Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE AGOSTO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000724.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 5.659.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.157.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.742.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Local 46, Segundo Nivel, Avenida 19 de Abril, San C.E.T..

DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 268, Tomo 1-B de fecha 19 de Mayo de de 1952, y solidariamente a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el N 48, Tomo 13-A de fecha 19 de Junio de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.T., RAFAEL BANCO RICOVERY, MAIRELYS MOLINA TORRES y CÉSAR FRITES VALLENILLA Y J.H., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.725.104, V-6.719.731, V-11.953.738, V-14.351.862 y 13.308.139, con Inpreabogados Nos.57, 39.945, 72.238, 108.271 Y 114.039 respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama local 56, segundo Nivel de la Urbanización Pirineos, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira la primera y Psaje Acueducto entre carreras 24 y 25, Residencias Vanessa, local 5, planta baja Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2009, por el ciudadano J.A.L.R., asistido por el Abogado O.A.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas ADRIATICA DE SEGUROS C.A., y solidariamente de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 25 de Noviembre de 2009 y finalizo el día 13 de Abril 2010, por declaratorio de presunción de admisión de hechos, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de Abril 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el apoderado judicial del demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios como Asesor Médico en la sucursal de San Cristóbal, para la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., el día 15 de Abril de 2002, hasta el 16 Octubre de 2009, con un tiempo de servicio de siete (07) años, seis (06) meses y un (01) día, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 936,00), con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.;

• Que convinieron de manera verbal, un salario mensual fijo que sufriría incrementos semestrales o anuales, a cambio que evaluara médicamente los casos que se presentaran a los cliente de la demandada en el ramo de hospitalización, cirugía y maternidad y del mismo modo intermediara entre los centros asistenciales privados para el ajuste de facturas por honorarios médicos y otros gastos, para lo cual debía acudir a la sede de la sucursal San Cristóbal las veces que fuere requerido para desempeñar sus funciones;

• Que el día 03 de Julio de 2007, la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., adquirió la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., es decir, la compró y el patrono principal comenzó a ser filial del grupo multinacional, noticia que es conocida en todo el mercado asegurador, en tal sentido, por estrategias políticas del Grupo Multinacional, comenzó el proceso de fusión y cesión de cliente, y en el mes de Septiembre de 2009 le fue informado que la sucursal San Cristóbal, cerraría sus puertas y comenzaría el proceso de liquidación del personal;

• Que efectivamente en el mes de octubre de 2009, llegó un auditor de la Oficina Principal de Adriática de Seguros C.A., para realizar el pago de liquidaciones del personal, cierre de sistema computarizado, cierre administrativo y transferencias de pólizas a Multinacional de Seguros, y como aun existían reclamaciones de asegurados seguía en ese mes prestando sus servicios sin ningún tipo de inconveniente, hasta el día 13 de Octubre de 2009, fecha en la que le preguntó al auditor su situación cuando cerrara la sucursal, si sería absorbido por la Empresa Multinacional de Seguros, a lo que le respondió que evacuaría la consulta al Departamento Jurídico de la Oficina Principal y que le informaría de manera oportuna;

• Que en fecha 16 de Octubre de 2009, le informó el asesor jurídico de la empresa que la prestación de sus servicios, había culminado y que no había pago alguno por liquidación de prestaciones sociales, porque no existía relación de trabajo alguna, sino una relación meramente de tipo civil, que procediera a demandar si era su deseo.

Por las razones ante expuestas procede a demandar a las empresas ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., y solidariamente a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a fin de que convengan en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.59.540, 60.).

Al momento de contestar la demanda el apoderado de la parte demandada empresas ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., señalaron lo siguiente:

• Negaron todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho;

• Que el demandante no mantuvo una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación con su representada desde el 15 de Abril de 2002, hasta el 16 de Octubre de 2009, ya que lo que mantenía era una relación dende prestaba sus servicios sin ningún tipo de dependencia y subordinación;

• Que el demandante no estaba sujeto a poderes de supervisión o fiscalización por parte de la demandada, no estaba obligado a cumplir horario alguno, lo que percibía era honorarios profesionales como cualquier otra persona que mediante su ejercicio profesional independiente presta servicio para otra persona natural o jurídica y por ello recibe un pago, sin que ello signifique que esto es una relación de trabajo;

• Que el demandante presto servicios en o para diferentes compañías e instituciones e inclusive ejercía su actividad como médico privado mediante un consultorio, actividades entre otras que ejercía en la empresa Seguros Mercantil, como asesor médico;

• Que el demandante laboró en diferentes centros asistenciales como Hospital Central San Cristóbal y Centro Medico Paraíso, al mismo tiempo y que igualmente se desempeñaba como Coordinador del Postgrado de Hipertensión Arterial en el Hospital Central de San Cristóbal;

• Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante en su libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Originales recibos de pago a favor del ciudadano J.L.R., correspondiente a los años 2002 al 2009, marcados “1” al “91” corren inserto a los folios (62) al (152) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la co-demandada Adriática de Seguros C.A. la firma y sello húmedo en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano en las fechas y por los montos indicados en cada recibo de pago agregado al expediente.

• Copia página Web del periódico El Universal denominado eluniversal.com de fecha 04 de Julio de 2007, notificación de la Empresa MULTINACIONAL formalizó compra de la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (57). Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del periódico El Universal, el cual no fue auxiliado a través de una experticia que determinará su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno, sin embargo, el proceso de fusión entre ambas empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

• Copia página Web de la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., marcada con la letra “B” corre inserta al folio (58). Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web de la sociedad ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., el cual no fue auxiliado a través de una experticia que determinará su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno., sin embargo, el proceso de fusión entre ambas empresas demandadas no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

• Copia página Web de guía.com, marcada con la letra “C” corren inserta al folio (59). Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web guía.com, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinará su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia planilla de datos para análisis de siniestros con membrete de la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., marcada con la letra “D” corre inserta a los folios (60) y (61). Dicha documental fue desconocida por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, señalando que dicha prueba no emanó de su representada, en tal sentido, al observar este Juzgador que la misma constituye un documento promovido en copia simple que no tiene firma de ningún representante de la empresa, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1) Al Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, ubicado en la carretera Panamericana, Kilómetro 21, Centro Comercial La Cascada, Nivel, Torre Empresarial, piso 4, oficina 4-4, sector corralito, Los Teques, Estado Miranda. Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión, la mencionada prueba no había sido respondido aún, sin embargo, como se señaló anteriormente el proceso de fusión entre ambas empresas demandadas no constituye un hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba.

3) Testimoniales: De los ciudadanos A.G., MARIAH R.N., FEDERLIN CANELON, J.M., B.O., A.C., R.B., H.G., B.S., I.P.R.L. DUARTE, GUAYIBU CHACÓN, M.B., M.C.M., y G.D.B., venezolanos mayores de edad identificados con la cédulas Nos. 16.672.820, 16.230.802, 13.793.817, 5.641.828, 9.207.491, 13.792.145, 1.904.106, 5.209.479, 10.147.716, 10.176.065, 10.433.355, 9.239.526, 9.235.534, 11.897.939 y 9.220.386 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos A.G., MARIAH R.N., FEDERLIN CANELON, J.M., B.O., B.S., G.D.B., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

A.G.: a) que conoce al ciudadano J.A.L.; b) que trabajo en Adriáticas de Seguros hasta el mes de Octubre de 2009 con el ciudadano J.A.L. en los casos de las cartas avales, en los cuales se requería asesoría médica; c) que ella dejo de trabajar allí el 30/09/2009 y entro a la empresa Multinacional de Seguros el 01/10/2009, por la fusión que hubo entre ambas; d) que tiene conocimiento que el Dr. J.A.L. iba a la oficina a estudiar los casos y los presupuestos; e) que los cargos que ella desempeño en Adriática de Seguros fueron de analista de siniestro-automóviles y HCM; f) que el Dr. J.A.L. no atendía pacientes en la empresa sino en su consultorio; g) que ella llamaba al Dr. J.A.L. y él iba a la hora que deseaba dependiendo de su tiempo, pero, no cumplía un horario como tal.

MARIAH R.N.: a) que conoce al ciudadano J.A.L.; b) que trabajo en Adriáticas de Seguros como aprendiz desde el mes de Enero del 2002 al mes de Diciembre de 2004 y luego desde el mes de Junio de 2006; c) que dentro de sus funciones se encontraban los análisis, cartas avales, reembolsos muy esporádicos, todo ello, en la oficina de Adriática de Seguros; d) que el Dr. J.A.L. llenaba el formato por la empresa, si él no iba o no podía, se pasaba el caso a la oficina principal en donde había una médico que se desempeñaba como asesora médica; e) que el Dr. J.A.L. estaba a disposición de la empresa en horario de oficina; g) que el Dr. J.A.L. mediaba por la empresa con las clínicas para la reducción de los horarios, incluso, ajustando los honorarios profesionales; g) que el Dr. J.A.L. no tenía una oficina en la empresa, no cumplía horario y si lo llamaban y él no podía asistir le informaba cuando podría asistir; g) que cuando se requería de una evaluación del paciente, este iba al consultorio privado del Dr. J.A.L.; h) que el Dr. J.A.L. pertenecía a la red de médicos de la empresa Adriática de Seguros, por lo que una persona pedía cita con un internista se le cancelaba parte por ello.

FEDERLIN CANELON: a) que laboró en Adriática de Seguros desde el año 2005 al 2009, en donde laboró con el Dr. J.A.L. en la evaluación técnica en la parte de siniestros, parte médica en personas de avanzada edad; b) que una vez que llegaba un caso se llamaba por vía telefónica al Dr. J.A.L. y él iba a la oficina donde veía los casos, usando paro ello los expedientes, aprobaba las cartas avales, realizaba los informe en el formato de la empresa; c) que algunas veces el Dr. J.A.L. iba de manera inmediata a la empresa, cuando se trataba de cartas avales de 48 horas; d) que su relación laboral terminó con la empresa Adriática de Seguros al pasar a ser corredor de seguros; e) que el Dr. J.A.L. veía algunos pacientes en Adriática de Seguros en el consultorio de revisión de pacientes y otros en su consultorio.

J.M.: a) que laboro desde el mes de Marzo de 2001 hasta el 09/06/2003 como Gerente Regional de la empresa Adriática de Seguros C.A.; b) que contrató al Dr. J.A.L. como médico asesor en un horario de Lunes a Viernes de 8 a 12 a.m. y de 2 a 6 p.m.; c) que el Dr. J.A.L. revisaba los casos cuando lo llamaban y visitaba las clínicas; d) que le pagaban al Dr. J.A.L. mediante un cheque por un monto fijo; e) que el Dr. J.A.L. se debía presentar en la empresa Adriática de Seguros C.A. diariamente.

B.O.: a) que laboró en la empresa Adriática de Seguros C.A. desde el año 1999 como productor exclusivo y luego como corredor de seguros; b) que el Dr. J.A.L. trabajaba en HCM, cartas avales, asesorías médicas, resolvía los casos; c) que el Dr. J.A.L. estaba siempre a disposición de la empresa y veía los casos de sus clientes, avalaba los reembolsos; d) que el Dr. J.A.L. laboraba en la empresa Adriática de Seguros C.A. desde el año 2002 hasta la fusión de Multinacional de Seguros; e) que el Dr. J.A.L. tenía un cubículo en la empresa Adriática de Seguros C.A., no cumplía horario y formaba parte de la red de médicos de la empresa.

B.S.: a) que conoce al ciudadano J.A.L. desde que trabajaba en el Centro Clínico Hospital Privado y luego en la Policlínica Táchira, pues, ella era la Jefe de Atención al Público; b) que en virtud de las llamadas que recibía en representación de la empresa y de su presencia propia identificaba como trabajador de la empresa Adriática de Seguros C.A. al ciudadano J.A.L..

G.D.B.: a) que conoce al ciudadano J.A.L. porque trabajo como auxiliar de admisión principal en la Policlínica Táchira, en el área de hospitalización; b) que el ciudadano J.A.L. le llamaba para el ajuste de presupuestos para la empresa Adriática de Seguros C.A. con el cual lo identifica desde hace 8 a 6 años.

4) Exhibición de Documentos: A la Empresa ADRIÁTICAS DE SEGUROS C.A., a lo fines que exhiba los originales de la siguiente documental:

• Planilla de datos para análisis de siniestros con membrete de la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., corre inserta a los folios (60) y (61) copia simple marcada con la letra “D” a los folios (60) y (61).

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandada negó que la documental promovida por la parte demandante haya emanado de su representada, en tal sentido, observa este Juzgador, que la misma constituye un documento promovido en copia simple que no tiene firma de ningún representante de la empresa, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Facturas Nos 0028880, 002929, 002988, 003046, 003146, 003197 y 003527, a nombre de la Empresa ADRIÁTICAS DE SEGUROS C.A., emitidas por el Doctor J.A.L.R., marcadas con las letras “A1” “A2” “A3” “A4” “A5” “A6” “A7” corren insertas a los folios (158) al (164) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por el demandante las firmas suscritas en las mismas, se le reconoce valor probatorio como tales.

• Copia simple Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 5.531 de fecha 28 de Septiembre de 2007, marcadas con la letra “B” corren inserta a los folios (165) al (209) ambos inclusive. Con respecto, a la presente prueba observa este Juzgador, que efectivamente tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, la sentencia consignada en copia simple por la demandada, no identifica con número de cedula de identidad al ciudadano J.A.L. al que hace referencia como médico de seguros mercantil, sin embargo, de una revisión del escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2010, por la apoderada judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. se evidencia que el demandante si prestó servicios para la empresa SEGUROS ORINOCO (hoy Seguros Mercantil) desde 1990 a 2007.

2) Informes:

2.1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, ubicada Avenida Rotaria, Sector Alto los Criollitos, Edificio SENIAT San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Relación de los ingresos obtenidos por el ciudadano J.A.L.R., venezolano, mayor de edad, identidad N° V-5.659.233, R.I.F: V-06569233-0 durante los ejercicios comprendidos entre el 2002 y 2008.

Mediante oficio N° 2010-E-000479 de fecha 03 de Junio de 2010, que corre inserto a los folios 236 al 266 del presente expediente, el ciudadano Gerente de Tributos Internos de la Región de los Andes remitió al Tribunal, información referida a las declaraciones de Impuesto sobre la renta y de sueldos y salarios declarados por el demandante ante la Administración Tributaria desde el 2002 al 2008.

2.2) A la Empresa Seguros Mercantil C.A., ubicada Avenida Libertador con Avenida Isaias, Latigo Chávez, Edificio Seguros Mercantil Chacao Caracas, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.A.L.R., venezolano, mayor de edad, identidad N° V-5.659.233, R.I.F: V-06569233-0, ha prestado servicios como asesor médico a esa empresa de ser cierto indique en que periodos.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2010, que corre inserto al folio 273, la apoderada judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. informó al Tribunal que el demandante comenzó a prestar sus servicios como Asesor Médico para la empresa SEGUROS ORINOCO S.A., desde el año 1990 hasta 2007 (fecha para la cual ya se había ejecutado la fusión por absorción de Seguros Orinoco a Seguros Mercantil).

2.3) A la Clínica Centro Médico Paraíso, ubicada en la Avenida 19 de Abril a 50 metros de Viaducto Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.A.L.R., venezolano, mayor de edad, identidad N° V-5.659.233, R.I.F: V-06569233-0, ha prestado servicios como médico interno y/o especialista en hipertensión arterial a esa clínica de ser cierto indique en que periodos.

Mediante oficio sin número de fecha 08 de Junio de 2010, que corre inserto al folio 268 a del presente expediente, el ciudadano Director Médico del referido centro asistencial, informó a este Tribunal, que el demandante mantiene en ese centro médico un consultorio de forma privada donde realiza la atención de pacientes en su especialidad como médico Internista desde el año 1998.

2.4) Al Hospital Central de San Cristóbal, Avenida L.O., La Concordia, San C.E.T., a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.A.L.R., venezolano, mayor de edad, identidad N° V-5.659.233, R.I.F: V-06569233-0, ha prestado servicios como Coordinador del Postgrado de Hipertensión Arterial a esa institución de ser cierto indique en que periodos.

Mediante oficio sin número de fecha 02 de Junio de 2010, que corre inserto al folio 233 a del presente expediente, el ciudadano Director del referido centro asistencial, informó a este Tribunal, que el demandante se desempeña como Coordinador del post grado de Hipertensión Arterial (ad honorem) del Hospital central de San Cristóbal.

DECLARACION DE PARTE

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.L.R. a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar para la demandada en el mes de Abril de 2002; b) que fue contratado por J.M. quien era el Gerente Regional de la Sucursal de Adriática; c) que su labor era de asesoría permanente; d) que para adecuar la estructura organizativa de la sucursal de Adriática de Seguros en San Cristóbal, la ciudadana M.V., le manifestó que requería de sus servicios; e) que laboró para Seguros Los Andes durante 10 años y que en esa empresa si le liquidaron sus prestaciones sociales; f) que entre él y la empresa demandada establecieron un salario para la atención de los casos clínicos g) que él debía asistir lo más pronto posible al llamado de la empresa, pues era él quien junto con el analista, luego de estudiar la procedencia o no de la solicitud, sugería el otorgamiento de la carta aval dependiendo de las condiciones de la póliza; h) que desde Caracas atendiendo a su recomendación enviaban el fax a la clínica con la carta aval, pues cada póliza individual reposaba en los archivos de la sucursal San Cristóbal; i) que él prestaba servicios de atención primaria (monto mínimo por consulta) actividad de carácter individual, a algunos asegurados y posteriormente recibía el pago por parte de la empresa demandada por dichos servicios; j) que él laboraba en su consultorio a partir de las 4 p.m. de lunes a viernes; k) que ejerce su cargo como coordinador de postgrado de Hipertensión arterial en el Hospital Central desde las 12 hasta las 2 de la tarde de lunes a viernes y que en dicha labor no realiza guardias; l) que él esta adscrito al Ambulatorio C.L.G. con una carga diaria de cuatro horas; m) que no tiene conocimiento si su contadora reflejó los ingresos percibidos por su labor en Seguros Mercantil como honorarios o como salarios en las declaraciones de impuesto sobre la renta; n) que nunca trabajó para Seguros Mercantil; ñ) que nunca reclamó el pago de sus vacaciones y utilidades porque siempre se habló y se prometió pero nunca paso de allí y o) que la ciudadana M.V. si fue liquidada por los representantes de la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A. Y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. reconocieron la prestación de servicios por parte del ciudadano J.A.L.R., es decir, reconocieron expresamente que el demandante prestó servicios para ellas, en el período comprendido entre 2002 al 2008, sin embargo, negaron el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes; correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, las empresas demandadas ADRIATICA DE SEGUROS C.A. Y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. promovieron una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) entre las que podemos destacar las siguientes:

1) Facturas Nos 0028880, 002929, 002988, 003046, 003146, 003197 y 003527, a nombre de la Empresa ADRIÁTICAS DE SEGUROS C.A., emitidas por el Doctor J.A.L.R..

2) Copia simple Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 5.531 de fecha 28 de Septiembre de 2007, en la que se hace referencia a J.A.L. como médico de Seguros Mercantil;

3) Informes al SENIAT, SEGUROS MERCANTIL, CENTRO MEDICO EL PARAISO y HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL.

Con dichas documentales, demostró la empresa básicamente que el demandante prestaba servicios no sólo para la demandada como asesor médico, sino para otras Instituciones públicas y privadas y adicionalmente a ello, ejercía su profesión libremente; es decir, se demostró con dichas pruebas la no exclusividad en el servicio prestado por parte del demandante.

Es por ello que para este Juzgador, determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, debe acudir al denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido desde el punto de vista jurisprudencial, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: M.O. contra FENAPRODO CPV), en la que señaló que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio y de la declaración de parte, rendida por el demandante durante la audiencia de juicio, se pudo concluir lo siguiente:

  1. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho afirmado por el propio actor durante el acto de declaración de parte, rendida en la audiencia de juicio oral y pública, que su labor se circunscribía a prestar sus servicios de asesoría médica, los cuales consistían en conjuntamente con el analista de la empresa, revisar los exámenes médicos y clínicos presentados por el asegurado, luego de lo cual sugería aprobar o no la carta aval o buscar la manera de bajar los costos médicos, quirúrgicos o clínicos propuestos.

    Es importante destacar, en cuanto a este particular, que de las pruebas aportadas por las partes y de la propia declaración de parte se pudo observar que el demandante adicionalmente a prestar servicios en la empresa demandada, prestaba servicios como asesor médico también, para la empresa SEGUROS ORINOCO (hoy seguros mercantil) y adicionalmente a ello, es médico de planta del Ambulatorio L.G.d. la ciudad de San Cristóbal, cargo en el que cumple una carga horaria de 4 horas diarias y Coordinador del postgrado de Hipertensión Arterial del Hospital Central, así mismo, ejerce privadamente su profesión a partir de las 4 p.m. de lunes a viernes, es decir, su labor dentro de la empresa demandada no le imponía una dedicación exclusiva y excluyente de sus demás actividades profesionales.

  2. En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En el escrito de demanda y durante la declaración de parte, el demandante manifestó cumplir un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m., sin embargo, de la propia declaración de parte se evidenció que el demandante de lunes a viernes: primero, en horas de la mañana (labora en un Ambulatorio), segundo, desde las 12 hasta las 2 (en el Hospital Central de San Cristóbal); tercero, desde las 4 en adelante de ofrece consulta en su centro médico privado. Adicionalmente prestaba servicios de asesoría médica a la empresa Seguros Orinoco, lo que desvirtúa la posibilidad que cumpliera el horario señalado en el escrito de demanda, pues se corrobora lo señalado en el párrafo anterior, en cuanto a que su disponibilidad no era presencial sino cuando era llamado por la empresa y dependía de su tiempo libre atender esos llamados, es decir, él determinaba su propio horario en base a su disponibilidad, sin que estuviera bajo supervisión alguna en cuanto al cumplimiento de una jornada determinada.

  3. En cuanto a la forma de efectuarse el pago: De los recibos de pago aportados por la parte demandada al proceso, se evidencia que si bien es cierto, el demandante percibía una remuneración periódica y regular, en cada uno de esos recibos de pago, se indicaba que era por concepto de honorarios profesionales (mecanismo perfectamente permitido por la Ley del ejercicio de la medicina para este tipo de profesionales), adicionalmente a ello, de la respuesta rendida por el SENIAT se pudo observar que el monto percibido por el demandante desde el año 2002 a 2008, por concepto de honorarios profesionales fue significativamente mayor al monto percibido por concepto de salarios, lo que orienta a este Juzgador, en cuanto a la forma de ejercer su profesión por parte del demandante de manera libre.

  4. En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso, que el demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de alguna autoridad o representante empresa, pues si bien es cierto, alegó que una ciudadana M.V. era quien le impartía órdenes en nombre de la empresa no existen pruebas de ello.

  5. En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El demandante manifestó en el escrito que dio inicio al presente proceso, que prestaba sus servicios en un cubículo que le facilitó la empresa, sin embargo, del testimonio rendido por los testigos promovidos por el actor, se evidencio que el referido cubículo consistía en que uno de los analistas de la empresa, facilitara su espacio y escritorio, para que el demandante pudiera revisar los documentos que le presentaban correspondiente a determinada solicitud y que en aquellos casos excepcionales donde se requería la revisión del paciente, el demandante los veía en su consultorio privado, pues el espacio que se le facilitaba dentro de la empresa, no cumplía con las condiciones para ello, ni existían los materiales e implementos mínimos para tal revisión médica, lo que desvirtúa la afirmación realizada por el demandante referida a que los materiales y herramientas era suministrados por la empresa..

  6. Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del M.T. de la República podemos señalar:

    f.1) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. De las pruebas promovidas por las partes, se constató que el demandante no prestaba servicios de manera exclusiva para la demandada, sino que adicionalmente a ejercer la medicina privadamente, prestaba servicios para otras empresas del ramo como Seguros Orinoco (hoy Seguros Mercantil).

    f.2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    Si bien es cierto, en el presente proceso, el demandante no tiene constituida una persona jurídica, es de señalar que mediante oficio N° 2010-E-000479 de fecha 03 de Junio de 2010, que corre inserto a los folios 236 al 266 del presente expediente, suscrito por el ciudadano Gerente de Tributos Internos del SENIAT Región de los Andes, se remitió al Tribunal, información referida a las declaraciones de Impuesto sobre la renta y de sueldos y salarios declarados por el demandante ante la Administración Tributaria desde el 2002 al 2008.

    f.3) Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. Debe señalar este Juzgador, que de los recibos de pagos insertos al expediente, por concepto de pago de honorarios profesionales, se evidencia que el demandante devengaba una contraprestación por los servicios que prestaba un poco mayor al salario mínimo mensual, sin embargo, según lo manifestó el propio demandante durante la declaración de parte, adicionalmente a ello, él podía fungir como médico del staff de la empresa o de la red primaria, atendiendo determinado tipo de pacientes, cuyas consultas eran pagadas por la empresa, pero que no fueron reflejadas en el quantum de la demanda.

    Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza comercial.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.L.R. en contra de las empresas ADRIATICA DE SEGUROS C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000724

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