrugada, expuso que en la casa de la Señora Eloisa no venden cerveza. Manifestó que Alix no intervino en la pelea. Expuso que A.Z. no intervino en la pelea. ¿Por qué se dio la pelea? – porque ellos en el día tuvieron una pequeña discusión en un juego de softball, y luego en la noche su hijo fue a comprar una cerveza y J.A. no lo dejó entrar y de una vez empezaron a pelear. - ¿J.A. ha tenido otros problemas de violencia? – si una vez agredió a un muchacho J.A., y lo rompió todo, manifestó que J.A. agredió a su mamá la señora R.Z.. Acto seguido la Defensa interrogó a la testigo- ¿Por qué gritaba la gente en el momento de los hechos? – porque J.A. fue a pegarle con un tubo, y luego ALIRIO le tiró la piedra y J.A. le pegó con el martillo. Dentro de la casa estaba Alirio y Alárico. Manifestó que en el sitio donde venden cerveza venden tambien miche claro. ¿ su hijo entró en la casa del Señor ALARICO? – no entró. No hubo más preguntas

5° Declaración del testigo A.J.D.H., expuso que cuando él llegó al sitio el ciudadano ya estaba en el piso, y el testigo lo auxilio, y manifestó que no vió más nada. El Fiscal interrogó: ¿a que hora fue el hecho? - como a las ocho de la noche - ¿a que distancia estaba Rubén?- como a una cuadra, y cuando llegué al sitio del hecho, lo auxilié y lo llevamos al hospital - ¿vió en que parte estaba Rubén lesionado? – no vi. No hubo más preguntas.

6° Declaración del testigo J.W.F.S., domiciliado en Sulbarán de Las Gonzalez, Parte alta, casa sin número de color anaranjada con rejas blancas, y de seguido expuso que ese día estaban jugando y luego se vino a su casa, y estando en su casa escuchó el problema, y cuando salió encontró a Rubén en el piso, manifestó que a él no le consta que que le pegó a Rubén con un martillo, pero que si vió a ALARICO con el martillo y que incluso trató de agredirlo a él también con el martillo. ¿ hasta que hora jugó Rubén? – hasta pasadas las cuatro de la tarde- ¿Qué distancia hay de su casa al sitio donde c.R.? – como doscientos metros, y allí ví que Rubén estaba en el piso con un chichón. Manifestó el testigo que alcanzó a ver a ALARICO con un martillo grande normal. ¿Quiénes estaban en el sitio? – habían varios, como más de cinco personas, pero no alcanzó a identificarlos. Acto seguido interrogó la Defensa: ¿allí estaba ANGEL? – si llegó como a los cinco minutos? – Seguidamente el ciudadano Juez preguntó - ¿usted observó cuando estando en el juego el imputado y la víctima sostuvieron una discusión? – no vi nada

7° Declaración del experto JORGUERY F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.772.192, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito a la sub-delegación del CICPC Mérida, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y expuso, en relación de eso fui con otro funcionario a realizar una inspección técnica, realizamos la misma frente a la fachada de la familia Dávila, esta en un a sola carretera, y allí no se recolectaron evidencias. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Reconoce la firma y el acta inserta a la presente causa, cuya inspección la realizó usted? Contestó: ”reconozco el contenido y firma de la experticia realizada por mi persona.

8° Declaración del testigo YEAN F.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.648.487, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y expuso: “el señor que esta allí, se encontraba tirado en el piso, había una porra y un martillo, nada más ahí estaba el martillo, eso fue lo que vi, el nos dijo que entrara y lo vimos tirado en el piso. Es todo”. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿en que lugar sucedieron los hechos? En Sulbarán como a las siete y treinta de la noche. 2.- ¿Dónde se encontraba usted? Estábamos ahí bebiendo. 3.-¿Que distancia había entre donde usted se encontraba y el señor Rubén? Como a media cuadra. 4.- ¿Usted escucho gritos? No, Llegó un muchacho y dijo que habían matado a Rubén y salimos corriendo hacia el camino de la casa. 5.- ¿Que pasó cuando llegaron a la casa del señor Alarico? Vimos a Rubén tirado en el piso. 6.- ¿En que posición se encontraban usted y el señor Alarico? Yo estaba afuera y el estaba adentro detrás de una cortina. 7.- ¿Recuerda las características del martillo? Si, uno normal. 8.- ¿por donde estaba golpeado Rubén? No se, yo lo vi tirado en el piso. La defensa pregunta: 1.- ¿a que hora ocurrieron los hechos? A las siete y treinta mas o menos. 2.-¿Sabe la diferencia entre porra y martillo? Si. 3.-¿Usted se encontraba con alguien más cuando ocurrieron los hechos? Si, con D.F., J.D., el equipo de softbol. 4.- ¿Ustedes tuvieron juego ese día? Si, como a las cuatro. 5.- ¿El señor Alarico y el joven A.e. jugando? El señor Alarico. 6.- ¿Logró observar cuando el señor Alarico golpeó a Rubén? No, pero yo estaba cerca de él, yo fui el primero que llegué.

9° Declaración del experto A.B.R., venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Forense, adscrito al CICPC de Mérida, quien manifestó “En primero lugar ratifico todas y cada una de las partes insertas al folio dieciocho, en cuanto al peritaje que le realicé unos días después, se hizo una evaluación médico legal, las lesiones que presentaba la víctima eran de naturaleza contusa, en la región occipital con hundimiento. Es todo. Pregunta la Fiscalia 1.- ¿Cuando dice usted que observó una fractura? Yo no observé la fractura, se observó a través de una RX sencilla de cráneo, pero de igual manera se revisó por historia. 2.- De acuerdo a su experticia cual pudo haber sido el arma? Pudo haber sido una piedra, un abete, un bloque, un martillo, o cualquier objeto si puntas. 3.- ¿desde el punto de vista médico, como califica la lesión? Desde el punto de vista médico clínico, es una lesión que entre leve y grave, pero el hecho de haberle sacado el pedazo de hueso para evitar que el paciente convulsione si no era retirado. La defensa pregunta: 1.- ¿al momento de que usted examina al paciente cuantos días habían pasado? Entre ocho y diez días. 2.- ¿Ya estaba cicatrizado? Si. 3.- ¿Usted dice que las lesiones fue porque no lo vio sino que lo leyó en la historia? Si, yo lo vi, en la historia observe otra cicatriz.

10° Declaración del testigo, J.J.S., titular de la cédula de identidad N° 11.951.011, estado civil, soltero, fecha de nacimiento 25-11-1966, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y expuso: “Nosotros llegamos y el señor Alarico estaba con lo que le pego al señor Rubén, y el señor Alarico nos dijo que si nosotros pasábamos para allá nos iba a pegar también. Fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera ¿Cómo se entero de los hechos? Contestó nos avisaron ¿Quien tenia el cuerpo del delito? Contestó, señalo al señor al acusado J.A.. ¿A que se refiere a que tenía el cuerpo del delito? Contesto. El tenía el martillo ¿Usted dice que los amenazó, con que los amenazó? contestó el señor J.A. nos amenazó con el martillo ¿Que hicieron ustedes cuando el los amenazo? Contestó recogimos al señor herido. Fue interrogado por la defensa ¿Cuándo llego al sitio donde estaba Rubén? contestó estaba en el piso? ¿En el Juego de Sofbol se presentó algún problema? Contestó no

En efecto, en este punto, son coincidentes y concurrentes en sus contenidos las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos:

R.E.G., N.P.G., A.J.D.H., J.W.F.S., JORGUERY F.C.B., YEAN F.O.O., DR. A.B.R., Y J.J.S..

Donde el primero de los testigos mencionado R.E.G., quien en su condición de víctima, recordó parte de lo que vivió desafortunadamente ese día de los hechos y de la presente declaración se desprende ciertamente que cuando se traslado a la casa de ALARICO a comprar unas cervezas, el acusado se le arrojó a hacia su cuerpo y le dio con un martillo en la cabeza, quedando inconsciente, obviamente, se cometió un hecho punible, que está tipificado en la ley sustantiva, y existe culpa del acusado J.A.D.Z., al golpear con un martillo por detrás de la cabeza causándole según el conocimiento científico del testigo experto Dr. A.B., traumatismo cráneo encefálico cerrado, con una fractura con hundimiento del hueso occipital, así mismo, la víctima exhibió la cicatriz al tribunal y al todos los presentes, quedó en forma vertical, producto de la herida quirúrgica con estigmas de haber sido suturada, localizada en el cuero cabelludo de la región occipital izquierda y por ello, se le da validez y se le ha dado gran importancia a está declaración de la víctima, para tomar la decisión, se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

La segunda testigo N.P.G., de la presente declaración se desprende ciertamente que en la vivienda donde se encontraba el acusado J.A.D.Z., en fecha -6-2005, aproximadamente a las nueve (9:00) de la noche, presente en el lugar, observó cuando el acusado J.A.D.Z., le ocasionó una lesión a su hijo con un martillo en la parte occipital izquierda del cráneo, tumbándolo al suelo donde él quedo desmayado y fue auxiliado por los testigos J.W.F.S., A.J.D.H., YEAN F.O.O., y J.J.S., se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

El Tercer testigo A.J.D.H., de la presente declaración se desprende ciertamente que él, observó al acusado J.A.D.Z., cuando llegó al lugar de los hechos, exhibía un martillo en la mano y le decía, que si se metían para la casa de él, los iba a dejar como Rubén, con esta declaración, quedando evidenciado, al igual que los otros testigos N.P.G.J.W.F.S., YEAN F.O.O., y J.J.S., se demuestra la existencia de la herramienta tipo martillo, que le causó traumatismo cráneo encefálico cerrado, con una fractura con hundimiento del hueso occipital, a la víctima R.E.G., se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

El cuarto testigo J.W.F.S., a él no le consta que le pegó a Rubén con un martillo, pero que si vió a ALARICO con el martillo y que incluso trató de agredirlo a él también con el martillo y allí vio, que Rubén estaba en el piso con un chichón. Manifestó, el testigo que allí estaba ANGEL, que se presentó como a los cinco (5) minutos, esté testigo coincide con lo señalado con todos los que declararon, manifestando unos que observaron cuando J.A.D.Z., tenía en su mano un martillo, el cual fue el objeto que según lo aportado por el conocimiento científico del medicó forense, coincide que fue golpeado en la región occipital craneal con un palo, con una piedra o con un martillo, y de la declaración de todos los testigos dijeron que utilizaron un martillo para darle en la cabeza al ciudadano R.E.G., se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

El quinto testigo JORGUERY F.C.B., quien debidamente juramentado declaró que con otro funcionario se traslado a realizar una inspección técnica, frente a la fachada de la familia Dávila, esta en un a sola carretera, apreciando el juez, de está causa que existe el lugar donde ocurrieron los hechos pese a que no se recolecto ningún tipo de evidencia como piedras palos o el martillo, que tenía en la mano J.A.D.Z. y causo la lesión a R.E.G., se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

EL sexto testigo YEAN F.O.O., expuso que cuando él llegó al sitio el ciudadano ya estaba en el piso, y el testigo lo auxilio, y manifestó que no vio más nada, quedando probado que si es verdad, quedo inconciente la víctima R.E.G., tendida frente a la vivienda donde se encontraba el acusado J.A.D.Z., se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

El séptimo testigo DR. A.B.R., expuso, que en cuanto, al peritaje que le realizó unos días después, se hizo una evaluación médico legal de las lesiones que presentaba la víctima R.E.G., eran de naturaleza contusa, en la región occipital con hundimiento, él observo la fractura, se observó a través de una RX sencilla de cráneo, pero de igual manera se revisó por historia. Señaló al Tribunal que pudo haber sido una piedra, un bate, un bloque, un martillo y de la declaración de los testigos todos dijeron que utilizaron un martillo para darle en la cabeza al señor R.E.G., se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

El octavo testigo J.J.S., quien expreso que ellos llegaron y el señor J.A.D.Z., estaba con lo que le pego al señor R.E.G., y el señor J.A.D.Z., les dijo que si ellos, es decir los testigos que auxiliaron a R.E.S., pasaban para allá les iba a pegar también; él tenía el martillo, coincidiendo con lo señalado con los otros declarantes, quedando claro y demostrada la comisión del hecho punible, debido a que como lo exprese anteriormente todos lo vieron con el martillo en la mano, objeto que causo la lesión a la víctima R.E.G., se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

Las declaraciones antes analizadas, las aprecia por cuanto aportaron una señal valida que permite considerar la acción típicamente antijurídica como expresión reprochable validamente al Juicio Oral y Público, en cuanto al esclarecimiento del hecho punible que se averigua, y en cuanto a la responsabilidad penal que en ese hecho pudiera haber tenido el acusado J.A.D.Z. y con respecto a J.A.R.S. , así se declara.

Sin embargo, el Tribunal unipersonal, al analizar, de manera individual el contenido de la testimoniales rendidas por los acusados, ciudadanos, J.A.D.Z. y J.A.R.S., estima, que se encuentra ante la imposibilidad procesal de realizar un examen lógico comparativo, mediante el proceso de relacionar y adminicular su contenido; entre, la referida testimonial rendida por los acusados, con otros medios de pruebas, sean testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza; a los fines de corroborar la veracidad del contenido de la Declaración rendida por los mismos por cuanto se acogieron al precepto constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no declararon; en cuanto a la i.d.J.A.D.Z., en la acusación realizada por el delito LESIONES INTENSIONALES GRAVES y la participación que en ese hecho pudieran tener el acusado de auto; que indudablemente constituye un hecho punible, objeto principal del presente juicio.

Ahora bien, de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, este Tribunal unipersonal, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho punible perpetrado, según la imputación fiscal que en fecha, 05-06-2005, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, en el camino real del Caserío Sulbarán, Sector Las González de la Población de Ejido, se encontraban los ciudadanos J.A.D.Z., cuando en presencia de la ciudadana N.P.G., procedió a agredir al ciudadano R.E.G., quien entró a la vivienda a comprar una cerveza, golpeándolo con el martillo empuñado en su mano, por la cabeza en la parte posterior cerca de la nuca, causándole fractura en región occipital izquierda, los testigos J.W.F.S., A.J.D.H., YEAN F.O.O. Y J.J.S., señalaron que utilizaron un martillo para darle en la cabeza de la víctima R.E.G., quedando inmóvil en el suelo, siendo auxiliado por los testigos que vieron al acusado J.A.D.Z., con el martillo en la mano y los amenazó si entraban a la casa, procediendo los testigos a trasladarlo hasta el Hospital Universitario de Los Andes de este Ciudad de Mérida.

Pues bien; como consecuencia de todo lo anterior, existe en el Tribunal unipersonal, el pleno convencimiento; mediante la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica y de los aportados por los expertos que actuaron en el juicio; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, si constituyen plena prueba y develo la culpabilidad del acusado con determinación de la responsabilidad penal del acusado J.A.D.Z., en la perpetración del hecho punible a el atribuido por el Ministerio Público.

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado J.A.R.S., en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado J.A.R.S..

Asimismo, del testimonio de la victima, que señaló que fue una piedra grande que le pegó en el pecho y uno de los testigos señaló un palo, donde las indicaciones como ocurrieron los hechos, se observa que existen contradicciones en razón a las versiones del fiscal y los testigos nunca manifestaron que el acusado J.A.R.S., le dio con una piedra o palo a la víctima, solo el fiscal, señala que él acusado le dio con un palo y al principio cuando realizó una relación sucinta de los hechos contenidos en la acusación señaló una piedra. Por otra parte los funcionarios señalan que ellos no recabaron, en el sitio del suceso piedras o palos.

Tal insuficiencia, probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad al acusado J.A.R.S., y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a uno (1) de los acusados ciudadano J.A.R.S., de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es un FALLO DE NO CULPABILIDAD y en consecuencia una Sentencia ABSOLUTORIA a esté acusado. Y ASI SEDECIDE.- Se decreta la libertad plena, del ciudadano J.A.R.S. titular de la cédula de identidad No 18.965.490, y el cese de la MEDIDA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000)

En tal sentido, una vez analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedó demostrado, tal y como se indicó en el capítulo precedente, los siguientes hechos:

Que en fecha 05-06-2005, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, en el camino real del Caserío Sulbarán, Sector Las González de la Población de Ejido, se encontraban los ciudadanos J.A.D.Z., cuando en presencia de la ciudadana N.P.G., procedió a agredir al ciudadano R.E.G., quien entró a la vivienda a comprar una cerveza, golpeándolo con el martillo empuñado en su mano, por la cabeza en la parte posterior cerca de la nuca, causándole fractura en región occipital izquierda, los testigos J.W.F.S., A.J.D.H., YEAN F.O.O. Y J.J.S., señalaron que utilizaron un martillo para darle en la cabeza de la víctima R.E.G., quedando inmóvil en el suelo, siendo auxiliado por los testigos que vieron al acusado J.A.D.Z., con el martillo en la mano y los amenazó si entraban a la casa, procediendo los testigos a trasladarlo hasta el Hospital Universitario de Los Andes de este Ciudad de Mérida.

En tal sentido, es evidente que si existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el ciudadano J.A.D.Z., es efectivamente CULPABLE como autor material, de la comisión del delito anteriormente señalado, por lo cual se fundamenta en ésta misma decisión que efectivamente si se probó que el acusado que el día 05-06-2005, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, en el camino real del Caserío Sulbarán, Sector Las González de la Población de Ejido, se encontraban los ciudadanos J.A.D.Z., cuando en presencia de la ciudadana N.P.G., procedió a agredir al ciudadano R.E.G., quien entró a la vivienda a comprar una cerveza, golpeándolo con el martillo empuñado en su mano, por la cabeza en la parte posterior cerca de la nuca, causándole fractura en región occipital izquierda, los testigos J.W.F.S., A.J.D.H., YEAN F.O.O. Y J.J.S., señalaron que utilizaron un martillo para darle en la cabeza de la víctima R.E.G., quedando inmóvil en el suelo, siendo auxiliado por los testigos que vieron al acusado J.A.D.Z., con el martillo en la mano y los amenazó si entraban a la casa, procediendo los testigos a trasladarlo hasta el Hospital Universitario de Los Andes de este Ciudad de Mérida.

Así lo considera, y lo sostiene quien aquí decide. ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONDENA AL ACUSADO: J.A.D.Z., venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-8039992, mayor de edad, Las González, Sulbarán, Casa sin número, debido a que el día 05-06-2005, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, en el camino real del Caserío Sulbarán, Sector Las González de la Población de Ejido, se encontraban los ciudadanos J.A.D.Z., cuando en presencia de la ciudadana N.P.G., procedió a agredir al ciudadano R.E.G., quien entró a la vivienda a comprar una cerveza, golpeándolo con el martillo empuñado en su mano, por la cabeza en la parte posterior cerca de la nuca, causándole fractura en región occipital izquierda, los testigos J.W.F.S., A.J.D.H., YEAN F.O.O. Y J.J.S., señalaron que utilizaron un martillo para darle en la cabeza de la víctima R.E.G., quedando inmóvil en el suelo, siendo auxiliado por los testigos que vieron al acusado J.A.D.Z., con el martillo en la mano y los amenazó si entraban a la casa, procediendo los testigos a trasladarlo hasta el Hospital Universitario de Los Andes de este Ciudad de Mérida.

A juicio del Tribunal quedó plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, en perjuicio de R.E.G.. Así se decide.

Con relación a la penalidad que debe sufrir el acusado, se observa que el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, y juicio del Tribunal quedó plenamente demostrada la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, Según el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable en el presente caso es dos (2) y seis (6) MESES DE PRISIÓN, con la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, el cual deberá rebajarse a seis (6) meses de prisión, quedando en definitiva la pena por cumplir, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO J.A.R.S., plenamente identificado en las actuaciones y en la presente acta, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del Ley correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establecidos en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de R.E.G., pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano J.A.R.S. , DEL DELITO ACUSADO POR LA FISCALÍA POR CUANTO HAY DUDAS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN FAVORECE AL ACUSADO, y por lo tanto queda exonerado de culpa. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS al sentenciado J.A.R.S., así como, al Estado Venezolano de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO La presente sentencia, se publicó fuera del lapso legal de diez (10) días hábiles. QUINTO: En virtud de que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en esa misma situación hasta tanto el tribunal de ejecución determine su forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta y se acuerda el cese de la medida cautelar otorgada en su oportunidad legal. SEXTO: SE ACUERDA OFICIAR A LA DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES, A LA ONIDEX, AL C.N.E., remitiendo copias certificadas de la sentencia, una vez quede firme la misma. SEPTIMO: Se deja expresa constancia, que en la audiencia se respeto el Debido Proceso, y las Garantías Constitucionales, los Tratados y Convenios suscritos por la Republica de Venezuela con otras Naciones, en materia de Derechos Fundamentales.

Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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