Decisión nº PJ01020013000143 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, once (11) de Octubre del año 2013,

202º y 153º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000426

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-. 3.434.706

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: B.D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.898 y GAUDYS LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.712.

PARTE

DEMANDADA:

1) TRANSPORTE T.R., C.A: REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL DIA 19 DE AGOSTO DE 1998, ANOTADA BAJO EL Nº 18, TOMO 11-A.

2) SERVI-FLETES, R.R., C.A: DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL Nº 51, TOMO 56-A, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2006.

3) O.R.: C.I. V.- 2.097.376

4) FREXI RAMOS: C.I. V.- 4.237.602

Apoderada Judicial: M.P.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el 80.103.

5) CERVECERIA POLAR C.A: ORIGINALMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2003, BAJO EL Nº 14, TOMO 67-A-PRO.

Apoderada Judicial: R.E.M., M.C., GIUSEPPINA CANGEMI, MARIA PAEZ-PUMAR, L.S., M.G., S.A., E.P., R.P., R.T., A.G., J.R., E.P., M.L., JUAN PAEZ-PUMAR y CARLOS PAEZ-PUMAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 28 de Febrero del 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, siendo celebrada el día 30 de abril de 2012, las partes acuerdan prolongar la audiencia para el día 09 de mayo de 2012 a las 09:00 AM.

En fecha 09 de mayo de 2012 se lleva a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, las partes acuerdan prolongar la continuación de la misma para el día 05 de junio de 2012 a las 09:00 AM.

En fecha 05 de junio de 2012 se lleva a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, las partes acuerdan prolongar la continuación de la misma para el día 19 de junio de 2012 a las 09:00 AM.

En fecha 19 de junio de 2012 se lleva a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, las partes acuerdan prolongar la continuación de la misma para el día 10 de julio de 2012 a las 02:30 PM.

En fecha 10 de julio de 2012 se lleva a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 09 de Julio de 2013, se sentenció la causa oralmente y se declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra: TRANSPORTE T.R. RR, C.A, SERVI-FLETES, C.A; y las pertinente a los ciudadanos O.R.P. y FREXI RAMOS. Segundo: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por la parte actora en relación a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Tercero: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADO EN EL ESCRITO LIBELAR. FOLIOS 1 al 128.

.-) Esgrime el actor que prestó servicios personales, como chofer de vehículos de carga, en fecha 21 de abril de 1981, su prestación de servicios consistió en trasladar cargas de productos terminados desde la planta de CERVECERIA POLAR, C.A., desde San Joaquín para diferentes distribuidoras y depósitos de dicha empresa, por ordenes de las co-demandadas: TRANSPORTE “T.R. C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., siendo solidarias por los derechos de su asistido,

.-) Señala, que la relación de trabajo culmino en fecha 28 de febrero de 2011 en virtud de haber sido objeto de una desmejora salarial,

.-) Alega que su representado, se retiro justificadamente por cuanto fue victima de una desmejora salarial y por ende un despido injustificado.

.-) En cuanto al salario, señala que devengo los siguientes salarios:

AÑO SUELDO MENSUAL SUELDO DIARIO

1981 2.000,00 66,67

1982 2.500,00 83,33

1983 3.000,00 100,00

1984 3.500,00 116,67

1985 4.000,00 133,33

1986 5.000,00 166,67

1987 6.000,00 200,00

1988 8.000,00 266,67

1989 10.000,00 333,33

1990 12.000,00 400,00

1991 14.000,00 466,67

1992 16.000,00 533,33

1993 18.000,00 600,00

1994 20.000,00 666,67

1995 25.000,00 833,33

1996 50 1,67

1997 100 3,33

1998 150 5,00

1999 513,57 17,12

2000 738,69 24,62

2001 801,18 26,71

2002 703,84 23,46

2003 724,13 24,14

2004 1.428,21 47,61

2005 1.631,58 54,39

2006 1.643,00 54,77

2007 3.294,31 109,81

2008 4.952,58 165,09

2009 6.504,06 216,80

2010 4.931,25 164,38

.-) Aduce el actor, en cuanto a la jornada de trabajo calculada de forma ponderada se presenta la jornada ordinaria establecida por la L.O.T., en su articulo 154, en concordancia con el articulo 327, a partir de su ingreso hasta el año 2005, a razon de 10 horas extras diurnas y 15 horas nocturnas, como aparece en el siguiente cuadro:

Dia Hora a disposicion de la demandada Horas trabajadas ordinarias Horas Diurnas Horas Nocturnas Total de Horas Laboradas

Lunes de 7:00 a.m a 3:00 p.m 8 hrs. 2 3 13

de 3:00 p.m a 7:00 p.m

de 7:00 p.m a 10:00 p.m

Martes de 7:00 a.m a 6:00 p.m 8 hrs. 2 3 13

de 3:00 p.m a 7:00 p.m

de 7:00 p.m a 10:00 p.m

Miercoles de 7:00 a.m a 6:00 p.m 8 hrs. 2 3 13

de 3:00 p.m a 7:00 p.m

de 7:00 p.m a 10:00 p.m

Jueves de 7:00 a.m a 6:00 p.m 8 hrs. 2 3 13

de 3:00 p.m a 7:00 p.m

de 7:00 p.m a 10:00 p.m

Viernes de 7:00 a.m a 6:00 p.m 8 hrs. 2 3 13

de 3:00 p.m a 7:00 p.m

de 7:00 p.m a 10:00 p.m

Sabado de 7:00 a.m a 11:00 a.m 4 hrs. 0 0 69

de 11:00 a.m a 1:00 p.m

Total horas 44 hrs. 10 15 69

Horas a tomar 10 15

.-) Solicita la aplicación de la cláusula 81 del decreto 440 vigente para la rama del trabajo del transporte terrestre, en cuanto a los derechos causados por concepto de VACACIONES (CLAUSULA 73); HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS (CLAUSULA 76), UTILIDADES (CLAUSULA 77), SALARIO DE GARANTIA (CLAUSULA 78, con base al salario mínimo nacional correspondiente a cada época en que fue causado), COMIDA, ALOJAMIENTO (CLAUSULA 80) el cual fuera decretado como de obligatoria aplicación para la rama del transporte de carga, por un imperio del DECRETO Nº 1.356, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.382, en fecha 28-12-1981.

.-) En cuanto a los intereses solicita la aplicación de lo dispuesto en el articulo 108 de L.O,T. (literal c), salvo que la demandada demuestre que la antigüedad la tiene acreditada en una entidad bancaria, caso en el cual se aplicaría la que dispone el mismo articulo en su literal a), mediante una experticia complementaria.

.-) En cuanto a las horas extraordinarias para el calculo del valor por este concepto, solicita se tome en cuenta el salario devengado por el trabajador en cada año.

.-) Aduce que se le adeuda el concepto de COMIDA, en razón de que la demandada le cancelaba los sueldos cada 30 días, quedando obligada en consecuencia, a cancelarle dicho concepto, conforme a lo dispuesto en el articulo 150 de la L.O.T.

.-) Aduce que se le adeuda el concepto de ALOJAMIENTO, en razón que debía pernoctar fuera de la localidad, quedando obligado a cancelarlo, conforme a lo dispuesto en la CLAUSULA 80 del decreto 440 vigente en cuanto a condiciones mínimas de trabajo para este régimen especial, en concordancia con el articulo 329 de la L.O.T., en su PARRAGRAFO SEGUNDO y 330 ejusdem.

Que se le adeudan las siguientes sumas y conceptos:

 AÑO 1981:

Horas extraordinarias diurnas: 354 por Bs. 10,83 = Bs. 3.833,82

Horas extraordinarias nocturnas: 528 por Bs. 16,25 = Bs. 8.580,00

Debido por este concepto: Bs. 12.413,82

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 12.413,82/8 meses = Bs. 1.551,73/30 días. = Bs. 51,72

Total salario para la antigüedad Bs. 118,39

.-) sobre el salario a tomar en cuenta para la antigüedad anual

Sal. 1 + Sal. 2 = Bs, 66,67 + Bs. 51,72 = Bs. 118,39 por 30 dias = Bs. 3.551,70 (Bs. F. 3,55)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 176 dias por Bs. 500,00 = Bs. 88.000,00

ALOJAMIENTO: 175 noches por Bs. 3.500,00 = Bs. 612.500,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias / 12 meses = 3,33 dias por mes

3,33 dias por 8 meses = 26.64 dias a remunerar

26,64 días por Bs. 118,39 (Bs, 66,67 + Bs. 51,72) = Bs. 3.153,91

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 703.65.3,91

 AÑO 1982:

Horas extraordinarias diurnas: 500 por Bs. 13,55 = Bs. 6.775,00

Horas extraordinarias nocturnas: 747 por Bs. 20,33 = Bs. 15.186,51

Debido por este concepto: Bs. 21.961,51 (Bs. F. 21,97)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 21..961,51/12 meses = Bs. 1.830,13/30 días. = Bs. 61,00

Total salario para la antigüedad Bs. 144,33

.-) sobre el salario a tomar en cuenta para la antigüedad anual

Sal. 1 + Sal. 2 = Bs, 83,33 + Bs. 61,00 = Bs. 144,33 por 30 dias = Bs. 4.329,90 (Bs. F. 4,33)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 250 dias por Bs. 600,00 = Bs. 150.000,00 (Bs. F. 150,00)

ALOJAMIENTO: 175 noches por Bs. 3.500,00 = Bs. 892.800,00 (Bs. F. 892,80)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 144,33 (Bs. 83,33 + Bs. 61,00) =5.773,20 (Bs. F. 5,78)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. 144,33 (Bs. 83,33 + Bs. 61,00) = 5.051,55 (Bs. F. 5,06)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 1.053.624,75, (Bs. F. 1.053,63)

 AÑO 1983:

Horas extraordinarias diurnas: 500 por Bs. 16,25 = Bs. 8.125,00 (8,13 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 747 por Bs. 24,38 = Bs. 18.211,86 (18,22 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 26.336,86 (26,33 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 21..961,51/12 meses = Bs. 1.830,13/30 días. = Bs. 61,00

Total salario para la antigüedad Bs. 144,33

.-) sobre el salario a tomar en cuenta para la antigüedad anual

Sal. 1 + Sal. 2 = Bs, 100,00 + Bs. 73,16 = Bs. 173,16 por 30 dias = Bs. 5.194,80 (Bs. F. 5,19)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 250 dias por Bs. 600,00 = Bs. 150.000,00 (150,00 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 175 noches por Bs. 3.500,00 = Bs. 892.800,00 (892,80 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 173,16 (Bs. 100,00 + Bs. 73,16) =6.926,40 (6,93 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. 144,33 (Bs. 83,33 + Bs. 61,00) = 6.060,60 (6,06 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 1.055.787,00 (Bs. F. 1.055,79)

 AÑO 1984:

Horas extraordinarias diurnas: 492 por Bs. 18,95 = Bs. 9.323,40 (9,32 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 732 por Bs. 28,43 = Bs. 20.810,76 (20,82 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 30.134,16 (30,14 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 30.134,16/12 meses = Bs. 2.511,18/30 días. = Bs. 83,71.

Total salario para la antigüedad Bs. 200,38

.-) sobre el salario a tomar en cuenta para la antigüedad anual

Sal. 1 + Sal. 2 = Bs, 100,00 + Bs. 73,16 = Bs. 173,16 por 30 dias = Bs. 5.194,80 (Bs. F. 5,19)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 252 dias por Bs. 800,00 = Bs. 201.600,00 (201,60 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 249 noches por Bs. 3.800,00 = Bs. 946.200,00 (946,20 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 200,38 (Bs. 116,67 + Bs. 83,71) =8.015,20 (8,02 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. 200,38 (Bs. 116,67 + Bs. 83,71) = 7.013,30 (7,01 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 1.162.828,50 (Bs. F. 1.162,83)

 AÑO 1985:

Horas extraordinarias diurnas: 497 por Bs. 21,67 = Bs. 10.769,99 (10,77 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 732 por Bs. 32,51 = Bs. 23.699,79 (23,70 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 34.469,78 (34,47 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 34.469,78/12 meses = Bs. 2.872,48/30 días. = Bs. 95,75.

Total salario para la antigüedad Bs. 229,08.

.-) sobre el salario a tomar en cuenta para la antigüedad anual

Sal. 1 + Sal. 2 = Bs, 133,33 + Bs. 95,75 = Bs. 229,08 por 30 dias = Bs. 6.872,40 (Bs. F. 6,87)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 250 dias por Bs. 900,00 = Bs. 225.000,00 (225,00 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 244 noches por Bs. 3.900,00 = Bs. 951.600,00 (951,60 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 229,08 (Bs. 133,33 + Bs. 95,75) =9.163,20 (9,17 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. 229,08 (Bs. 133,33 + Bs. 95,75) = 8.017,80 (8,02 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 1.193.781,00 (Bs. F. 1.193,78)

 AÑO 1986:

Horas extraordinarias diurnas: 464 por Bs. 27,08 = Bs. 12.565,12 (12,57 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 741 por Bs. 40,62 = Bs. 30.099,42 (30,10 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 42.664,54 (42,66 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 42.664,54/12 meses = Bs. 3.555,38/30 días. = Bs. 118,51.

Total salario para la antigüedad Bs. 285,18.

.-) sobre el salario a tomar en cuenta para la antigüedad anual

Sal. 1+ Sal. 2 = Bs, 166,67+ Bs. 118,51 = Bs. 285,18 por 30 días = Bs. 8.555,40, (Bs. F. 8,55)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 252 dias por Bs. 1000,00 = Bs. 252.000,00 (252,00 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 249 noches por Bs. 4.000,00 = Bs. 996.000,00 (996,00 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 285,18 (Bs. 166,67 + Bs. 118,51) =11.407,20 (11,40 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. 285,18 (Bs. 166,67 + Bs. 118,51) = 9.981,30 (9,98 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 1.269.388,50 (Bs. F. 1.269,39)

 AÑO 1987:

Horas extraordinarias diurnas: 494 por Bs. 32,50 = Bs. 16.055,00 (16,05 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 735 por Bs. 48,75 = Bs. 35.831,25 (35,83 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 51.886,25 (51,88 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 51.886,25/12 meses = Bs. 4.323,85/30 días. = Bs. 144,13.

Total salario para la antigüedad Bs. 344,13.

.-) sobre el salario a tomar en cuenta para la antigüedad anual

Sal. 1+ Sal. 2 = Bs, 200+ Bs. 144,13 = Bs. 344,13 por 30 días = Bs. 10.323,90, (Bs. F. 10,32)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 249 dias por Bs. 1.250,00 = Bs. 311.250,00 (311,25 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 246 noches por Bs. 4.250,00 = Bs. 1.045.500,00 (1.045,50 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 344,13 (Bs. 200,00 + Bs. 144,13) =13.765,20 (13,76 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. 344,13,18 (Bs. 200,00 + Bs. 144,13) = 12.044,55 (12,04 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 1.382.559,75 (Bs. F. 1.382,55)

 AÑO 1988:

Horas extraordinarias diurnas: 495 por Bs. 41,66 = Bs. 20.621,70 (20,62 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 750 por Bs. 65,00 = Bs. 48.750,00 (48,75 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 69.371,70 (69,37 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 69.371,70/12 meses = Bs. 5.780,98/30 días. = Bs. 192,70.

Total salario para la antigüedad Bs. 459,37.

.-) sobre el salario a tomar en cuenta para la antigüedad anual

Sal. 1+ Sal. 2 = Bs, 266,67+ Bs. 192,70 = Bs. 459,37 por 30 días = Bs. 13.781,10, (Bs. F. 13,78)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 252 dias por Bs. 1.500,00 = Bs. 378.000,00 (378,00 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 249 noches por Bs. 4.500,00 = Bs. 1.120.500,00 (1.120,50 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 459,37 (Bs. 266,67 + Bs. 192,70) =18.374,80 (18,38 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. 459,37 (Bs. 266,67 + Bs. 192,70) = 16.077,95 (16,08 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 1.532.952,75 (Bs. F. 1.532,95)

 AÑO 1989:

Horas extraordinarias diurnas: 494 por Bs. 54,17 = Bs. 26.759,98 (26,76 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 741 por Bs. 81,26 = Bs. 60.213,66 (60,21 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 86.973,64 (86,98 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 86.973,64/12 meses = Bs. 7.247,80/30 días. = Bs. 241,59.

Total salario para la antigüedad Bs. 574,92.

.-) sobre el salario a tomar en cuenta para la antigüedad anual

Sal. 1+ Sal. 2 = Bs, 333,33+ Bs. 241,59 = Bs. 574,59 por 30 días = Bs. 17.247,60, (Bs. F. 17,25)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 250 dias por Bs. 1.750,00 = Bs. 437.500,00 (437,50 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 248 noches por Bs. 4.500,00 = Bs. 1.116.000,00 (1.116,00 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 574,92 (Bs. 333,33 + Bs. 241,59) =22.996,80 (22,99 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. 574,92(Bs. 333,33 + Bs. 241,59) = 20.122,20 (20,12 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 1.596.619,00 (Bs. F. 1.596,62)

 AÑO 1990:

Horas extraordinarias diurnas: 492 por Bs. 65,00 = Bs. 31.980,00 (31,98 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 735 por Bs. 97,50 = Bs. 71.662,50 (71,66 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 103.642,50 (103,64 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 103.642,50/12 meses = Bs. 8.636,88/30 días. = Bs. 287,90.

Total salario para la antigüedad Bs. 574,92.

.-) sobre el salario a tomar en cuenta para la antigüedad anual

Sal. 1+ Sal. 2 = Bs, 400,00+ Bs. 287,90 = Bs. 687,90 por 30 días = Bs. 20.637,00, (Bs. F. 20,64)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 251 dias por Bs. 2.000,00 = Bs. 502.000,00 (502,00 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 248 noches por Bs. 5.000,00 = Bs. 1.240.000,00 (1.240,00 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 687,90 (Bs. 400,00 + Bs. 287,90) =27.516,00 (27,51 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. 687,90 (Bs. 400,00 + Bs. 287,90) = 24.076,50 (24,07 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 1.793.592,50 (Bs. F. 1.793,59)

 AÑO 1991:

Horas extraordinarias diurnas: 494 por Bs. 75,83 = Bs. 37.460,00 (37,46 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 732 por Bs. 113,75 = Bs. 83.265,00 (83,26 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 120.725,02 (120,72 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 120.725,02/12 meses = Bs. 10.060,42/30 días. = Bs. 335,35.

Total salario para la antigüedad Bs. 802,02.

.-) sobre el salario a tomar en cuenta para la antigüedad anual

Sal. 1+ Sal. 2 = Bs, 466,67+ Bs. 335,35 = Bs. 802,02 por 30 días = Bs. 24.060,60, (Bs. F. 24,06)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 249 dias por Bs. 2.250,00 = Bs. 560.250,00 (560,25 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 246 noches por Bs. 5.250,00 = Bs. 1.291.500,00 (1.291,50 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 802,02 (Bs. 466,67,00 + Bs. 335,35) =32.020,80 (32,02 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. 802,02 (Bs. 466,67 + Bs. 335,35) = 28.070,70 (28,07 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 1.911.901,50 (Bs. F. 1.911,90)

PRESTACIONES SOCIALES MAS INTERESES Bs. ACUMULADO: Bs. 269.419,19 (Bs. F. 269,42)

 AÑO 1992:

Horas extraordinarias diurnas: 498 por Bs. 86,67 = Bs. 43.161,66 (43,16 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 744 por Bs. 130,01 = Bs. 96.727,44 (96,72 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 139.889,10 (139,88 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 139,02/12 meses = Bs. 12.211,04/30 días. = Bs. 407,03.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 533,33 + Bs. 407,03) = Bs. 940,36 por 20 días = 18.807,20/12 meses = Bs. 1.567,27/30 días = Bs. 52,24.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 533,33 + Bs. 407,03 + Bs. 52,24) = Bs. 992,60 por 40 días = Bs. 39.704,00/12 meses = Bs. 3.308,67/30 días = 110,29

Total Salario Integral: 1.102,89

Salario Integral: 1.102,89 por 30 días = Bs. 33.086,70 (Bs. F. 33,09)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 249 dias por Bs. 2.500,00 = Bs. 625.000,00 (625,00 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 247 noches por Bs. 5.500,00,00 = Bs. 1.358.500,00 (1.358,50 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 992,60 (Bs. Bs. 533,33 + Bs. 407,03 + Bs. 52,24) =39.704,00 (39,70 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. * 992,60 (Bs. Bs. 533,33 + Bs. 407,03 + Bs. 52,24) = 32.912,60 (32,92 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 1.598.005,70 (Bs. F. 1.598,00)

 AÑO 1993:

Horas extraordinarias diurnas: 496 por Bs. 97,50 = Bs. 48.360,00 (48,36 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 753 por Bs. 146,25 = Bs. 110.126,25 (110,12 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 158.486,25 (158,48 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 165.926,25/12 meses = Bs. 13.827,19/30 días. = Bs. 460,91.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 600,00 + Bs. 460,91) = Bs. 1.060,91 por 20 días = 21.218,20/12 meses = Bs. 1.768,18/30 días = Bs. 58,94.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 600,00 + Bs. 460,91 + Bs. 58,94) = Bs. 1.119,85 por 40 días = Bs. 44.794,00/12 meses = Bs. 3.732,83/30 días = 124,43

Total Salario Integral: 1.244,28

Salario Integral: 1.244,28 por 30 días = Bs. 37.328,40 (Bs. F. 37,32)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 250 dias por Bs. 3.000,00 = Bs. 750.000,00 (750,00 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 249 noches por Bs. 6.000,00 = Bs. 1.494.000,00 (1.494,00 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 1.119,85 (Bs. 600,00 + Bs. 460,91 + Bs. 58,94) = 44.794,00 (44,79 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. * 1.060,91 (Bs. 600,00 + Bs. 460,91) = 37.131,85 (37,13 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 2.484.412,10 (Bs. F. 2.484,41)

PRESTACIONES SOCIALES MAS INTERESES Bs. ACUMULADO: Bs. 416.280,25 (Bs. F. 416,28)

 AÑO 1994:

Horas extraordinarias diurnas: 498 por Bs. 108,33 = Bs. 53.948,34 (53,94 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 744 por Bs. 162,50 = Bs. 120.900,00 (120,90 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 174.848,34 (174,84 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 174.848,34/12 meses = Bs. 14.570,70/30 días. = Bs. 485,69.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 666,67 + Bs. 485,69) = Bs. 1.152,36 por 20 días = 23.047,20/12 meses = Bs. 1.920,60/30 días = Bs. 64,02.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 666,67 + Bs. 485,69 + Bs. 64,02) = Bs. 1.216,38 por 40 días = Bs. 48.655,20/12 meses = Bs. 4.054,60/30 días = 135,15

Total Salario Integral: 1.351,53

Salario Integral: 1.351,53 por 30 días = Bs. 40.545,90 (Bs. F. 40,55)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 253 dias por Bs. 3.500,00 = Bs. 885.500,00 (885,00 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 251 noches por Bs. 6.500,00 = Bs. 1.631..500,00 (1.631,50 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 1.216,38 (Bs. 666,67 + Bs. 485,69 + Bs. 64,02) = 48.655,20 (48,65 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. * 1.152,36 (Bs. 666,67 + Bs. 485,69) = 40.332,60 (40,33 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 2.780.836,14 (Bs. F. 2.780,83)

 AÑO 1995:

Horas extraordinarias diurnas: 493 por Bs. 135,33 = Bs. 53.948,34 (53,94 Bs. F)

Horas extraordinarias nocturnas: 744 por Bs. 162,50 = Bs. 120.900,00 (120,90 Bs. F)

Debido por este concepto: Bs. 174.848,34 (174,84 Bs. F)

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 174.848,34/12 meses = Bs. 14.570,70/30 días. = Bs. 485,69.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 666,67 + Bs. 485,69) = Bs. 1.152,36 por 20 días = 23.047,20/12 meses = Bs. 1.920,60/30 días = Bs. 64,02.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 666,67 + Bs. 485,69 + Bs. 64,02) = Bs. 1.216,38 por 40 días = Bs. 48.655,20/12 meses = Bs. 4.054,60/30 días = 135,15

Total Salario Integral: 1.351,53

Salario Integral: 1.351,53 por 30 días = Bs. 40.545,90 (Bs. F. 40,55)

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 253 dias por Bs. 3.500,00 = Bs. 885.500,00 (885,00 Bs. F)

ALOJAMIENTO: 251 noches por Bs. 6.500,00 = Bs. 1.631..500,00 (1.631,50 Bs.F)

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * 1.216,38 (Bs. 666,67 + Bs. 485,69 + Bs. 64,02) = 48.655,20 (48,65 Bs. F)

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. * 1.152,36 (Bs. 666,67 + Bs. 485,69) = 40.332,60 (40,33 Bs. F.)

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 2.780.836,14 (Bs. F. 2.780,83)

 AÑO 1996:

Horas extraordinarias diurnas: 494 por Bs. 0,27 = Bs. 133,38

Horas extraordinarias nocturnas: 744 por Bs. 0,41 = Bs. 305,04

Debido por este concepto: Bs. 438,42

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 438,42/12 meses = Bs. 36,54/30 días. = Bs. 1,22.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 1,67 + Bs. 1,22) = Bs. 2,89 por 20 días = 57,80/12 meses = Bs. 4,82/30 días = Bs. 0,16.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 1,67 + Bs. 1,22 + Bs. 0,16) = Bs. 3,05 por 40 días = Bs. 122,00/12 meses = Bs. 10,17/30 días = 0,34

Total Salario Integral: 3,39

Salario Integral: 3,39 por 30 días = Bs. 101,70

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 252 dias por Bs. 4,50 = Bs. 1.134,00

ALOJAMIENTO: 246 noches por Bs. 7,50 Bs. 1.845,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * Bs. 3,05 = 122,00

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. * 2,89 = 101,15

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 3.640,57

CORTE DE CUENTA: AL 19-06-1997

Art. 666 de la L.O.T. literal b), compensación por transferencia de 30 días por cada año de servicio con base al Salario Normal devengado al 31-12-1996: Bs. 50,00.

* Sal. 1 = SALARIO DIARIO: Bs. 50,00 mensuales entre 30 días = Bs. 1,67

* Sal. 2 = POR HRAS. EXTR. Bs. 438,42/12 meses = Bs. 36,54/30 días = Bs. 1,22

* Sal. 3 = POR BONO VACACIONAL: según la CLAUSULA 73 del DECRETO 440 vigente para lo cual se toma SAL. 1 + SAL. 2. (1,67 + Bs. 1,22) = Bs. 2,89 por 20 días = Bs. 57,80/12 meses = Bs. 4,82/30 días = 0,16

* Sal.4 = POR UTILIDADES CAUSADAS: se toma Sal. 1 + Sal. 2 + Sal. 3 (Bs. 1,67+ Bs. 1,22 + Bs. 0,16) = Bs. 3,05 por 40 días = Bs. 122,00/12 meses = 10.17/30 días = 0,34

TOTAL SALARIO INTEGRAL Bs. 3,39.

CALCULO DE LA BONIFICACION POR TRANSFERENCIA AL NUEVO REGIMEN

Tiempo de servicio del 21-04-1981 al 19-6-1997 = 16 años, 1 mes y 29 días = 16 años.

Salario Normal de: Bs. 3,39 por 30 días = Bs. 101,70 mensual por 10 años = Bs. 1.017,00

 AÑO 1997:

Horas extraordinarias diurnas: 494 por Bs. 0,55 = Bs. 271,70

Horas extraordinarias nocturnas: 738 por Bs. 0,83 = Bs. 612,54

Debido por este concepto: Bs. 884,24

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 884,24/12 meses = Bs. 73,69/30 días. = Bs. 2,46.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 3,33 + Bs. 2,46) = Bs. 5,79 por 20 días = 115,80/12 meses = Bs. 9,65/30 días = Bs. 0,32.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 3,33 + Bs. 2,46 + Bs. 0,32) = Bs. 6,11 por 40 días = Bs. 244,40/12 meses = Bs. 20,37/30 días = 0,68

Total Salario Integral: 6,79

Salario integral: Bs. 6.79 * 30 días = Bs. 203,70

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 252 dias por Bs. 5,00 = Bs. 1.260,00

ALOJAMIENTO: 246 noches por Bs. 8,00 Bs. 1.968,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * Bs. 6,11 = 244,40

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. * 5,79 = 202,65

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 4.559,29

 AÑO 1998:

Horas extraordinarias diurnas: 490 por Bs. 0,82 = Bs. 401,80

Horas extraordinarias nocturnas: 735 por Bs. 1,23 = Bs. 904,05

Debido por este concepto: Bs. 1.305,85

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 1.305,85/12 meses = Bs. 108,82/30 días. = Bs. 3.63.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 5,00 + Bs. 3,63) = Bs. 8,63 por 20 días = 172,60/12 meses = Bs. 14,38/30 días = Bs. 0,48.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 5,00 + Bs. 3,63 + Bs. 0,48) = Bs. 9,11 por 40 días = Bs. 364,40/12 meses = Bs. 30,37/30 días = 1,01

Total Salario Integral: Bs. 10,12

Salario integral: Bs. 10,12 * 7 días = Bs. 50,60

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 249 días por Bs. 6,00 = Bs. 1.494,00

ALOJAMIENTO: 245 noches por Bs. 9,00 Bs. 2.205,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 días * Bs. 9,11 = 364,40

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. 8,63 = 302,05

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 5.671,50

 AÑO 1999:

Horas extraordinarias diurnas: 496 por Bs. 2,78 = Bs. 1.379,78

Horas extraordinarias nocturnas: 747 por Bs. 4,17 = Bs. 3.117,03

Debido por este concepto: Bs. 4.496,81

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 4.496,81/12 meses = Bs. 374,73/30 días. = Bs. 12,49.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 17,12 + Bs. 12,49) = Bs. 29,61 por 20 días = 592,20/12 meses = Bs. 49,35/30 días = Bs. 1,65.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 17,12 + Bs. 12,49 + Bs. 1,65) = Bs. 31,26 por 40 días = Bs. 1.250,20/12 meses = Bs. 104,18/30 días = 3,47

Total Salario Integral: 34,73

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 249 dias por Bs. 7,00 = Bs. 1.743,00

ALOJAMIENTO: 247 noches por Bs. 10,00 Bs. 2.470,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * Bs. 31,26 = 1.250,20

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año:

35 días por Bs. * 29,61 = 1.036,35

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 10.996,36

 AÑO 2000:

Horas extraordinarias diurnas: 494 por Bs. 4,00 = Bs. 1.976,60

Horas extraordinarias nocturnas: 741 por Bs. 6,00 = Bs. 4.447,36

Debido por este concepto: Bs. 6.423,96

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 6.423,96/12 meses = Bs. 535,33/30 días. = Bs. 17,84.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 24,62 + Bs. 17,84) = Bs. 42,47 por 20 días = 849,34/12 meses = Bs. 70,78/30 días = Bs. 2,36.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 24,62 + Bs. 17,84 + Bs. 2,36) = Bs. 44,83 por 40 días = Bs. 1.793,06/12 meses = Bs. 149,42/30 días = 4,98

Total Salario Integral: 49,81

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 250 dias por Bs. 8,00 = Bs. 2.000,00

ALOJAMIENTO: 247 noches por Bs. 11,00 Bs. 2.717,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * Bs. 44,83 = 1.793,06

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año: 35 días por Bs. * 42,47 = Bs. 1.486,35

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 14.420,37

 AÑO 2001:

Horas extraordinarias diurnas: 486 por Bs. 4,34 = Bs. 12.108,93

Horas extraordinarias nocturnas: 732 por Bs. 6,51 = Bs. 4.764,63

Debido por este concepto: Bs. 6.873,57

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 6.873,57/12 meses = Bs. 572,80/30 días. = Bs. 19,09.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 26,70 + Bs. 19,09) = Bs. 45,80 por 20 días = 915,94/12 meses = Bs. 76,33/30 días = Bs. 2,54.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 26,70 + Bs. 19,09 + Bs. 2,54) = Bs. 48,34 por 40 días = Bs. 1.933,66/12 meses = Bs. 161,14/30 días = 5,37

Total Salario Integral: 53,71

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 250 dias por Bs. 10,00 = Bs. 2.500,00

ALOJAMIENTO: 244 noches por Bs. 13,00 Bs. 3.172,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * Bs. 48,34 = 1.933,66

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año: 35 días por Bs. * 45,80 = Bs. 1.602,90

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 16.082,12

 AÑO 2002:

Horas extraordinarias diurnas: 470 por Bs. 3,81 = Bs. 1.791,86

Horas extraordinarias nocturnas: 723 por Bs. 5,72 = Bs. 4.134,61

Debido por este concepto: Bs. 5.926,47

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 5.926,47/12 meses = Bs. 493,87/30 días. = Bs. 16,46.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 23,46 + Bs. 16,46) = Bs. 39,92 por 20 días = 798,47/12 meses = Bs. 66,54/30 días = Bs. 2,22.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 23,46 + Bs. 16,46 + Bs. 2,22 = Bs. 42,14 por 40 días = Bs. 11.685,67/12 meses = Bs. 140,27/30 días = 4,68

Total Salario Integral: 46,82

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 239 días por Bs. 12,00 = Bs 2.868,00.

ALOJAMIENTO: 236 noches por Bs. 15,00 Bs. 3.540,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * Bs. 42,14 = 1.685,67

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año: 35 días por Bs. * 39,92 = Bs. 1.397,33

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 15.417,47

 AÑO 2003:

Horas extraordinarias diurnas: 448 por Bs. 3,92 = Bs. 1.757,23

Horas extraordinarias nocturnas: 672 por Bs. 5,88 = Bs. 3.953,77

Debido por este concepto: Bs. 5.711,00

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 5.711,00/12 meses = Bs. 475,92/30 días. = Bs. 15,86.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 24,14 + Bs. 15,86) = Bs. 40,00 por 20 días = 800,03/12 meses = Bs. 66,67/30 días = Bs. 2,22.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 24,14 + Bs. 15,86 + Bs. 2,22) = Bs. 42,22 por 40 días = Bs. 1.688,96/12 meses = Bs. 140,75/30 días = 4,69

Total Salario Integral: 46,92

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 228 días por Bs. 15,00 = Bs 3.420,00.

ALOJAMIENTO: 225 noches por Bs. 17,00 Bs. 3.825,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * Bs. 42,22 = 1.668,96

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año: 35 días por Bs. * 40,00 = Bs. 1.400,06

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 16.025,02

 AÑO 2004:

Horas extraordinarias diurnas: 496 por Bs. 7,74 = Bs. 3.837,12

Horas extraordinarias nocturnas: 747 por Bs. 11,60 = Bs. 8.668,32

Debido por este concepto: Bs. 12.505,44

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 12.505,44/12 meses = Bs. 1.042,12/30 días. = Bs. 34,74.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 47,61 + Bs. 34,74) = Bs. 82,34 por 20 días = 1.646,88/12 meses = Bs. 137,24/30 días = Bs. 4,57.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (47,61 + Bs. 34,74 + Bs. 4,57) = Bs. 86,92 por 40 días = Bs. 3.476,75/12 meses = Bs. 289,73/30 días = 9,66

Total Salario Integral: 96,58

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 251 días por Bs. 18,00 = Bs 4.518,00.

ALOJAMIENTO: 246 noches por Bs. 25,00 Bs. 6.150,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 dias * Bs. 86,92 = 3.476,75.

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año: 35 días por Bs. * 82,34 = Bs. 2.882,05

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 26.650,19

.-) Indica que a partir del 25 de noviembre de 2005 se deben tomar 11 horas ordinarias

 AÑO 2005:

Horas extraordinarias diurnas: 490 por Bs. 6,43 = Bs. 3.149,45

Horas extraordinarias nocturnas: 705 por Bs. 9,64 = Bs. 6.797,03

Debido por este concepto: Bs. 9.946,48

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 9.946,48/12 meses = Bs. 828,87/30 días. = Bs. 27,63.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 54,39 + Bs. 27,63) = Bs. 82,02 por 20 días = 1.640,30/12 meses = Bs. 136,69/30 días = Bs. 4,56.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 54,39 + Bs. 27,63 + Bs. 4,56) = Bs. 86,57 por 40 días = Bs. 3.462,87/12 meses = Bs. 288,57/30 días = 9,62

Total Salario Integral: 96,19

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 252 días por Bs. 20,00 = Bs 5.040,00.

ALOJAMIENTO: 248 noches por Bs. 30,00 Bs. 7.440,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 días * Bs. 86,57 = 3.462,87.

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año: 35 días por Bs. * 82,02 = Bs. 2.870,53

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 28.759,88

 AÑO 2006:

Horas extraordinarias diurnas: 246 por Bs. 6,48 = Bs. 1.594,08

Horas extraordinarias nocturnas: 738 por Bs. 9,71 = Bs. 7.165,96

Debido por este concepto: Bs. 8.760,04

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 8.760,04/12 meses = Bs. 730,00/30 días. = Bs. 24,33.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 54,79 + Bs. 24,33) = Bs. 79,12 por 20 días = 1.582,40/12 meses = Bs. 131,87/30 días = Bs. 4,40.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 54,79 + Bs. 24,33 + Bs. 4,40) = Bs. 83,52 por 40 días = Bs. 3.340,80/12 meses = Bs. 278,40/30 días = 9,28

Total Salario Integral: 92,80

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 250 días por Bs. 22,00 = Bs 5,500,00.

ALOJAMIENTO: 249 noches por Bs. 35,00 Bs. 8.715,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 días * Bs. 83,52 = 3.340,80.

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año: 35 días por Bs. * 83,55 = Bs. 2.924,24

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 29.240,08

 AÑO 2007:

Horas extraordinarias diurnas: 247 por Bs. 12,98 = Bs. 3.206,06

Horas extraordinarias nocturnas: 723 por Bs. 19,47 = Bs. 14.076,81

Debido por este concepto: Bs. 17.282,87

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 17.282,87/12 meses = Bs. 1.440,24/30 días. = Bs. 48,01.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 109,81 + Bs. 48,01) = Bs. 157,82 por 20 días = 3.156,40/12 meses = Bs. 263,03/30 días = Bs. 8,77.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 109,81 + Bs. 48,01 + Bs. 8,77) = Bs. 166,59 por 40 días = Bs. 6.663,60/12 meses = Bs. 555,30/30 días = 18,51

Total Salario Integral: 185,10

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 252 días por Bs. 30,00 = Bs 7.560,00.

ALOJAMIENTO: 251 noches por Bs. 50,00 Bs. 12.550,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 días * Bs. 175,82 = 7.032,93.

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año: 35 días por Bs. * 166,57 = Bs. 5.829,93

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 50.255,73

 AÑO 2008:

Horas extraordinarias diurnas: 251 por Bs. 19,51 = Bs. 4.897,01

Horas extraordinarias nocturnas: 714 por Bs. 29,27 = Bs. 20.898,78

Debido por este concepto: Bs. 25.795,79

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 25.795,79/12 meses = Bs. 2.149,65/30 días. = Bs. 71,66.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 165,09 + Bs. 71,66) = Bs. 236,75 por 20 días = 3.156,40/12 meses = Bs. 263,03/30 días = Bs. 8,77.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 165,09 + Bs. 71,66 + Bs. 13,15) = Bs. 249,90 por 40 días = Bs. 9.996,00/12 meses = Bs. 833/30 días = 27,77

Total Salario Integral: 277,67

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 253 días por Bs. 40,00 = Bs 10,120,00.

ALOJAMIENTO: 251 noches por Bs. 60,00 = Bs. 15.060,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 días * Bs. 249,90 = 9.996,00.

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año: 35 días por Bs. * 236,75 = Bs. 8.286,25

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 69.258,04

 AÑO 2009:

Horas extraordinarias diurnas: 249 por Bs. 25,62 = Bs. 6.379,38

Horas extraordinarias nocturnas: 738 por Bs. 38,43 = Bs. 28.361,34

Debido por este concepto: Bs. 28.361,34

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 28.361,34/12 meses = Bs. 2.895,06/30 días. = Bs. 96,50.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 216,80 + Bs. 96,50) = Bs. 313,30 por 20 días = 6.266,00/12 meses = Bs. 522,17/30 días = Bs. 17,41.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 216,80 + Bs. 96,50+ Bs. 17,41) = Bs. 330,71 por 40 días = Bs. 13.228,40/12 meses = Bs. 1.102,37/30 días = 36,75

Total Salario Integral: 367,46

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 249 días por Bs. 50,00 = Bs 12.450,00

ALOJAMIENTO: 249 noches por Bs. 70,00 = Bs. 17.430,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 días * Bs. 330,71 = 13.228,40.

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año: 35 días por Bs. * 313,30 = Bs. 10.965,50

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 88.814,62

 AÑO 2010:

Horas extraordinarias diurnas: 250 por Bs. 19,42 = Bs. 4.855,00

Horas extraordinarias nocturnas: 751 por Bs. 29,13 = Bs. 21.876,63

Debido por este concepto: Bs. 26.731,63

Sal. 2 = por Hrs. Ext. Bs. 26.731,63/12 meses = Bs. 2.227,64/30 días. = Bs. 74,25.

Sal. 3 = por Bono Vac. (CLAUSULA 73 DECRETO 440) Sal. 1 + Sal 2. (Bs. 164,38 + Bs. 74,25) = Bs. 238,63 por 20 días = 4.772,60/12 meses = Bs. 397,72/30 días = Bs. 13,26.

Sal. 4 = por Utilidades: Sal. 1 + Sal 2. + Sal. 3. (Bs. 164,38 + Bs. 74,25+ Bs. 13,26) = Bs. 251,89 por 40 días = Bs. 10.075,60/12 meses = Bs. 839,63/30 días = 27,99

Total Salario Integral: 279,88

.-) señala como otros conceptos causados insolutos los siguientes:

COMIDA: 250 días por Bs. 90,00 = Bs 22.500,00

ALOJAMIENTO: 250 noches por Bs. 80,00 = Bs. 20.000,00

UTILIDADES (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 días * Bs. 251,89 = 10.075,60.

VACACIONES: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año: 35 días por Bs. * 238,63 = Bs. 8.532,05

Bs. 8.532,05 menos Bs. 4.302,93 = Bs. 4.043,12

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR: Bs. 83.350,35

 AÑO 2011:

Salario de enero de 2011

Bs. 4.637,00/30 días = Bs. 154,57 diarios.

Calculos de horas extras de enero 2011:

21 horas diurnas por Bs. 19,42 = Bs. 407,82/30 días = Bs. 13,59 diarios.

Salario de febrero 2011

Bs. 2.426,60/30 días = Bs. 80,89 diarios.

Otros derechos causados:

COMIDA: 35 días por Bs. 100,00 = Bs 154,57

HORAS EXTRAS: Bs. 407,82

 UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 77 DECRETO 440): 40 días por año/12 meses = 3,33 días por mes, 2 meses * 3,33 días = 6,66 días a remunerar, 6,66 * Bs. 251,89 = 1.677,59.

 VACACIONES FRACCIONADAS: (CLAUSULA 73 DECRETO 440) 35 días por año/12 meses = 2,92 días por mes, 2 meses * 2,92 días = 5,84 días a remunerar, 5,84 * Bs. 238,63 = 1.393,60.

ACREENCIA DEBIDA AL TRABAJADOR POR ESTOS CONCEPTOS: Bs. 6.979,01

Determina los siguientes conceptos.

 INTERESES S/ PRESTACIONES SOCIALES: Art. 108 de la L.O.T. Bs. 79.452,75.

 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la L.O.T. Bs. 91.207,54

TOTAL INTERESES MAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. 170.660,29

.-) Aduce la actora que se le adeudan diferencias por vacaciones causadas, conforme a la cláusula 73 del decreto 440 vigente al tiempo de la prestación de sus servicios, según el cual le correspondían 35 salarios, calculado conforme al salario de cada año, se incluye bono vacacional y alega también que durante la relación laboral la demanda se limitaba a cancelarle un monto, con base a la L.O.T y no las disfrutaba realmente, ha quedado obligado a cancelárselas de nuevo, tal como lo dispone el articulo 224 de la L.O.T., como sigue: LO REALMENTE CAUSADO: Fecha de ingreso: 12-05-2004

AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

1982 35 144,33 5051,55

1983 35 173,16 6060,6

1984 35 200,38 7013,3

1985 35 229,08 8017,8

1986 35 285,18 9981,3

1987 35 344,13 12044,55

1988 35 459,37 16077,95

1989 35 574,92 20122,2

1990 35 687,9 24076,5

1991 35 802,02 28070,7

1992 35 940,36 32912,6

1993 35 1060,91 37131,85

1994 35 1152,36 40332,6

1995 35 1433,5 50172,5

SUB TOTAL 297066 Bs. F. 297,07

A partir de aquí realizaron los cálculos en Bolívares fuertes

AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

1996 35 2,89 101,15

1997 35 5,79 202,65

1998 35 8,63 302,05

1999 35 29,61 1036,35

2000 35 42,47 1486,45

2001 35 45,8 1603

2002 35 39,92 1397,2

2003 35 40 1400

2004 35 82,34 2881,9

2005 35 82,02 2870,7

2006 35 79,12 2769,2

2007 35 157,82 5523,7

2008 35 236,75 8286,25

2009 35 313,3 10965,5

2010 4043,13

SUB TOTAL 93,609,34

Total debido por este concepto: 93,609,34

Con respecto al cálculo de vacaciones 2010:

Año 2010: 35 días * Bs. F. 283,63 = Bs. 8.352,05 – 4.308,93 (cancelado) = 4.043,12

Vacaciones Fraccionadas: según la cláusula 73 del decreto 440 vigente 35 días por año/12 meses = 2,92 días por mes

2 meses * 2,92 días = 5,84 días a remunerar

5,84 días * Bs. 238,63 = Bs. 1.393,60

.-) Aduce la actora que se le adeudan diferencias por utilidades causadas, conforme a la cláusula 77 del decreto 440 vigente al tiempo de la prestación de sus servicios, según el cual le correspondían 40 salarios, calculado conforme al salario de cada año.

AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

1982 40 144,33 5773,2

1983 40 173,16 6926,4

1984 40 200,38 8015,2

1985 40 229,08 9163,2

1986 40 285,18 11407,2

1987 40 344,13 13765,2

1988 40 459,37 18374,8

1989 40 574,92 22996,8

1990 40 687,9 27516

1991 40 802,02 32080,8

1992 40 992,6 39704

1993 40 1119,85 44794

1994 40 1216,38 48655,2

1995 40 1513,14 60525,6

SUB TOTAL 349697,6 Bs. F. 349,65

A partir de aquí realizaron los cálculos en Bolívares fuertes

AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

1996 40 3,05 122

1997 40 6,11 244,4

1998 40 9,11 364,4

1999 40 31,26 1250,4

2000 40 44,83 1793,2

2001 40 48,34 1933,6

2002 40 42,14 1685,6

2003 40 42,22 1688,8

2004 40 86,92 3476,8

2005 40 86,57 3462,8

2006 40 83,52 3340,8

2007 40 166,59 6663,6

2008 40 249,9 9996

2009 40 330,71 13228,4

2010 251,89 10075,6

SUB TOTAL 59326,4

 UTILIDADES FRACCIONADAS: según la cláusula 77 del decreto 440 vigente 40 días por año/12 meses = 3,33 días por mes

Año 1981: 8 meses por 3,33 días = 26,64 días por Bs. 118,39 = Bs. 3.153,91

 POR UTILIDADES FRACCIONADAS

40 días por año/12 meses * 3,33 días por mes = 2 meses * 3,33 días = 6,66 días a remunerar * Bs. 251,89 = 1.677,59.

SUBTOTAL por este concepto: Bs. 64.157,87

 POR COMIDA Y ALOJAMIENTO

Solictan la aplicación de lo dispuesto en la CLAUSULA 80 del Decreto 440, vigente al tiempo de la prestación de sus servicios, que se refiere a los “viaticos” causado año por año:

 CAUSADO POR COMIDA

AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

1981 176 500 88000

198 250 600 150000

1983 250 600 150000

1984 252 800 201600

1985 250 900 225000

1986 250 1000 250000

1987 249 1250 311250

1988 252 1500 378000

1989 250 1750 437500

1990 251 2000 502000

1991 249 2250 560250

1992 250 2500 625000

1993 250 3000 750000

1994 253 3500 885500

1995 249 4000 996000

SUB TOTAL 6510100 65101 Bs.F

AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

1996 252 4,5 1134

1997 252 5 1260

1998 249 6 1494

1999 249 7 1743

2000 250 8 2000

2001 250 10 2500

2002 239 12 2868

2003 228 15 3420

2004 251 18 4518

2005 252 20 5040

2006 250 22 5500

2007 252 30 7560

2008 252 40 10080

2009 249 50 12450

2010 250 90 22500

SUB TOTAL 84067

Total causado por este concepto: Bs. 90.619,10

 CAUSADO POR ALOJAMIENTO

AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

1981 175 3500 612500

198 248 3600 892800

1983 248 3600 892800

1984 249 3800 946200

1985 244 3900 951600

1986 249 4000 996000

1987 246 4250 1045500

1988 249 4500 1120500

1989 248 4500 1116000

1990 248 5000 1240000

1991 246 5250 1291500

1992 247 5500 1358500

1993 249 6000 1494000

1994 251 6500 1631500

1995 246 7000 1722000

SUB TOTAL 17311400 173114 Bs.F

AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

1996 246 7,5 1845

1997 246 8 1968

1998 245 9 2205

1999 247 10 2470

2000 247 11 2717

2001 244 13 3172

2002 236 15 3540

2003 225 17 3825

2004 246 25 6150

2005 248 30 7440

2006 249 35 8715

2007 251 50 12550

2008 251 60 15060

2009 249 70 17430

2010 250 80 20000

SUB TOTAL 109087

Total causado por este concepto: 126.398,40

 CAUSADO POR HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS

AÑO TOTAL

1981 12.413,82

1982 21.961,51

1983 26.336,86

1984 30.134,16

1985 34.469,78

1986 42.664,54

1987 51.886,25

1988 69.371,70

1989 86.973,64

1990 103.642,50

1991 120.725,02

1992 139.889,10

1993 158.486,25

1994 174.848,34

1995 216.062,61

SUB TOTAL 1.289.866,08 1289,9 Bs.F

AÑO TOTAL

1996 438,42

1997 884,24

1998 1.305,85

1999 4.496,81

2000 6.423,96

2001 6.873,57

2002 5.926,47

2003 5.711,00

2004 12.505,44

2005 9.946,48

2006 8.760,04

2007 17.282,87

2008 25.795,79

2009 34.740,72

2010 26.731,63

TOTAL 167.823,29

Total causado por este concepto: 169.113,16.

 Por indemnización con motivo del retiro injustificado

29 años y 10 meses

 Indemnización por despido

150 días de salario * 279,88 Bs. = 41.982,00

 Indemnización sustitutiva de preaviso

90 días * Bs. 279,88 = Bs. 25.189,20

Total debido por estos conceptos Bs. 67.171,20

 Otros conceptos adeudados debido a su trabajo en el año 2011 = Bs. 2.426,60

TOTAL DEMANDADO POR EL ACTOR: Bs. 785.846,63

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIONADAS

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “258” al “261” del expediente, la representación de la Accionada CERVERCERIA POLAR, C.A:

Escrito de contestación de la demanda que riela del folio 585 al folio 712.

I

Arguyen como punto previo las imprecisiones en el libelo de demanda de la siguiente manera:

.-) Niegan, por incierto, que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

.-) Arguyen que la presente demanda carece de objeto y es de imposible ejecución, ya que en el supuesto negado que su representada fuera condenada a pagar suma alguna de dinero, la determinación del importe constitutivo de las pretensiones contenidas en el instrumento libelar es imposible de precisar por cuanto no existen en la demanda fundamentos cualitativos de donde se pueda establecer la base para el cálculo de sus pretensiones, es decir, no hay pruebas que evidencien los conceptos cuya diferencia se reclama y así poder estimar con exactitud la base del cálculo para la satisfacción de las pretensiones requeridas por el accionante.

.-) Alegan que las omisiones e imprecisiones en el objeto de la pretensión, colocan a su representada en un estado de evidente indefensión violando flagrantemente el derecho a la defensa su representada.

II

Alegan la falta de cualidad de CERVECERÍA POLAR, C.A.

.-) Arguyen que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se declare la falta de cualidad e interés de CERVECERÍA POLAR, C.A., para sostener este juicio como co-demandada. CERVECERÍA POLAR, C.A.

.-) Arguye que su representada no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento el actor reclama.

.-) Alega que su representada sostiene con las también demandadas, las sociedades de comercio TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., una relación de naturaleza mercantil, consistente en movilización y traslado de productos terminados y que dicho servicio lo realizan las referidas empresas con sus propios medios económicos y personales.

.-) Arguye que la relación que existió entre CERVECERÍA POLAR, C.A., y TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., produce efectos jurídicos, regulados por la ley sustantiva mercantil, visto que las actividades desempeñadas por las citadas sociedades mercantiles se enmarcan dentro de los denominados actos objetivos de comercio contemplados en el artículo 2, ordinales 1ro. y 9no. del Código de Comercio.

.-) Señalan que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por CERVECERÍA POLAR, C.A., y las de TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., para las cuales presuntamente prestó sus servicios el demandante.

.-) Arguyen que en caso de que se atienda a la realidad económica, TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., no ejercen relaciones comerciales de manera exclusiva para su representada, ni en un volumen de comercio que constituya su mayor fuente de lucro.

.-) Solicitan sea establecido que CERVECERÍA POLAR, C.A., no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio como demandada, en virtud de no ser responsable solidario de las obligaciones que TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., tuvieren con sus trabajadores.III

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

.-) Alegan la inexistencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante.

IV

DECLARACIÓN POR VÍA DE ALEGACIÓN DEL DEMANDANTE CONTENIDA EN LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA

.-) Promueve a favor de su representada la confesión del actor por vía de alegación, contenida en el escrito libelar.

V

DE LOS HECHOS CIERTOS E INCIERTOS,

.-) Niegan, rechazan y contradicen la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo los admitidos de forma expresa en su escrito de contestación.

.-) Reconocen, por ser cierto, que el demandante en la presente acción tiene por nombre G.D.J.A.P.. No obstante, desconocen, y por lo tanto niegan, que el actor tenga como oficio “chofer de camión” y se encuentre residenciado en el Barrio “Vista Alegre”, calle Las Américas, casa N° 50-A, Mariara Jurisdicción del Municipio D.I. del estado Carabobo.

.-) Desconocen por lo que niegan, que se deba incoar la presente demanda contra las empresas TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI-FLETES R.R., C.A., y contra los ciudadanos O.R.P. y Freís P.R.P..

.-) Niegan, por ser incierto y por no haber sido el demandante trabajador de nuestra representada, que la presente demanda deba ser incoada en contra de CERVECERÍA POLAR, C.A.

.-) Niegan, por ser contrario a la verdad, que en momento alguno el demandante haya prestado sus servicios laborales para nuestra representada CERVECERÍA POLAR, C.A..

.-) Reconocen, por ser cierto, que las sociedades mercantiles TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., prestaron sus servicios mercantiles en calidad de contratista para su representada CERVECERIA POLAR, C.A.

.-) Reconocen, por ser cierto, el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo niegan, por falso, que el demandante diera cabal cumplimiento al mismo.

.-) Desconocen, por lo que niegan, los datos concernientes a la denominación de la demandada, su domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutario o judiciales de la demandada.

.-) Reconocen, por ser cierto, el contenido de los atículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ratio Temporis), sin embargo, niegan, por no ser verdad, su aplicación al presente caso.

.-) Niegan, por ser falso, que su mandante CERVECERÍA POLAR, C.A., le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad de dinero alguna al demandante.

.-) Desconocen, por lo que niegan, el supuesto domicilio de las empresas: TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., y de las supuestas patronas ciudadanas: O.R.P. y Frexi P.R.P.; Igualmente desconocen, por ser falso, la supuesta ubicación para la notificación.

.-) Reconocen, por ser cierto, la ubicación para la notificación de su mandante CERVECERÍA POLAR, C.A.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, la empresa TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., sean las ciudadanas: O.R.P. y Frexi P.R.P., en su carácter de Presidenta y Vice-Presidenta.

.-) Niegan, por ser falso, que su representada CERVECERÍA POLAR, C.A., se encuentre representada por el ciudadano G.M..

.-) Desconocen, por lo que niegan, que las demandadas TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., le adeuden y deban ser condenadas a pagarles al actor cantidad alguna de dinero y mucho menos por el objeto de la demanda.

.-) Niegan, por ser falso, que su representada CERVECERÍA POLAR, C.A., le adeude y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero y mucho menos a razón del supuesto objeto de la demanda.

.-) Reconocen, por ser cierto el contenido del Decreto 440, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 del 05-12-1980, así mismo, reconocemos, por ser cierto el contenido del Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.382 del 28-12-1981, el cual decretó la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del transporte de carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en escala nacional, como condiciones de trabajo mínimas para este régimen; no obstante niegan, por ser falso, su aplicación en el caso in comento.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el demandante estaba sometido al régimen especial de trabajo en el transporte establecido en los artículos 327 y 332 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Desconocen, por lo que niegan que el accionante manejaba una gandola de carga pesada propiedad de las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A.

.-) Niegan, por ser incierto, que el demandante deba reclamarle a su representada cantidad alguna de dinero por concepto de derechos causados durante la supuesta relación de trabajo, por concepto de prestaciones sociales con motivo del supuesto retiro justificado, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, y los supuestos demás derechos causados durante la relación de trabajo.

.-) Niegan, por ser incierto, que el demandante haya sido trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., por lo tanto es igualmente falso, que se hayan causado a su favor derechos provenientes de una supuesta relación de trabajo inexistente.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el demandante estaba sometido al régimen especial de trabajo en el transporte establecido en los artículos 327 y 332 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Desconocen, por lo que niegan que el accionante manejaba una gandola de carga pesada propiedad de las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A. En todo caso, niegan, por no ser verdad que el actor alguna vez haya manejado una gandola propiedad de CERVECERIA POLAR, C.A.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el demandante haya iniciado su supuesta relación de trabajo para las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., en fecha 21 de abril de 1981, ocupando el cargo de chofer.

.-) Niegan, por ser falso, que el demandante alguna vez haya prestado servicios para CERVECERIA POLAR, C.A. En tal sentido, niegan, por ser incierto, que el actor haya ingresado a prestar servicios para nuestra representada en fecha 21 de abril de 1981.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el demandante haya terminado su supuesta relación de trabajo para las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., en fecha 28 de febrero de 2011. Igualmente, desconocemos, por lo que niegan, que el actor haya sido objeto de una desmejora salarial por parte de las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A., ya que a su decir no le asignaban viajes durante el mes de febrero para lograr una sobrevivencia digna para él y su familia.

.-) Niegan, por ser falso, que el demandante alguna vez haya prestado servicios para CERVECERIA POLAR, C.A. En tal sentido, niegan, por ser incierto, que el actor haya terminado su inexistente relación de trabajo con su mandante en fecha 28 de febrero de 2011. Igualmente, niegan, por no ser verdad, que el actor haya sido objeto de una desmejora salarial por parte de CERVECERIA POLAR, C.A.

.-) Reconocen, por ser cierto el contenido del artículo 103 literal g) en concordancia con el Parágrafo primero en su literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, no obstante, niegan, por ser incierta su aplicación al presente caso.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el actor haya sido objeto de un despido indirecto por parte de las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R., C.A.

.-) Niegan, por no ser verdad, y por no haber sido el actor trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., que su representada lo hubiese despedido indirectamente, no se puede despedir a quien nunca ha sido su trabajador.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., se limitaron a darle viajes a choferes que manejan las unidades de carga que aparecen a su nombre, supuestamente identificados como camión de carga (chuto) placas A22AW5D y remolque placas A71AW5D.

.-) Niegan, por no ser verdad, que CERVECERIA POLAR, C.A., se haya limitado a darle viajes a choferes que manejan las unidades de carga que aparecen a su nombre, supuestamente identificados como camión de carga (chuto) placas A22AW5D y remolque placas A71AW5D.

.-) Niegan, por no ser verdad, que los camiones identificados (chuto) placas A22AW5D y remolque placas A71AW5D, sean propiedad de CERVECERIA POLAR, C.A.

.-) Reconocen, el contenido de los artículos 101 y 103 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, no obstante, niegan su aplicación al presente caso.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., no le hayan asignado al demandante carga a los fines de devengar un salario parecido o igual al que supuestamente venía devengando, siendo ello una supuesta falta de consideración.

.-) Niegan, por no ser cierto y por no haber sido el demandante trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., que ésta no le haya asignado al demandante carga a los fines de devengar un salario parecido o igual al que supuestamente venía devengando, siendo ello una supuesta falta de consideración.

.-) Niegan, por ser incierto, que el demandante desempeñaba una actividad laboral consistente en trasladar productos terminados desde la Planta de Cerveceria Polar, C.A., en San Joaquin hacia los diferentes distribuidores y depósitos de la empresa.

.-) Niegan, por no ser verdad, que el demandante alguna vez estuviese a disposición de CERVECERÍA POLAR, C.A., por órdenes de las empresas co-demandadas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., para trasladar productos terminados desde la Planta de Cerveceria Polar, C.A., en San Joaquin hacia los diferentes distribuidores y depósitos de la empresa.

.-) Niegan, por ser incierto, que exista solidaridad alguna entre CERVECERIA POLAR, C.A. y las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el demandante devengara algún salario. En todo caso, niegan, por ser incierto y por no haber trabajado el demandante para su representada, que CERVECERIA POLAR, C.A., le pagara al accionante salario alguno.

.-) niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, sueldos, salarios, bolívares, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en el folio 4, del escrito libelar.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el demandante trabajara para las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., en una jornada conforme a las supuestas obligaciones de dichas empresas con CERVECERIA POLAR, C.A. En todo caso, niegan por ser incierto, que el demandante alguna vez haya trabajado para CERVECERIA POLAR, C.A., por ello niegan, por ser falso, que estuviese sometido a una jornada de trabajo conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis en concordancia con el artículo 327, a razón de 10 horas extras diurnas y 15 nocturnas.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el accionante hubiese trabajado para las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., en una jornada de 10 horas extra diurnas y 15 nocturnas.

.-) Niegan, por ser falso y por no haber sido el demandante trabajador de su representada, que hubiese laborado para CERVECERIA POLAR, C.A., en una jornada de 10 horas extra diurnas y 15 nocturnas.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, salarios, bolívares, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en el folio 5, del escrito libelar.

.-) Niegan, por falsa e imprecisa, la supuesta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual a decir del actor, se reglamentó la jornada ordinaria de los choferes a partir del año 2005. En todo caso, niegan, por ser incierta su aplicación al presente caso.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, salarios, bolívares, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en el folio 6, del escrito libelar.

.-) Reconocen, por ser cierto, el contenido del decreto N° 1.356 publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981, para la rama del transporte terrestre en cuanto a los derechos causados por concepto de vacaciones (claúsula 73), horas extraordinarias diurnas y nocturnas (claúsula 76), utilidades (claúsula 77), salario garantía (claúsula 78), comida, alojamiento (claúsula 80), no obstante, niegan, por ser incierto su aplicación al presente caso.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., adeuden y deban ser condenadas a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto, vacaciones (claúsula 73), horas extraordinarias diurnas y nocturnas (claúsula 76), utilidades (claúsula 77), salario garantía (claúsula 78), comida, alojamiento (claúsula 80).

.-) Niegan, por ser falso, que CERVECERIA POLAR, C.A., adeude y deban ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto, vacaciones (claúsula 73), horas extraordinarias diurnas y nocturnas (claúsula 76), utilidades (claúsula 77), salario garantía (claúsula 78), comida, alojamiento (claúsula 80).

.-) Reconocen, por ser cierto el contenido del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, no obstante, desconocemos, por lo que niegan, que TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., adeuden y deban ser condenadas a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por tal concepto. .

-.) Desconocen, por lo que niegan, que dichas compañías tenga acreditada la supuesta prestación de antigüedad del actor en una entidad bancaria, todo lo cual es su carga probatoria.

.-) Reconocen, por ser cierto el contenido del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, no obstante, niegan, por no ser verdad, que CERVECERIA POLAR, C.A., adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad en virtud de que el actor nunca trabajó para su representada por lo que mal puede tener acreditada la inexistente y falsa prestación de antigüedad del accionante en una entidad bancaria.

.-) Desconocen, por lo que niegan que el demandante trabajó horas extraordinarias para las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., igualmente, desconocen, por lo que niegan que dichas empresas le pagaran salario alguno al actor. En tal sentido desconocen, por lo que niegan, que las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante se deban calcular tomando en cuenta el salario devengado cada año conforme a los cuadros reflejados por el actor en su escrito libelar.

.-) Niegan, por ser falso, que el demandante trabajó horas extraordinarias para CERVECERIA POLAR, C.A., igualmente, niegan, por no ser verdad, que su representada le pagara salario alguno al actor. En tal sentido niegan, por ser incierto, que las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante se deban calcular tomando en cuenta el salario devengado cada año conforme a los cuadros reflejados por el actor en su escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, que en los imprecisos cuadros destacados por el demandante en su escrito libelar se señale lo supuestamente devengado por el demandante por concepto de comida, a razón del salario mensual, por concepto de alojamiento, conforme a la claúsula 80 del decreto 440 en concordancia con el artículo 329 Parágrafo Segundo y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis y por concepto de horas extraordinarias, a razón de que supuestamente laboraba más de las 44 horas semanales antes de la reglamentación dada por la Sala Social y más de 55 semanales luego de la jurisprudencia del 2005.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, salarios, bolívares, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en el folio 8, del escrito libelar.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el demandante alguna vez laboró horas extraordinarias para las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A. Por ello, desconocen, por lo que niegan, que dichas empresas, adeuden y deban ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias.

.-) Desconocen y por consiguiente niegan,, que las referidas empresas le pagaran al demandante para el año 1981 un salario mensual de Bs.2000, un salario diario de Bs.66,67, un salario hora de Bs.8,33.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el recargo del 30% sobre el salario hora con ocasión de las supuestas horas extraordinarias diurnas, equivale a la cantidad de Bs.2,50 que sumada a Bs.8,33 arroja como resultado la cantidad de Bs.10,83, salario que igualmente desconocen, por lo que niegan. Asimismo, desconocen, por lo que niegan, que el recargo del 50% sobre el salario hora con ocasión de las supuestas horas extraordinarias nocturnas, equivale a la cantidad de Bs.5,42 que sumada a Bs.8,33 arroja como resultado la cantidad de Bs.16,25, salario que igualmente desconocen, por lo que niegan.

.-) Niegan, por ser falso, que el actor alguna vez fue trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., en tal sentido, niegan, por no ser cierto, que el demandante alguna vez laboró horas extraordinarias para nuestra mandante.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., adeuden y deban ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas durante el año de 1981. Desconocen, por lo que niegan, que el actor tuviere un salario para pago de antigüedad de Bs.118,39, a razón de 12.413 entre 8 meses = a Bs.1.551,73 entre 30 días. Asimismo, desconocen, por lo que niegan, que el actor devengaba un salario para antigüedad de Bs.3.551,70, a razón de Sal1 + Sal 2= Bs.66,67 +Bs. 51,72=118,39.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., adeudan y deban ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comida. En tal sentido, desconocen, por lo que niegan, que dichas empresas adeudan al accionante y deban ser condenadas a pagarle al accionante la cantidad de Bs.88.000, 00 a razón de 176 días por Bs.500,00, por tal concepto.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., adeudan y deban ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de alojamiento. En tal sentido, desconocen, por lo que niegan, que dichas empresas adeudan al accionante y deban ser condenadas a pagarle al accionante la cantidad de Bs.612.500, 00 a razón de 175 noches por Bs.3.500,00, por tal concepto.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., adeudan y deban ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades. En tal sentido, desconocen, por lo que niegan, que dichas empresas adeudan al accionante y deban ser condenadas a pagarle al accionante la cantidad de Bs.3.153,91 a razón de 40 días entre 12 meses =3,33 x 8 meses = 26,64 x 118,39 (66,67+51,72), por tal concepto.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., adeudan y deban ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comida, alojamiento y utilidades. En tal sentido, desconocen, por lo que niegan, que dichas empresas adeudan al accionante y deban ser condenadas a pagarle al accionante la cantidad de Bs.703.653,91, por tales conceptos correspondientes al año 1981.

.-) Niegan, por no ser verdad, que CERVECERIA POLAR, C.A., adeuda y deba ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas durante el año de 1981. En consecuencia, niegan, por ser falso, que su representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor la cantidad de Bs.3.833,82, a razón de 354 horas diurnas por Bs.10,83 y Bs.8.580,00, a razón de 528 horas nocturnas por Bs.16,25, para un total de Bs.12.413,82, por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

.-) Niegan, por ser incierto, que el actor tuviere un salario para pago de antigüedad de Bs.118,39, a razón de 12.413 entre 8 meses = a Bs.1.551,73 entre 30 días. Asimismo, niegan, por no ser verdad, que el actor devengaba un salario para antigüedad de Bs.3.551,70, a razón de Sal1 + Sal 2= Bs.66,67 +Bs. 51,72=118,39.

.-) Niegan, por ser incierto, que CERVECERIA POLAR, C.A., adeuda y deba ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comida. En tal sentido, niegan, por ser falso, que dicha empresa adeuda al accionante y deba ser condenadas a pagarle la cantidad de Bs.88.000, 00 a razón de 176 días por Bs.500,00, por tal concepto.

.-) Niegan, por ser falso, que CERVECERIA POLAR, C.A., adeuda y deba ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de alojamiento. En tal sentido, niegan, por no ser verdad, que dicha empresa adeuda al accionante y deba ser condenada a pagarle al accionante la cantidad de Bs.612.500, 00 a razón de 175 noches por Bs.3.500,00, por tal concepto.

.-) Niegan, por no ser cierto, que CERVECERIA POLAR, C.A., adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades. En tal sentido, niegan, por ser incierto, que dicha empresa adeuda al accionante y deba ser condenadas a pagarle la cantidad de Bs.3.153,91 a razón de 40 días entre 12 meses =3,33 x 8 meses = 26,64 x 118,39 (66,67+51,72), por tal concepto.

.-) Niegan, por no ser verdad, que CERVECERIA POLAR, C.A., adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comida, alojamiento y utilidades. En tal sentido, niegan, por no ser verdad, que dicha empresa adeuda al accionante y deba ser condenadas a pagarle la cantidad de Bs.703.653,91, por tales conceptos correspondientes al año 1981.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, salarios, bolívares, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en el folio 10, del escrito libelar.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el demandante alguna vez laboró horas extraordinarias para las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A. Por ello, desconocen, por lo que niegan, que dichas empresas, adeuden y deban ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias. Igualmente, desconocen, por lo que niegan, que las referidas empresas le pagaran al demandante para el año 1982 un salario mensual de Bs.2.500, un salario diario de Bs.83,33, un salario hora de Bs.10,42. Desconocen, por lo que niegan, que el recargo del 30% sobre el salario hora con ocasión de las supuestas horas extraordinarias diurnas, equivale a la cantidad de Bs.3,13 que sumada a Bs.10,42 arroja como resultado la cantidad de Bs.13,55, salario que igualmente desconocen, por lo que niegan. Asimismo, desconoce, por lo que niegan, que el recargo del 50% sobre el salario hora con ocasión de las supuestas horas extraordinarias nocturnas, equivale a la cantidad de Bs.6,78 que sumada a Bs.13,55 arroja como resultado la cantidad de Bs.20,33, salario que igualmente desconocen, por lo que niegan.

.-) Niegan, por ser falso, que el actor alguna vez fue trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., en tal sentido, niegan, por no ser cierto, que el demandante alguna vez laboró horas extraordinarias para nuestra mandante. Por ello, negamos, por ser falso, que dicha empresa, adeude y deban ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias

.-) Desconoce, por lo que niegan, si el demandante se le cusaron derechos a la luz del viejo régimen de conformidad con el decreto 440.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., adeudan y deban ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de compensación por transferencia artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis. Desconocen, por lo que niegan, que dichas empresas le pagaran al demandante para el 31 de diciembre de 1996 un salario mensual de Bs.50,00, un salario diario de Bs.1,67, un salario diario de horas extras de Bs.1,22, un salario para bono vacacional de Bs.0,16, un salario de utilidades de Bs.0,34, para un salario integral de Bs.3,39.

.-) Niegan, por ser falso y por no haber sido el actor trabajador de su representada que ésta alguna vez le pagó al accionante salario alguno. En tal sentido niegan, por ser incierto, que el demandante devengara y su representada le pagara un salario mensual de Bs.50,00, un salario diario de Bs.1,67, un salario diario de horas extras de Bs.1,22, un salario para bono vacacional de Bs.0,16, un salario de utilidades de Bs.0,34, para un salario integral de Bs.3,39.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., adeudan y deban ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de compensación por transferencia artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, en consecuencia, desconocen por lo que niegan, que las referidas empresas deban ser condenadas a depositarle al actor la cantidad de Bs.1.017,00, por tal concepto.

.-) Niegan, por ser falso, que CERVECERIA POLAR, C.A., adeuda y deba ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de compensación por transferencia artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, en consecuencia, niegan, por ser incierto, que nuestra mandante adeuda y debe ser condenada a depositarle al actor la cantidad de Bs.1.017,00, por tal concepto.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en los folios 45 y 46, del escrito libelar.

.-) Desconocen, por lo que negamos, que el demandante alguna vez laboró horas extraordinarias para las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A. Por ello, desconocen, por lo que niegan, que dichas empresas, adeuden y deban ser condenadas a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias. Igualmente, desconocen, por lo que niegan, que las referidas empresas le pagaran al demandante para el año 1997 un salario mensual de Bs.100,00, un salario diario de Bs.3,33, un salario hora de Bs.0,42. Desconocen, por lo que niegan, que el recargo del 30% sobre el salario hora con ocasión de las supuestas horas extraordinarias diurnas, equivale a la cantidad de Bs.0,13 que sumada a Bs.0,42 arroja como resultado la cantidad de Bs.0,55, salario que igualmente desconocen, por lo que niegan. Asimismo, desconocen, por lo que niegan, que el recargo del 50% sobre el salario hora con ocasión de las supuestas horas extraordinarias nocturnas, equivale a la cantidad de Bs.0,28 que sumada a Bs.0,55 arroja como resultado la cantidad de Bs.0,83 salario que igualmente desconocen, por lo que niegan.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en el folios 48 del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 50, 51 y 52 del escrito libelar.

Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 54, 55, 56 y 57 del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 59, 60, 61 y 62 del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 64, 65, 66, y 67, del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 69, 70, 71, y 72, del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 74, 75 y 76,del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 78, 79, 80 y 81,del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 83, 84 y 85 ,del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 87, 88, 89, y 90 ,del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 92, 93, 94, y 95 ,del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104, del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en el folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, del escrito libelar.

.-) Niegan, por ser incierto, todas los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas, sueldos, intereses, prestaciones sociales, salarios, bolívares, que destaca el demandante en los cuadros que corren insertos en los folios 115 y 116, del escrito libelar.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el actor devengaba un supuesto salario de Bs. 4.637,00/30 días= Es. 154,57 diarios, mientras duró su presunta relación de trabajo con las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A.

.-) Niegan, por ser falso y por no haber sido el accionante trabajador de su representada que tuviera un salario Bs. 4.637,00/30 días= Es. 154,57 diarios.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el actor trabajara horas extraordinarias, que hubiese generado vacaciones, utilidades, y que devengara alguna indemnización por concepto de comida y alojamiento mientras laboró para TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A.

.-) Niegan, por ser inciertos todos y cada uno de los cálculos realizados por el demandante así como que su representada le adeude al actor las cantidades que refleja, en el libelo.

.-) Niegan, por ser falso, que el actor alguna vez hubiese sido trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., en tal sentido, niegan, por no ser verdad, que hubiese trabajado horas extraordinarias, que hubiese nacido su derecho a tomar vacaciones, a cobrar utilidades y cualquier indemnización por concepto de comida y alojamiento. En consecuencia, niegan, por ser falsos todos y cada uno de los cálculos realizados por el demandante en su escrito libelar así como que su mandante le adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos reflejados, específicamente en el folio 116.

.-) Niegan, por ser incierto, que su representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 3.500,00, por concepto de comida, Bs.407,22, por concepto de horas extras, Bs.1.393, por concepto de vacaciones, y Bs.1.659,77, por concepto de utilidades, para un gran total de Bs.6.979,01.

.-) Niegan, por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor la cantidad Bs.6.979,01, por concepto de comida, horas extras, vacaciones y utilidades, año 2011.

.-) Niegan, por ser incierto, y por no haber prestado el actor servicios para CERVECERIA POLAR, C.A., que ésta le adeude y deba ser condenada a pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de intereses y, prestación de antigüedad. En consecuencia, niegan, por ser falso, que su representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor la cantidad Bs.79.452,75, por concepto de intereses y la cantidad de Bs.91.207,54, por concepto de prestación de antigüedad.

.-) Niegan, por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor la cantidad de Bs.170.660,29.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el demandante siempre haya cobrado el pago correspondiente a vacaciones pero nunca las disfrutó.

.-) Niegan, por no ser verdad, que su mandante paga a sus trabajadores 35 días por concepto de vacaciones.

.-) Niegan, por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones, en tal sentido, niegan, por ser incierto, que su representada esté obligada y le adeude las cantidades demandadas.

.-) Desconocen, que el demandante nunca haya cobrado utilidades. En todo caso y por cuanto el accionante no era trabajador de su representada difícilmente ésta le adeude cantidad alguna por este concepto, y mucho menos que se las tenga que pagar a razón de 40 días por año. Niegan, por no ser verdad, que su mandante paga a sus trabajadores 40 días por concepto de utilidades.

.-) Niegan, por ser falso, que su representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna por concepto de utilidades, en tal sentido, niegan, por ser incierto, que su representada esté obligada y le adeude al actor las cantidades demandadas.

.-) Niegan, que el actor trabajara horas extraordinarias, mientras laboró para TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A.

.-) Niegan, por ser inciertos que el demandante hubiese trabajado horas extraordinarias, ni diurnas, ni nocturnas. En consecuencia, niegan, por no ser verdad, todos y cada uno de los cálculos realizados por el demandante.

.-) Desconocen, por lo que niegan que el demandante se retiró justificadamente de su cargo en las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A.

.-) Niegan, por ser falsa y por no haber trabajado en CERVECERIA POLAR, C.A., que el demandante dejara de prestar servicios para nuestra mandante justificadamente.

.-) Niegan, por ser incierto, que el supuesto retiro del accionante deba equipararse a un despido injustificado.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que la fecha de ingreso del actor haya sido 21 de abril de 1981, la de egreso 28 de febrero de 2011, para una antigüedad de 29 años y 10 meses.

.-) Niegan, por ser falso y por no haber trabajado nunca en CERVECERIA POLAR, C.A., que el actor tuviere una fecha de ingreso de 21 de abril de 1981, una fecha de egreso de 28 de febrero de 2011, para una antigüedad de 29 años y 10 meses.

.-) Desconocen por lo que niegan, que el actor fue despedido por sus supuestos patronos las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A.

.-) Niegan, por ser falso, que su mandante hubiese despedido al accionante y mucho menos injustificadamente, en consecuencia, niegan por ser incierto, que su representada adeuda y debe ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, niegan, por no ser verdad, todos y cada uno de los cálculos realizados por el demandante.

.-) Niegan, por ser falso, que su mandante adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comida y alojamiento correspondiente al mes de febrero de 2011., en consecuencia, niegan por ser incierto que su representada adeuda y debe ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.2.426,60, por tal concepto.

.-) Desconocen, que TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., adeudan y deben ser condenadas a pagarle al actor la cantidad de Bs. 785.864,63, que equivale a 10.340,09 Unidades Tributarias.

.-) Niegan, por ser falso, que nuestra mandante adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero, por ello niegan, por no ser verdad, que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs.785.864,63, que equivale a 10.340,09 Unidades Tributarias.

.-) Desconocen y niegan, que el actor se incorporó luego de sus breves vacaciones el día 10-01-2011, asignándosele labores propias de su oficio, devengado en dicho período la cantidad de Bs. 4.637,00; por cuanto a su decir, el patrono lo discriminó y no le asignó viajes, manteniéndolo jugando banco, dándole viajes a sus vehículos particulares, con lo cual ha incurrió en desmejora salarial, siendo ello discriminatorio de su condición de trabajador, por lo cual se ha configurado un despido indirecto y en consecuencia injusto, pues no ha dado motivo para tal circunstancia, de forma, que ello es la razón por la cual ocurre a esta sede judicial a demandar sus derechos y dar por terminada la relación de trabajo que lo unía a la demandada, mediante esta acción de RETIRO JUSTIFICADO.

.-) Niegan, por no ser verdad, y por no haber sido el demandante trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., que se hubiese incorporado luego de sus supuestas e inexistentes breves vacaciones el día 10-01-2011. Niegan, por ser falso, que su mandante le hubiese asignado al actor labores propias de su oficio, pagándole en dicho período la cantidad de Bs. 4.637,00.

.-) Niegan, por ser incierto y por no haber sido el accionante trabajador de su representada que CERVECERIA POLAR, C.A., hubiese discriminado al actor no asignándole viajes, manteniéndolo jugando banco, dándole viajes a sus vehículos particulares,

.-) Niegan, por ser incierto y por no haber sido el accionante trabajador de su representada, que CERVECERIA POLAR, C.A, haya incurrido en desmejora salarial. Niegan, por no ser verdad, que su representada haya discriminado al actor de su condición de trabajador.

.-) Niegan por falso, que se ha configurado un despido indirecto y en consecuencia injusto, en tal sentido, niegan, por ser incierto, que el accionante deba acudir a esta sede judicial a demandar sus derechos y dar por terminada la relación de trabajo mediante una acción de retiro justificado, por cuanto nunca trabajó para CERVECERIA POLAR, C.A.

.-) Desconocen, por lo que niegan, que el actor tenga pendiente un reclamo por enfermedad ocupacional por ante el Instituto Nacional de Previsión de Salud y Seguridad Laboral de esta localidad, ya que fue intervenido del Manguito rotador.

.-) Niegan, por no ser verdad y por no haber prestado servicios para CERVECERIA POLAR, C.A., que el demandante tenga pendiente un reclamo contra su representada por enfermedad ocupacional por ante el Instituto Nacional de Previsión de Salud y Seguridad Laboral de esta localidad, ya que fue intervenido del Manguito rotador.

.-) Reconocen el contenido de los artículos 2,3,19,26,49,51,83,89,92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1,10,15,16,39,49,59,66,93,97,100,101,103 f) y g) Parágrafo primero literal b) y e), 108 c), 125.2 y literal e), 133,209,224,226,246,327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del Decreto 440 publicado en Gaceta Oficial N° 2.969 del 05/12/1980 y del Decreto 1356 publicado en Gaceta Oficial N° 32.382 del 28/12/1981 y del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica de transporte de carga de diciembre de 1980, no obstante, niegan por ser falso su aplicación al presente caso, por cuanto el accionante nunca fue trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A..

.-) Desconocen, por lo que niegan, que TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A., O.R.P., y/o FREXI P.R.P., adeudan y deben ser condenadas a pagarle al actor la cantidad de Bs. 785.864,63, que equivale a 10.340,09 Unidades Tributarias.

.-) Niegan, por ser falso, que nuestra mandante adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero, por ello niegan, por no ser verdad, que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs.785.864,63, que equivale a 10.340,09 Unidades Tributarias.

.-) Niegan que la presente demanda deba ser declarada con lugar y con expresa condenatoria en costas y costos de proceso con todos los pronunciamientos de Ley.

.-) Solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar, al carecer de todo asidero tanto en los hechos como el derecho invocado.

VI

DE LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA

.-) Niegan, por ser falsa e improcedente, la subsanación de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

.-) Niegan, por ser falso, que en momento alguno su representada le haya pagado salarios al demandante, ya que nunca prestó sus servicios laborales para nuestra mandante.

.-) Niegan, por ser inciertos, todos y cada uno de los argumentos y alegatos realizados por el actor en su escrito de subsanación.

VII

DEL DERECHO

  1. De la inexistencia de la responsabilidad solidaria

    .-) fundamentan la inexistencia de la responsabilidad solidaria de su representada.

  2. De la inexistencia de la figura de “grupo de empresas” entre nuestra representada CERVECERÍA POLAR, C.A., y las codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A.

    .-) Alegan en defensa de su representada en forma subsidiaria la inexistencia de la figura denominada grupo de empresas entre CERVECERÍA POLAR, C.A., y las codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A. o SERVI-FLETES R.R., C.A.

  3. De la distribución de la carga de la prueba en lo relativo a la presunción de inherencia o conexidad.

    .-) Arguyen que la carga de probar la supuesta solidaridad corresponde a la parte accionante, todo ello de conformidad con la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    ARGUMENTOS SUBSIDIARIOS

  4. De la carga de la prueba en lo relativo a la reclamación de conceptos extraordinarios a los legales

    .-) Niegan por falso e improcedentes todos los conceptos extraordinarios a los legalmente establecidos por el ordenamiento jurídico venezolano, esbozados por la parte accionante.

    IX

    DE LA CORRECCIÓN O INDEXACIÓN MONETARIA

    .-) Arguyen los accionados de autos que la corrección o indexación monetaria resulta improcedente por cuanto su representada no adeuda cantidad alguno a la parte actora, ya que nunca prestaron sus servicios laborales para su representada.

    .-) Solicitan que la presente acción sea declara sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

    .-) Niegan, por ser falso, que su mandante adeude y deba pagar al actor cantidades de dinero algunas por concepto de supuestos intereses causados o que se causen.

    .-) Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, que su representada deba ser “condenada en costas”.

    ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS SERVI FLETES R.R., C.A; TRANSPORTE T.R., C.A, y de las ciudadanas a titulo personal: O.P.D.R. y FREXI R.P.

    CAPITULO I

    HECHOS QUE SE ADMITEN

    ADMITEN como cierto por ende no contradictorio los siguientes hechos:

    .-) Que entre el demandante y sus representados existió una relación de naturaleza laboral.

    .-) Que el cargo desempeñado durante la vigencia de la relación de trabajo fue de chofer.

    .-) Que la relación de trabajo existente entre mi representada y el ex trabajador inicio el 21 de Abril de 1.981 y culmino en fecha 28 de febrero del 2011.

    .-) Que el horario de trabajo era de lunes a sábado desde su inicio hasta el año 2005 por ocho (8) horas diarias ordinarias y del 2005 hasta la fecha de la terminación de lunes a viernes por once horas diarias ordinarias.

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

    .-) Niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados tanto los hechos como el derecho.

    .-) Niega, rechaza y contradice que la causa de finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes se haya terminado por retiro justificado.

    .-) Niega, rechaza y contradice, que el ex trabajador haya sido objeto de una desmejora salarial, por la no asignación de viajes en el mes de febrero 2011.

    .-) Niega, rechaza y contradice, que el ex trabajador nunca haya disfrutado de vacaciones durante la relación laboral desde el 1.982, 1.983,1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.

    .-) Niega, rechaza y contradice que se le deba por vacaciones no disfrutadas la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE (Bs. 99.343,13).

    .-) Niega rechaza y contradice que sus representados les deban diferencia de utilidades vencidas desde los años 1.981, 1.982, 1.983,1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.

    .-) Niega rechaza y contradice que el ex trabajador se le deba la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA (Bs.126.398,40) por concepto de alojamiento, ya que, nunca presento un solo recibo de gasto por hospedaje, durante los años 1.981, 1.982, 1.983,1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.

    .-) Niega rechaza y contradice que al ex trabajador se le deba la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ (BS.90.619,10) por concepto del beneficio alimentario establecido en la Ley Programa de Alimentación de comida, durante los años 1.981, 1.982, 1.983, 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.

    .-) Niega Rechaza y Contradice que el actor le fuera cancelado el salario de manera mensual.

    .-) Niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 2.426,60), por concepto de la mensualidad del mes de febrero del 2011.

    .-) Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs.169.113,16) por concepto de trece mil trescientas setenta y seis (13.376) horas extraordinarias diurnas y veintiún mil ochocientas cincuenta y tres (21.853) horas extraordinarias nocturnas, causadas durante la relación de trabajo desde los años 1.981, 1.982, 1.983,1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y que por ende las mismas incidan en los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades.

    .-) Niega, rechaza y contradice que el actor laborara los domingos y feriados.

    .-) Niega, rechaza y contradice que al actor se le deban por concepto de Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 tanto por despido como por preaviso sustitutivo de la derogada ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE (Bs.67.171,20).

    .-) Niega, rechaza y contradice que al actor se le deban por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs.79.452,75),

    .-) Niega, rechaza y contradice que al actor se le deban por concepto de Antigüedad la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 91.207,54).

    .-) Niega, rechaza y contradice los salarios denominado por el actor como salario 2 que incluye las horas extraordinarias año1.981 salario 2. Bs.118,39, año1.982 salario 2. Bs.144,33, año1.983 salario 2. Bs.173,16, año1.984 salario 2. Bs.200,38, año1.985 salario 2. Bs.229,08, año1.986 salario 2. Bs.285,18, año1.987 salario 2. Bs.344,13, año1.988 salario 2. Bs.459,37, año1.989 salario 2. Bs.574,92, año1.990 salario 2. Bs.687,90, año1.991 salario 2. Bs.802,02.

    .-) Niega, rechaza y contradice los salarios denominado por el actor como salario integral año1.992 salario I. Bs.33,09, salario integral año1.993 salario I. Bs.37,33, salario integral año1.994 salario I. Bs.40,55, salario integral año1.995 salario I. Bs.50,43, salario integral año1.996 salario I. Bs.101,70, salario integral año1.997 salario I.Bs. 6,79, año1.998 salario I. Bs 10,12, año1.999 salario I. Bs 34,73, año 2.000 salario I. Bs 49,81, año 2.001 salario I. Bs 53,71, año 2.002 salario I. Bs 46,82, año 2.003 salario I. Bs 46,92, año 2.004 salario I. Bs 96,58, año 2.005 salario I. Bs 96,19, año 2.006 salario I. Bs 92,80, año 2.007 salario I. Bs 185,10, año 2.008 salario I. Bs 277,67, año 2.009 salario I. Bs 367,46, año 2.010 salario I. Bs 279,88, Salario diario enero 2011 Bs. 154,57, Salario diario febrero 2011Bs. 80,89.

    .-) Niega, rechaza y contradice que se le deba cotizaciones del Seguro Social, ya que, lo cierto es que el mismo se encuentra al día y gozando de su pensión de vejez por parte del seguro social, lo cual demuestra que sus cotizaciones están completas.

    CAPITULO III

    DE LA PRESCRIPCION

    Como defensa Subsidiaria Alego y Ratifico la Prescripción de la Acción con relación al cobro de diferencia de utilidades de los años 1.981, 1.982, 1.983, 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, de conformidad con los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del trabajo derogada. Sent Nro. 501 de fecha 10 de mayo del 2005. Aragua Sent.790-22 exp. Dp11-L-2007-001681.

    ALEGA COMO HECHOS NUEVOS Y CIERTOS LOS SIGUIENTES

    .-) No fue desmejorado, la distribución realizada en febrero de 2011 fue realizada de manera equitativa entre los choferes y que en muchos casos la Empresa Polar, C.A, es quien asigna los viajes en el momento.

    .-) Disfruto las vacaciones reclamadas.

    -) Le fue cancelada las utilidades y en caso de existir alguna diferencia las misma prescribieron de conformidad con lo establecido en el articulo 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de termino de la relación laboral y de la demanda.

    .-) Al ex trabajador se le daban viáticos y otra cantidad de dinero denominada “otros” de los cuales utilizaba para comprar comida y desde el año 2007, se le entrego tarjeta de alimentación.

    .-) Cobraba su salario semanalmente, por lo que sus representados tampoco están obligados a pagar comida ni alojamiento como lo demanda de conformidad con el articulo 150 de la extinta Ley orgánica del Trabajo.

    .-) Las únicas horas que trabajo de manera extraordinaria les fueron canceladas.

    .-) La antigüedad le fue cancelada años tras año durante la existencia de la relación de trabajo, tal como se observa y constata de las documentales probatorias por mi representada consignados en la oportunidad legal correspondiente y no fueron tomados en cuenta para dichos cálculos.

    .-) La antigüedad le fue cancelada años tras año durante la existencia de la relación de trabajo, en diversas oportunidades.

    Solicita sea DECLARADA SIN LUGAR LA ACCION DEL DEMANDANTE.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

    En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada, así como la codemandada en sus respectivas contestaciones excepcionaron la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demandada los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar si existe una relación laboral, por parte de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., la procedencia de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados y la responsabilidad solidaria de las codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R., C.A., O.R.P., FREXI P.R.P. Y CERVECERIA POLAR, C.A.

    La carga de la prueba en lo relativo a la prestación del servicio, corresponde a los actores en cuanto a la demandada CERVECERIA POLAR, C.A. por cuanto dicha entidad de trabajo, negó la relación laboral; así mismo es de su interés probar la responsabilidad solidaria que atribuye existe entre las mencionadas empresas.

    A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    I

    DOCUMENTALES

    En cuanto a las documentales

    Marcada A: Recibos de Pagos Semanales emanada de las Codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., C.A. Las (05) Guías de Despacho emanadas de la Codemandada CERVECERIA POLAR, C.A., correspondientes a las semanas: a.-) 13-02 al 20-02-2011; b.-) Las (03) Guías de Despacho periodos del 20-02 al 27-02-2011; c.-) Las (04) Guías de Despacho del mes de Febrero 2011.

    Marcada B: Recibos de Pagos Semanales emanada de las Codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., C.A., devengando en el mes de Enero 2011.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio el representante de la codemandada CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que dichas probanzas no son oponibles a su representada por cuanto no emanan de ella, en cuanto a las guías de despacho señalan que las mismas son solo ordenes de fletes que no vinculan a su representada con el actor, y que dichas guías son dirigidas a las codemandadas. Quien decide le otorga pleno valor probatorio a ambas probanzas en primer lugar y haciendo mención a los recibos de pago de ellos se desprenden los pagos de los conceptos en el señalados, los mismos se tomaran en cuenta en la motiva del presente fallo. Marcada C: Carnet de Trabajo: Uno emanado de la Codemandada CERVECERIA POLAR, C.A., y otro donde los primero que aparece es la mención de que el Portador no es Trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., desconoce la documental y la impugna por tratarse de copias de unos supuestos carnet que desconocen. Quien juzga desecha dicha probanzas por cuanto las mismas fueron desvirtuadas contundentemente por la parte a quien fue opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

    Marcada D: C.d.T. emanada de la codemandada TRANSPORTE T.R., C.A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. La representación de las codemadadas la reconoce por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Quien decide le otorga pleno valor probatorio aunque la finalidad de la misma no sea motivo de controversia, y así se establece.

    Marcada E: Recibo de Pago, correspondiente a un adelanto de Prestaciones Sociales, del año 1991-1992, de fecha 30-10-1992; por Bs 80.000, 00.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. Dicha documental es reconocida por la representación de las codemandadas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida y de ella se desprende el pago correspondiente a Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 1991-1992.

    Marcada F: Recibo de Pago, correspondiente a un adelanto de Prestaciones Sociales, del año 1992-1993, de fecha 18-11-1993; por Bs 89.240, 62.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. Dicha documental es reconocida por la representación de las codemandadas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida y de ella se desprende el pago correspondiente a Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 1992-1993.

    Marcada G: Recibo de Pago, correspondiente a un adelanto de Prestaciones Sociales, del año 1994, de fecha 01-12-1994; por Bs 111.000, 00.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. Dicha documental es reconocida por la representación de las codemandadas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida y de ella se desprende el pago correspondiente a Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al año 1994.

    Marcada H: Recibo de Pago, correspondiente a un adelanto de Prestaciones Sociales, del año 1993-1994, de fecha 17-03-1995; por Bs 111.000, 00.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. Dicha documental es reconocida por la representación de las codemandadas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida y de ella se desprende el pago correspondiente a Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al año 1995.

    Marcada I: Recibo de Pago, correspondiente a un adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 20-02-1995; por Bs 200.000, 00.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. Dicha documental es reconocida por la representación de las codemandadas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida y de ella se desprende el pago correspondiente a Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al año 1995.

    Marcada J: Planilla de Pago de Prestaciones, correspondiente a un adelanto del año 1994-1995; y vacaciones Vencidas, sin fecha del periodo que acusa del 01-07-1994 al 01-07-1995; por Bs 210.389, 00.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. Dicha documental es reconocida por la representación de las codemandadas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida y de ella se desprende el pago correspondiente a Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 1994-1995.

    Marcada K: Fotocopia del Contrato de Servicio que le hiciere la codemandada TRANSPORTE T.R., C.A., a partir del año 1996.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. Quien decide le otorga pleno valor probatorio a la documental por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien le fue opuesta y asi se establece.

    Marcada K1: Certificación del Registro Mercantil, correspondiente a la Firma Personal que la hizo la codemandada TRANSPORTE T.R., C.A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. Quien decide le otorga pleno valor probatorio a la documental por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien le fue opuesta y así se establece.

    Marcada L: Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al año 2005.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. La representación de las codemandadas reconoce dicha documental. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de ella se evidencia el pago de Bs. 2.750.000, 3.999.750, 5.028.500, 10.142,88, 10.466,90 y 12.128,84 por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono especial, días trabajados y días feriados, utilidades al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 así como otros ingresos, conceptos estos que deben ser deducidos de la reclamación y así se establece.

    Marcada M: Recibo de Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales emanado de la codemandada TRANSPORTE T.R., C.A., por la suma Bs 20.000, 00, de fecha 22-07-2009.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. Asimismo hizo su intervención la representación de la parte codemandada, quien reconoce la prueba, en virtud de ello quien decide le otorga pleno valor probatorio, y se tomará en cuenta el monto cancelado al momento de totalizar los montos condenados, así se establece.

    Marcada N: Cheques emanados de la codemandada TRANSPORTE T.R., C.A; uno por Bs 1.000, 00, de fecha 16-04-2010 y otro por la suma de Bs. 5.000,00, de fecha 08-09-2010.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. Asimismo señala que los cheques no son emitidos por CERVECERIA POLAR, C.A., sino por TRANSPORTE T.R., C.A., y que la agencia bancaria esta denominada como BANCO PROVINCIAL CERVECERIA POLAR SAN JOAQUIN; la representación de la demandada reconoce dichas documentales, quien decide le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

    Marcada Ñ: Certificado de Registro de Vehículo.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que el vehiculo no es propiedad de su representada ni del grupo de empresas que la conforman por lo que no tiene para con su representada ningún tipo de relevancia esta documental, por su parte la representación de las codemandadas no las reconoce por tratarse de una copia simple. Quien juzga desecha dicha probanza por cuanto la misma no determina relevancia para la resolución del conflicto y fue desvirtuada por la parte a quien le fue opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    Marcada O: Constancia emanada de la Gerencia General de la entidad de trabajo codemandada CERVECERIA POLAR, C.A., opuesta a la entidad de trabajo precitada.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., la reconoce, por su parte la representación de las codemandadas desconoce dicha probanza por cuanto no son oponibles a su representada. Quien decide le otorga valor por cuanto fue reconocida en la oportunidad de la audiencia, sin embargo considera que no aporta nada a la resolución del conflicto y así se establece.

    Marcada P: Cuenta Individual del actor llevada en el registro informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., así como la representación de las codemandadas arguyen que dicha probanza no vincula al demandante con sus representadas y que por lo tanto no pueden ser opuestas a ellos, quien decide desecha dicha probanza por cuanto no guarda relación con los demandados presentes en juicio y por tanto no aportan nada a la resolución de la controversia y así se establece.

    Marcada Q: Guías de Control y Despacho emanada de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., señala que las mismas son solo órdenes de fletes que no vinculan a su representada con el actor, y que dichas guías son dirigidas a las codemandadas, la representación de las codemandadas reconoce dichas probanzas. Quien decide le otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la prestación del servicio de naturaleza mercantil entre CERVECERIA POLAR, C.A. y las transportistas y así se establece.

    Marcada R: Copia Fotocopia de los Cheques emitidos por la entidad de trabajo la codemandada TRANSPORTE T.R., C.A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. Asimismo señala que los cheques no son emitidos por CERVECERIA POLAR, C.A., sino por TRANSPORTE T.R., C.A., y que la agencia bancaria esta denominada como BANCO PROVINCIAL CERVECERIA POLAR SAN JOAQUIN. La representación de las codemandadas reconocen dicha probanza, quien juzga le otorga pleno valor probatorio.

    Marcada S: Certificado de Circulación de los Diferentes Unidades de carga que manejo del actor, durante la prestación se sus servicios. La representación de la demandada CERVECERIA POLAR, C.A. no reconoce dicha probanza por cuanto no existe vinculo entre la prueba y su representada, por u parte la representación de las codemandadas reconocen dicha probanza, quien juzga observa que de dicha documental se evidencia que los vehículos usados por el actor para laborar pertenecían a los codemandados sin embargo no es un hecho controvertido la relación de trabajo ni la actividad realizada por el trabajador por lo tanto esta probanza no aporta nada a la resolución de la causa y así se establece.

    Marcada T: Comunicación del Actor a la entidad de trabajo la codemandada CERVECERIA POLAR, C.A., como a las otras demandadas del fecha 01-03-2011. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que lo reconoce mas no implica su conformidad, la representación de la codemandada reconoce dicha probanza, y realiza la acotación de que debe tomarse en consideración la fecha de dicha comunicación, quien juzga le da valor a la documental, sin embargo se deja constancia en el presente fallo de que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto y así se establece.

    Marcada T0: En (43) folios de Recibos de Remuneración, emanados de la codemandada TRANSPORTE T.R., C.A., correspondiente al año 1999.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma. La representación de la codemandada reconoce la probanza y alega que de la misma se desprende que del renglón otros se evidencia el pago por comida. Quien decide observa que dicho renglón no siempre contenía un monto, y que del mismo lote de pruebas se evidencia que en ocasiones se diferenciaba del renglón otros, uno particular para el concepto comida, en virtud de ello resulta imprecisa la alegación esbozada por la representante de las accionadas, y por lo tanto carente de contundencia, este juzgador haciendo uso del principio protectorio que rige el derecho laboral y sin menoscabar o transgredir derechos de orden publico este juzgado establece que mediante este lote de pruebas se determina que no se pago de foma consecuente

    Marcados T01, T2, T3, T4, T5, T6, T7, T8, T9, T10 y T11: Recibos de Remuneración, emanados de la codemandada TRANSPORTE T.R., C.A., correspondiente a los año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., arguye que la prueba no puede ser oponible a su representada por cuanto no guarda ningún tipo de relación con la misma.

    La representación de las codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R., C.A., O.R. y FREXI RAMOS, reconoce dichas documentales.

    Marcados U, U1 al U10: Guías de Despacho, correspondiente a los años 2000 al 2010.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., señala que las mismas son solo órdenes de fletes que no vinculan a su representada con el actor, y que dichas guías son dirigidas a las codemandadas. Quien decide le otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la prestación del servicio de naturaleza mercantil entre CERVECERIA POLAR, C.A., y la transportista y así se establece.

    Marcados V, W, y X: Registro de Gastos de Fletes.

    Marcada Y: Remesa de Vació emanado de la codemandada CERVECERIA POLAR, C.A.

Tercero

APARTE III DE LA PRUEBA INFORMATIVA

  1. -) A la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”

    A quien se le solicito información sobre los siguientes particulares:

    1. si las empresas de TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES R.R., C.A., han solicitado por ante su despacho alguna solvencia laboral a su favor.

    2. Que persona o personas naturales aparecen representándolas ante ese despacho de trabajo.

    3. De aparecer inscritas las mencionadas empresas, que informe si han tenido algún procedimiento en su contra por ante ese despacho, de la naturaleza que sea, en cualquiera de las salas.

    4. Si cualquiera de ellas intento un procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano G.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.434.706, de ser cierto remita copia certificada de todas las actuaciones habidas.

    Constando las resultas de dicha probanza en oficio Nº 621-13 de fecha 01 de marzo de 2013, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, en donde cumplieron con informar lo siguiente:

    .-) “al respecto cumplo con informarle que por ante esta inspectoría del trabajo de Guacara dichas empresas no han solicitado solvencia laboral, ni funciona el registro nacional de empresas, ya que se encuentra ubicado en la Inspectoría del Trabajo de v.Z.N., igualmente revisada exhaustivamente las estadísticas correspondientes a esta sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, se pudo constatar que no consta ningún procedimiento intentado por los ciudadanos J.R., O.R. y FREXI RAMOS, de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., y G.A.d. la entidad de trabajo TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R., C.A. ni contra ellos, ni por dichas empresas”.

  2. -) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

    A quien se le solicito información sobre los siguientes particulares:

    .-) Si las sociedades mercantiles, TRANSPORTE T.R., C.A, y SERVI-FLETES R.R., C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los números J-075604151 y J-31689670-6 respectivamente se encuentran inscritas por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS).

    .-) En caso afirmativo señalar los números de registro de TRANSPORTE T.R., C.A, y SERVI-FLETES R.R., C.A., por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS).

    Constando las resultas de dicha probanza en oficio Nº 11/2012 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), en donde cumplieron con informar lo siguiente:

    .-) “Revisada la pagina WEB de IVSS, se pudo constatar que la empresa TRANSPORTE T.R., C.A., aparece inscrita ante el IVSS bajo el numero patronal de 17161940 la empresa SERVI-FLETES, R.R. C.A., no aparece inscrita como tal, asimismo le comunico que el ciudadano G.A. ingreso el 01/06/2010 y egreso el 28/02/2011 en la empresa TRANSPORTE T.R., C.A; y revisado el listado de trabajadores activos de la empresa TRANSPORTE T.R. C.A. se pudo constatar que la empresa no posee asegurados activos”.

  3. -) A la entidad de trabajo Cervecería Polar del Centro C.A;

    A quien se le solicito información sobre los siguientes particulares:

    .-) la relación de todas las guías de cargas y control (numeradas) con especificación de las fechas, horas de entrada y de salida emitidas por la empresa para que fueran trasladados productos terminados desde su planta de San Joaquín para diferentes destinos, de parte del ciudadano G.D.J.A.P. previamente identificado, desde 1981 hasta el año 2011.

    .-) la relación de las cargas trasladadas en las unidades de carga signadas con las placas chuto: 323-XIP y remolque 62P-GAB, remolque 61H-JAD, remolque 079-MAT, remolque 008-XHH correspondiente al 2007 por cuenta de la entidad de trabajo TRANSPORTE T.R., C.A. chuto 83D-DD8, remolque 008-XHH correspondiente al 2008-2010, por cuenta de la entidad de trabajo SERVI-FLETES R.R., C.A. chuto A47AB5U, y remolque 62P-GAB correspondiente al año 2008 – 2010 por cuenta de la entidad de trabajo SERVI-FLETES R.R., C.A., chuto A47AB5U y remolque 62P-GAB, correspondiente al mes de noviembre de 2010 al mes de febrero de 2011, que fueran retirados de esa planta por parte del ciudadano G.D.J.A.P., en las unidades antes indicadas.

    .-) Si esa empresa tiene o tuvo algún contrato de transporte con la empresa TRANSPORTE T.R. C.A., y SERVI-FLETES R.R. C.A. desde el año 1981 hasta el 2011 actualizada la información al tiempo de remitirla al tribunal.

    .-) remita listado de choferes destacados para llevar cargas desde esa planta, por cuenta de las empresas transportistas, TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES, R.R., C.A. con especificación de cuánto tiempo los mismos llevaron cargas a diferentes destinos del país.

    Constando las resultas de dicha probanza en oficio S/N de fecha 27 de Febrero de 2013, emanado de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. PLANTA SAN JOAQUIN, en donde cumplieron con informar lo siguiente:

    “(…/…)

    .-) no contamos con esta información, ya que las guías de despacho que contienen esta información son entregadas y almacenadas por la compañía de transporte.

    .-) revisando la data se anexa la única información que arrojó el sistema. (ver folio 79 pieza principal Nº 2 activa).

    .-) no existe documento de contrato con ninguna de las empresas en cuestión, la relación mercantil se maneja contra facturas.

    .-) se ha manejado con diversas personas J.J.R.R., O.L., O.P.D.R., FLEXI P.R. Y H.C..

    .-) no se mantiene una relación mercantil con TRANSPORTE T.R., C.A. desde hace más de 8 años, por lo que no poseemos dicha información.

    .-) en cuanto a SERVI-FLETES, R.R. C.A., señalamos los conductores que SERVI-FLETES, R.R., C.A., ha utilizado para cumplir con la relación mercantil que mantiene con CERVECERÍA POLAR, C.A., para el transporte de mercancía, materia prima a nivel nacional, no obstante al no ser trabajadores de CERVECERÍA POLAR, C.A., no podemos informar en relación al tiempo. (ver tabla que riela al folio 79 de la pieza principal activa). (…/…)

  4. -) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    A quien se le solicito información sobre los siguientes particulares:

    .-) Remita al tribunal la declaración de los últimos cinco años de las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R. C.A.

    Constando las resultas de dicha probanza en oficio Nº 2012/3864 de fecha 05 de noviembre de 2012, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, (SENIAT), en donde cumplieron con informar lo siguiente:

    .-) “TRANSPORTE T.R., C.A., Nº de R.I.F: J-07560412-1, la empresa antes mencionada no aparece registrada bajo esa denominación comercial y ese número de R.I.F., le pertenece a la empresa TRANSPORTE T.P., C.A., de la revisión del expediente administrativo no hay evidencia de algún cambio de razón social.

    SERVI-FLETES, R.R., C.A. Nº de R.I.F. J-31689670-6, cumplo con informarle que los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, los presento electrónicamente de los cuales se anexa copia, en cuanto al ejercicio fiscal 2007 lo presento manualmente, la misma no ha ingresado a su expediente, razón por la cual no podemos enviarle copia de lo solicitado. No obstante, de la revisión efectuada al SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACION TRIBUTARIA, (S.V.I.T, e INSENIAT) se pudo constatar que la presentó de la siguiente manera: (ver tabla reflejada en folio 66 del expediente principal activo).

    APARTE IV DE LA EXHIBICION

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    a.) Expediente Laboral llevado por cada una de las entidades de trabajo demandadas por el ciudadano G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.434.706; b.-) La Apertura de la Cuenta de los Depósitos de Antigüedad mes a mes, correspondiente al ciudadano G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.434.706; c.-) El listado de choferes que aparecen inscritos en ese ente de Seguridad Social por las codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., C.A;

    d.-) El registro de Horas extraordinarias utilizadas por el chofer G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.434.706, para sus faenas desde que ingreso, primeo bajo la dependencia del extinto patrono y luego de la entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., C.A.

    e.-) Todos y cada uno de los Recibos de Pago realizados por las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., C.A., al trabajador G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.434.706, por concepto de salario, vacaciones, utilidades, comida, alojamiento y cualquier otro pago en su favor , durante la relación de trabajo que existió entre las partes.

    f.-) La constancia de inscripción en la Seguridad Social del laborante, así como los aportes a la otrora Ley de Política Habitacional hasta el año 2009.

    g.-) Las Planillas 14-02, 14-100 y 14-03, correspondiente al actor.

    Por su parte a la codemandada CERVECERIA POLAR, C.A., se le solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    a.-) La relación de todos y cada uno de los viajes realizados por el chofer G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.434.706.

    b.-) Todos y cada uno de los viajes que egresaban por la romana o control de salida de productos terminados desde la planta de San Joaquín hacia diferentes destinos del país.

    c.-) El contrato o contratos que tiene suscrito primero con el extinto patrono N.r. y luego con las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., desde el año 1981 hasta 2011.

    d.-) Las previsiones que tiene la entidad de trabajo respecto a los choferes de las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., en el sentido de que concepto reconoce por la Prestaciones de sus servicios a disposición.

    e.-) Las relaciones de cobro realizadas y presentadas en su entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., por el cobro de los fletes.

    f.-) El titulo y documentación de Propiedad de las Unidades Vehiculares signadas con las placas chuto:323-XIP y Remolque: 62P-GAB; Remolque: 61H-JAD; Remolque 079-MAT; Remolque 008-XHH, chuto: 83D-DD8 y Remolque: 008-XHH, chuto: A47AB5U y Remolque: 62P-GAB, de cualquiera otra con su Remolques que aparezcan como propiedad de las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R.

    g.-) El ejemplar de los recibos de Pago con lo que cancelaba la entidad de trabajo a las otras codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., que se encuentra en poder de la entidad de trabajo.

    h.-) La Programación de viajes asignados a las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., durante los meses de Enero a Marzo de 2011.

    i.-) Listado de trabajadores en su entidad de trabajo para traslado de cargas por parte de las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., durante los años 2010 y 2011.

    j.-) todas las formas denominadas “Remesa de Cio”, que fueran trasladadas por el chofer G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.434.706, durante la existencia de la relación de trabajo.

    k.-) El Certificado de registro de Vehículo de la unidad que tenía asignado el actor.-

    Quien juzga otorga valor probatorio a los documentos exhibidos, de igual manera se hace constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica la consecuencia jurídica que del mismo deviene a aquellos documentos que no fueron exhibidos y debían estar en poder de la entidad de trabajo a quien se le solicito dicha exhibición, los mismos serán apreciados en la motiva del presente fallo, y así se establece.

Quinto

APARTE V DE LA PRUEBA DE INSPECCION

En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas. La misma quedo desierta por cuanto no se encontró presente la parte interesada para el momento de su evacuación. Por lo que no existe prueba que valorar este tribunal se exime de pronunciarse y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R., C.A., O.R. Y FREXI RAMOS.:

CAPÍTULO I

DOCUMENTALES

Marcada: “1” a la “497”: Recibos Originales donde se evidencia; 1.-) Concepto de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.-) Pago de Utilidades; 3.-) Vacaciones y Bono Vacacional; 4.-) Pago de Gastos de Peajes y Guías de Despacho.

Marcada con la letra “A”: Original de Recibo de Pago de Horas Extras.

Marcada con las letras “E1 hasta el E8”: Copias de Relaciones de Pago de Fletes.

Marcada con la letra “F”: Guía de entrega de tarjeta de Alimentación de fecha 09-02-2010.

Marcada con la letra “B”: Boleta de citación por Multa de fecha 02-07-2008, emanada del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Marcada con la letra “C”: Copia de Correo Electrónico enviado por entidad de trabajo SERVI-FLETES, R.R., C.A.

Marcada con las letras “D1 hasta el D6”: Copias de Consulta de Pensiones en Línea de fecha 29-04-2010, donde se evidencia que el ciudadano G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.434.706, es beneficiario de su pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

.-) los mismos no fueron atacados por la parte a quien le fue opuesto, manifestando la misma el reconocimiento de las documetales, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, a excepción de las marcadas B y C por considerar que nada aportan a la resolución de la controversia.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA EXHIBICION

Solicita la exhibición de la siguiente documental:

.-) Documento Notariado del Traspaso que se le hiciera del Vehículo Malibu del año 1979, placa GBR-225.

No amerito su exhibición por cuanto dicha documental fue reconocida por la parte contra quien obraba, y asi se establece.

CAPITULO TERCERO

DE LA PRUEBA DE INFORME

Solicitó informes dirigidos a:

  1. -) A la Empresa POLAR, C.A;

  2. -) A la entidad de trabajo TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA) Rif. J-31184769-3.

    .-) las resultas de dichas pruebas corren insertas en autos, de las mismas se evidencian que el trabajador gozo del beneficio de alimentación pero solo desde el periodo comprendido entre los años 2007 al 2011.

    CAPITULO CUARTO

    DE LAS TESTIMONIALES

    Se promovió la testimonial del ciudadano REQUENA O.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.225.674. siendo el día de la audiencia de juicio la oportunidad fijada para que rindiese declaración el testigo se dejó constancia en la misma de la incomparecencia por parte del testigo promovido y por lo tanto no hay prueba que valorar y asi se establece.

    CAPITULO QUINTO

    DE LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES

    Quien decide aclara que el presente capitulo hace mención a una facultad que tiene el juzgador y que de la misma se hará su apreciación en la definitiva, así se aprecia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

    CERVECERIA POLAR, C. A.

    APARTE II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE CERVECERIA POLAR, C.A.

    Quien juzga reserva su pronunciamiento al respecto, para la motiva del presente fallo.

    APARTE III

    DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO

    Quien juzga reserva su pronunciamiento al respecto, para la motiva del presente fallo.

    APARTE IV

    de las DOCUMENTALES

    Documentales marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”: las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio, de las mismas se aprecia que solo existió una relación mercantil con el resto de las codemandadas y que en consecuencia la carga patronal en referencia al accionante es de las codemandadas y así se establece.

    APARTE V

    PRUEBA DE INFORME

  3. -) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)

  4. -) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    La demandada CERVECERIA POLAR C.A, de manera absoluta niega, la existencia del vínculo laboral que a decir de los actores les une, por lo que rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

    Se hace pertinente distinguir si existió entre las accionadas TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R., FREXI RAMOS Y CERVERCERIA POLAR, C.A., la figura de intermediario habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará si hubo o no relación laboral entre las demandadas y el accionante.

    Ahora bien, de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar, en primer lugar la figura de intermediario entre TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R., FREXI RAMOS Y CERVERCERIA POLAR, C.A., vale decir, deben demostrar que la relación que le vinculo con el accionante del caso de marras está enmarcado dentro del marco jurídico de la figura de intermediario en la cual a decir de los accionantes se encuentran inmersas la demandadas: a partir de lo cual quedaría establecida la procedencia de la solidaridad entre las demandadas que se fundan en la relación de trabajo dependiente alegada en el presente caso.

    En este orden de ideas, es pertinente señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    De allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 87 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, Indubio pro operario, entre otros y los principios protectores del derecho del trabajo. Aunado a estos artículos, el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de establecer a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    En este mismo orden de ideas los artículos , 10 y 15, la Ley Orgánica del Trabajo, otorga al trabajador el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    Siguiendo el hilo argumental tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de una relación laboral; entre estos la figura del intermediario, la cual ha sido alegada por la parte actora:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. …. Omissis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Ahora bien, para que la solidaridad en el presente caso se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario, en el caso de autos.

    En el caso de autos se observa que la demandada CERVERCERIA POLAR, C.A. logro evidenciar que efectivamente la vinculación que unió a las entidades mercantiles demandadas era una actividad con total independencia entre una y otra.

    Ahora bien, la simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral, ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, la ejecución del servicio es fundamental para tal determinación. En concordancia con lo anterior, el artículo 89. Inciso numero 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

    De allí que el espíritu y propósito del legislador al determinar la existencia de una relación de trabajo, consideró necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al débil jurídico en la relación obrero-patronal, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    En atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que existió una relación de trabajo, por cuyas obligaciones responde TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R. Y FREXI RAMOS, quien funge como patrono directo de los actores ya que no quedó demostrada la conexión solidaria, con CERVERCERIA POLAR, C.A.

    Por tanto el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual constatada la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en consecuencia la subordinación, como contraprestación el pago de una remuneración, correspondiendo a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo; el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá con carácter relativo, que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

    En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, trabajo personal, bajo las cuales se enmarcó el desempeño de los actor frente a sus patronos naturales TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R., FREXI RAMOS, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por los demandantes gozan de las notas distintivas del salario, en consecuencia se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a los actores con TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R., FREXI RAMOS, fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece

    Bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la entidad de trabajo CERVERCIRA POLAR, C.A, no tiene cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandada, por tanto es forzoso para quien decide, declarar procedente la defensa opuesta por la referida empresa, vale decir, al falta de cualidad alegada. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de los demandantes en cuanto a que CERVECERIA POLAR, C.A, es una contratista por lo que considera que existe responsabilidad conjunta con TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R., FREXI RAMOS, en virtud de la inherencia y conexidad peticiona se declare con lugar la acción incoada contra esta.

    El Tribunal declara improcedente lo peticionado toda vez considera tales alegatos, en virtud de la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la defensa, amen de que no ha sido punto controvertido, ni han sido verazmente probados. Y así se decide.

    En virtud de ello se condena a las entidades de trabajo TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI-FLETES, R.R., C.A. y a las personas naturales ciudadanas O.R. y FREXI RAMOS a pagar a la actora los siguientes conceptos:

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    Con respecto a ellas, pretende la accionante el pago de las horas extras diurnas y de las horas extras nocturnas, por considerarlas procedentes en su totalidad siendo el caso que en todas las horas demandadas su estimación excede de manera exorbitante las previstas como limite máximo en nuestra legislación, en razón de las pruebas consignadas por ella. Siguiendo el hilo argumentativo es menester para esta juzgadora declarar su improcedencia, por considerar la solicitud de las mismas un exceso legal, cuya carga probatoria, aplicando criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., se atribuye al actor.

    Ahora bien, de la demanda se colige que el actor presto servicios como chofer de carga, siendo su jornada habitual Desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2005 de ocho horas ordinarias de lunes a sábado, y del 2005 hasta la fecha en la que culmino la relación de trabajo un jornada ordinaria especial de 11 horas, debido al régimen especial con motivo a la actividad desarrollada, sin embargo, se señala que laboró horas extras diurnas y horas extras nocturnas, en este orden de ideas, tenemos que la jornada laboral del actor, es especial como lo manifiesta en su escrito de demanda, de once (11) horas diarias por ser un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte, de otra parte, la propia Ley Orgánica del Trabajo, permite la prolongación de la jornada ordinaria, bajo el tratamiento de horas extraordinarias, con la anuencia del Inspector del Trabajo, según se desprende de dicho cuerpo normativo en su artículo 207, estableciendo un limite de horas extras de diez (10) horas por semana y de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De lo anterior se razona, que si bien es cierto en el presente caso, quedo debidamente alegado por el actor las horas extras causadas y atendiendo a las máximas de experiencia en cuanto a la actividad desarrollada por el mismo, no es menos cierto que; teniendo en cuenta que la relación laboral, según se desprende de la demanda, se mantuvo por espacio de veintinueve (29) años y lo peticionado año por año por horas extras diurnas y nocturnas, es superior a las 100 horas, resulta evidente, que la cantidad de horas extras demandadas exceden al limite legal y por consiguiente, contraría la normativa contenida en el precitado artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, en tanto, en atención al material probatorio debe tenerse por cierto que el actor presto servicio en tiempo extra, pero bajo ninguna circunstancia puede ser contrario al derecho tal procedencia y ante la ausencia de pruebas por parte de la demandada que hicieran ver que las horas extras causadas fueran pagadas en su totalidad debe ajustarse conforme a derecho, por lo que, de conformidad a lo expuesto, es forzoso declarar procedente, la reclamación con base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que es, 100 horas extras al año y de 10 horas extras semanal, la cantidad de 8,33 horas extras al mes y de 2,08 por semana, por un tiempo de servicio de veintinueve (29) años y diez (10) meses, la hora con recargo del cincuenta por ciento (50%), por aplicación del principio de favor o de norma más favorable, en razón de que lo contemplado en la Ley sustantiva contiene con respecto a ello aplicaciones superiores a lo establecido en el Laudo Arbitral referido sobre el salario ordinario base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que lo es de 100 horas extras al año y de 10 horas extras por semana. Ahora bien, , siendo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo la jornada diurnas de 5:00 am a 7:00 pm, y la cumplida de 7:00 pm a 5:00 am, como jornada nocturna, siendo, que en el presente caso como se desprende de la demanda, partiendo del hecho cierto de una jornada ordinaria diurna de 11 horas, tenemos que la jornada laborada comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos donde las horas nocturnas es menor de cuatro horas, por tanto se considerara diurna por aplicación en contrario a la norma artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces la cantidad que de adeuda la demandada al actor la siguiente:

    Año Salario Horas extras condenadas Valor de la hora extra Monto Cancelar

    1891 66,67 100,00 12,50 1.250,06

    1892 83,33 100,00 15,62 1.562,44

    1983 100 100,00 18,75 1.875,00

    1984 116,67 100,00 21,88 2.187,56

    1985 133,33 100,00 25,00 2.499,94

    1986 166,67 100,00 31,25 3.125,06

    1987 200 100,00 37,50 3.750,00

    1988 266,67 100,00 50,00 5.000,06

    1989 333,33 100,00 62,50 6.249,94

    1990 400 100,00 75,00 7.500,00

    1991 466,67 100,00 87,50 8.750,06

    1992 533,33 100,00 100,00 9.999,94

    1993 600 100,00 112,50 11.250,00

    1994 666,67 100,00 125,00 12.500,06

    1995 833,33 100,00 156,25 15.624,94

    total: 93.125,06

    Total en Bs.F. 93,13

    A partir de aquí el salario se expresa en Bolivares Fuertes

    1996 1,67 100,00 0,31 31,31

    1997 3,33 100,00 0,62 62,44

    1998 5 100,00 0,94 93,75

    1999 17,12 100,00 3,21 321,00

    2000 24,62 100,00 4,62 461,63

    2001 26,71 100,00 5,01 500,81

    2002 23,46 100,00 4,40 439,88

    2003 24,14 100,00 4,53 452,63

    2004 47,61 100,00 8,93 892,69

    2005 54,39 100,00 7,42 741,68

    2006 54,77 100,00 7,47 746,86

    2007 109,81 100,00 14,97 1.497,41

    2008 165,09 100,00 22,51 2.251,23

    2009 216,8 100,00 29,56 2.956,36

    2010 164,38 100,00 22,42 2.241,55

    Total 13.784,34

    Se condena entonces a la demandada a cancelar al actor un total de Bs. 13.784,34 por concepto de horas extras y así se establece.

    EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL DECRETO Nº 440 EN LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    En merito de las consideraciones que anteceden, se colige como limite del litigio, un conflicto de aplicación de normas, con ocasión a la relación laboral por lo que, estima necesario quien decide y a los fines de poder determinar cual es la ley aplicable, establecer en que condición se presto el servicio, es decir, si se esta amparado bajo condiciones legales propiamente dichas, o por el contrario, si se esta protegido bajo las condiciones contractuales.

    El contenido normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, permite la propia ley que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 60, que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad. Así mismo ha sido determinante la Ley en señalar que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, dictan Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo), ahora bien, el Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (articulo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso C.J.P.C. y otros, Vs contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.).

    En consecuencia tomando en consideración que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, evidenciándose en su cláusula 73, un pago de 35 días de salario para las Vacaciones anuales, estableciendo su fraccionalidad en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 salarios por concepto de Utilidades anuales, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, igualmente al caso anterior, en proporción a los meses efectivos de labor.

    Con precedencia a lo expuesto, tenemos por adeudadas las siguientes diferencias:

    DIFERENCIA EN VACACIONES

    Causadas en los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011; siendo el caso que en el expediente de marras no se evidenció que la accionada y condenada en autos cancelará este concepto de la forma establecida en el decreto Nº 440, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, sino que se le cancelaba al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley organica del trabajo, por lo que se establece que adeuda la diferencia entre lo que por mandato de ley debe el patrono cancelar y lo establecido en el antes mencionado decreto, se tienen como adeudados los siguientes montos:

    Año Salario alic. Horas extras Salario base bono vacacional Dias (LOT) cancelados Dias (Decreto 440) Dias Decreto 440 (Insolutos) Monto a Cancelar

    1891 66,67 18,52 85,19 7 35 28 2.385,30

    1892 83,33 23,15 106,48 7 35 28 2.981,36

    1983 100 27,78 127,78 7 35 28 3.577,78

    1984 116,67 32,41 149,08 7 35 28 4.174,19

    1985 133,33 37,04 170,37 7 35 28 4.770,25

    1986 166,67 46,30 212,97 7 35 28 5.963,08

    1987 200 55,56 255,56 7 35 28 7.155,56

    1988 266,67 74,08 340,75 7 35 28 9.540,86

    1989 333,33 92,59 425,92 7 35 28 11.925,81

    1990 400 111,11 511,11 7 35 28 14.311,11

    1991 466,67 129,63 596,30 7 35 28 16.696,42

    1992 533,33 148,15 681,48 7 35 28 19.081,36

    1993 600 166,67 766,67 7 35 28 21.466,67

    1994 666,67 185,19 851,86 7 35 28 23.851,97

    1995 833,33 231,48 1064,81 7 35 28 29.814,70

    Total en Bolívares 177.696,42

    Total en Bolívares Fuertes 177,70

    A partir de aquí el salario se expresa en Bolívares Fuertes

    1996 1,67 0,46 2,13 7 35 28 59,75

    1997 3,33 0,93 4,26 7 35 28 119,14

    1998 5 1,39 6,39 7 35 28 178,89

    1999 17,12 4,76 21,88 7 35 28 612,52

    2000 24,62 6,84 31,46 7 35 28 880,85

    2001 26,71 7,42 34,13 7 35 28 955,62

    2002 23,46 6,52 29,98 7 35 28 839,35

    2003 24,14 6,71 30,85 7 35 28 863,68

    2004 47,61 13,23 60,84 7 35 28 1.703,38

    2005 54,39 15,11 69,50 7 35 28 1.945,95

    2006 54,77 15,21 69,98 7 35 28 1.959,55

    2007 109,81 30,50 140,31 7 35 28 3.928,76

    2008 165,09 45,86 210,95 7 35 28 5.906,55

    2009 216,8 60,22 277,02 7 35 28 7.756,62

    2010 164,38 45,66 210,04 7 35 28 5.881,15

    Total a Cancelar 33.769,45

    Con precedencia a lo expuesto, tenemos por Fraccionalidad de Vacaciones: por cuatro (2) meses efectivos de labor 5,84 días a salario diario promedio, Bs.F: 117,73 la cantidad de Bs.F. 687,54. Se tiene entonces que el total adeudado por este concepto es de Bs.F 34.456,99.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar un total de Bs. 34.456,99 por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones, y así se establece.

    DIFERENCIA EN UTILIDADES

    Causadas en los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011; siendo el caso que en el expediente de marras no se evidenció que la accionada y condenada en autos cancelará este concepto de la forma establecida en el decreto Nº 440, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, sino que se le cancelaba al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley organica del trabajo, por lo que se establece que adeuda la diferencia entre lo que por mandato de ley debe el patrono cancelar y lo establecido en el antes mencionado decreto, se tienen como adeudados los siguientes montos:

    Año Salario alic. Horas extras Salario base bono vacacional Dias (LOT) cancelados Dias (Decreto 440) Dias Decreto 440 (Insolutos) Monto a Cancelar

    1891 66,67 18,52 85,19 15 40 25 2.129,74

    1892 83,33 23,15 106,48 15 40 25 2.661,93

    1983 100 27,78 127,78 15 40 25 3.194,44

    1984 116,67 32,41 149,08 15 40 25 3.726,96

    1985 133,33 37,04 170,37 15 40 25 4.259,15

    1986 166,67 46,30 212,97 15 40 25 5.324,18

    1987 200 55,56 255,56 15 40 25 6.388,89

    1988 266,67 74,08 340,75 15 40 25 8.518,63

    1989 333,33 92,59 425,92 15 40 25 10.648,04

    1990 400 111,11 511,11 15 40 25 12.777,78

    1991 466,67 129,63 596,30 15 40 25 14.907,51

    1992 533,33 148,15 681,48 15 40 25 17.036,93

    1993 600 166,67 766,67 15 40 25 19.166,67

    1994 666,67 185,19 851,86 15 40 25 21.296,40

    1995 833,33 231,48 1064,81 15 40 25 26.620,26

    Total en Bolivares 158.657,51

    Total en Bolivares Fuertes 158,66

    A partir de aquí el salario se expresa en Bolivares Fuertes

    1996 1,67 0,46 2,13 15 40 25 53,35

    1997 3,33 0,93 4,26 15 40 25 106,38

    1998 5 1,39 6,39 15 40 25 159,72

    1999 17,12 4,76 21,88 15 40 25 546,89

    2000 24,62 6,84 31,46 15 40 25 786,47

    2001 26,71 7,42 34,13 15 40 25 853,24

    2002 23,46 6,52 29,98 15 40 25 749,42

    2003 24,14 6,71 30,85 15 40 25 771,14

    2004 47,61 13,23 60,84 15 40 25 1.520,88

    2005 54,39 15,11 69,50 15 40 25 1.737,46

    2006 54,77 15,21 69,98 15 40 25 1.749,60

    2007 109,81 30,50 140,31 15 40 25 3.507,82

    2008 165,09 45,86 210,95 15 40 25 5.273,71

    2009 216,8 60,22 277,02 15 40 25 6.925,56

    2010 164,38 45,66 210,04 15 40 25 5.251,03

    Total a Cancelar 30.151,30

    Con precedencia a lo expuesto, tenemos por Fraccionalidad de Vacaciones: por cuatro (2) meses efectivos de labor 6,66 días a salario diario promedio, Bs.F: 117,73 la cantidad de Bs.F. 784,86. Se tiene entonces que el total adeudado por este concepto es de Bs.F 30.936,16.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar un total de Bs. 30.936,16. por concepto de diferencia en el pago de Utilidades, y así se establece.

    DIFERENCIA EN EL CONCEPTO DE COMIDA

    Corre inserto a los folios que conforman el expediente, legajos de pruebas en las cuales se evidenció que la parte demandada no cumplió con la obligación patronal de proporcionar al accionante alimentos durante la relación de trabajo, es hasta el año 2007 donde el patrono decide comenzar a hacer pago efectivo del beneficio de alimentación, siendo el caso que el mismo era de obligatorio cumplimiento desde el inicio de la relación de trabajo por disposición expresa del decreto 440 estudiado Up supra, en virtud de ello se tienen como montos adeudados los siguientes:

    AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

    1981 176 500 88.000,00

    198 250 600 150.000,00

    1983 250 600 150.000,00

    1984 252 800 201.600,00

    1985 250 900 225.000,00

    1986 250 1000 250.000,00

    1987 249 1250 311.250,00

    1988 252 1500 378.000,00

    1989 250 1750 437.500,00

    1990 251 2000 502.000,00

    1991 249 2250 560.250,00

    1992 250 2500 625.000,00

    1993 250 3000 750.000,00

    1994 253 3500 885.500,00

    1995 249 4000 996.000,00

    SUB TOTAL 6.510.100,00 6.510,10 Bs.F

    AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

    1996 252 4,5 1.134,00

    1997 252 5 1.260,00

    1998 249 6 1.494,00

    1999 249 7 1.743,00

    2000 250 8 2.000,00

    2001 250 10 2.500,00

    2002 239 12 2.868,00

    2003 228 15 3.420,00

    2004 251 18 4.518,00

    2005 252 20 5.040,00

    2006 250 22 5.500,00

    2007 252 30 7.560,00

    TOTAL 45.547,10

    Total causado por este concepto: Bs. 45.547,10

    VII

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que el accionante de autos tiene derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo, para lo cual revisado el derecho, se tiene que se ha tomado en cuenta, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios y días demandados en cada concepto, alegados por el accionante, por cuanto quedo determinado, que ciertamente existió una relación laboral entre el actor y las codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A, SERVI-FLETES, R.R., C.A. y las personas naturales O.R. y FREXI RAMOS en consecuencia se reproduce lo demandado y acordado, en tal sentido, tenemos, que:

     Fecha de Ingreso: 21/04/1981.

     Fecha de Egreso: 28/02/2011.

     Tiempo Efectivo de labores: 29 años y 10 meses.

     Motivo: Retiro Voluntario.

    Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C

    Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

    Intereses Moratorios Articulo 108

    Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

    Indexación

    Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

    Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.

    No procede por cuanto no se logró demostrar en juicio que el trabajador fuera despedido injustificadamente y así se decide.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104

    No procede por cuanto no se logró demostrar en juicio que el trabajador fuera despedido injustificadamente y así se decide.

    Vacaciones (Decreto Nº 440)

    Total………………………………………..34.456,99.

    Diferencia en utilidades (Decreto Nº 440)

    Total………………………………………..30.936,16

    Comida sin cancelar

    Total…………………………………………45.547,10

    Horas extras insolutas

    Total…………………………………………13.784,34

    Alojamiento

    No se logro evidenciar en el juicio que se haya generado un gasto por parte del trabajador sobre dicho concepto, requisito este que es fundamental para que opere la procedencia del mismo, en virtud de ello no procede la reclamación de este concepto y así se decide.

    Total a cancelar por estos conceptos………………………………………………………….124.724,59

    Monto Total condenado en el presente fallo a favor de la parte actora, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 124.724,59), sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados y que las accionadas TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI-FLETES, C.A. y las personas naturales O.R. y FREXI RAMOS, deben pagar al demandante.

    VIII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra: TRANSPORTE T.R. RR, C.A, SERVI-FLETES, C.A; y las pertinente a los ciudadanos O.R.P. y FREXI PEREZ. Segundo: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por la parte actora en relación a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Tercero: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Se condena a la demandada a cancelar a los actores la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 124.724,59)

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto., serán cancelados por la demandada.

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad toando en cuenta la fecha de ingreso y de egreso del trabajador la cual es 28 de abril de 1981 hasta el 28 de febrero de 2011, asi mismo se tomaran en cuenta los salarios señalados en el presente fallo para los respectivos cálculos; de igual manera los intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad condenada respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA

    Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados por el trabajador de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No se condena en costas a la demandada dada la naturaleza del presente fallo.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año 2013.-

    LA JUEZ;

    C.D.L.T.R.

    H.D.D.

    La Secretaria;

    M.D.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:00 p.m.

    La Secretaria;

    M.D.

    Exp-GP02-L-2011-000426

    CTR/MD

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