Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, quince (15) de Noviembre de 2005

194 ° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12.797

DEMANDANTE: J.P.

APODERADOS: C.A.D. MUJICA Y OTROS.

DEMANDADA: CAFÉ ANZOATEGUI C.A. (CAFANCA)

DEFENSOR AD-LITEM: J.N.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inicia en virtud de demanda de PRESTACIONES SOCIALES incoada, por el ciudadano J.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.821.633, representado judicialmente por los Abogados C.A.D. MUJICA Y A.Z.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.627 Y 54.931, en contra de la sociedad mercantil , CAFÉ ANZOATEGUI C.A. (CAFANCA) C.A representada por su representante legal y gerente regional C.F., asistida por el abogado J.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.012; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente; en fecha 21-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Actora:

Que comenzó a prestar servicios en calidad de Gerente Regional de Ventas, para la demandada de autos, desde el 18 de septiembre de 1995, hasta el 30 de julio de 1996. Posteriormente a partir a partir del 01 de agosto del 96, hasta el 09 de junio del 97, fecha ésta última en la cual terminó el preaviso laborando en una jornada de lunes a sábado. Que la relación fue por el lapso de un (1) año, 8 meses y 22 dìas. Que al renunciar al cargo solicitó prestaciones sociales.-

Alegatos de la demandada:

Consta a los folios 145 y 146, escrito de contestación al fondo de la demanda, donde la demandada a través del defensor de oficio niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y conceptos reclamados en el escrito libelar.- Rechazó las vacaciones no disfrutadas año 96, alegando que ya fueron pagadas y disfrutadas.- Rechazó las vacaciones del año 97 alegando que ya fueron canceladas y disfrutadas.- Igualmente la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de compensación por transferencia y antigüedad al 19 de junio del 97, por cuanto para la fecha en que se establecieron dichos pagos YA HABÌA TERMINADO LA RELACIÒN DE TRABAJO.- Niega rechaza y contradice que el actor haya devengado la cantidad de Bs.70.000,00 que èl reclama por concepto de “vehículo”, ya que los mismos se los cancela la empresa por concepto de reembolso de gastos, y en consecuencia no constituye salario.- Niega rechaza y contradice que le corresponda al trabajador entre los meses de agosto de 1996 a mayo 1997 comisión alguna, ya que al no estipular el accionante el porcentaje, ni señalar si era sobre ventas ò cobros, se le imposibilita totalmente la prueba de los mismos.-

Análisis De La Contestación De La Demanda, Determinación De Los Hechos Convenidos Y Controvertidos Y Distribución De La Carga Probatoria:

Del análisis de las actas que componen el presente expediente, consta que la contestación de la demandada, en principio, incurre parcialmente en el vicio de la contestación pura y simple, en consecuencia, resulta pertinente aplicar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso J.H.v.A.Y.:

…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (Subrayado del Tribunal)

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…

(Subrayado de èste Tribunal).-

En consecuencia, este tribunal acoge el criterio antes transcrito, se tienen en principio por admitidos los alegatos libelares, respecto a los cuales no se haya motivado el rechazo, y no resulten desvirtuados por las pruebas del p.T.C.: Fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, horario, sueldos pendientes, prestaciones sociales reclamadas, 60 dìas de utilidades.- Corresponde a la demandada probar el pago de las obligaciones que alega haber cancelado (vacaciones 96 no disfrutadas y vacaciones 97), así como le corresponde desvirtuar las deudas reclamadas, produciendo el pago liberatorio de las obligaciones laborales.-

Igualmente, del análisis del escrito de contestación de demanda también se evidencia que la demandada cuando rechazó el reclamo de la compensación por transferencia y antigüedad al 19 de junio 97, MOTIVANDO el rechazo en que para la fecha en que se establecieron dichos pagos YA HABÌA TERMINADO LA RELACIÒN DE TRABAJO, lo que significa igualmente que se tiene por admitida la relación de trabajo, en consecuencia, corresponde a la demandada desvirtuar ò contraprobar los hechos invocados en el libelo y así se deja establecido.-

PRUEBAS DEL PROCESO:

Pruebas De La Parte Actora:

Acompañó al libelo:

1) Recibos de pago los cuales rielan a los folios 06 al 69, con membrete de la demandada y algunos con firma en el lugar que corresponde a “hecho por” ò “revisado por”, se aprecian como indicios adminiculados a los elementos de autos por ser concordantes y por cuanto no fueron impugnados, acreditando que el actor percibió ingresos periódicos por concepto de gastos de representación (Folio 55, 28, 31, 35, 38, 39, 41, 45, 51, 57, 61, 63, 67), en consecuencia, adminiculàndose a la constancia de trabajo original que riela al folio 149, en la cual se lee que el actor presta servicios a la demandada como gerente de Ventas de la región centro desde el 18 de septiembre del año 1995, devengando un sueldo de Bs.350.000,00, màs asignación de vehículos y gastos de traslados, en consecuencia, se deja establecido que las percepciones por concepto de gastos de representación tienen carácter salarial .-

2) Consta al folio 30 que en agosto 96, al folio 34 en julio 96, al folio 37 cancelación de comisiones mayo 96, recibos por cancelación de comisiones abril 96, marzo 96 folio 53, folios 46, 56, 62, en consecuencia se deja establecido que el actor devengaba comisiones, todo en virtud de que, siendo la demandada quien tiene en su poder los recibos de pago para desvirtuar los hechos alegados y no los produjo en juicio, ni resultando desvirtuados los hechos alegados por el actor con las pruebas del proceso, en consecuencia, se tienen por admitidos y así se deja establecido.-

3) Instrumentos privados y administrativos, que rielan a los folios 70 al 92:

 Documentos administrativos: Evidencian la reclamación del actor formulada contra la demandada por ante Inspectoria del Trabajo.-

 Misiva dirigida por el actor al Banco Provincial en la Agencia Zonal Industrial Valencia, siendo que respecto a ésta documental, la parte demandada en su escrito de informes señaló (folio 195 y su vuelto) que, según la misma, supuestamente se le depositaba Bs.200.000, 00 por concepto de complemento de sueldo, que por estar solo suscrito por el actor, no debe ser tomado en cuenta en la definitiva. Respecto a ésta última misiva folio 70, 71, aprecia ésta Juzgadora, que dichas misivas tienen acuse de recibo del banco, y son documentos elaborados unilateralmente por el actor, que no desvirtúan los hechos alegados en el libelo por el actor, correspondiendo al patrono desvirtuarlos, por ser el patrono quien debe conservar los recibos de pagos en general.-

 Respecto al documento electrónico que riela al filio 91 y 92. Se adminicula al mérito de autos.-

Promovió con el escrito de pruebas:

1) Constancia de trabajo que riela en original al folio 149, en la cual se lee que el actor presta servicios a la demandada como gerente de Ventas de la región centro desde el 18 de septiembre del año 1995, devengando un sueldo de Bs.350.000,00, màs asignación de vehículos y gastos de traslados, con fecha de expedición 01 de enero del 96, tiene valor probatorio y así se deja establecido.-

2) Promovió como testigos a Yermelis Reverón, A.M.. Compareció E.C.: Su declaración consta a los folios 165 al 166, la misma se valora por cuanto el testigo fuè juramentado y repreguntado, no incurrió en contradicción y pareciò haber dicho la verdad, quedando acreditado que las comisiones eran sobre kilos vendidos.- Si bien el testigo declara que no existía el complemento de sueldo, debe observarse que la pregunta se refiere al recibo de pago del testigo y no al del actor, por lo que ésta declaración no desvirtúa la existencia del llamado complemento de sueldo.- Se tiene acreditado también que el testigo declaro que el actor era su jefe, por lo que el complemento de sueldo luce verosímil, por cuanto es lógico que el superior jerárquico tenga un ingreso superior.-

Pruebas De La Parte Demandada:

1) Promovió testimoniales R.U., I.H., N.V.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1) Sin Lugar lo reclamado por concepto de compensación por transferencia y antigüedad al 19 de junio 97, por cuanto para dicha fecha, HABÌA TERMINADO LA RELACIÒN DE TRABAJO (finalizò 09-06-97).-

2) Respecto a lo reclamado por complemento de sueldo, vista la forma en que se motivó el rechazo, aduciendo que el actor no indico en que consiste ese rubro, que cantidades encierra y porqué lo reclama, en consecuencia, no siendo un hecho negativo absoluto, corresponde desvirtuarlo a la demandada produciendo los recibos y pagos que en general hacia al actor, y por cuando el complemento no fuè desvirtuado con las pruebas del proceso, en consecuencia, se tiene por admitido y así se decide.-

3) Sin lugar el reclamo de vacaciones no disfrutadas años 96 y año 97, por cuanto, se declaran con lugar el bono vacacional y las vacaciones anuales 95-96, así como el bono y las vacaciones fraccionadas 96-97, lo que significa que no es posible acordar dos veces el mismo concepto.-

4) Se deja establecido que el carácter salarial de las percepciones (adicionales al sueldo) por vehículo y gastos por traslados, están reconocidas como salario en la constancia de trabajo, que riela a los autos folio 149, es decir, se deja establecido que el actor devengaba un salario mensual de BS. 596.549, y así se deja establecido.

5) Se declaran con lugar los conceptos discriminados en el dispositivo del fallo.-

6) No es procedente ordenar por experticia complementaria del fallo del calculo de los intereses de las prestaciones sociales por cuanto la actora en su libelo estimó los mismos por la cantidad de BS 18.170, 00, cantidad ésta que se condenó ha pagar en el dispositivo del presente fallo, e igualmente consta en el libelo de demanda que la parte actora reclama BS. 1.193.100, 00, por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el mismo libelo se deduce por concepto de prestaciones sociales BS. 1.422.614, 85, lo que significa que según el propio libelo de la actora, no hay saldo a favor por concepto de antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haberlo recibido todo, por la vía de anticipo, y es por esto que no es posible ordenar en el dispositivo del fallo, el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, pues ya los mismos fueron estimados por la cantidad de BS. 18.170, 00, en el libelo y en esos mismos términos se ordena a pagar en esta sentencia.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por J.P., en contra de CAFÉ ANZOATEGUI C.A. (CAFANCA), en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.252.624, 65), discriminados de la siguiente manera:

Ingreso: 18 DE SEPTIEMBRE 1995

Egreso Por Renuncia: 09 DE JUNIO 1997

Antigüedad: 1 año, 8 meses y 22 dìas

Promedio de salario mensual: BS. 230.000, 00.

Promedio por gastos de vehículo: BS. 70.000, 00.

Promedio de comisión por ventas: BS. 12.969, 17.

Promedio de complemento de sueldo: BS. 200.000, 00.

Promedio de utilidades: BS. 83.580, 75.

Total: BS. 596.549, 92. Salario mensual.

Salario diario integral: BS. 19.884, 99.

Salario diario normal: BS. 17.098, 97.

Antigüedad:

60 días X BS. 19.885, 00 = BS. 1.193.100, 00.

Utilidades anuales y fraccionadas:

Año 1995 = BS. 501.509, 79.

Año 1996 = BS. 1.002.969, 04.

Año 1997 = BS. 144.692, 79.

Total de utilidades: BS. 1.649.171, 62.

Vacaciones y bono vacacional:

Bono vacacional 1995-1996 = 17.098, 97 X 7 días = BS. 119.692, 79.

Vacaciones anuales 1995-1996 = 17.098, 97 X 15 días = BS. 256.484, 55.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado = 1996-1997 = 17.098, 97 X 5.33 = BS. 91.194, 51.

Vacaciones fraccionadas 1996-1997 = 17.098,97 X 10 días = BS. 170.989, 70.

Total de vacaciones y bono vacacional = BS. 638.361, 55.

Intereses sobre las prestaciones sociales:

BS. 18.170, 00. Estimados en el libelo.

Sueldo de 01-05 al 09-06-1997:

17.098, 97 X 39 días = BS. 666.859, 83.

Total General: BS. 4.165.663, 00 - (vuelto del folio 2) 485.750, 60, de utilidades – 4.672, 90 de seguro social y paro forzoso y – 1.422.614, 85, por anticipos de prestaciones sociales = BS. 2.252.624, 65.

• No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 2.252.624, 65, a partir de la notificación de la demanda, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-09-2005, caso L.M.G.A.V.. La Girondina, C.A la cual señala: “…Asimismo, se ordena la indexación sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2002, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Así se decide.(…). Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005…”(Subrayado del tribunal).

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM).

LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE Nº 12.797.

DPdeS/YB.

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