Decisión nº PJ0072014000063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., cinco de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2012-000273

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.703.454.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.195.

DEMANDADA: S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA (antes MALARIOLOGIA), ente adscrito a la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F..

ABOGADO DE LA DEMANDADA: R.M., M.J.O.P. y MILANGELA A.Q.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.176, 87.716 y 137.158, actuando como Delegadas de la Procuraduría General del Estado Falcón.

MOTIVO: Dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo de conformidad con el Contrato Colectivo de S.d.E.F..

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 09 de octubre del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.703.454, domiciliado en la calle principal, casa s/n, sector el Calvario, la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; contra la institución S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA (antes MALARIOLOGIA) ente adscrito a la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., representada en juicio por las abogadas R.M. y M.J.O.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.176 y 87.716, en su carácter de Delegadas de la Procuraduría General del Estado Falcón. Con fecha 11 de octubre del año 2012, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó notificar al Procurador General del Estado Falcón.

Estando las partes a Derecho, con fecha 20 de diciembre del año 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió dicha audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA (antes MALARIOLOGIA), ente adscrito a la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., representada por la abogada M.J.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.716, actuando como Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, quién también presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 11 de marzo del año 2013 y en esa ocasión acudieron el demandante, por medio de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, y la parte demandada, S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA (antes MALARIOLOGIA) ente adscrito a la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., en la persona de la abogada MILANGELA A.Q.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.158, en su carácter de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó nuevamente para el día 19 de marzo del año 2013, oportunidad en la cual comparecieron tanto el demandante como la accionada, a través de sus respectivos apoderados judiciales.

Luego, el 16 de abril del año 2013, siendo nombrado un nuevo juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., éste dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y una vez efectuadas tales notificaciones y emitida la certificación por parte de la secretaria del Circuito Judicial Laboral, el día 27 de mayo de 2013, procede a reanudar la causa y fija el día 03 de junio de 2013, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar.

El día 03 de junio del año 2013, a la hora fijada, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, y el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dejó constancia de la comparecencia de las partes mediante sus apoderadas judiciales y delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, abogadas ANERYS CORDOVA, YRISNEL AMAYA y R.M.S., prolongando la audiencia para el día 10 de junio de 2013, y, finalmente, el día 17 de junio de 2013, dicho tribunal declaró concluida la Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Incontinenti, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de julio del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 03 de julio del año 2013, se le dio entrada al asunto; el día 11 de julio de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 30 de julio de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo diferida mediante auto dictado en esa misma fecha 30 de julio de 2013, por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, por lo que una vez obtenidas dichas resultas, se fijó la audiencia para el día 25 de noviembre de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 25 de noviembre de 2014, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que las Procuradoras de Juicio de los Trabajadores y apoderadas judiciales del actor J.A.M.G., alegaron lo que se resume:

  1. - Que en fecha 04 de abril del año 1988, comenzó a prestar servicios personales y directos para el ente S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA, anteriormente MALARIOLOGIA, desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERIA, consistiendo en realizar sus labores de atención a pacientes en el campo, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y devengando un salario mínimo mensual de Bs.F. 2.103,00.

  2. - Aduce, que en fecha 28 de enero de 2008 fue incapacitado para el trabajo por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y desde entonces pasó a la nómina de personal incapacitado conjuntamente con otros compañeros que se encuentran en su mismo estado.

  3. - Manifiesta que desde la fecha de su incapacidad hasta la presente fecha no le han cancelado lo que le corresponde por beneficio de dotación de uniformes acorde a lo establecido en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de S.d.E.F..

  4. - Señala que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma, ante esa situación, se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento este que es llevado por ante la Sala de Reclamo de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 29 de mayo de 2012, otorgándose las citas para los días 08/06/2012, 26/06/2012 y 30/07/2012, teniendo la presencia del ciudadano R.R. en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA, dependencia de la SECRETARIA DE SALUD, antes MALARIOLOGIA y teniendo como resultado la falta de intereses en la solución del reclamo por parte de la representación de la reclamada, quien alega que dicho derecho no le corresponde por ser personal incapacitado.

  5. - Expresa que a los demás compañeros que se encuentran en su misma situación le están pagando ese beneficio, por lo tanto carece de validez dicho argumento ya que sería discriminatorio y, ante la imposibilidad de arreglo amistoso, así como ante la negativa de ser cancelados por ante ese despacho sus derechos, solicitó el cierre de la vía conciliatoria quedando agotada la vía administrativa, para poder así acudir por ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de demandar a la entidad de trabajo S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA, dependencia de la SECRETARIA DE SALUD, antes MALARIOLOGIA, el pago de los conceptos que le corresponde por beneficio de dotación de uniformes desde el 28/01/2008 hasta la fecha, en razón de no haber la totalidad de la cancelación de los conceptos por ser éstos derechos ganados.

  6. - Que su pretensión se basa, tanto en lo previsto en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 18, numeral 7 y en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de S.d.E.F., el cual otorga el pago o dotación de uniformes.

  7. - Refiere que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude ante este tribunal a demandar a la entidad S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA, dependencia de la SECRETARIA DE SALUD, antes MALARIOLOGIA, por concepto de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de S.d.E.F. que por previsión constitucional, legal y conforme a derecho le pertenece, en virtud de la relación laboral que existe entre la ya mencionada institución y su persona.

  8. - Demanda la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 17.250,00), por concepto de Dotación de Uniformes y botas o zapatos de trabajo, de conformidad con la cláusula 51 del Contrato Colectivo de S.d.E.F., desde el 28/01/2008 hasta la actualidad. Demanda igualmente la indexación respectiva y los intereses moratorios calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, institución S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA (antes MALARIOLOGIA), ente adscrito a la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  9. - Niega los siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, a través de S.M. Y CONTRALORÍA SANITARIA, deba pagar al ciudadano J.A.M.G., la cantidad de Bs. 17.250,00, por concepto de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de S.d.E.F..

  10. - Al respecto, advierte que en relación al reclamo por uniformes, basado en la cláusula 51, no corresponde a la pretensión del demandante, ya que no coincide el texto de dicha cláusula con lo demandado por el actor, ya que en la Secretaría de Salud convergen varias cláusulas colectivas tanto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como de la Secretaría de Salud, situación que no está suficientemente clara en el libelo de demanda.

  11. - Sostiene, que de las pruebas se evidencia que la relación laboral no es directa con la Gobernación del Estado Falcón por órgano de la Secretaría de Salud, sino con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es de donde proviene el dinero para el pago del demandante siendo administrado por la Secretaría de Salud.

  12. - Incluso, se desprende del libelo de demanda que la parte actora se encuentra incapacitado desde el 28 de enero de 2008, por el Instituto de los Seguros Sociales, y se encuentra reclamando la dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo, o en su defecto el pago de dinero en efectivo, desde el 28 de enero de 2008, fecha en la cual el mismo demandante señala que fue incapacitado, por lo tanto, culminó la relación laboral que lo unía con su patrono, S.M. y Contraloría Sanitaria, anteriormente Malariología, no correspondiéndole este tipo de concepto.

  13. - Afirma que para la procedencia de tal concepto es necesario el trabajo efectivo el cual no realizó, por encontrarse incapacitado como él mismo lo señala, y en segundo lugar, porque la relación laboral se extinguió en la misma fecha, razones éstas que conllevan a señalar que no es procedente el pago de los conceptos solicitados por el actor.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Se observa de autos que la demandada, institución S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA (antes MALARIOLOGIA), ente adscrito a la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, niega y rechaza que deba pagar al ciudadano J.A.M.G., la cantidad de Bs. 17.250,00, por concepto de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de S.d.E.F., por cuanto – según su decir – lo pretendido por el accionante, en relación al reclamo por uniformes, basado en la cláusula 51, no corresponde a la pretensión del demandante, ya que no coincide el texto de dicha cláusula con lo demandado por el actor, aunado al hecho, que en la Secretaría de Salud convergen varias cláusulas colectivas tanto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como de la Secretaría de Salud, situación que no está suficientemente clara en el libelo de demanda.

    Por otra parte, la demandada alega como fundamento de su negativa de los hechos expresados por el ciudadano J.A.M.G., que la relación laboral no es directa con la Gobernación del Estado Falcón por órgano de la Secretaría de Salud, sino con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es de donde proviene el dinero para el pago del demandante siendo administrado por la Secretaría de Salud.

    Además, que según lo alegado por el actor en su libelo, éste se encuentra incapacitado desde el 28 de enero de 2008, por el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que en esa fecha culminó la relación de trabajo, siendo que para la procedencia de lo reclamado por concepto de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo, es necesario el trabajo efectivo, el cual no lo realizó, por encontrarse incapacitado, así como también, porque la relación laboral se extinguió en la misma fecha.

    De modo que, quedó plenamente admitida la relación laboral, una vez que la accionada aludió que la relación laboral no es directa con la Gobernación del Estado Falcón por órgano de la Secretaría de Salud, sino con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, porque es de donde proviene el dinero para el pago del demandante siendo administrado por la Secretaría de Salud, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por la parte demandante y conectados con la relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

    Por manera que, tal y como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:

  14. - La existencia de la relación de trabajo.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  15. - Que se le adeude al actor el pago por concepto de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo, previsto en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de S.d.E.F..

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  16. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto. Así se establece.

  17. - Pruebas Testimoniales: Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente sólo hizo referencia a la promoción de dicha prueba, más no señaló los nombres ni el domicilio de los testigos a quienes promovió, por lo que la sola enunciación de la prueba no es suficiente para su admisión, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

  18. - Pruebas Documentales:

    3.1.- De las Actas originales levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fechas 08 de junio, 26 de junio y 30 de julio de 2012; contenidas en el expediente No. 020-2012-03-00338, suscritas por el abogado J.T., jefe de Sala Laboral y las partes intervinientes en dichos actos conciliatorios; están agregadas al expediente del folio 154 al folio 156.

    Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 54 al 56 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario.

    Las referidas actas recogen el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en fechas 08 de junio, 26 de junio y 30 de julio del año 2012, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano J.M.G., hoy actor, ante el órgano administrativo, donde la parte demandada durante el acto celebrado el día 26 de junio de 2012, alegó: “Vistos y analizado el reclamo interpuesto conjuntamente con la División de S.A., se considera improcedente dicho reclamo, en razón de que la dotación requerida de uniforme es con ocasión de la prestación de servicios conforme lo establece la cláusula 53 de la Normativa Laboral que rige los trabajadores del sector salud. Asimismo, el trabajador se encuentra en una situación cesante de prestación de servicio conforme planilla de la forma 14-08 de fecha 28 de enero de 2008, por lo cual queda demostrado su proceso de incapacidad, también el parágrafo único de la citada cláusula 53, establece que las partes contratantes exigirán el uso de uniforme a todos los trabajadores a quienes se les haya otorgado, de lo que también se infiere que debe estar prestando servicio, por las razones expuestas se niega y rechaza la pretensión expuesta por el trabajador….” En el acto conciliatorio realizado en fecha 30 de julio de 2012, el funcionario del trabajo declaró agotada la vía administrativa por no ser posible la conciliación entre las partes.

    De lo anterior se colige que el ciudadano J.A.M.G., ciertamente prestó servicios laborales para la demandada, institución S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA (antes MALARIOLOGIA), ente adscrito a la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., y que el mismo se encuentra cesante por encontrarse incapacitado tal como se refleja de la planilla Forma 14-08 de fecha 28/01/2008, de conformidad con lo señalado por la propia accionada; por tanto, tal información constituye una prueba incuestionable a los fines de demostrar que, si bien es cierto, el demandante laboró para el Instituto de S.M. y Contraloría Sanitaria, no obstante, fue incapacitado, motivo por el cual ya no trabaja para dicha institución de salud y como quiera que el beneficio reclamado de dotación de uniformes, calzados o botas de trabajo, es para aquellos trabajadores que se encuentren activos, se debe considerar improcedente lo peticionado por el accionante respecto al pago de tal concepto, aspecto éste el cual se dilucidará con mayor fundamento al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales se valorarán a posteriori, con las consideraciones que se expondrán ut infra. Así se establece.

  19. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  20. - Prueba de Informes:

    1.1.- Se ordenó oficiar a la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los efectos de que remita al tribunal informe detallado donde indique si el ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad No. 10.703.454, se encuentra incapacitado por dicha institución, y en caso positivo señale desde que fecha.

    Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta a los folios 108 y 109 del expediente, oficio No. OAC-326, de fecha 28 de octubre de 2014, emitido por la Lic. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa IVSS-CORO, donde informa lo que a continuación se transcribe:

    ….Le informo que el asegurado arriba mencionado efectivamente está pensionado por dicha institución (ver anexo)…

    El anexo remitido por el citado ente administrativo, merece valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, que el ciudadano J.A.M.G., aparece como pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y su estatus es activo, para la fecha de actualización de esa información el 28/10/2014.

    Dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar que el hoy actor, ciudadano J.A.M.G., está pensionado por el Seguro Social (IVSS), y al adminicularla con las pruebas documentales promovidas por el propio demandante, valoradas ut supra en el particular 3.1 de este acervo probatorio, referente a las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo con ocasión al acto conciliatorio llevado a cabo por ese órgano administrativo, donde consta la contestación al reclamo realizada por la institución demandada, se infiere entonces que el extrabajador se encuentra incapacitado desde el 28 de enero de 2008, tal como lo señaló el propio actor en su libelo, además que debido a ello se encuentra pensionado por el Seguro Social, por lo que ya no presta servicios laborales a partir de la fecha en que fue incapacitado para la institución de S.M. y Contraloría Sanitaria.

    Por manera que, una vez demostrado que el extrabajador fue incapacitado para el trabajo a partir del 28 de enero de 2008, este sentenciador se pregunta ¿como es que el demandante solicita el pago del beneficio de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo desde la fecha de su incapacidad, a saber, 28 de enero de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo ese derecho?, siendo que ese beneficio, tomando en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva que rige el Sistema de Salud en el Estado Falcón, aplicando el principio iura novi curia, así como las máximas de experiencia, sólo es procedente para aquellos trabajadores que se encuentran activos, aspecto éste que conlleva a la convicción de quien suscribe de que dicho beneficio no es procedente; y en caso de haber existido la omisión del pago de ese beneficio durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador tenía que interponer el reclamo de ese pago a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el momento de su incapacidad, cuestión que no consta que se realizó. Así se establece.

    1.2.- Del oficio dirigido a la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F.; a los efectos que indique: 1.2.1.- Si en su nómina de personal existen trabajadores que se encuentren incapacitados y se le haya pagado la dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo; 1.2.2.- Si sus trabajadores incapacitados tienen algún contrato colectivo que contemple el pago de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo.

    La resulta de esta prueba riela a los folios 91 al 105 del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. 1766, de fecha 18 de septiembre de 2014, emitido por el Dr. J.H., como Secretario de Salud, y la Abg. H.A., en su condición de Jefa de Oficina de Consultoría Jurídica, mediante el cual señalan lo siguiente:

    “…..a) Con respecto a que si en la nómina de personal incapacitado se les haya pagado la dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo; en atención a ello, se le informe que en esta Institución se cuenta con una Nómina de Personal Obrero Incapacitado Descentralizado (Nómina 258) con un total de 19 trabajadores que se encuentran incapacitados por Resolución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con una incapacidad mayor o igual al 67% y percibiendo una pensión por tal motivo (Anexo copia de Nómina que refleja los trabajadores que se encuentran incapacitados). Este personal por no poder realizar ningún tipo de actividad laboral se procedió a desincorporarlo de la nómina de trabajadores activos y trasladarlos a la nómina de incapacitados en espera de sus prestaciones sociales. En relación al ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad No. 10.703.454, se mantuvo en la nómina de activo (según acta firmada en fecha 18-10-2000), hasta el mes de julio del año 2011, fecha en la que egresado por instrucciones recibidas de la Dirección general de Recursos Humanos y trasladado a la Nómina 258 hasta el mes de noviembre del año 2013, fecha que se retira de la mencionada nómina por haber recibido sus prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de PETRO-ORINOCO.

    1. En cuanto a que si los trabajadores incapacitados tienen algún contrato colectivo que contemple el pago de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo, me permito informar que en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Obreros, Funcionarios Públicos, Profesionales y Técnicos del Sector Salud, en la cláusula 35, referente a Batas, Uniformes y Zapatos, es cancelada al trabajador o trabajadora activos en nómina en el mes de julio de cada año por un monto de Bs. 3.000,00. Ahora bien, según la cláusula No. 92, sobre Protección de Beneficios Sociales, indica:

    Queda entendido que todos los beneficios contemplados en esta Convención serán extensivos para todos los trabajadores fijos y trabajadoras fijas, contratados y contratadas, suplentes, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, sobrevivientes, cuando correspondan

    , por lo que de allí se desprende que por ser el ciudadano J.A.M. personal incapacitado no goza del beneficio de pago de batas, uniformes y zapatos….”.

    Sobre la información suministrada por la Secretaría de Salud, se pudo constatar que ciertamente el ciudadano J.A.M.G., fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo desincorporado de la nómina de personal activo de la Institución de S.M. y Contraloría Sanitaria en el mes de julio del año 2011, por haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, tal como se refleja de la planilla inserta al folio 93. Asimismo, de una revisión de los anexos denominados “Diarios de Nómina” (folios 94 al 105), se observa que para aquellos trabajadores incluidos en la nómina de personal obrero incapacitado descentralizado, no aparece la cancelación del beneficio de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo.

    Por tanto, analizado el contenido de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Obreros, Funcionarios Públicos, Profesionales y Técnicos del Sector Salud, indicado por la Secretaría de Salud en su informe remitido a este tribunal, se concluye que el pago del beneficio reclamado por el demandante sólo es cancelado para trabajadores que se encuentren activos en nómina, aunado al hecho, que la cláusula 92 de esa misma convención preceptúa que los beneficios contemplados en la misma únicamente se extienden a los trabajadores fijos, contratados, suplentes, jubilados, pensionados y sobrevivientes, no consta que sea para trabajadores incapacitados, considerando quien suscribe entonces que lo peticionado por el ciudadano J.A.M.G., es improcedente, pues su demanda versa sobre el pago desde la fecha en que fue incapacitado hasta que se haga efectivo el mismo, siendo que tal como se mencionó anteriormente, la misma no es válida por tratarse de un trabajador incapacitado, pues, exclusivamente procede para obreros activos y abarca a aquellos trabajadores señalados en la cláusula 92 de la convención del sector salud. Esta prueba goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  21. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicita se ordene a la parte demandante ciudadano J.A.M.G., la exhibición de la Contratación Colectiva a la que él hace referencia.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la admisión de pruebas, por cuanto su promoción no llena los extremos establecidos en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, ha quedado establecido como un hecho admitido por la demandada, institución S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA (antes MALARIOLOGIA), ente adscrito a la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.A.M.G., ya identificado. Y se tiene como hecho controvertido: 1.- Que se le adeude al actor el pago por concepto de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo, previsto en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de S.d.E.F.. Para el caso de ser procedente la pretensión, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar. Así se decide.

  22. - Sobre el primer punto controvertido, referido a determinar si se le adeuda al actor el pago por beneficio de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo; se observa que el demandante señala en su libelo de demanda que prestó servicios para la institución de salud demandada a partir del 04 de abril de 1988 y que el 28 de enero de 2008, fue incapacitado para el trabajo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que pasó a formar parte de la nómina de personal incapacitado.

    En este sentido, tratándose de que el hoy actor es un extrabajador del sector salud, adscrito a la Secretaría de S.d.E.F., es aplicable en el caso sub examine la Convención Colectiva de Obreros no Descentralizados del Sector Salud, suscrito entre el Ejecutivo Regional del Estado Falcón y el Sindicato SITRASALUD Falcón (2008-2010), vigente para el momento en que fue incapacitado el demandante, así como también la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Obreros, Funcionarios Públicos, Profesionales y Técnicos del Sector Salud adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Falcón por Homologación de Normativa Laboral Nacional del Sector Salud (2014-2016), donde la primera dispone en su cláusula 53 lo referente al beneficio de uniformes y zapatos el cual es del siguiente tenor:

    La Gobernación del Estado Falcón a través de la Secretaría de Salud se compromete a dotar dos (02) veces al año de Uniformes y Zapatos a todos los trabajadores u obreros del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. En caso de incumplimiento, la Gobernación del Estado Falcón, a través de la secretaría de salud, se compromete a cancelar Bs.F. 250,00, por cada dotación al año, para la adquisición de uniformes y zapatos. La dotación constará de: Dos (02) camisas, dos (02) pantalones, un (01) par de zapatos….

    De igual modo, la segunda convención colectiva – vigente hasta la fecha – la cual también es aplicable por cuanto todavía no ha culminado esta causa judicial, siendo que lo reclamado por el actor es hasta el momento en que sea efectiva su pretensión, establece en sus cláusulas 35 y 92, lo siguiente:

    Cláusula 35: “El Empleador se compromete a dotar anualmente de seis (6) uniformes y seis (6) pares de zapatos, a los Trabajadores y las Trabajadoras. La dotación anual de uniformes y zapatos podrá suplirse con el pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y se hará efectivo en el mes de julio de cada año. Este pago no generará incidencia salarial.”

    Cláusula 92: “Queda entendido que todos los beneficios contemplados en esta Convención serán extensivos para todos los Trabajadores Fijos y Trabajadoras Fijas, Contratados Y Contratadas, Suplentes, Jubilados y Jubiladas, Pensionados y Pensionadas, Sobrevivientes, cuando correspondan para el momento de la homologación de la presente Convención Colectiva.”

    Como puede apreciarse, la normativa antes transcrita dispone los beneficios de los cuales goza todo el personal que labora para el Sector S.d.E.F., destacándose que dichos beneficios, específicamente el de dotación de batas, uniformes y zapatos, son única y exclusivamente para el personal activo que preste sus servicios diariamente para el sistema de salud, pudiéndose constatar de dicha convención en su cláusula 92, que la misma como medio de protección, hace extensible tales beneficios solamente a los trabajadores fijos, contratados, suplentes, jubilados, pensionados y sobrevivientes, sin hacer referencia a aquellos trabajadores que se encuentren incapacitados.

    De acuerdo con esta normativa, en el caso sub lite, no es procedente lo peticionado por el extrabajador ciudadano J.A.M.G., respecto al pago del beneficio de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo, ya que tal como se desprende de la normativa que antecede, la cual rige el personal que labora en el sistema de salud adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Falcón, ese beneficio únicamente es factible para los trabajadores activos fijos, contratados, suplentes, jubilados, pensionados y sobrevivientes, no para incapacitados, como es el caso del actor, quien fue desincorporado de nómina por estar incapacitado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se reflejó de la resulta de la prueba de informes remitida por ese órgano administrativo. Así se establece.

    Para mayor abundamiento de lo anterior, resulta propicio indicar que de los anexos remitidos por la Secretaría de Salud, con motivo de la resulta de la prueba de informe, no se desprende que a ningún trabajador de aquellos reflejados en las nóminas de “Personal Obrero Incapacitado Descentralizado”, adscrito a esa Secretaría de Salud perteneciente a la Gobernación del Estado Falcón, se le haya cancelado el beneficio de dotación de uniformes, botas o zapatos de trabajo, ya que el mismo no es procedente para trabajadores incapacitados.

    Se infiere entonces en el caso bajo estudio, que al demandante, ciudadano J.A.M.G., no le concierne el pago del beneficio de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo establecido en la convención colectiva de trabajo del sector salud adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Falcón, en virtud de que el mismo, tal como se explanó ut supra, es un trabajador incapacitado, y dicha figura no encuadra dentro de la categoría de los trabajadores a los cuales beneficia la convención colectiva, aunado al hecho, de que tratándose de un trabajador que ya no presta sus servicios laborales, por cuanto está incapacitado para el trabajo, como es que solicita el pago de un beneficio por el período que lleva de incapacidad, cuando, en consonancia con las máximas de experiencia de este jurisdicente, no procede para un trabajador que no está activo. Así se decide.

    Tales consideraciones conllevan a concluir que al actor, ciudadano J.A.M.G., no le corresponde el pago del beneficio de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo, motivo por el cual este tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda por cobro de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo de conformidad con el Contrato Colectivo de S.d.E.F., incoada por el ciudadano J.A.M.G., antes identificado, contra el instituto S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA (antes MALARIOLOGIA), ente adscrito a la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F.. Así se establece.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.703.454, de este domicilio; contra el ente gubernamental S.M. Y CONTRALORIA SANITARIA, dependencia adscrita a la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F.; en el procedimiento incoado por dotación de uniformes y calzados de trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General del Estado Falcón y a las partes de esta decisión.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 05 de diciembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

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