Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ACTA AUDIENCIA PÚBLICA ORAL

En el día de hoy, dieciséis(16) de Enero del Dos Mil Quince (2015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de A.C. incoado por el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio principal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.908.519 contra MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., FRANALEX LAPREA, FRNAK ARTILES, C.B. Y R.B.T., y los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Presidente E.D.L. y el Secretario GERMAN MEJIAS.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio principal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.908.519, debidamente asistido por los Abg. F.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. 12.625.892 inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.997.- Seguidamente se deja constancia que compareció por ante este Tribunal el Abg. J.A. PICO F., en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro.16.163.183, e inscrito en el IPSA bajo el nro.124.638, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos E.D.L., G.J. MEJIAS DIAZ, FRANALEX LAPREA RODRIGUEZ, F.A.A.A., C.B. Y R.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros.7.065.589, 8.272.350, 3.900.395, 2.980.535, 8.332.670 y 1.982.499, en su condición de Presidente y Secretario de la Junta directiva del Club Náutico Caroní, los dos primeros, y los restantes como miembros del comité disciplinario del Club Náutico Caroní, según documento consignado a los autos.- Se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico al presente acto.-

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a las pruebas propuestas lo cual hace en los términos siguientes, el procedimiento de a.c. previsto en la ley fue objeto de modificación a través de sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de febrero del año 2000, expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., a través de esta decisión se reglamento las normas procedimentales aplicables en la solución de los amparos constitucionales, ello en atención a los principios de oralidad, inmediatez y eficacia que deben tener las pruebas que presenten las partes, en el caso del recurrente en amparo el mismo debe presentarla conjuntamente con su libelo de demanda y luego hacerlas valer en la audiencia oral y la recurrida debe presentarla al momento de la audiencia. Ahora bien estas pruebas deben atenerse al propósito y razón del a.c. que no es mas que garantizar los derechos constitucionales previstos en nuestra carta magna. El accionante AL RESPECTO DE ELLAS SEÑALA:

…Ratificamos toda las pruebas documentales que constan en el expediente en lo pertinente a la letra B contentiva de la sanción disciplinaria impuesta y suscrita, por la junta directiva E.d.L.P. y G.M.S., Promuevo igualmente la prueba anexa Constante de 3 folios útiles, donde J.S. agraviado, autoriza a la Dra. A.H. para revisar el expediente disciplinario encausado por el Tribunal Disciplinario y la Junta directiva. Las comunicaciones marcadas con la letra D donde nuestro defendido J.S. solicitaba a la junta directiva y al tribunal disciplinario copia certificada del expediente instruido por esa asociación civil, que dio lugar a una sanción disciplinaria de suspensión de 5 meses de tener acceso al club náutico y si acercaba aunque fuese a la puerta se sancionaba con dos meses mas, que en definitiva iban ha ser siete meses. Ciudadano juez esta prueba es importante que aunque en el escrito dice que su familia podía tener acceso al club, disfrute, poder navegar y todo lo que allí se hace, es falso, es una burla, porque sus hijos son mayores de edad, y para tener acceso a estas instalaciones el tiene que autorizarlos en la entrada del club como invitados. La prueba E son los estatutos y reglamento del club náutico Caroní, los cuales se nos suministro por vía de email sin sello sin nada a tanto solicitarlo el socio. La prueba F, esta en copia en el expediente se refiere al documento propiedad de la lancha denominada cangrejo, la J que es su carnet de patrón deportivo que esta en copia en el expediente para navegar a nivel nacional, la prueba K, esta en copia en el expediente, es la certificación del permiso de pesca otorgado por el Ministerio del Poder Popular para agricultura y pesca. La prueba L en copia simple en el expediente que es el permiso de la capitanía constatando la flotabilidad y navegabilidad de la nave cangrejito, en tramite para otorgarle la licencia de navegación. Todas las credencias vinculadas con la actividad deportiva y pesca y como miembro activo de un club náutico, le acredita la cualidad y facultad de marino y así mismo el derecho a navegar en aguas territoriales que incide directamente en el derecho al libre transito y recreación.

En cuanto a la membresía del club náutico Caroní, le acredita su condición de socio y su derecho a libre sociedad y asociación e igualmente se acredita el derecho de propiedad de la embarcación y de la copropiedad de todas las instalaciones del club náutico Caroní y con la comunicación marcada b se acredita en autos la vulneración de sus derechos de uso goce y disfrute de propiedad antes mencionado. En esta misma oportunidad hacemos valer como prueba marcada con la letra I, la correspondiente denuncia interpuesta ante el CICPC subdelegación de ciudad Guayana, donde se pone en conocimiento a la autoridad competente el hecho en que fue victima directa su hijo O.S. victima de un hecho punible de acción publica ocurrido en las instalaciones del club náutico Caroní lo cual se hizo el miércoles 4-7-2014, hecho sobre el cual la junta directiva del club náutico no ha dado respuesta hasta la fecha, ni tampoco a señalado su responsabilidad en la guarda de cosas sometidos a ellos. Así también marcado G, y consta anexo al libelo el pago correspondiente a su cuota de mantenimiento de muelle y estacionamiento y así también cuota de sostenimiento de las instalaciones y servicios del club náutico Caroní, lo que acredita su membresía activa e incuestionable cumplidor de sus obligaciones con la asociación.

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La parte recurrida en amparo en relación a estas pruebas manifiesta: “…Vista las pruebas promovidas por la parte accionante, esta representación solicita se desechen por ilegales las documentales marcadas con las letras C y D a saber, las comunicaciones de fecha 2-10-14, por atentar con el principio de alterabilidad de la prueba según el cual nadie puede constituirse pruebas a su favor. En relación a la documental anexa al libelo de demanda marcado con la letra “i” esta representación solicita que la misma sea valorada y se considere la copia de ella fue consignada por el accionante ante el comité disciplinario.”

El Tribunal vistas las pruebas así como la oposición a su admisión presentada por el accionado, ADMITE las mismas salvo su apreciación en la motivación del fallo.

La parte recurrida o presuntos agraviantes en relación a la promoción de pruebas expone: “ En aplicación del principio de comunidad de la prueba y a fin de demostrar que tanto el Tribunal disciplinario como la junta directiva del club náutico Caroní de acuerdo a lo previsto en las clausulas 49,59 y 60 de los estatutos de dicha asociación se encuentra facultados para sancionar a sus asociación que incurren en alguna de las causales en ellos contempladas, con penas de amonestación, suspensión o expulsión, promuevo el valor probatorio que en tal sentido se desprende del ejemplar de los estatutos sociales y del reglamento interno del club Náutico Caroní, el cual obra de los folios 43 al 93 del expediente. Con el objeto de demostrar que una vez en conocimiento de las faltas cometidas por el accionante, el Tribunal disciplinario a solicitud de la junta directiva del club inicio un procedimiento para determinar su responsabilidad en los mismos, brindándose al accionante la oportunidad de alegar y promover pruebas a su favor, de lo que resulta falso las supuestas violaciones constitucionales alegadas en la presente causa, promuevo marcado con la letra R expediente administrativo instruido inicialmente por el Tribunal disciplinario y posteriormente por la junta directiva de dicho club para que se investigaran las supuestas faltas en que incurrió el accionante el 24-5-14 durante los actos de premiación del torneo “payara náutica”, en dicho expediente obra el escrito elaborado de puño y letra del accionante el cual da al traste con las supuestas violaciones constitucionales alegadas en la presente causa. El Tribunal agrega a los autos el expediente administrativo consignado constante de 33 folios útiles. Seguidamente continua el representante del presunto agraviante Por otra parte, con el objeto de demostrar que el accionante de autos al momento de solicitar su inscripción en el club náutico Caroní, acepto y se comprometió a cumplir las disposiciones contenidas en los reglamentos de dicho Club, así como las normas, reglamentos y resoluciones que en el futuro fueran establecidas promuevo marcado con la letra S en original, solicitud de inscripción ante el club náutico Caroní, nro.458, suscrita por el ciudadano J.S., en fecha 21-3-1976. El Tribunal agrega a los autos el documento consignado constante de 1 folio útil. Seguidamente continua el representante del presunto agraviante Igualmente con el objeto de demostrar que las faltas atribuidas al accionante de autos que conllevaron su sanción, constituye reincidencia de conductas anteriores dentro de las instalaciones del club promuevo marcado con la letra T informes elaborados por el comité disciplinario del club náutico Caroní y el departamento de seguridad del club así como dos amonestaciones escritas emitidas al ciudadano J.S. en su condición de socio del club, los cuales rielan en el expediente histórico llevado por la administración del club náutico Caroní.”,

La parte accionante en uso del contradictorio expone:“…En cuanto a la prueba consignada con letra R., por la parte agraviante es pertinente hacer los siguientes señalamientos:

En 1er lugar contiene un auto de apertura a tramite de fecha 30-5-14, un auto de admisión de la misma fecha 30-5-14, una comunicación al coordinador de seguridad del club náutico de fecha 30-5-14, otra comunicación a la administración del club náutico fecha 30-5-14, así también una comunicación de fecha 6-7-14, por hechos ocurridos el 24-5-14, así como acta de novedades suscritas por unos ciudadanos nombrados Hernán contreras, O.N. y L.S., presuntamente personal de vigilancia contratada por el club, mas no miembros del club, en todos los escritos presuntamente elaborados por los mismos custodios que custodiaban el vehículo frente a sus ojos, responsables de la guarda y custodia de los bienes allí dejados a su vigilancia constituyen informes elaborados por terceros que han podido ser visualizados en esta única oportunidad y los terceros que emiten esos hechos e involucrados en la investigación penal que se inicio el 4-6-14, sean los mismos sobre cuyas afirmaciones se pretenda suspender el derecho y el goce de garantías constitucionales, en este mismo acto solicito que estas actuaciones presentadas como pruebas o pretendidas pruebas, sean parte y formen parte de expediente de investigación penal lo cual pedimos sean remitidas al ministerio publico a los fines de determinar veracidad y se practique sobre todas ellas prueba grafo técnica y se acumule a expediente penal numerado K-14-0071-03860, así mismo se le haga prueba grafo técnica al mencionado auto de apertura o auto de admisión del Tribunal Disciplinario a las comunicaciones antes nombradas y se determine la antigüedad de las firmas que allí reposan. Igualmente se le realice cotejo de firmas del ciudadano E.d.L. de la prueba marcada B, promovida por esta parte accionante con las firmas del mismo ciudadano que se identifica como abogado e.d.l. en el expediente disciplinario. Igualmente cursa en el pretendido expediente disciplinario comunicación mediante la cual con su puño y letra el ciudadano patrocinado J.S. le manifiesta y le hace entrega al ciudadano R.B.T. quien se encontraba solo en el estacionamiento del precitado club poniéndole en conocimiento de la situación que le había ocurrido así como los daños e igualmente le consigno copia simple anexo al citado escrito de la respectiva denuncia penal por ante el CICPC, todo lo cual en la presente oportunidad se esta tratando de hacer valer como la existencia de un procedimiento disciplinario privado y se esta pretendiendo hacer valer que supuestamente se le garantizo a nuestro representado un supuesto a la defensa que nunca existió como tampoco existió lapso, notificación o termino para poder ejercer su defensa todo ocurrió el mismo día. Por tal razón alego la falsedad de la preexistencia de expediente que adolece inclusive de numeración y o foliatura, es una situación de ilegalidad, forjamiento que pedimos sea investigado por el ministerio publico por presunta comisión del delito de fraude procesal y forjamiento de documento privado que se esta sucediendo en la audiencia constitucional con lo que se pretende la buena fe, el derecho a una verdadera justicia haciendo valer inverosimilidades con animo de ganar un simple proceso judicial constitucional y persistir incisivamente en la continuidad del daño jurídico que se ha denunciado en acción de a.c., así mismo igualmente impugno por impertinente y no vinculado por el presente proceso la pretendidas pruebas emitidas por personas desconocidas en el pasado no vinculantes con el presente proceso, que se corresponden a un expediente histórico el cual ante todo evento desconocemos...”.-

El Tribunal vistas las pruebas presentado por los accionados así como la posición del accionante en cuanto a ellas, las admite salvo su apreciación en la motivación del fallo.- Así mismo y por tratarse de pruebas documentales se tienen como evacuadas en la presente audiencia y así se establece.-

En relación al presente proceso el Ministerio Publico a través del Fiscal 16 Nacional, en relación a esta pretensión de amparo expuso: buenas tardes a las partes y al ciudadano Juez, esta representación del ministerio publico de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 15 de la Ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales pasa a emitir su opinión fiscal en el presente caso: es de indicar que una vez evaluadas las exposiciones y las pruebas por ambas partes promovidas, esta representación fiscal pudo apreciar, que en la replica de la apoderada judicial de la parte agraviada menciona, que el ciudadano J.S. interpuso escrito de reconsideración en el procedimiento administrativo llevado en su contra, así mismo se puede constatar en las pruebas aportadas por la parte agraviante.

En relación con la naturaleza de los estatutos sociales de las asociaciones, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro.19 de fecha 30-1-09, estableció: “los estatutos sociales de una asociación no pueden equipararse a la ley material con efecto erga omnes. Su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna, intraorganica y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimientos son generales, permanentes y abstractos.”•

En consecuencia una vez resaltado las anteriores consideraciones estamos en presencia de que dicha acción ejercida por la parte agraviada no puede ser llevada a cabo por esta vía, y en consecuencia esta representación del ministerio publica, solicita a este honorable Tribunal que la presente acción sea declarada improcedente de conformidad con lo establecido con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre derecho y garantías constitucionales. Es Todo.-

Luego de una exposición oral de los términos del presente fallo, el Ciudadano Juez que con tal carácter suscribe este fallo, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio principal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.908.519 contra MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., FRANALEX LAPREA, FRNAK ARTILES, C.B. Y R.B.T., y los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Presidente E.D.L. y el Secretario GERMAN MEJIAS, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Conforme al artículo 33 ejusdem no hay condenatoria en costas. El Tribunal procederá a publicar el texto íntegro de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a este acto. Es todo, concluyó la audiencia siendo las 10:37 de la mañana y conformes firman.- Termino se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL Apoderado de la parte Accionante,

El APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO,

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO.

EXP. 43.705.-

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