Decisión nº 107-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 6 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000877

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.992, domiciliado en la calle Córdova, casa N° 14, sector Guabina, municipio Cabimas, del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, domiciliada en municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: K.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.521, domiciliada en la calle Trujillo, casa N° 14, sector Laureles Viejos, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.992, domiciliado en la calle Córdova, casa N° 14, sector Guabina, municipio Cabimas, del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana K.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.521, domiciliada en la calle Trujillo, casa N° 14, sector Laureles Viejos, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 17 de febrero de 2011, fue sentenciado el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, que solicito conjuntamente con su esposa la ciudadana K.S.R. y posteriormente en fecha 01 de diciembre fue declarada con lugar la demanda de nulidad de sentencia de divorcio 185A que intentara mi identificada cónyuge; que en fecha 14 de marzo de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana K.S.R.; que una vez contraído el Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Trujillo N° 14, sector “Laureles Viejos”, municipio Cabimas del estado Zulia, por ante el P.d.m.C.d.e.Z., donde convivieron hasta mediados del año 2009, cuando su cónyuge empezó a cambiar su actitud, lo que se traducía en desatención a los hijos, descuido del hogar, rechazo constante a su persona, ya que no quería salir con él ni con sus hijos a ningún lugar, todo su tiempo libre lo dedicaba a salir a divertirse hasta altas horas de la noche, parte del dinero destinado a gastos del hogar, los consumía en ropa y arreglos personales y al reclamarle inmediatamente se alteraba y lo botaba del hogar; que fue tolerante y paciente por mucho tiempo con tal situación, pues tenía la esperanza de que su cambio fuese pasajero y además por el inmenso amor que para entonces profesaba a su esposa; así las cosas, fue transcurriendo todo el año 2009 y parte del año 2010, cada día la situación fue haciéndose más tensa en el hogar, las faltas de su esposa, y los reclamos de su parte ocasionaban discusiones casi a diario y ya vivían separados, pues su cónyuge opto por cambiarse a otra habitación, tal situación tuvo su punto culminante el día 9 de septiembre de 2010, aproximadamente a las siete de la noche, cuando luego de una fuerte discusión su esposa procedió a recoger su ropa y pertenencias y le gritó que se fuera de la casa, que ya no quería verlo nunca más, tal escena fue presenciada por sus hijos, por lo que opto por irse a casa de su madre donde permanece desde entonces, a la semana siguiente su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo llamo pidiéndole que lo fuese a buscar pues había decidido vivir con él, al llegar a casa su esposa le recogió su ropa y le dijo que se lo llevara, posteriormente su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también se fue a vivir con él, para el mes de noviembre de 2010, su esposa le propuso que viajaría a Caracas a comprar la ropa de sus hijos, por lo que le entregue el dinero a tal fin, para entonces guardaba la esperanza de poder arreglar sus diferencias y regresar al hogar, pero luego de su regreso una sobrina le contó que casualmente vio en caracas a su esposa, en compañía de un chico muy joven, al reclamarle su actitud se enardeció y le gritó en su cara que era cierto que ella estaba enamorada de otra persona y quería su libertad, siempre le dijo que esperara que no se precipitara porque realmente guardaba la esperanza de poder reanudar su relación, pero su acoso e insistencia fue tal que accedió al Divorcio 185A, el cual se introdujo en fecha 21 de enero de 2011, habiéndose pactado en la misma solicitud la manera como sería liquidada la comunidad de gananciales todos lo cual se hizo de acuerdo a lo establecido por mi cónyuge; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, acude ante esta competente autoridad, para demandar como efectivamente demanda a la ciudadana K.S.R. por DIVORCIO, ya que los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previsto en el articulo 185 del Código Civil, específicamente en el numeral 2° y 3°.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de noviembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.D.J.A.C., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio I.V., Inpreabogado N° 25.456, mediante la cual solicita que vista la exposición del Alguacil se ordene la notificación cartelaria de la parte demandante; lo cual fue acordado mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2013, librándose el respectivo cartel de notificación.

En fecha trece (13) de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio I.V., Inpreabogado N° 25.456, actuando con el carácter acreditado en auto, y mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Regional del Zulia, de fecha 09 de marzo de 2013, donde aparece publicado el cartel de notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2013, el Tribunal ordenó su desglose y se agrego a las actas procesales.

En fecha nueve (09) de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio I.V., Inpreabogado N° 25.456, actuando con el carácter acreditado en auto, y mediante la cual solicita se le nombre Defensor Ad-liten a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2013, nombrando a la Abogada M.V., como Defensor Ad-litem, ordenándose su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha nueve (09) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha tres (03) de mayo de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintidós (22) de julio de 2.013.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente; compareció igualmente la Defensora Ad-litem de la parte demanda. Igualmente compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día catorce (14) de octubre de 2013.

En fecha seis (06) de agosto de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana K.R., asistida por la Abogada en Ejercicio M.V., exponiendo que admite por ser cierto que en fecha 17 de febrero de 2011, fue sentenciado el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente con su esposa la ciudadana K.S.R. y posteriormente en fecha 01 de diciembre fue declarada con lugar la demanda de nulidad de sentencia de divorcio 185-A; que admite por ser cierto que en fecha 14 de marzo de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana K.S.R.; que admite por ser cierto que una vez contraído Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal en la calle Trujillo N° 14, sector “Laureles Viejos”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el P.d.M.C.d.E.Z. y que procrearon tres hijos; que niega y rechaza que convivieron hasta mediados del año 2009, lo cierto es que sus diferencias como parejas siempre existían, pero después de la graduación de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su esposo salio del hogar conyugal regresando a altas horas de la noche en estado de ebriedad por lo que empezaron a discutir y trató de golpearla y para evitar que lo hiciera delante de sus hijos porque ya lo había hecho varias veces se encerró en su cuarto y el enfurecido le dio golpes con los pies hasta romper la cerradura fue allí que se fue a la habitación de sus hijos, pues ellos mismos se lo pidieron , que se separaran porque había dejado de quererla; que niego y rechazo que haya desatendido su hogar, y sus hijos, porque aún y cuando su esposo y e.e. separados durante dos meses en la misma casa nunca dejo de atenderlo, pues solo una madre sabe lo que un hijo sufre al ver a sus padres separados; por lo que el día 30/09/2010, le pidió a su esposo que hablaran y trataran de subsanar sus diferencias a lo que este respondió que había dejado de quererlo, que continuaran viviendo en la misma casa pero que durmieran en cuartos separados; que niega y rechaza que haya viajado a Caracas en compañía de un joven, porque si bien es cierto que viajó a Caracas en el mes de noviembre de 2010 lo hizo en compañía de 5 compañeras de trabajo, sus hijos y esposos; que niega y rechaza que su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fueran a vivir con su papá a la semana siguiente de él haber abandonado el hogar conyugal, pues lo cierto es que su esposo dijo que iba a matarse si no dejaba que sus hijos se fuera con él, fue entonces que decidieron que su hijo durmiera con él; que posteriormente en el año 2011, se enfermaron de lechina (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y fue cuando su esposo le pidió que dejara a (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su casa para evitar que se contagiaran con la enfermedad; que niega y rechaza que haya amenazado o chantajeado a su esposo por la cantidad de Bs.20.000, para firmarle el divorcio, pues el sabe que es una mujer muy trabajadora, emprendedora y le gusta luchar y ganarse lo que quiera, pero la paz y la tranquilidad no tiene precio, mucho menos, el amor, el cariño y atenciones de sus hijos.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dos (02) de diciembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha dos (02) de diciembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. Asimismo se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 105, correspondiente a los ciudadanos J.D.J.A.C. y K.S.R., expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 510 y 1262, correspondiente a los hijos procreados dentro del matrimonio (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.H. del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de la Sentencia N° PJ0102012002104, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, en fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes en materia de obligación de manutención respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de la Sentencia N° PJ0102012001961, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual se aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes en materia de responsabilidad de crianza respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana STHEFFANY PAHOLY CADENAS ALMARZA, y quien manifestó ser la sobrina del demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges porque son sus tíos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en los Laureles Viejos, calle Trujillo, casa N° 14; que presenció conflictos entre ellos, la demandada salía sola, no compartía en familia, dejo de hacer cena y se la mantenía más arreglada; que a mediados de 2009 continuaron las peleas por los reclamos que le hacia su tío y para esa fecha ya no dormían en el mismo cuarto, ella dormía con su hijo; que en septiembre de 2010 la demandada le recogió la ropa a su tío y le dijo que se fuera; que en noviembre de 2010, coincidió con la demandada en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Caracas, y la vió con tres amigas y un hombre del cual estaba agarrada de manos y se besaron; que desde el momento que la demandada botó a su tío de la casa no ha vuelto para allá, que nunca presenció ningún acto de violencia por parte de su tío para con la demandada; que el demandante se encontraba triste y nostálgico por la ruptura de la relación; que el demandante no consume bebidas alcohólicas. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada la misma manifestó que constantemente visitaba a sus tíos; que el 09 de septiembre de 2010 a las 8 de la noche aproximadamente la demandada botó a su tío del hogar conyugal, y le consta porque estaba de visita en ese momento y se fue con él a casa de su abuela.

• El testigo, ciudadano JAIKEL J.A.R., y quien manifestó ser hijo de las partes que intervienen en el presente asunto, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que el domicilio conyugal esta ubicado en calle Trujillo, Los Laureles Viejos, casa N° 14, Cabimas; que a mediados del año 2009 comenzaron los conflictos, hubo un descuido del hogar por parte de su madre, que ella comenzó a salir más de lo común; en el 2010 antes de su graduación fue con su madre al taller de frenos Ulacio y notó un grado de confianza entre ella y el hombre que los atendió quien tenía 28 años aproximadamente; luego que bota al padre de su casa, su madre comenzó a salir durante todo el día dejándolo junto a su hermano a cargo de su hermano menor; que su madre salía y llegaba tarde a su casa y en algunos casos en estado de embriaguez; que su madre le dijo que iba a llevar a su pareja para la casa; que en una oportunidad su madre no lo dejó entrar a la casa y le cambió el cilindro a la puerta; su hermano menor se fue a vivir con su papá y luego se fue él para allá; que su papá es muy bueno, pacífico y nunca ha tomado una actitud de violencia hacia su mamá; que su papá no ingiere bebidas alcohólicas; que luego de la separación su papá se puso muy triste y estaba deprimido pero nunca le manifestó querer suicidarse; que su papá es un excelente padre, da muy buenos ejemplos y buenos consejos; que en ningún momento ha intentado ponerlos en contra de su madre; que la separación ocurrió en la noche del 09 o 10 de septiembre de 2010.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos STHEFFANY PAHOLY CADENAS ALMARZA y JAIKEL J.A.R., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron ser sobrina del demandante e hijo de las partes de este juicio, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. Los testigos son presénciales ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiestan que en virtud de los constantes pleitos la ciudadana K.S.R. sin causa justificada, en fecha 09 de septiembre de 2010, le recogió sus cosas y le dijo al ciudadano J.D.J.A.C. que se fuera del hogar por lo que él se vio en la necesidad de abandonar el hogar, y que los esposos ALMARZA REYES viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por el ciudadano A.D.J.M.P., en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• El testigo, ciudadano A.D.J.M.P., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 10 años; que el domicilio conyugal estaba ubicada en los Laureles Viejos, calle Trujillo, casa N° 14; que son conocidos y frecuentaba mucho el hogar conyugal y vió como se formó la tensión entre los cónyuges, la demandada desatendió el hogar, destinaba el dinero de su casa en gastos para ella misma, que la demandada tardaba mucho haciendo sus diligencias; que salía con sus amigas a divertirse y llegaba ebria, que el 09 de septiembre de 2010 hubo una discusión, la demandada recogió las cosas de su esposo, las puso en la sala, Jaime las tomó y se fue del hogar; que en diciembre de 2010 fue a Caracas a comprar mercancía para la tienda que tiene y vió a la demandada con un hombre como si fueran pareja, acariciándose y besándose; que el demandante es una persona pacífica y en ningún momento ha maltratado a su cónyuge, sería incapaz de hacerle algo; que la separación se mantiene. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada el mismo manifestó que conoce al demandante porque vivía por su casa antes de casarse y a la demandada por ser su esposa; que el abandono ocurrió a las 7 de la noche; que los hechos ocurrieron en el domicilio conyugal, en el área de la sala; que jamás llego a ver ningún tipo de maltrato físico o verbal por parte del demandante hacia su cónyuge.

Respecto a esta testimonial jurada, el mismo fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, sin causa justificada y en medio de una acalorada discusión la ciudadana K.S.R., en fecha 09 de septiembre de 2010, aproximadamente como a las siete de la noche, le recogido sus pertenencias diciéndole que se fuera de la casa, delante de hijos, familiares y amigos, por lo que el opto por irse, separación que se mantiene hasta la presente fecha. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia simple de la Sentencia N° PJ0102012001961, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, mediante la cual se aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes en materia de responsabilidad de crianza respecto de sus hijos, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la otra parte, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana MAIDELENYS PARRA CORDONES, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 20 o 21 años; que el domicilio conyugal esta ubicado en los Laureles Viejos, calle Trujillo; que en el inmueble conyugal viven la demandada junto a su menor hijo desde hace 3 años; que el demandante se fue del hogar porque se separaron; que los cónyuges tenían problemas, pero exactamente no sabe; que la relación matrimonial era tranquila, con sus problemas pero normal; que presenció enfrentamientos entre ambos, varias veces el demandante agredió verbalmente a su esposa, y por palabras de la demandada también lo hizo físicamente; que conoce a los cónyuges por ser vecinos; que en noviembre de 2010 la demandada viajó a la ciudad de Caracas con unas amigas del trabajo a buscar mercancía de la cual le trajo a ella; que el demandante no vive en el hogar conyugal y allí solo viven la demandada y su hijo menor. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandante, la misma manifestó que es testigo de la situación que vive la demandada con su hijo porque el demandante no aporta nada para su hijo menor y lo mejor es que se separen; que el demandante es quien siempre ha solicitado el divorcio; que tienen 3 años separados; que ha presenciado actos de violencia verbal del demandante hacia la demandada.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja. Así mismo se observa de su testimonio que en ningún momento señalo al demandante como que fuera él, el que haya dado origen a la separación de los cónyuges, en oposición a lo alegando por la parte demandante, y afirmado por la parte demandada. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• El testigo, ciudadano J.L.S.R., y quien manifestó ser primo de la demandada, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, a la demandada desde toda la vida y al demandante desde hace 24 años; que el domicilio conyugal esta ubicado en la calle Trujillo, sector Los Laureles Viejos, municipio Cabimas del estado Zulia; que en el inmueble vive la demandada con su hijo Jaime; que solo viven ellos dos porque su esposo y sus otros hijos se fueron de allí; que no sabe por que se fue; que en la relación de pareja entre los cónyuges tenían sus problemas como todas; que no presenció ninguna situación realizada por la demandada para que el demandante se fuera del hogar conyugal. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandante, el mismo manifestó que los cónyuges procrearon 3 hijos; que el hijo menor vive con su mamá y los otros con su papá; que la demandada trabaja como secretaria en una escuela; que no observó ningún tipo de violencia por parte del demandante.

Respecto a esta testimonial jurada del ciudadano J.L.S.R., el mismo manifestó ser primo de la demandada de este juicio, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que conoce su domicilio conyugal, que ella lo habita solo con su hijo Jaime, porque su esposo y sus hijos se fueron de allí, que la situación de pareja era normal como todas, que no presenció situaciones de agresividad entre la pareja, y que los esposos ALMARZA REYES viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, las mismos no comparecieron en la oportunidad correspondiente por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.J.A.C., en contra de la ciudadana K.S.R., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano J.D.J.A.C. por parte de su cónyuge la ciudadana K.S.R.. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana K.S.R., conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. La parte demandada solicitó en la audiencia de juicio que se fije una pensión de manutención en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual se encuentra bajo la custodia de la progenitora ciudadana K.S.R.. En tal sentido observa esta Juzgadora que la institución familiar de obligación de manutención está establecida según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancias de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, según sentencia interlocutoria Nro. PJ0102012002104, de fecha 26 de julio de 2012, por lo que niega el pedimento formulado e insta a la parte demandada proceder conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.992, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.456, en contra de la ciudadana K.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.521, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, representada por la Defensora Ad-litem, Abogada M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el P.d.M.A.C. del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.105, en fecha 14 de marzo de 1992.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño y adolescente de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado establecida según convenios suscritos por las partes y homologado según sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancias de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, según sentencia interlocutoria Nro. PJ0102012002104, de fecha 26 de julio de 2012, y Nro. PJ0102012001961, de fecha 16 de julio de 2012, las cuales corren insertas en actas.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 107-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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