Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1991-000001

ASUNTO : IJ01-P-1991-000001

AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe causa proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, perteneciente al Régimen Procesal Transitorio seguida en contra del ciudadano J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.104.534, domiciliado en el Bloque 09, Planta Baja, Apartamento 0003 de la Urbanización C.V.C., Municipio M.d.E.F.. A tal efecto se observa lo siguiente: Consta a los folios 165 al 172 de la presente Causa que el referido penado fue condenado en fecha 20 de Mayo de 1996, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Pena, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de BIGAMIA previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, la cual fue Confirmada en fecha 18 de Septiembre de 1996 por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Falcón.

En tal sentido, el penado fue detenido en fecha 06 de Agosto de 1.991, y en fecha 19 de Agosto de 1.991, el Tribunal le concedió la Libertad, de conformidad con los artículos 75-H y 186 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha 29 de Enero de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Pena, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón decreto la Detención Judicial del ciudadano J.A.G.B., librándose boleta de encarcelación y orden de captura. En fecha 21 de Julio de 1992 se pone a disposición el penado y se ordeno su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad. En fecha 23 de Octubre de 1992 se le concedió al penado la Libertad bajo Fianza, es decir que estuvo detenido TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, es indubitable que el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado, es decir que si se toma en consideración dicha reforma, al penado le faltaría por cumplir Dos (02) AÑOS, Ocho (08) MESES y Quince (15) DÍAS, que se contaran a partir de su ingreso nuevamente en el Internado Judicial.

Por otra parte se observa que la Sentencia Condenatoria se pronunció en fecha 18 de Septiembre de 1996, y la misma quedó firme por auto emanado del Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Falcón, en fecha 2 de Octubre de 1.996. Al respecto establece el Código Penal lo siguiente:

Artículo 112

Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4°. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.

5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

(….OMISIS)

De tal manera que en atención a lo dispuesto en el ordinal primero del precitado artículo, una pena de prisión de Tres (3) años, prescribe a los Cuatro (4) años y Seis (6) meses, que se cuentan a partir del auto que declare firme la Sentencia, y en virtud de que en el presente asunto han transcurrido Diez (10) años, Ocho (8) meses y Diecinueve (19) días, que se declaró la firmeza de la Sentencia, se evidencia que ha superado en creces el tiempo necesario para que se declare la prescripción de la pena, aunado al hecho de que no se produjo actos de interrupción de la prescripción, ya que el ciudadano J.A.G.B., no se presentó, no fue capturado y en consecuencia no estuvo detenido con motivo a la Sentencia Condenatoria, ya que no fue posible su ubicación.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a la cual fue condenado el ciudadano J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.104.534, domiciliado en el Bloque 09, Planta Baja, Apartamento 0003 de la Urbanización C.V.C., Municipio M.d.E.F., mediante sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1996, emanada por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Falcón, por la comisión del delito de BIGAMIA previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. En consecuencia, déjese sin efecto Boleta de Encarcelación N° 07 de fecha 28 de Enero de 1.997, librada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Estado Falcón, con oficio 273, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Coro (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Falcón, al Defensor Público Octavo y al ciudadano J.A.G.B.. Practíquese lo conducente. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. JENNY OVIOL RIVERO EL SECRETARIO

ABG. ALFRIERIC CABRERA

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