Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001393

ASUNTO: RP11-P-2013-001393

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.A.F.G.

VICTIMA:

OMISSIS

DEFENSA PRIVADA:

ABG. L.L.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.P.

DELITO:

VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8 y 14 del código penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 09 de junio de 2015, siendo las 01:30 de la tarde (Por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. M.P., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. F.S. y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto seguido al acusado J.A.F.G., quien es Venezolano, natural Carúpano, casado, mayor de edad, de 38 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.885.050, obrero, nacido en fecha 22-01-1977, hijo de: A.V. y L.C. figuera, domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, calle Los Jardines, S/N Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8 y 14 del código penal, en perjuicio de la niña OMISSIS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. R.P., el Acusado J.A.F.G., (Previo Traslado), el Defensor Privado Abg. L.L., los representantes de la victima M.N.D. del valle y L.J.Y.W., no estando presente: Los Medios de Pruebas que fueron convocados.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido solicita la palabra el Defensor Privado Abg. L.l., quien expone: Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano J.A.F.G., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8 y 14 del código penal, toda vez que para el delito de Violencia Sexual Agravada, según las circunstancias agravantes que establece el articulo 77 del Código Penal Venezolano en sus numerales 1, 5, 6, 8 y 14, por cuanto de la declaración de la propia victima, su representante y el testigo se demuestra de tales declaraciones que mi defendido señor J.F., en ningún momento obro sobre seguro a traición de igual manera la situación se torno de inmediato, es decir no hubo premeditación alguna lo que igualmente desvirtúa lo contenido en el numeral 5. Así mismo el numeral 6 hace referencia al empleo de fraude o disfraz, tampoco es el caso, en cuanto al numeral 8 hace referencia al abuso por las armas, autoridad, sexo o la fuerza en el presente caso ninguna de ellas encuadra en estas circunstancia y por ultimo el numeral 14 se refiere a la ejecución con desprecio u ofensa, en el presente caso ninguna de las referidas circunstancia nombradas en los numerales ningunos se configuran de tal manera que atendiendo al principio de legalidad el cual establece que el delito por el cual se acusa debe estar previamente tipificado en una ley y no solo esto sino que la conducta del sujeto activo encuadre en tales circunstancia, en este sentido podemos decir de que no se corresponde tales circunstancias agravantes en el presente caso, por lo que es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica por Violencia Sexual, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V. así mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: Buenas tarde a los presentes, con las atribuciones que me confiere la constitución las leyes y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico en cada una de sus partes la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del Acusado: J.A.F.G., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8 y 14 del código penal, en perjuicio de la niña Omisis. Por los hechos en fecha 14 de abril de 2013, en la en la Avenida Perimetral adyacente a la Calle San F.M.B.d.E.S., cuando funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, señalan que encontrándose en las Adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, reciben llamada por radio del centralista de Servicio ordenándole que se trasladaran al Comando ya que había un procedimiento, una vez en el sitio fueron abordados por el Supervisor general de los Servicios, quien se encontraba acompañado del ciudadano A.L., y este le manifestó que en su residencia ubicada en la Avenida Perimetral adyacente al final de la calle San Félix de esta ciudad, se había cometido un delito de abuso sexual, que una vez en el sitio del suceso, observaron a varios familiares amontonados en el frente de la residencia y al descender de la unidad, fueron atendidos por la ciudadana Desireet M.N. quien les informó que su hija Omissis, de siete años de edad, había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano identificado como J.F., tío segundo de la dicha niña, aduciendo la ciudadano en referencia que su hija le había le narro lo sucedido y al ella revisarla estaba sangrando por el año y tenia su ropa interior manchada de sangre, al estar presente la niña Omissis, esta les manifestó a los funcionarios policiales que su tío J.F. bajo engaño la llevo en la parte trasera de la casa de su abuelo, la acostó en el suelo y empezó a abusar sexualmente de ella, lo que llevo a los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano J.A.F.G.... Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito Acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la victima Desireth del Valle M.N., titular de la cedula de identidad Nº 15.883.620, y de este domicilio, quien expone: “Yo lo que quiero es que se haga justicia, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano: J.A.F.G., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Y Violencia Psicologica, previstos y sancionados en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8 y 14 del código penal, en perjuicio de la niña omissis, al delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado J.A.F.G., se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de violencia sexual agravada, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8 y 14 del código penal, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado J.A.F.G., en ningún momento obro sobre seguro a traición, Y así se decide.

DEL FISCAL:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, es todo.

DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:

En este acto se le cede el derecho de palabra a los representantes de la victima, quien manifestó: No tenemos objeción alguna, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.L., quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi representado por cuanto me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.”

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como J.A.F.G., quien es Venezolano, natural Carúpano, casado, mayor de edad, de 38 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.885.050, obrero, nacido en fecha 22-01-1977, hijo de: A.V. y L.C. figuera, domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, calle Los Jardines, S/N Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.L., quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado de manera libre y voluntaria sin ninguna coacción, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 del Código Penal, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado J.A.F.G., se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Violencia Sexual Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el articulo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la niña omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en 14 de abril de 2013, en la en la Avenida Perimetral adyacente a la Calle San F.M.B.d.E.S., cuando funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, señalan que encontrándose en las Adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, reciben llamada por radio del centralista de Servicio ordenándole que se trasladaran al Comando ya que había un procedimiento, una vez en el sitio fueron abordados por el Supervisor general de los Servicios, quien se encontraba acompañado del ciudadano A.L., y este le manifestó que en su residencia ubicada en la Avenida Perimetral adyacente al final de la calle San Félix de esta ciudad, se había cometido un delito de abuso sexual, que una vez en el sitio del suceso, observaron a varios familiares amontonados en el frente de la residencia y al descender de la unidad, fueron atendidos por la ciudadana Desireet M.N. quien les informó que su hija omissis, de siete años de edad, había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano identificado como J.F., tío segundo de la dicha niña, aduciendo la ciudadano en referencia que su hija le había le narro lo sucedido y al ella revisarla estaba sangrando por el año y tenia su ropa interior manchada de sangre, al estar presente la niña omissis, esta les manifestó a los funcionarios policiales que su tío J.F. bajo engaño la llevo en la parte trasera de la casa de su abuelo, la acostó en el suelo y empezó a abusar sexualmente de ella, lo que llevo a los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano J.A.F.G. … Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado J.A.F.G., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano J.A.F.G., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la niña omissis. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado J.A.F.G., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado J.A.F.G., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la niña omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado J.A.F.G., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena que oscila de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicándosele el límite mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ello por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., se establece una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicándosele el límite mínimo, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, ello por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., establece una pena de TRES (03) MESES DE PRISION, es decir se le suma TRES (03) MESES DE PRISION, para un total de la pena de QUINCE (15) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.A.F.G., quien es Venezolano, natural Carúpano, casado, mayor de edad, de 38 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.885.050, obrero, nacido en fecha 22-01-1977, hijo de: A.V. y L.C. figuera, domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, calle Los Jardines, S/N Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre;, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la niña A.A.L.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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