Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAmparo Constitucional

ACTA AUDIENCIA PÚBLICA ORAL

En el día de hoy, catorce(14) de Enero del Dos Mil Quince (2015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de A.C. incoado por el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio principal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.908.519 contra MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., FRANALEX LAPREA, FRNAK ARTILES, C.B. Y R.B.T., y los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Presidente E.D.L. y el Secretario GERMAN MEJIAS.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio principal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.908.519, debidamente asistido por los Abgs. A.A.H. RONDON Y F.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.404.570 y V-12.625.892 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 34.275 y 44.997, respectivamente. Seguidamente se deja constancia que compareció por ante este Tribunal el Abg. J.A. PICO F., en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro.16.163.183, e inscrito en el IPSA bajo el nro.124.638, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos E.D.L., G.J. MEJIAS DIAZ, FRANALEX LAPREA RODRIGUEZ, F.A.A.A., C.B. Y R.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros.7.065.589, 8.272.350, 3.900.395, 2.980.535, 8.332.670 y 1.982.499, en su condición de Presidente y Secretario de la Junta directiva del Club Náutico Caroní, los dos primeros, y los restantes como miembros del comité disciplinario del Club Náutico Caroní, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica segunda de puerto Ordaz, anotado bajo el nro.13, tomo 339 de los libros de autenticaciones respectivos de fecha 2-12-14., el cual se ordena agregar a los autos a los fines de que forme parte del presente expediente.- Se deja constancia que por el Ministerio Publico se encuentra presente el ciudadano Fiscal Auxiliar nro.16 a Nivel Nacional Abg. AMUNDARAY ROJAS S.A., titular de la Cedula de Identidad Nro.17.641.268, domiciliado en Caracas distrito Capital y aquí de transito. Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el presunto agraviado con sus abogados asistentes, el cual expuso: “ Buenos días a todos los presentes, especialmente a la representación del club náutico Caroní, y de la comisión disciplinaria del mismo, así mismo a nuestro representado ciudadano J.S.R., y al Ministerio Publico, acudimos a esta audiencia constitucional previamente acordada por este Tribunal constitucional por acción de amparo incoada el 16-10-2014, habiéndose fijado la oportunidad para la exposición oral de los argumentos contenidos en el libelo que consta en el expediente 43.705 de la nomenclatura de este despacho, como consecuencia de una acción tomada en la esfera del derecho privado, con consecuencias y agravio en garantías de derechos constitucionales como ha sido el derecho a la propiedad, el derecho al libre transito, el derecho a asociación e igualmente vulnerándose garantías al debido proceso y derecho a la defensa, con ocasión de una pretendida sanción punitiva de derecho privado, de la cual ha sido victima nuestro representado presente en esta audiencia ciudadano J.S.R., el hecho que se impugna por vía de amparo, como vía excepcional atiende a una comunicación suscrita y firmada presuntamente por ciudadanos que se identifican como abogado. E.d.L. y G.M., fechada 29 de Agosto de 2.014, y entregada a nuestro patrocinado en fecha 23-9-14, en la cual entre otros hechos se establece una sanción equivalente a la suspensión de 5 meses del uso de las instalaciones del club, asociación civil Club Náutico Caroní, dicha pretendida sanción encascada arroja como consecuencia la perdida del derecho a goce de la copropiedad del inmueble y todos sus alrededores que conforman el club náutico Caroní, así como todos sus servicios, así también la perdida del derecho a goce de reunirse con los demás miembros del club náutico Caroní dentro de sus instalaciones igualmente la perdida del derecho a goce de la propiedad de un bien mueble destinado al trafico marítimo, fluvial y lacustre y navegación de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada plenamente en el libelo de acción de amparo, así también la forma irrita sin lugar en el derecho como ha pretendido ser sancionado nuestro patrocinado sin haber gozado o ejercido su ineludible derecho constitucional a la defensa en la esfera y ámbito del derecho privado e interno de la misma asociación aquí señalada como agraviante, es por ello que no existiendo una vía idónea, expedita que garantice el rápido o inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida nos da razón para acudir por esta vía a la presente acción de amparo, igualmente pedimos al Tribunal que la sentencia definitiva se contemple el derecho al restablecimiento de la situación jurídica infringida y el derecho a ser indemnizado por los gastos, costas, honorarios que la presente acción de amparo a generado a nuestro mandante. Es Todo.-

Seguidamente el Tribunal da la palabra a la presunta agraviante en esta acción de amparo, en la persona de su representante judicial quien expone: buenos días, oída la exposición de la parte accionante, quiere esta representación primeramente reconocer que ciertamente el sr. J.S., fue sancionado con una pena de suspensión del acceso a las instalaciones del Club Náutico Caroní, por la Junta directiva de dicha asociación, sin embargo rechazo, niego y contradigo que se hayan verificado las supuestas lesiones constitucionales alegadas por el accionante en su libelo de demanda, por los siguientes motivos: 1ro. Aduce el accionante que se le lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto desconoce las razones de hecho y de derecho que fundamenta dicha sanción; que no tuvo acceso al expediente; que no fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio; que no se le permitió presentar alguna comunicación petitoria en dicho procedimiento. Al respecto esta representación promoverá el original del expediente administrativo disciplinario instruido inicialmente por el Tribunal Disciplinario y luego por la Junta directiva de la asociación civil que represento, el cual fue sustanciado de acuerdo a los estatutos sociales de dicha asociación, cuya copia obra a los autos del expediente y solicito sea valorado, en concordancia con el reglamento del club y la ley orgánica de procedimientos administrativos. En dicho expediente obra el escrito elaborado por el accionante, de su puño y letra en el cual señala “… en relación a los eventos ocurridos el 24 de mayo de 2014 que ocasionaron mi citación a este comité”. Como se desprende de dicho escrito y concretamente de dicha afirmación se evidencia que el accionante tuvo conocimiento de los hechos que motivaron su sanción, por haber sido notificado y haber tenido acceso a dicho expediente, si no, nos preguntamos ¿ como pudo dar contestación el accionante a los hechos que se le atribuyeron por parte del club?. Adicionalmente se evidencia que el actor pudo presentar escrito y comunicaciones ante el comité disciplinario siendo por tanto falso la afirmación efectuada en el libelo de demanda en cuanto a su imposibilidad de presentar algún tipo de escritos ante el comité disciplinario, adicionalmente se evidencia que el actor pudo alegar a su favor y como se vera del expediente administrativo pudo promover pruebas igualmente, promoviendo al efecto copia de la denuncia efectuada por quien suponemos es su hijo, ante la subdelegación de Ciudad Guayana, en tal sentido. Solicito que las comunicaciones anexas al libelo de demanda marcada c y d sean desechadas del procedimiento por no corresponder con la realidad y transgredir el principio de alteridad de la prueba. Con relación al invocado derecho de asistencia jurídica, ciertamente no consta del expediente que el sr. J.S. haya contado con la misma, mas sin embargo tal omisión no constituye motivo de nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio. Tal como lo ha sostenido la jurisdicción contencioso administrativa en los procedimientos administrativos sancionatorios el derecho a la asistencia jurídica no puede ser entendido en los mismos términos que en el procedimiento Judicial verificándose una violación de este derecho solo cuando la administración le haya impedido al sujeto de derecho contar con dicha asistencia jurídica, mas no cuando pudiendo contar con ella decide no hacerlo (cita de la corte segunda de lo contencioso administrativo en sentencia del 11-9-2002, caso W.G.C. contra el Instituto de Policía del Estado Miranda). En cuanto a la violación del derecho de propiedad, es de destacar que el accionante al momento de ingresar a las instalaciones del club decidió aceptar los estatutos del mismo donde se contemplan sanciones por falta a la moral, como la suspensión efectivamente se dicto. El derecho a la propiedad y al libre acceso representa restricciones como lo ha dicho la sala del Tribunal y en el presente caso están contempladas en dichos estatutos por lo que resultan falsas estas afirmaciones hechas por los accionantes. En cuanto a la violación al derecho a la libre asociación consideramos que tal denuncia se encuentra erróneamente formulada por cuanto al accionante no se le ha negado su derecho a asociarse, ni tampoco se ha desconocido su condición de socio de dicho club y evidencia de ello es que la suspensión va dirigido personalmente al accionante y no a sus miembros familiares por lo que ellos pueden ejercer todos los derechos que le otorga su condición de familiar de un miembro del club, por ultimo en cuanto a la supuesta a violación al acceso a la justicia del derecho a la protección mediante recursos efectivos y derechos a la protección del estado quiero destacar que tal denuncia no fue sustentada por lo que solicito la denuncia sea desechada, en razón a lo anterior, siendo que no se ha vulnerado ningún derecho solicito que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas. Es Todo.

El Tribunal en virtud de las exposiciones concede un lapso de 10 minutos de replica y contrarréplica, el cual comienza para el presunto agraviado. El cual expone:

Buenos días con respeto para el ciudadano Juez, ciudadano Fiscal y la contraparte el Dr. Pico, oyendo la exposición del Abg. de la parte demandada., hago replica contundente de lo por el expuesto, la sanción disciplinaria que estableció el comité disciplinario conjuntamente con los miembros de la junta directiva se basaron en unos hechos ocurridos en el mes de mayo donde frente a la vigilancia del club náutico, violan la camioneta propiedad de O.S., hijo de J.S., quienes se encontraban en un evento en el sitio denominado restauran guatanero, precisamente para recaudar fondos para implementar sistemas de seguridad que permitieran acabar con el desvalijamiento de los autos, de las lanchas y de distintas propiedades de los socios o visitantes, ese mismo día como se evidencia de consignación en el expediente en original, el lesionado O.S. se dirigió al CICPC de ciudad Guayana a colocar la denuncia, denuncia con la que el comité disciplinario y la junta directiva sancionan a nuestro defendido esta defensa esta sorprendida de lo antes expuesto por el abogado de la contra parte, a nuestro defendido en un papelito le llego la secretaria del club náutico y le dijo que querían reunirse con el, sin ninguna formalidad, nunca se instalo el Tribunal disciplinario, no se utilizaron instalaciones privadas para llevar este caso, me refiero a la oficina de la presidencia o de la gerencia, lugar establecido como sala para dirimir cualquier divergencia, por lo tanto niego, contradigo y seguimos manteniendo que no se respeto el debido proceso ni el derecho a la defensa, simplemente con una carta explicativa de nuestro defendido y la consignación de una denuncia como correspondía por haber ocurrido un hurto agravado en estas instalaciones, donde no se investigo, ni se actuó contra la seguridad, sino contra el socio, y no como dice el Abg. Pico, que es un socio con una simple denominación, el socio que hoy esta sentado ante este respetuoso Tribunal es Socio Fundador, miembro propietario del Club Náutico Caroní, A.C., por mas de 40 años, compro su acción por intermedio de la empresa para la cual laboraba SIDOR, es por estas razones ciudadano Juez que desestimamos todo lo presentado por la contra parte, si bien es cierto que se deben mantener la convivencia, el orden publico, y la moral, si hubiese habido un acto indecoroso o un delito debieron haber acudido a la vía judicial, a los miembros de la directiva del club náutico y del Tribunal disciplinario, esos estatutos y esos reglamentos no le dan derecho a suspender o expulsar a ningún socio de esta asociación y traer a colación una ley orgánica de procedimientos administrativos a este caso, ni traer al caso una sentencia de unos funcionarios que son funcionarios públicos, estamos ante un derecho privado, en la sanción a nuestro defendido no se menciona con que articulo se le sanciono con el mencionado articulo y tampoco se le menciona el lapso para ejercer la reconsideración aun cuando la ejercí como abogado para llegar a una conciliación, sin que se causara daño a nuestro defendido, habiéndose negado rotundamente el presidente del club, e.d.l., a recibir siquiera la correspondencia, cuando lo establece los mismos estatutos que hoy nos alegan aquí, en su articulo 8, que los socios y asociados pueden ejercer un recurso de reclamo. Esta defensa ha revisado y estudiado día a día como consta al ciudadano Juez, y en el libro donde pido este expediente de acción de amparo, y por lo cual tuvo la defensa que solicitar un cartel de notificación a esta majestad para poder notificar a e.d.l., presidente y G.M. , secretarios del club Náutico Caroní, en virtud de que no estaban notificados ni habían tomado nunca el expediente 43.705 contentivo de la acción de amparo, mas aun ciudadano juez, no consta en autos, que se haya pedido copia ni simple ni certificada del libelo de demanda, por lo que solicito se le pregunte a la contraparte como tiene copia certificada del expediente de amparo. Hago la observación sobre la impertinencia de afirmaciones vinculadas al derecho publico administrativo no concordantes con los estatutos internos ni reglamentos internos de la asociación Civil Club Náutico Caroní, igualmente hago la observación de haberse forjado reclamo de nuestro patrocinado y pretender formal un expediente interno desconocido tratando de desvirtuar y desconfigurar afirmaciones sobre afirmaciones graves al debido proceso, igualmente hago la observación de señalarse como falsos hechos y derechos que fundamentan nuestra acción. Es Todo.-

Seguidamente se le otorga la palabra al presunto agraviante en la persona de su representante para la contra replica quien expone: En 1er lugar quiero enfatizar que en ningún momento se ha desconocido la condición de socio del accionante, sin embargo la alegada condición de miembro fundador, no lo libera de respetar las disposiciones contenidas en los estatutos y reglamento del club náutico. Ciertamente tal como lo manifestó la representación de la parte accionante en fecha 24-5-14, se produjo el supuesto hurto de pertenencias del Sr. Salazar, digo supuesto que ameritaron su reclamo, mas sin embargo su reclamación estuvo cargada de ofensas, improperios dirigidas contra el personal de seguridad y los miembros de la directiva del club, con la utilización de micrófonos, parlantes que se encontraban en las instalaciones del club, por estarse efectuando en ese momento los actos de celebración de una competencia denominada “la payara náutica”, entonces tal circunstancias así como la reincidencia de las faltas del referido accionante que en oportunidades anteriores amerito su amonestación fue lo que codujo al comité disciplinario y a la junta directiva de imponer la sanción de suspensión de acceso a las instalaciones del club, al accionante y no a su grupo familiar. Con relación al alegato que el Tribunal disciplinario no se instalo, invoco nuevamente l escrito presentado por el sr. J.S. ante el Comité disciplinario en la cual el reconoce que fue citado, para dar contestación a los hechos que se le atribuyeron. Con relación al alegato de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quiero aclarar que su mención se debió a que el procedimiento administrativo instruido por el Comité disciplinario se llevo de acuerdo a las pautas contempladas en dicha ley, por no establecer los estatutos del club ni su reglamento procedimiento alguno para la imposición de las sanciones previstas en dichos estatutos, resulta suspicaz para esta representación que se insita en la supuesta imposibilidad de presentar algún escrito dirigido al comité disciplinario, dado que el ordenamiento jurídico prevé distintos medios eficaces y breves para la acreditación de la entrega de cualquier tipo de documentos. Tal como lo señalo la representación del accionante el reglamento del club náutico Caroní en su articulo 8, prevé los mecanismos con los que cuentan todos los asociados del club para formular observaciones, comentarios o reclamos. Por ultimo, en cuanto al alegato sobre el iter procesar desarrollado en la presente causa (la emisión del cartel y la solicitud de copias), solicito que dichos alegatos sean desestimados por no resultar pertinentes para la resolución de la presente causa, en la cual se discute solo si al sr. J.S. le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al momento de ser sancionado por la junta directiva del club náutico Caroní,. En razón de todo lo anterior insisto en hacer valer el expediente administrativo que será promovido en esta oportunidad y ratifico los argumentos expuestos anteriormente en el sentido que se declare sin lugar la presente acción de amparo con la respectiva condenatoria en costas.- Es Todo. En este estado el Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico hará sus observaciones una vez concluidas las pruebas.-

En este estado, el Tribunal en aplicación a la garantía del debido proceso, y al principio de la contradicción de las pruebas otorga a las partes cinco minutos, para que aleguen lo que consideren en relación a las pruebas de la otra parte; en este sentido toma el derecho de palabra el presunto agraviado, lo cual lo hace en los siguientes términos

Ratificamos toda las pruebas documentales que constan en el expediente en lo pertinente a la letra B contentiva de la sanción disciplinaria impuesta y suscrita, por la junta directiva E.d.L.P. y G.M.S., Promuevo igualmente la prueba anexa Constante de 3 folios útiles, donde J.S. agraviado, autoriza a la Dra. A.H. para revisar el expediente disciplinario encausado por el Tribunal Disciplinario y la Junta directiva. Las comunicaciones marcadas con la letra D donde nuestro defendido J.S. solicitaba a la junta directiva y al tribunal disciplinario copia certificada del expediente instruido por esa asociación civil, que dio lugar a una sanción disciplinaria de suspensión de 5 meses de tener acceso al club náutico y si acercaba aunque fuese a la puerta se sancionaba con dos meses mas, que en definitiva iban ha ser siete meses. Ciudadano juez esta prueba es importante que aunque en el escrito dice que su familia podía tener acceso al club, disfrute, poder navegar y todo lo que allí se hace, es falso, es una burla, porque sus hijos son mayores de edad, y para tener acceso a estas instalaciones el tiene que autorizarlos en la entrada del club como invitados. La prueba E son los estatutos y reglamento del club náutico Caroní, los cuales se nos suministro por vía de email sin sello sin nada a tanto solicitarlo el socio. La prueba F, esta en copia en el expediente se refiere al documento propiedad de la lancha denominada cangrejo, la J que es su carnet de patrón deportivo que esta en copia en el expediente para navegar a nivel nacional, la prueba K, esta en copia en el expediente, es la certificación del permiso de pesca otorgado por el Ministerio del Poder Popular para agricultura y pesca. La prueba L en copia simple en el expediente que es el permiso de la capitanía constatando la flotabilidad y navegabilidad de la nave cangrejito, en tramite para otorgarle la licencia de navegación. Todas las credencias vinculadas con la actividad deportiva y pesca y como miembro activo de un club náutico, le acredita la cualidad y facultad de marino y así mismo el derecho a navegar en aguas territoriales que incide directamente en el derecho al libre transito y recreación.

En cuanto a la membresía del club náutico Caroní, le acredita su condición de socio y su derecho a libre sociedad y asociación e igualmente se acredita el derecho de propiedad de la embarcación y de la copropiedad de todas las instalaciones del club náutico Caroní y con la comunicación marcada b se acredita en autos la vulneración de sus derechos de uso goce y disfrute de propiedad antes mencionado. En esta misma oportunidad hacemos valer como prueba marcada con la letra I, la correspondiente denuncia interpuesta ante el CICPC subdelegación de ciudad Guayana, donde se pone en conocimiento a la autoridad competente el hecho en que fue victima directa su hijo O.S. victima de un hecho punible de acción publica ocurrido en las instalaciones del club náutico Caroní lo cual se hizo el miércoles 4-7-2014, hecho sobre el cual la junta directiva del club náutico no ha dado respuesta hasta la fecha, ni tampoco a señalado su responsabilidad en la guarda de cosas sometidos a ellos. Así también marcado G, y consta anexo al libelo el pago correspondiente a su cuota de mantenimiento de muelle y estacionamiento y así también cuota de sostenimiento de las instalaciones y servicios del club náutico Caroní, lo que acredita su membresía activa e incuestionable cumplidor de sus obligaciones con la asociación. Es todo.

En este estado el Tribunal en aplicación del derecho al contradictorio concede la palabra a los presuntos agraviantes a través de su apoderado a fines de que exponga lo conducente sobre las pruebas presentadas: Vista las pruebas promovidas por la parte accionante, esta representación solicita se desechen por ilegales las documentales marcadas con las letras C y D a saber, las comunicaciones de fecha 2-10-14, por atentar con el principio de alterabilidad de la prueba según el cual nadie puede constituirse pruebas a su favor. En relación a la documental anexa al libelo de demanda marcado con la letra “i” esta representación solicita que la misma sea valorada y se considere la copia de ella fue consignada por el accionante ante el comité disciplinario. Es Todo.

En este estado el Tribunal concede la palabra nuevamente al representante de los presuntos agraviantes a los fines de que promueva sus pruebas quien expone:

En aplicación del principio de comunidad de la prueba y a fin de demostrar que tanto el Tribunal disciplinario como la junta directiva del club náutico Caroní de acuerdo a lo previsto en las clausulas 49,59 y 60 de los estatutos de dicha asociación se encuentra facultados para sancionar a sus asociación que incurren en alguna de las causales en ellos contempladas, con penas de amonestación, suspensión o expulsión, promuevo el valor probatorio que en tal sentido se desprende del ejemplar de los estatutos sociales y del reglamento interno del club Náutico Caroní, el cual obra de los folios 43 al 93 del expediente. Con el objeto de demostrar que una vez en conocimiento de las faltas cometidas por el accionante, el Tribunal disciplinario a solicitud de la junta directiva del club inicio un procedimiento para determinar su responsabilidad en los mismos, brindándose al accionante la oportunidad de alegar y promover pruebas a su favor, de lo que resulta falso las supuestas violaciones constitucionales alegadas en la presente causa, promuevo marcado con la letra R expediente administrativo instruido inicialmente por el Tribunal disciplinario y posteriormente por la junta directiva de dicho club para que se investigaran las supuestas faltas en que incurrió el accionante el 24-5-14 durante los actos de premiación del torneo “payara náutica”, en dicho expediente obra el escrito elaborado de puño y letra del accionante el cual da al traste con las supuestas violaciones constitucionales alegadas en la presente causa. El Tribunal agrega a los autos el expediente administrativo consignado constante de 33 folios útiles. Seguidamente continua el representante del presunto agraviante Por otra parte, con el objeto de demostrar que el accionante de autos al momento de solicitar su inscripción en el club náutico Caroní, acepto y se comprometió a cumplir las disposiciones contenidas en los reglamentos de dicho Club, así como las normas, reglamentos y resoluciones que en el futuro fueran establecidas promuevo marcado con la letra S en original, solicitud de inscripción ante el club náutico Caroní, nro.458, suscrita por el ciudadano J.S., en fecha 21-3-1976. El Tribunal agrega a los autos el documento consignado constante de 1 folio útil. Seguidamente continua el representante del presunto agraviante Igualmente con el objeto de demostrar que las faltas atribuidas al accionante de autos que conllevaron su sanción, constituye reincidencia de conductas anteriores dentro de las instalaciones del club promuevo marcado con la letra T informes elaborados por el comité disciplinario del club náutico Caroní y el departamento de seguridad del club así como dos amonestaciones escritas emitidas al ciudadano J.S. en su condición de socio del club, los cuales rielan en el expediente histórico llevado por la administración del club náutico Caroní. El Tribunal agrega a los autos los documentos señalados contantes de seis folios útiles.- Es todo.

En este estado el Tribunal concede la palabra al presunto agraviado a fines de que en aplicación al principio del contradictorio expone lo que considere de las pruebas promovidas por los demandados:

En cuanto a la prueba consignada con letra R., por la parte agraviante es pertinente hacer los siguientes señalamientos:

En 1er lugar contiene un auto de apertura a tramite de fecha 30-5-14, un auto de admisión de la misma fecha 30-5-14, una comunicación al coordinador de seguridad del club náutico de fecha 30-5-14, otra comunicación a la administración del club náutico fecha 30-5-14, así también una comunicación de fecha 6-7-14, por hechos ocurridos el 24-5-14, así como acta de novedades suscritas por unos ciudadanos nombrados Hernán contreras, O.N. y L.S., presuntamente personal de vigilancia contratada por el club, mas no miembros del club, en todos los escritos presuntamente elaborados por los mismos custodios que custodiaban el vehículo frente a sus ojos, responsables de la guarda y custodia de los bienes allí dejados a su vigilancia constituyen informes elaborados por terceros que han podido ser visualizados en esta única oportunidad y los terceros que emiten esos hechos e involucrados en la investigación penal que se inicio el 4-6-14, sean los mismos sobre cuyas afirmaciones se pretenda suspender el derecho y el goce de garantías constitucionales, en este mismo acto solicito que estas actuaciones presentadas como pruebas o pretendidas pruebas, sean parte y formen parte de expediente de investigación penal lo cual pedimos sean remitidas al ministerio publico a los fines de determinar veracidad y se practique sobre todas ellas prueba grafo técnica y se acumule a expediente penal numerado K-14-0071-03860, así mismo se le haga prueba grafo técnica al mencionado auto de apertura o auto de admisión del Tribunal Disciplinario a las comunicaciones antes nombradas y se determine la antigüedad de las firmas que allí reposan. Igualmente se le realice cotejo de firmas del ciudadano E.d.L. de la prueba marcada B, promovida por esta parte accionante con las firmas del mismo ciudadano que se identifica como abogado e.d.l. en el expediente disciplinario. Igualmente cursa en el pretendido expediente disciplinario comunicación mediante la cual con su puño y letra el ciudadano patrocinado J.S. le manifiesta y le hace entrega al ciudadano R.B.T. quien se encontraba solo en el estacionamiento del precitado club poniéndole en conocimiento de la situación que le había ocurrido así como los daños e igualmente le consigno copia simple anexo al citado escrito de la respectiva denuncia penal por ante el CICPC, todo lo cual en la presente oportunidad se esta tratando de hacer valer como la existencia de un procedimiento disciplinario privado y se esta pretendiendo hacer valer que supuestamente se le garantizo a nuestro representado un supuesto a la defensa que nunca existió como tampoco existió lapso, notificación o termino para poder ejercer su defensa todo ocurrió el mismo día. Por tal razón alego la falsedad de la preexistencia de expediente que adolece inclusive de numeración y o foliatura, es una situación de ilegalidad, forjamiento que pedimos sea investigado por el ministerio publico por presunta comisión del delito de fraude procesal y forjamiento de documento privado que se esta sucediendo en la audiencia constitucional con lo que se pretende la buena fe, el derecho a una verdadera justicia haciendo valer inverosimilidades con animo de ganar un simple proceso judicial constitucional y persistir incisivamente en la continuidad del daño jurídico que se ha denunciado en acción de a.c., así mismo igualmente impugno por impertinente y no vinculado por el presente proceso la pretendidas pruebas emitidas por personas desconocidas en el pasado no vinculantes con el presente proceso, que se corresponden a un expediente histórico el cual ante todo evento desconocemos.- Es Todo.

En este estado el Tribunal concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: buenas tardes a las partes y al ciudadano Juez, esta representación del ministerio publico de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 15 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales pasa a emitir su opinión fiscal en el presente caso: es de indicar que una vez evaluadas las exposiciones y las pruebas por ambas partes promovidas, esta representación fiscal pudo apreciar, que en la replica de la apoderada judicial de la parte agraviada menciona, que el ciudadano J.S. interpuso escrito de reconsideración en el procedimiento administrativo llevado en su contra, así mismo se puede constatar en las pruebas aportadas por la parte agraviante.

En relación con la naturaleza de los estatutos sociales de las asociaciones, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro.19 de fecha 30-1-09, estableció: “los estatutos sociales de una asociación no pueden equipararse a la ley material con efecto erga omnes. Su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna, intraorganica y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimientos son generales, permanentes y abstractos.”•

En consecuencia una vez resaltado las anteriores consideraciones estamos en presencia de que dicha acción ejercida por la parte agraviada no puede ser llevada a cabo por esta vía, y en consecuencia esta representación del ministerio publica, solicita a este honorable Tribunal que la presente acción sea declarada improcedente de conformidad con lo establecido con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre derecho y garantías constitucionales. Es Todo.-

Este Tribunal en virtud de considerar necesario el análisis de las pruebas aportadas y los requerimientos de las partes así como del Ministerio Publico difiere la presente audiencia para las cuarenta y ocho horas siguientes a esta audiencia, continuando en consecuencia el día viernes 16-1-15, a las diez de la mañana, todo conforme a lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C..- En caso de no poder efectuarse ese día el acto se realizara al primer día de despacho siguiente.- Termino se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

LOS ABOGADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El Presunto Agraviado,

El APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO,

EL FISCAL 16 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO.

EXP. 43.705.-

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