Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio principal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.908.519.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADOS abogados en ejercicio A.A.M.B., A.A.H.R. Y F.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-314314, V-4.404.570 y V-12.625.892 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.768, 34.275 y 44.997, los dos primero domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, y el ultimo de los nombrados domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Los miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB NAUTICO CARONI, A.C, en la persona de los ciudadanos FRANALEX LAPREA, F.A., C.B. Y R.B.T., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.900.395, V-2.980.535, SE DESCONOCE y V-1.982.499 respectivamente, y los ciudadanos E.D.L. y G.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V-7.065.589 y V-8.27.350 respectivamente, en sus condición de Presidente y Secretario de la Junta Directiva del referido Club.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: abogados en ejercicio J.A.C.P., E.L. Y J.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.655.857, V-7.065.589 y V-16.163.183 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.631, 91.905 y 124.638, de ese domicilio respectivamente.

SOLICITUD: A.C.

EXPEDIENTE Nº 43.705.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de Amparo, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre del 2014, por ante este Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia, por los ciudadanos A.A.M.B., A.A.H.R. Y F.A.C.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.R., plenamente identificados, interpusieron formal ACCION DE A.C. contra los miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB NAUTICO CARONI, A.C, en la persona de los ciudadanos FRANALEX LAPREA, F.A., C.B. Y R.B.T., y los ciudadanos E.D.L. y G.M., en sus condición de Presidente y Secretario respectivamente de la Junta Directiva del referido Club, igualmente anteriormente identificados, de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 28, 49, 50, 51, 52, 55, 111, 115 y116, solicitando con dicha acción se le restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos y se dictara medida cautelar innominada solicitada.

DE LOS RECAUDOS DOCUMENTALES CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

  1. - Marcado con la letra “A”, en tres (3) folios útiles, documento poder.

  2. - Marcado con la letra “B” en un (1) folio útil, comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por el Presidente abogado E.D.L. Y EL Secretario GERMAN MEJIA.

  3. - Marcado con la letra “C” en tres folios útiles Comunicación suscrita por el mandante y dirigida a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO de fecha 2 de Octubre de 2014.

  4. - Marcado con la letra “D” en cuatro folios útiles comunicación suscrita por el mandante y dirigida a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO de fecha 2 de Octubre de 2014.

  5. - Marcado con la letra “E” en cincuenta y dos (52) folios útiles ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DEL CLUB NATICO CARONI. A.C.,

  6. - Marcado con la letra “F”, en un folio útil, documento de incorporación de la embarcación propiedad del accionante a la flota pesquera.

  7. - Marcado con la letra “G” en un folio útil, Factura Nº 48495 de fecha 14 de octubre de 2014, emanada del CLUB NAUTICO CARONI, AC.,

  8. - Marcado con la letra “H” en un folio útil, titulo de propiedad de la acción Nº 0458 del CLUB NAUTICO CARONI.

  9. - Marcado con la letra “I” en un folio útil, denuncia hecha en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica de fecha 24 de mayo de 2014.

  10. - Marcado con la letra “J” en un folio útil, LICENCIA DE MARINA DEPOTIVA Y RECREACIONAL, Licencia de PATRON CEPORTIVO PRIMERA Nº LPD-1º-0145 a nombre de J.A.S.R., emitida por el INEA.

  11. - Marcado con la letra “K” en un folio útil, PERMISO DE PESCA Nº 0003210, a nombre de J.A.S.R., emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA INSTITUTO SOCIALSTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA INSOPESCA.

  12. - Marcado con la letra “L” en dos folios útiles PERMISOS PROVISONALES DE NAVEGACION P.P.N Nº 0075-2014, emitida por el INEA.

    Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha 16/10/2014, por auto de fecha 22 de Octubre del 2014, se admitió, la presente acción de amparo, ordenándose: PRIMERO: NOTIFICAR mediante boleta a los ciudadanos FRANALEX LAPREA, F.A., C.B. Y R.B.T., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.900.395, V-2.980.535, SE DESCONOCE y V-1.982.499 respectivamente, en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario del Club Náutico Caroni, y los ciudadanos E.D.L. y G.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V-7.065.589 y V-8.27.350 respectivamente, en sus condición de Presidente y Secretario de la Junta Directiva del referido Club, presuntos agraviantes.- SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Librándose Oficio. TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se hiciere de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el referido auto, lo cual haría el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora. Se instó a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas. En relación a la medida cautelar solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado. Decretado: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en que durante el lapso que dure el procedimiento de amparo se ordenó a la JUNTA DIRECTIVA del Club Náutico Caroni, mantenga en suspenso la sanción de suspensión y pecuniaria impuesta a presunto Agraviado, así como, se abstengan de realizar cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar e impedir el ejercicio pleno del derecho de propiedad del ciudadano J.A.S.R., en relación a la acción numero 0458, así como de la embarcación, que lleva por nombre “CANGREJITO”, cuyas características descriptivas son: año de construcción: 2010, Eslora (m9 8.00; Manga (m) 2.10; Puntual )m) 0.90; Ton Brutas: 3,20; las siguientes Artes de pesca; Redes: Tipo Ahorque; Dimensiones: 8 mts largo; 1mts alto, 7 Pts; debiendo el presunto agraviante cumplir con las obligaciones que imponen las normativas del club debiendo el presunto agraviante cumplir con las obligaciones que imponen las normativas del club. A los fines de hacer efectiva dicha medida se acuerdo oficiar a la Junta Directiva del Club Náutico Caroni, S.C., a los fines que de cumplimiento inmediato a la medida acordada, y de no hacerlo incurrirá en desacato y podrá ser aplicable lo previsto en el articulo 31 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Librándose los respectivos oficios.-

    Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial dejo constancia de la recepción de Oficio Nº 14.0999, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por ante dicho organismo en fecha 24/10/2014.

    Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial dejo constancia de la notificación de los ciudadanos C.B., R.B.T., FRANALEX LAPREA, F.A. de la presente acción de Amparo. Asimismo dejo constancia de la imposibilidad de notificación de los ciudadanos G.M. y E.D.L..

    Por auto de fecha 20 de noviembre del 2014, vista la diligencia presentada por la parte accionante en fecha 17 de noviembre del 2014, así mismo vista la diligencia de fecha 13/11/2014, presentada por el Alguacil del Tribunal y certificación de Secretaria de esa misma fecha, se ordeno la notificación de dichos ciudadanos a través de un cartel que debía publicarse en el Diario Primicia de esta Ciudad. Librándose dicho cartel. Ordenándose asimismo que dicho cartel de notificación sea fijado por Secretaria en el Club Náutico Caroni, A.C., dejándose constancia que la celebración de la Audiencia Oral y Publica tendría lugar a las Diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo (2º) día hábil siguiente, vencido como fueran diez días consecutivos a que se refiere el articulo 233 ejusdem, contados a partir del momento en que el Secretario de este Tribunal dejase constancia en autos de haberse cumplido con la ultima diligencia relativa a la publicación, consignación y fijación de dicho cartel de notificación. Librándose dicho cartel.

    En fecha 08 de diciembre del 2014, compareció el abogado en ejercicio F.C.L., con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario PRIMICIA, publicado el sábado 29 de noviembre del 2014, Edición Nº 1236, Pagina 04, donde fue publicado el cartel de notificación ordenado por el Tribunal, el cual se ordeno agregar a los autos de fecha en fecha 08 de diciembre del 2014.

    En fecha 15 de diciembre del 2014, el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de la fijación de cartel de notificación en el Club Náutico Caroni, conforme lo ordenado por auto de fecha 20/11/2014.

    Por auto de fecha 13 de enero del 2015, se ordeno realizar por Secretaria computo de los diez (10) días continuos previstos en el cartel de notificación librado en fecha 20/11/2014 contados a partir del 15/12/2014 (exclusive), fecha en la cual el Secretario del Tribunal dejo Constanza de la fijación del mismo. Computándose se dejo constancia que el mismo se inicio el 16/12/2014 y precluyò el 12/01/2015.

    En fecha 14 de Enero del 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de A.C.. Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio principal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.908.519, debidamente asistido por los Abgs. A.A.H.R. Y F.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.404.570 y V-12.625.892 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 34.275 y 44.997, respectivamente. Asimismo compareció el Abg. J.A. PICO F., en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro.16.163.183, e inscrito en el IPSA bajo el nro.124.638, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos E.D.L., G.J. MEJIAS DIAZ, FRANALEX LAPREA RODRIGUEZ, F.A.A.A., C.B. Y R.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros.7.065.589, 8.272.350, 3.900.395, 2.980.535, 8.332.670 y 1.982.499, en su condición de Presidente y Secretario de la Junta directiva del Club Náutico Caroni, los dos primeros, y los restantes como miembros del comité disciplinario del Club Náutico Caroni, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el nro.13, tomo 339 de los libros de autenticaciones respectivos de fecha 2-12-14., el cual se ordeno agregar a los autos a los fines de que formara parte del presente expediente.- Igualmente se dejo constancia que por el Ministerio Publico estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar nro.16 a Nivel Nacional Abg. AMUNDARAY ROJAS S.A., titular de la Cedula de Identidad Nro.17.641.268, domiciliado en Caracas distrito Capital y aquí de transito. Seguidamente haciendo uso de su derecho de palabra el presunto agraviado con sus abogados asistentes, quien expuso su alegatos respectos dicha solicitud. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviante en esta acción de amparo, en la persona de su representante judicial quien expuso sus respectivos alegatos. De esta manera El Tribunal en virtud de las exposiciones concedió a las partes. En ese estado el Tribunal dejo constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico haría sus observaciones una vez concluidas las pruebas. En este estado, el Tribunal en aplicación a la garantía del debido proceso, y al principio de la contradicción de las pruebas otorgo a las partes cinco minutos, para que alegasen lo que consideraran en relación a las pruebas de la otra parte. Concediéndole la palabra nuevamente a las partes a los fines de que promuevan nuevas sus pruebas. De igual forma le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, el cual de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 15 de la Ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales paso a emitir su opinión en los términos expuestos. El Tribunal en virtud de considerar necesario el análisis de las pruebas aportadas y los requerimientos de las partes así como del Ministerio Publico difirió la audiencia para las cuarenta y ocho horas siguientes a esta audiencia, para continuar el día viernes 16-1-15, a las diez de la mañana, todo conforme a lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C..- En caso de no poder efectuarse ese día el acto se realizara al primer día de despacho siguiente..

    En fecha 16 de Enero del 2015, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de la continuación de la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de A.C.. Se anunció el acto en forma de Ley. Se dejo constancia que se encontraba presente el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio principal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.908.519, debidamente asistido por los Abg. F.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. 12.625.892 inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.997.- Asimismo se dejó constancia que compareció el Abg. J.A. PICO F., en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro.16.163.183, e inscrito en el IPSA bajo el nro.124.638, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos E.D.L., G.J. MEJIAS DIAZ, FRANALEX LAPREA RODRIGUEZ, F.A.A.A., C.B. Y R.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros.7.065.589, 8.272.350, 3.900.395, 2.980.535, 8.332.670 y 1.982.499, en su condición de Presidente y Secretario de la Junta directiva del Club Náutico Caroni, los dos primeros, y los restantes como miembros del comité disciplinario del Club Náutico Caroni, según documento consignado a los autos.- Se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico al presente acto. Pasando este Tribunal a pronunciarse en relación a las pruebas propuestas, y vistas las pruebas de la parte accionante, así como la oposición a su admisión presentada por el accionado, las ADMITIO salvo su apreciación en la motivación del fallo. Asimismo vistas las pruebas presentada por los accionados así como la posición del accionante en cuanto a ellas, las admitió salvo su apreciación en la motivación del fallo.- Así mismo y por tratarse de pruebas documentales se tienen como evacuadas en la audiencia y así se estableció.- Y con vista igualmente a la exposición de la representación del ministerio publica; procedió el ciudadano Juez, luego de una exposición oral de los términos del presente fallo, que con tal carácter suscribe este fallo, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARO: IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano J.A.S.R. contra MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., FRANALEX LAPREA, FRNAK ARTILES, C.B. Y R.B.T., y los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Presidente E.D.L. y el Secretario G.M., conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Conforme al artículo 33 ejusdem no hubo condenatoria en costas. Señalando el Tribunal que procederá a publicar el texto íntegro de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a ese acto.

    Tal como fue señalado en la audiencia pautada, pasa este Tribunal a dictar y publicar la sentencia, previa las consideraciones siguientes:

    III

    DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte accionante en su escrito de solicitud, fundamenta su acción en los siguientes términos:

    Que En fecha 10 de septiembre de 2014, el ciudadano J.A.S., antes identificado, recibió una llamada telefónica cuya interlocutora dijo ser secretaria de la Gerencia General del Club Náutico, A.C., en lo adelante denominado indistintamente Club Náutico, quien realizaba la llamada para informarle que debía pasar por esa Gerencia del Club Náutico, a los fines de retirar una comunicación dirigida a su persona, como su representado, se encontraba fuera de la cuidad, retiro la comunicación el día 23 de septiembre de ese año. Dicha comunicación fechada 29 de Agosto de 2014, suscrita por los ciudadanos E.D.L. y G.M., la cual anexan a la presente solicitud de a.c. en un (1) folio útil marcada con la letra “B”, quienes actuando en su carácter de Presidente y Secretario, le participan a su representado, la sanción emitida por el Tribunal Disciplinario del referido CLUB, la cual consiste en suspenderlo por cinco (5) meses sin poder asistir a las instalaciones del Club Náutico contados a partir del día 08 de septiembre de 2014. En esta notificación no se señala artículo alguno de Ley. Estatus o Reglamento aplicado a su defendido.

    Que su representado, desconoce las razonas de hechos y de derecho en los cuales se fundamenta tal decisión, del Tribunal disciplinario . En tal sentido y por cuanto está impedido de asistir al referido Tribunal para tener acceso al expediente sus representado, procedió a autorizar a la Dra. A.H., para que ejerciera por ante la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario la representación en su condición de Agraviado. En tal sentido, la Dra. Hernández, se apersonó en el CLUB NAUTICO ante la Gerencia General, solcito acceso al Expediente disciplinario, el cual le fue negado, por más que expuso sus razones por las cuales necesitaba tener acceso al mismo, se le negó, negativa está, que por si misma, vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la información, ambos contemplados en los artículos 49 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitud hecha de conformidad con los estatutos del club Náutico caroni a.c., EN SU ARTÍCULO 13. DERECHOS DE LOS MIEMBROS PROPITARIOS. Son derechos exclusivos de los Miembros Propietarios, en su aparte “g”.

    Que en atención a lo antes expuesto, consignan en este acto en tres (3) folios útiles marcado con la letra “C, comunicaciones suscrita por EL AGRAVIADO y dirigidas al Tribunal Disciplinario y a la Junta Directiva del CLUB NAUTICO, firma ilegible, en las cuales su mandante autorizaba a la Dra. HERNANDEZ. Así como también consignan en este acto en cuatro (4) folios útiles marcados con la letra “D” Comunicación suscrita por EL AGRAVIADO, dirigidas al Tribunal Disciplinario y a la Junta Directiva del CLUB NAUTICO, firma Ilegible, en las cuales su mandante solicita copia certificada del expediente, contentivo de las actuaciones que debió realizar el Tribunal Disciplinario que sirvieron de fundamento para la imposición de la irrita sanción que hoy se ataca; comunicaciones que no fueron recibidas en la Gerencia General, ni en el Tribunal Disciplinario, porque el Presidente Abogado E.L., vía telefónica, prohibió tajantemente a la Gerente General R.G., que recibiera cualquier tipo de comunicación o solicitud que estuviera suscrita, por su representado J.A.S.R., toda vez que, según ellos, ya su proceso habría sido terminado y sancionado, alegando que ya no tenia derecho a consignar ninguna comunicación.

    Que esta conversación vía telefónica, se realizó primero con la Gerente General señora R.G. y luego el Presidente ENRQUE DE LEON, le indica a la Gerente General que le comunique con la Dra. A.H., para hablar con ella, donde le informa que JESUS, había tenido conocimiento del proceso, que ya había sido sancionado, por el Tribunal Disciplinario, y que ese Expediente era de carácter privado y por esta razón no podía tener acceso al mismo; y lo que es, más grave, aún que su representado, no tenia Derecho a consignar ninguna comunicación, ni hacer solicitud alguna, y mucho menos del Expediente Disciplinario, toda vez que está suspendido por el Tribunal Disciplinario, o cual deja en evidencia una vez más, el proceder arbitrario y violatorio de las garantías y derechos constitucionales a su mandante por eses autoridades del CLUB NAUTICO, situación está contraria a lo tipificado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitud hecha de conformidad con los ESTATUTOS DEL CLUB NAUTICO CARNI, A.C., en su articulo 13 y 60 que consignaron constante de cincuenta y dos (52) folios útiles marcados con la letra “E”.

    Que las violaciones de derechos constitucionales por parte de LOS AGRAVIANTES pueden ser constatadas toda vez que, su representado no fue participado de la sustanciación del expediente que suponen debió instruirse en su contra, no fue asistido de abogado de su confianza durante ese procedimiento que desconocen, bajo el supuesto negado de haberse realizado, no fue impuesto de los cargos, por los que se le investigó, no tuvo acceso si se realizó, no fue impuesto de los cargos por los que se le investigó, no tuvo acceso a las pruebas, y no ejerció su derecho a la defensa, siendo este conculcado en directa vulneración a lo establecido en el ordinal 1ero del articulo 49 de la Constitución Nacional y adicionalmente tampoco le fue permitido, siquiera presentar comunicación petitoria en directa conculcación del articulo 51 ejusdem.

    Que la irrita sanción impuesta persiste y lesiona otro derecho constitucional fundamental como lo es el derecho a la propiedad y el derecho al libre transito, toda vez que, con la pretendida suspensión que imposibilita a su mandante de acceder a las instalaciones del Club Náutico Caroni, así también, se le han prohibido el acceso, uso y goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad que se encuentra dentro de las instalaciones del mencionado Club Náutico, constituido por una embarcación que utiliza como medio de transporte fluvial y marítimo, para uso deportivo y recreacional, que lleva por nombre “CANGREJITO”, cuyas características descriptivas son: año de construcción: 2010, Eslora (m9 8.00; Manga (m) 2.10; Puntual )m) 0.90; Ton Brutas: 3,20; las siguientes Artes de pesca; Redes: Tipo Ahorque; Dimensiones: 8 mts largo; 1mts alto, 7 Pts; para que previo su cotejo con el original solicito le sea devuelto el mismo, que anexo marcado con la letra “F”, embarcación, a la cual, no ha podido tener acceso desde el día 10 de septiembre pasado; al mismo tiempo hacen responsable de los daños materiales a los cuales pueda ser objeto la referida embarcación, a quienes participaron en la imposición de la irrita sanción de la que es objeto EL AGRAVIADO. Así como también consignan Factura Nº 48495 de fecha 14 de octubre de 2014, donde se evidencia el pago de la cantidad mensual de Bs. 508,oo realizado por su mandante por concepto de Muelle y Estacionamiento que anexan marcada con la letra “G”.

    Igualmente, se le ha vulnerado el derecho a la libre asociación, garantizado en el articulo 52 de la CRBV, esencia constitutiva de la misma sociedad civil de la cual ha formado parte por más de 42 años, pues se le pretende suspender la posibilidad de ejercer tal derecho y de todos los derechos subsecuentes que corresponden como socio activo.

    En tal sentido considera esta representación que las actuaciones realizadas por LOS AGRAVIANTES constituyen actos que configuran una flagrante violación del orden jurídico y del Estado de Derecho, además de una conculcación de derecho a la defensa, derecho al libre transito, derecho a la libertad de asociación, derecho a la propiedad, derecho al deporte y esparcimiento y a la garantía de la pena, entre otras.

    Que además resalto que cada hora que transcurre con la ilegal suspensión de la que es objeto su representado, conculca el derecho al libre esparcimiento tanto de él como de su familia, por cuanto, siendo el Club Náutico, una Asociación Civil cuyo fin último es la realización de actividades sociales, culturales deportiva, recreacionales y filantrópicas destinado al uso y aprovechamiento de sus miembros, tales fines se ven lesionados por el accionar unilateral, irrito y ventajista de un cuerpo colegiado que se endilga a su vez funciones juez, pretende adjudicarle el derecho de autoridad, ser parte y verdugo de quienes son miembros de esa asociación civil donde se supone que han de disfrutar de igualdad de condiciones, pues ninguno de ellos tiene mayor dominio, jerarquía o poder, y menos aun ostentar autoridad no otorgada. Todo ello, en desmedro del derecho constitucional estatuido en los artículos 52 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Que de tolerarse la insólita decisión adoptada por LOS AGRAVIANTES, significaría el reconocimiento del uso abusivo del poder contrario al derecho, por parte del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del Club Náutico, para imponer arbitrarias sanciones a los diferentes miembros que hacen vida en el referido CLUB, sin que exista la menor posibilidad de ejercer el derecho a la defensa ante ese cuerpo colegiado que se constituye en juez, parte y verdugo; todo lo anterior violan las más elementales reglas de cualquier organización social que se pretenda civilizada.

    Que fundamentando su ión de amparo de la forma siguiente, en la procedencia del amparo. Legitimación activa, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (artículo 1° Ley de Amparo), el cual transcribió.

    Que en el presente caso, J.A.S.R., suficientemente identificado, es Miembro del Club Náutico Caroni, A.C., por cuanto es propietario de la acción identificada con el N° 0458, tal, suscrita por el presidente y el Tesorero del Club Náutico, en fecha 17 de noviembre de 1972, el cual representa una acción del Club Náutico Caroni, A.C., y que anexo en un (1) folio útil marcado con la letra “H”, en copia fotostática simple para que luego de su cotejo con el original solicito me sea devuelto el mismo, se evidencia igualmente su condición de Miembro del CLUB NAUTICO de la comunicación suscrita por el Presidente y el Secretario, en la cual se reconoce a su mandante como propietario de la referida acción, la cual acompaña a la presente solicitud de a.c. en un (1) folio útil marcado “B”.

    Que por lo expuesto, no cabe duda de la legitimación activa de su representado, para solicitar el a.c. por vulneración a sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 28.49, 50, 51, 52, 55, 111, 115, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violados por la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Club Náutico Caroni, A.C. y comunicada a su mandante por el presidente y secretario, actuando como órgano a cargo de la ejecución de la irrita resolución dictada por el Tribunal Disciplinaria. Alegando igualmente Legitimación Pasiva conforme el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el igualmente transcribió.

    Que siendo que, la presente acción de amparo es incoada contra la sanción impuesta por LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO, así como, en contra de su PRESIDENTE y del SECRETARIO, en su carácter de órgano a cargo de la ejecución de la irrita resolución dictada por el Tribunal Disciplinario quienes comunican a su mandante la sanción de suspensión del goce de su derecho de asistencia libremente a las instalaciones del CLUB NAUTICO, en la cual se viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales protegidas como son: debido proceso, derecho a la defensa, derecho al libre transito, derecho a la libertad de asociación, derecho de propiedad, derecho al deporte y esparcimiento, y a la garantía de pena, entre otros, es por lo que, identifico como sujetos pasivos de la presente acción de amparo a los MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., FRANALEX LAPREA, FRNAK ARTILES, C.B. Y R.B.T., y los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Presidente E.D.L. y el Secretario G.M., de la referida asociación civil.

    De la competencia. Invoco y transcribió, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la cual se señala, que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia patria en cuanto a la determinación de la competencia en materia de amparo de los diferentes tribunales, a saber, desde

    Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(subrayado nuestro)

    De la admisibilidad

    Que el artículo 6º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales establece las causales que hacen inadmisible el a.c., de allí que nos corresponda ahora examinar si la acción de amparo promovida por nuestra representada está incursa en alguna de esas causales establecidas en la ley, o por el contrario, dicha acción debe ser admitida y sustanciada con arreglo al procedimiento establecido para la tramitación de la acción de a.c..

    Que establecido lo anterior, examino a continuación las causales de inadmisibilidad contempladas en la citada Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales a los fines de verificar su aplicabilidad a la presente demanda.

    1.- La primera causal de inadmisibilidad, es que haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, lo cual no ocurre en la situación denunciada, por cuanto, tan pronto su representado recibió la comunicación por virtud de la cual se pone en conocimiento de la sanción de suspensión impuesta por el Tribunal Disciplinario, desalojo las instalaciones del CLB y desde el 23 de septiembre pasado, forzosamente no se le ha permitido el acceso al CLUB NAUTICO.

    2.- Tampoco está incursa la acción en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el ordinal 2º del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, de que la amenaza al derecho garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, por cuanto están ante una violación consumada, cuyos efectos no han cesado en el tiempo y que son directamente imputables a la irrita sanción impuesta a su mandante…...

    3. Con relación a la tercera causal de inadmisibilidad, que ocurre cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al efecto cabe señalar que la declaratoria con lugar de la presente demanda, haría cesar de inmediato la violación al derecho de propiedad que en lo adelante denunciamos y permitiría que mi mandante pudiera hacer uso de las instalaciones del CLUB NAUTICO en ejecución absoluta de los derecho que tiene como accionista del mismo, al tiempo que cesará la violación al mismo derecho de propiedad, patentado en la imposibilidad que tiene actualmente de acceder y usar una embarcación que se encuentra en la m.d.C.N., a la cual se hizo mención anteriormente en este mismo escrito.

    Que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedor y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Que en el caso que les ocupa, como se ha visto, la sentencia de amparo es la única capaz de restablecer plenamente la situación lesionada con la sanción denunciada como irrita y ponerle cese al mismo tiempo a la violación del derecho de propiedad, principio de legalidad y debido proceso también denunciados.

    4. Con relación a la cuarta causal de inadmisibilidad del amparo, que consiste en que el quejoso o agraviado haya consentido expresa o tácitamente en la acción u omisión, el acto o resolución que violen derechos o la garantías constitucionales, debemos señalar que lejos de haber consentido en forma expresa o tácita en la lesión o agravio, su representado acudió ante el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del CLUB NAUTICO para solicitar copia del expediente disciplinario que supone se instruyó en su contra precisamente con el propósito de solicitar que se decrete el amparo para que se le ponga término a la violación de los derechos y garantías que denunciamos de seguida con la sanción impuesta. De otra parte, me permito significar al Tribunal que desde que se comunicó a mi mandante la decisión del Tribunal Disciplinario de sancionarlo, mediante comunicación de fecha 29 de agosto del 2014, recibida el 23 de septiembre de 2014, hasta la fecha de presentación de esta solicitud, tampoco ha transcurrido el lapso de seis meses que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, para que se pueda presumir la aceptación tácita de la actuación por parte del agraviado.

    5. En cuanto a la causal 5 del precepto legal en referencia, que señala que es inadmisible la acción de a.c. cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, debemos señalar al Tribunal que no ha habido ninguna actuación de su representado, por cuanto, tal y como se expuso anteriormente no hemos tenido acceso a las actas que conforman el expediente disciplinario que debió haber instruido el tribunal disciplinario, dado que ni siquiera ha tenido lugar la notificación de mi representado que lo pusiera en autos respecto al inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, ni fue impuesto de los cargos o hechos que dieron inicio a ese procedimiento, ni menos aún permitieron alegar o dar contestación a los cargos que se le endilgan, ni ha habido ninguna actuación de sus abogados en el expediente disciplinario atacando el acto que dio inicio al procedimiento de sanción que debió llevarse, en fin, se violó flagrantemente el derecho al debido proceso de su representado.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que podemos concluir, que la presente acción de amparo tampoco está incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

    6. Con relación a las restantes tres causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, correspondientes a los numerales 6, 7 y 8, ninguno de los supuestos allí establecidos resulta aplicable a la presente demanda de a.c., razón por la cual ésta debe ser admitida por ser procedente con arreglo a derecho, a objeto de notificar a las partes agraviantes para la celebración de la audiencia oral en la cual las partes debatan lo referente a la presente acción y este Tribunal, con base en las pruebas que resulten de los autos, decida procedente de conformidad con lo establecido en la Ley.

    Que el amparo como único medio expedito y eficaz de protección. A pesar que el criterio que ha seguido la Sala Constitucional ha sido restringir la procedencia del amparo autónomo para controlar la actividad e inactividad tanto de la administración pública como de las personas naturales y jurídicas, sin embargo, de las reiteradas decisiones de dicha Sala, también se puede inferir, que la misma los ha admitido, en las siguientes situaciones: i)cuando resulte evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no garantice la situación jurídica infringida, ii)cuando existan razones de urgencia o de imposible reparación del daño, y iii)cuando por la gravedad de las irregularidades cometidas por la administración y por la inmediatez con la que se requiere la acción constitucional, no resulten idóneos los medios contenciosos administrativos ordinarios.

    Que en el presente caso, dicha acción resulta procedente por cuanto, i)al tratarse de una suspensión de nueve meses, el uso de los medios judiciales ordinarios no garantiza a mi mandante que la situación jurídica infringida sea restablecida con rapidez, ii)el daño causado a mi mandante es de imposible reparación, principalmente, por cuanto, la aberrante violación al derecho a la defensa y debido proceso cometida por LOS AGRAVIANTES en contra de J.A.S.R., no puede ser resuelto con los medios contenciosos ordinarios, ni resarcido el tiempo que transcurre sin que su representado pueda ejercer su derecho de asistir al CLUB NAUTICO y a utilizar sus instalaciones.

    Que sobre este particular la jurisprudencia se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada señalando que:

    "Cuando los medios ordinarios que existen contra los actos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el perjuicio, o no idóneos pare evitar el daño o la lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo entonces resulta procedente. Y si a esta inidoneidad, e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado, respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la protección judicial para que se evite el daño existente o se impida uno ciertamente inminente a irreparable

    .

    Que al ser declarada con lugar la presente solicitud de a.c., cesaría la violación de los derechos constitucionales en contra de su mandante y recuperaría su derecho de asistir a las instalaciones del CLUB NAUTICO para hacer usos de sus instalaciones deportivas, así como, de hacer uso de la embarcación de su propiedad que se encuentra en la marina del referido CLUB.

    Que las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario, se traduce en la violación de los siguientes derechos constitucionales que le asisten a mi mandante: a) Derecho al acceso a la justicia artículo 26 de la CBRV.

    Que esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de rango constitucional a la celeridad judicial, al establecer que, “el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Que en su caso particular a su representado no se le ha permitido tener conocimiento respecto de los elementos tanto de hecho como de derecho en que se fundamenta la irrita sanción impuesta. b) Derecho a la protección mediante recursos efectivos, artículo 27 de la CBRV.

  13. Que en esta norma se recogen todos los principios fundamentales en materia de amparo que se desarrollaron en aplicación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados con las excepciones que establezca la ley, así como, de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad; en el presente caso, su representado no ha tenido conocimiento del expediente por virtud del cual se le impuso la irrita sanción. c) Derecho al debido proceso, artículo 49 de la CBRV

    Que además de la garantía constitucional del acceso a la justicia establecida en el artículo 26 de la norma constitucional, la garantía del debido proceso es considerada la más importantes de las garantías constitucionales, por cuanto establece que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    Que en el caso de autos, como ya se ha expuesto anteriormente, su representado se le ha negado reiteradamente el acceso al expediente que motiva la sanción impuesta, no fue notificado del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, no participó en la formación del expediente que suponemos debió instruirse en su contra, no fue asistido de abogado de su confianza durante ese procedimiento que desconocemos si se realizó, no fue impuesto de los cargos por los que se le investigó, no tuvo acceso a las pruebas, y no ejerció su defensa por cuanto, para ejercer defensa alguna hay que primariamente tener conocimiento de que debemos defendernos. Que todo lo anterior viola el derecho a la defensa de su representado.

    Que en su caso particular, se desconoce la existencia o no de elementos que prueben culpabilidad alguna de su mandante respecto a hecho alguno. Que debo puntualizar que, las pruebas que demuestren la culpabilidad de cualquier persona, deben obtenerse conforme a lo preceptuado en el ordinal anterior y en las demás normas constitucionales y legales, so pena de declararse nulas todas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso.

    Que en su caso particular, no establece la comunicación por virtud de la cual se pone en conocimiento de su mandante de la sanción impuesta, lo cual viola el principio antes señalado. d) Derecho de propiedad artículo 115 de a CRBV.

    Que tal cual se desprende con claridad del dispositivo trascrito, el derecho a la propiedad privada es inviolable y no reconoce otra restricción o limitación que la derivada de la ley.

    Que igualmente la conducta desplegada por los agraviantes pretende una temeraria prohibición de uso de bienes, a manera de confiscación temporal de bienes en directa contradicción a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana, usurpando autoridad judicial y administrativa correspondiente al Autoridad Marítima competente.

    Que la conducta desplegada por los agraviantes, pretende una temeraria prohibición de sus bienes a manera de confiscación temporal de bienes en directa contradicción a los establecido en el articulo 116 CRBV.-

    DE LO ALEGADO POR EL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    … acudimos a esta audiencia constitucional previamente acordada por este Tribunal constitucional por acción de amparo incoada el 16-10-2014, habiéndose fijado la oportunidad para la exposición oral de los argumentos contenidos en el libelo que consta en el expediente 43.705 de la nomenclatura de este despacho, como consecuencia de una acción tomada en la esfera del derecho privado, con consecuencias y agravio en garantías de derechos constitucionales como ha sido el derecho a la propiedad, el derecho al libre transito, el derecho a asociación e igualmente vulnerándose garantías al debido proceso y derecho a la defensa, con ocasión de una pretendida sanción punitiva de derecho privado, de la cual ha sido victima nuestro representado presente en esta audiencia ciudadano J.S.R., el hecho que se impugna por vía de amparo, como vía excepcional atiende a una comunicación suscrita y firmada presuntamente por ciudadanos que se identifican como abogado. E.d.L. y G.M., fechada 29 de Agosto de 2.014, y entregada a nuestro patrocinado en fecha 23-9-14, en la cual entre otros hechos se establece una sanción equivalente a la suspensión de 5 meses del uso de las instalaciones del club, asociación civil Club Náutico Caroní, dicha pretendida sanción encascada arroja como consecuencia la perdida del derecho a goce de la copropiedad del inmueble y todos sus alrededores que conforman el club náutico Caroní, así como todos sus servicios, así también la perdida del derecho a goce de reunirse con los demás miembros del club náutico Caroní dentro de sus instalaciones igualmente la perdida del derecho a goce de la propiedad de un bien mueble destinado al trafico marítimo, fluvial y lacustre y navegación de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada plenamente en el libelo de acción de amparo, así también la forma irrita sin lugar en el derecho como ha pretendido ser sancionado nuestro patrocinado sin haber gozado o ejercido su ineludible derecho constitucional a la defensa en la esfera y ámbito del derecho privado e interno de la misma asociación aquí señalada como agraviante, es por ello que no existiendo una vía idónea, expedita que garantice el rápido o inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida nos da razón para acudir por esta vía a la presente acción de amparo, igualmente pedimos al Tribunal que la sentencia definitiva se contemple el derecho al restablecimiento de la situación jurídica infringida y el derecho a ser indemnizado por los gastos, costas, honorarios que la presente acción de amparo a generado a nuestro mandante..

    DE LO ALEGADO POR EL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA REPLICA Y CONTRARRÉPLICA, el cual expuso:

    …oyendo la exposición del Abg. de la parte demandada, hago replica contundente de lo por el expuesto, la sanción disciplinaria que estableció el comité disciplinario conjuntamente con los miembros de la junta directiva se basaron en unos hechos ocurridos en el mes de mayo donde frente a la vigilancia del club náutico, violan la camioneta propiedad de O.S., hijo de J.S., quienes se encontraban en un evento en el sitio denominado restauran guatanero, precisamente para recaudar fondos para implementar sistemas de seguridad que permitieran acabar con el desvalijamiento de los autos, de las lanchas y de distintas propiedades de los socios o visitantes, ese mismo día como se evidencia de consignación en el expediente en original, el lesionado O.S. se dirigió al CICPC de ciudad Guayana a colocar la denuncia, denuncia con la que el comité disciplinario y la junta directiva sancionan a nuestro defendido esta defensa esta sorprendida de lo antes expuesto por el abogado de la contra parte, a nuestro defendido en un papelito le llego la secretaria del club náutico y le dijo que querían reunirse con el, sin ninguna formalidad, nunca se instalo el Tribunal disciplinario, no se utilizaron instalaciones privadas para llevar este caso, me refiero a la oficina de la presidencia o de la gerencia, lugar establecido como sala para dirimir cualquier divergencia, por lo tanto niego, contradigo y seguimos manteniendo que no se respeto el debido proceso ni el derecho a la defensa, simplemente con una carta explicativa de nuestro defendido y la consignación de una denuncia como correspondía por haber ocurrido un hurto agravado en estas instalaciones, donde no se investigo, ni se actuó contra la seguridad, sino contra el socio, y no como dice el Abg. Pico, que es un socio con una simple denominación, el socio que hoy esta sentado ante este respetuoso Tribunal es Socio Fundador, miembro propietario del Club Náutico Caroni, A.C., por mas de 40 años, compro su acción por intermedio de la empresa para la cual laboraba SIDOR, es por estas razones ciudadano Juez que desestimamos todo lo presentado por la contra parte, si bien es cierto que se deben mantener la convivencia, el orden publico, y la moral, si hubiese habido un acto indecoroso o un delito debieron haber acudido a la vía judicial, a los miembros de la directiva del club náutico y del Tribunal disciplinario, esos estatutos y esos reglamentos no le dan derecho a suspender o expulsar a ningún socio de esta asociación y traer a colación una ley orgánica de procedimientos administrativos a este caso, ni traer al caso una sentencia de unos funcionarios que son funcionarios públicos, estamos ante un derecho privado, en la sanción a nuestro defendido no se menciona con que articulo se le sanciono con el mencionado articulo y tampoco se le menciona el lapso para ejercer la reconsideración aun cuando la ejercí como abogado para llegar a una conciliación, sin que se causara daño a nuestro defendido, habiéndose negado rotundamente el presidente del club, e.d.l., a recibir siquiera la correspondencia, cuando lo establece los mismos estatutos que hoy nos alegan aquí, en su articulo 8, que los socios y asociados pueden ejercer un recurso de reclamo. Esta defensa ha revisado y estudiado día a día como consta al ciudadano Juez, y en el libro donde pido este expediente de acción de amparo, y por lo cual tuvo la defensa que solicitar un cartel de notificación a esta majestad para poder notificar a e.d.l., presidente y Germàn Mejías , secretarios del club Náutico Caroni, en virtud de que no estaban notificados ni habían tomado nunca el expediente 43.705 contentivo de la acción de amparo, mas aun ciudadano juez, no consta en autos, que se haya pedido copia ni simple ni certificada del libelo de demanda, por lo que solicito se le pregunte a la contraparte como tiene copia certificada del expediente de amparo. Hago la observación sobre la impertinencia de afirmaciones vinculadas al derecho publico administrativo no concordantes con los estatutos internos ni reglamentos internos de la asociación Civil Club Náutico Caroni, igualmente hago la observación de haberse forjado reclamo de nuestro patrocinado y pretender formal un expediente interno desconocido tratando de desvirtuar y desconfigurar afirmaciones sobre afirmaciones graves al debido proceso, igualmente hago la observación de señalarse como falsos hechos y derechos que fundamentan nuestra acción…

    DE LO ALEGADO POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    …”oída la exposición de la parte accionante, quiere esta representación primeramente reconocer que ciertamente el sr. J.S., fue sancionado con una pena de suspensión del acceso a las instalaciones del Club Náutico Caroní, por la Junta directiva de dicha asociación, sin embargo rechazo, niego y contradigo que se hayan verificado las supuestas lesiones constitucionales alegadas por el accionante en su libelo de demanda, por los siguientes motivos: 1ro. Aduce el accionante que se le lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto desconoce las razones de hecho y de derecho que fundamenta dicha sanción; que no tuvo acceso al expediente; que no fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio; que no se le permitió presentar alguna comunicación petitoria en dicho procedimiento. Al respecto esta representación promoverá el original del expediente administrativo disciplinario instruido inicialmente por el Tribunal Disciplinario y luego por la Junta directiva de la asociación civil que represento, el cual fue sustanciado de acuerdo a los estatutos sociales de dicha asociación, cuya copia obra a los autos del expediente y solicito sea valorado, en concordancia con el reglamento del club y la ley orgánica de procedimientos administrativos. En dicho expediente obra el escrito elaborado por el accionante, de su puño y letra en el cual señala “… en relación a los eventos ocurridos el 24 de mayo de 2014 que ocasionaron mi citación a este comité”. Como se desprende de dicho escrito y concretamente de dicha afirmación se evidencia que el accionante tuvo conocimiento de los hechos que motivaron su sanción, por haber sido notificado y haber tenido acceso a dicho expediente, si no, nos preguntamos ¿ como pudo dar contestación el accionante a los hechos que se le atribuyeron por parte del club?. Adicionalmente se evidencia que el actor pudo presentar escrito y comunicaciones ante el comité disciplinario siendo por tanto falso la afirmación efectuada en el libelo de demanda en cuanto a su imposibilidad de presentar algún tipo de escritos ante el comité disciplinario, adicionalmente se evidencia que el actor pudo alegar a su favor y como se vera del expediente administrativo pudo promover pruebas igualmente, promoviendo al efecto copia de la denuncia efectuada por quien suponemos es su hijo, ante la subdelegación de Ciudad Guayana, en tal sentido. Solicito que las comunicaciones anexas al libelo de demanda marcada c y d sean desechadas del procedimiento por no corresponder con la realidad y transgredir el principio de alteridad de la prueba. Con relación al invocado derecho de asistencia jurídica, ciertamente no consta del expediente que el sr. J.S. haya contado con la misma, mas sin embargo tal omisión no constituye motivo de nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio. Tal como lo ha sostenido la jurisdicción contencioso administrativa en los procedimientos administrativos sancionatorios el derecho a la asistencia jurídica no puede ser entendido en los mismos términos que en el procedimiento Judicial verificándose una violación de este derecho solo cuando la administración le haya impedido al sujeto de derecho contar con dicha asistencia jurídica, mas no cuando pudiendo contar con ella decide no hacerlo (cita de la corte segunda de lo contencioso administrativo en sentencia del 11-9-2002, caso W.G.C. contra el Instituto de Policía del Estado Miranda). En cuanto a la violación del derecho de propiedad, es de destacar que el accionante al momento de ingresar a las instalaciones del club decidió aceptar los estatutos del mismo donde se contemplan sanciones por falta a la moral, como la suspensión efectivamente se dicto. El derecho a la propiedad y al libre acceso representa restricciones como lo ha dicho la sala del Tribunal y en el presente caso están contempladas en dichos estatutos por lo que resultan falsas estas afirmaciones hechas por los accionantes. En cuanto a la violación al derecho a la libre asociación consideramos que tal denuncia se encuentra erróneamente formulada por cuanto al accionante no se le ha negado su derecho a asociarse, ni tampoco se ha desconocido su condición de socio de dicho club y evidencia de ello es que la suspensión va dirigido personalmente al accionante y no a sus miembros familiares por lo que ellos pueden ejercer todos los derechos que le otorga su condición de familiar de un miembro del club, por ultimo en cuanto a la supuesta a violación al acceso a la justicia del derecho a la protección mediante recursos efectivos y derechos a la protección del estado quiero destacar que tal denuncia no fue sustentada por lo que solicito la denuncia sea desechada, en razón a lo anterior, siendo que no se ha vulnerado ningún derecho solicito que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas…•”

    DE LO ALEGADO POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES EN LA REPLICA Y CONTRARRÉPLICA:

    …”En 1er lugar quiero enfatizar que en ningún momento se ha desconocido la condición de socio del accionante, sin embargo la alegada condición de miembro fundador, no lo libera de respetar las disposiciones contenidas en los estatutos y reglamento del club náutico. Ciertamente tal como lo manifestó la representación de la parte accionante en fecha 24-5-14, se produjo el supuesto hurto de pertenencias del Sr. Salazar, digo supuesto que ameritaron su reclamo, mas sin embargo su reclamación estuvo cargada de ofensas, improperios dirigidas contra el personal de seguridad y los miembros de la directiva del club, con la utilización de micrófonos, parlantes que se encontraban en las instalaciones del club, por estarse efectuando en ese momento los actos de celebración de una competencia denominada “la payara náutica”, entonces tal circunstancias así como la reincidencia de las faltas del referido accionante que en oportunidades anteriores amerito su amonestación fue lo que codujo al comité disciplinario y a la junta directiva de imponer la sanción de suspensión de acceso a las instalaciones del club, al accionante y no a su grupo familiar. Con relación al alegato que el Tribunal disciplinario no se instalo, invoco nuevamente l escrito presentado por el sr. J.S. ante el Comité disciplinario en la cual el reconoce que fue citado, para dar contestación a los hechos que se le atribuyeron. Con relación al alegato de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quiero aclarar que su mención se debió a que el procedimiento administrativo instruido por el Comité disciplinario se llevo de acuerdo a las pautas contempladas en dicha ley, por no establecer los estatutos del club ni su reglamento procedimiento alguno para la imposición de las sanciones previstas en dichos estatutos, resulta suspicaz para esta representación que se insita en la supuesta imposibilidad de presentar algún escrito dirigido al comité disciplinario, dado que el ordenamiento jurídico prevé distintos medios eficaces y breves para la acreditación de la entrega de cualquier tipo de documentos. Tal como lo señalo la representación del accionante el reglamento del club náutico Caroní en su articulo 8, prevé los mecanismos con los que cuentan todos los asociados del club para formular observaciones, comentarios o reclamos. Por ultimo, en cuanto al alegato sobre el iter procesar desarrollado en la presente causa (la emisión del cartel y la solicitud de copias), solicito que dichos alegatos sean desestimados por no resultar pertinentes para la resolución de la presente causa, en la cual se discute solo si al sr. J.S. le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al momento de ser sancionado por la junta directiva del club náutico Caroní,. En razón de todo lo anterior insisto en hacer valer el expediente administrativo que será promovido en esta oportunidad y ratifico los argumentos expuestos anteriormente en el sentido que se declare sin lugar la presente acción de amparo con la respectiva condenatoria en costas…”

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCA ORAL POR EL PRESUNTO AGRAVIADO. Lo cual lo hace en los siguientes términos:

    ”Ratificamos toda las pruebas documentales que constan en el expediente en lo pertinente a la letra B contentiva de la sanción disciplinaria impuesta y suscrita, por la junta directiva E.d.L.P. y Germàn Mejías Secretario, Promuevo igualmente la prueba anexa Constante de 3 folios útiles, donde J.S. agraviado, autoriza a la Dra. A.H. para revisar el expediente disciplinario encausado por el Tribunal Disciplinario y la Junta directiva. Las comunicaciones marcadas con la letra D donde nuestro defendido J.S. solicitaba a la junta directiva y al tribunal disciplinario copia certificada del expediente instruido por esa asociación civil, que dio lugar a una sanción disciplinaria de suspensión de 5 meses de tener acceso al club náutico y si acercaba aunque fuese a la puerta se sancionaba con dos meses mas, que en definitiva iban ha ser siete meses. Ciudadano juez esta prueba es importante que aunque en el escrito dice que su familia podía tener acceso al club, disfrute, poder navegar y todo lo que allí se hace, es falso, es una burla, porque sus hijos son mayores de edad, y para tener acceso a estas instalaciones el tiene que autorizarlos en la entrada del club como invitados. La prueba E son los estatutos y reglamento del club náutico Caroni, los cuales se nos suministro por vía de email sin sello sin nada a tanto solicitarlo el socio. La prueba F, esta en copia en el expediente se refiere al documento propiedad de la lancha denominada cangrejo, la J que es su carnet de patrón deportivo que esta en copia en el expediente para navegar a nivel nacional, la prueba K, esta en copia en el expediente, es la certificación del permiso de pesca otorgado por el Ministerio del Poder Popular para agricultura y pesca. La prueba L en copia simple en el expediente que es el permiso de la capitanía constatando la flotabilidad y navegabilidad de la nave cangrejito, en trámite para otorgarle la licencia de navegación. Todas las credencias vinculadas con la actividad deportiva y pesca y como miembro activo de un club náutico, le acredita la cualidad y facultad de marino y así mismo el derecho a navegar en aguas territoriales que incide directamente en el derecho al libre transito y recreación. Que en cuanto a la membresía del club náutico Caroni, le acredita su condición de socio y su derecho a libre sociedad y asociación e igualmente se acredita el derecho de propiedad de la embarcación y de la copropiedad de todas las instalaciones del club náutico Caroni y con la comunicación marcada b se acredita en autos la vulneración de sus derechos de uso goce y disfrute de propiedad antes mencionado. En esta misma oportunidad hacemos valer como prueba marcada con la letra I, la correspondiente denuncia interpuesta ante el CICPC subdelegación de ciudad Guayana, donde se pone en conocimiento a la autoridad competente el hecho en que fue victima directa su hijo O.S. victima de un hecho punible de acción publica ocurrido en las instalaciones del club náutico Caroní lo cual se hizo el miércoles 4-7-2014, hecho sobre el cual la junta directiva del club náutico no ha dado respuesta hasta la fecha, ni tampoco a señalado su responsabilidad en la guarda de cosas sometidos a ellos. Así también marcado G, y consta anexo al libelo el pago correspondiente a su cuota de mantenimiento de muelle y estacionamiento y así también cuota de sostenimiento de las instalaciones y servicios del club náutico Caroni, lo que acredita su membresía activa e incuestionable cumplidor de sus obligaciones con la asociación…”

    DE LA APLICACIÓN AL PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO POR PARTE PRESUNTO AGRAVIADO a las pruebas promovidas por los supuestos agraviantes expuso:

    …”En cuanto a la prueba consignada con letra R., por la parte agraviante es pertinente hacer los siguientes señalamientos:

    En 1er lugar contiene un auto de apertura a tramite de fecha 30-5-14, un auto de admisión de la misma fecha 30-5-14, una comunicación al coordinador de seguridad del club náutico de fecha 30-5-14, otra comunicación a la administración del club náutico fecha 30-5-14, así también una comunicación de fecha 6-7-14, por hechos ocurridos el 24-5-14, así como acta de novedades suscritas por unos ciudadanos nombrados H.c., O.N. y L.S., presuntamente personal de vigilancia contratada por el club, mas no miembros del club, en todos los escritos presuntamente elaborados por los mismos custodios que custodiaban el vehículo frente a sus ojos, responsables de la guarda y custodia de los bienes allí dejados a su vigilancia constituyen informes elaborados por terceros que han podido ser visualizados en esta única oportunidad y los terceros que emiten esos hechos e involucrados en la investigación penal que se inicio el 4-6-14, sean los mismos sobre cuyas afirmaciones se pretenda suspender el derecho y el goce de garantías constitucionales, en este mismo acto solicito que estas actuaciones presentadas como pruebas o pretendidas pruebas, sean parte y formen parte de expediente de investigación penal lo cual pedimos sean remitidas al ministerio publico a los fines de determinar veracidad y se practique sobre todas ellas prueba grafo técnica y se acumule a expediente penal numerado K-14-0071-03860, así mismo se le haga prueba grafo técnica al mencionado auto de apertura o auto de admisión del Tribunal Disciplinario a las comunicaciones antes nombradas y se determine la antigüedad de las firmas que allí reposan. Igualmente se le realice cotejo de firmas del ciudadano E.d.L. de la prueba marcada B, promovida por esta parte accionante con las firmas del mismo ciudadano que se identifica como abogado e.d.l. en el expediente disciplinario. Igualmente cursa en el pretendido expediente disciplinario comunicación mediante la cual con su puño y letra el ciudadano patrocinado J.S. le manifiesta y le hace entrega al ciudadano R.B.T. quien se encontraba solo en el estacionamiento del precitado club poniéndole en conocimiento de la situación que le había ocurrido así como los daños e igualmente le consigno copia simple anexo al citado escrito de la respectiva denuncia penal por ante el CICPC, todo lo cual en la presente oportunidad se esta tratando de hacer valer como la existencia de un procedimiento disciplinario privado y se esta pretendiendo hacer valer que supuestamente se le garantizo a nuestro representado un supuesto a la defensa que nunca existió como tampoco existió lapso, notificación o termino para poder ejercer su defensa todo ocurrió el mismo día. Por tal razón alego la falsedad de la preexistencia de expediente que adolece inclusive de numeración y o foliatura, es una situación de ilegalidad, forjamiento que pedimos sea investigado por el ministerio publico por presunta comisión del delito de fraude procesal y forjamiento de documento privado que se esta sucediendo en la audiencia constitucional con lo que se pretende la buena fe, el derecho a una verdadera justicia haciendo valer inverosimilidades con animo de ganar un simple proceso judicial constitucional y persistir incisivamente en la continuidad del daño jurídico que se ha denunciado en acción de a.c., así mismo igualmente impugno por impertinente y no vinculado por el presente proceso la pretendidas pruebas emitidas por personas desconocidas en el pasado no vinculantes con el presente proceso, que se corresponden a un expediente histórico el cual ante todo evento desconocemos..”.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCA ORAL POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES. Lo cual hacen en los siguientes términos:

    …” En aplicación del principio de comunidad de la prueba y a fin de demostrar que tanto el Tribunal disciplinario como la junta directiva del club náutico Caroni de acuerdo a lo previsto en las cláusulas 49,59 y 60 de los estatutos de dicha asociación se encuentra facultados para sancionar a sus asociación que incurren en alguna de las causales en ellos contempladas, con penas de amonestación, suspensión o expulsión, promuevo el valor probatorio que en tal sentido se desprende del ejemplar de los estatutos sociales y del reglamento interno del club Náutico Caroni, el cual obra de los folios 43 al 93 del expediente. Con el objeto de demostrar que una vez en conocimiento de las faltas cometidas por el accionante, el Tribunal disciplinario a solicitud de la junta directiva del club inicio un procedimiento para determinar su responsabilidad en los mismos, brindándose al accionante la oportunidad de alegar y promover pruebas a su favor, de lo que resulta falso las supuestas violaciones constitucionales alegadas en la presente causa, promuevo marcado con la letra R expediente administrativo instruido inicialmente por el Tribunal disciplinario y posteriormente por la junta directiva de dicho club para que se investigaran las supuestas faltas en que incurrió el accionante el 24-5-14 durante los actos de premiación del torneo “payara náutica”, en dicho expediente obra el escrito elaborado de puño y letra del accionante el cual da al traste con las supuestas violaciones constitucionales alegadas en la presente causa. El Tribunal agrega a los autos el expediente administrativo consignado constante de 33 folios útiles. Seguidamente continua el representante del presunto agraviante Por otra parte, con el objeto de demostrar que el accionante de autos al momento de solicitar su inscripción en el club náutico Caroni, acepto y se comprometió a cumplir las disposiciones contenidas en los reglamentos de dicho Club, así como las normas, reglamentos y resoluciones que en el futuro fueran establecidas promuevo marcado con la letra S en original, solicitud de inscripción ante el club náutico Caroni, nro.458, suscrita por el ciudadano J.S., en fecha 21-3-1976. El Tribunal agrega a los autos el documento consignado constante de 1 folio útil. Seguidamente continua el representante del presunto agraviante Igualmente con el objeto de demostrar que las faltas atribuidas al accionante de autos que conllevaron su sanción, constituye reincidencia de conductas anteriores dentro de las instalaciones del club promuevo marcado con la letra T informes elaborados por el comité disciplinario del club náutico Caroni y el departamento de seguridad del club así como dos amonestaciones escritas emitidas al ciudadano J.S. en su condición de socio del club, los cuales rielan en el expediente histórico llevado por la administración del club náutico Caroni. El Tribunal agrega a los autos los documentos señalados constantes de seis folios útiles…”

    DE LA APLICACIÓN AL PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO POR PARTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES a las pruebas promovidas por el supuesto agraviado:

    …”Vista las pruebas promovidas por la parte accionante, esta representación solicita se desechen por ilegales las documentales marcadas con las letras C y D a saber, las comunicaciones de fecha 2-10-14, por atentar con el principio de alterabilidad de la prueba según el cual nadie puede constituirse pruebas a su favor. En relación a la documental anexa al libelo de demanda marcado con la letra “i” esta representación solicita que la misma sea valorada y se considere la copia de ella fue consignada por el accionante ante el comité disciplinario…”

    DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL:

    …”de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 15 de la Ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales pasa a emitir su opinión fiscal en el presente caso: es de indicar que una vez evaluadas las exposiciones y las pruebas por ambas partes promovidas, esta representación fiscal pudo apreciar, que en la replica de la apoderada judicial de la parte agraviada menciona, que el ciudadano J.S. interpuso escrito de reconsideración en el procedimiento administrativo llevado en su contra, así mismo se puede constatar en las pruebas aportadas por la parte agraviante.

    En relación con la naturaleza de los estatutos sociales de las asociaciones, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro.19 de fecha 30-1-09, estableció: “los estatutos sociales de una asociación no pueden equipararse a la ley material con efecto erga omnes. Su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna, intraorganica y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimientos son generales, permanentes y abstractos.”•

    En consecuencia una vez resaltado las anteriores consideraciones estamos en presencia de que dicha acción ejercida por la parte agraviada no puede ser llevada a cabo por esta vía, y en consecuencia esta representación del ministerio publica, solicita a este honorable Tribunal que la presente acción sea declarada improcedente de conformidad con lo establecido con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre derecho y garantías constitucionales…”

    IV

    ARGUMENTOS DE LA DECISION

    Como puede observarse, la presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano J.A.S.R., a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio A.A.M.B., ALICIA ANTONETA HERNANADEZ RONDON Y F.A.C.L., contra los Miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB NAUTICO CARONI, A.C, en la persona de los ciudadanos FRANALEX LAPREA, F.A., C.B. Y R.B.T., y los ciudadanos E.D.L. y G.M., en sus condición de Presidente y Secretario de la Junta Directiva del referido Club, de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículos 28, 49, 50, 51, 52, 55, 111, 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales de acceso a la información y datos, debido proceso, a la l.d.t., a la oportuna y adecuada respuesta, a la libertada de asociación y su ejercicio, a la protección del estado, al deporte y recreación, a la propiedad y al Libre Tránsito, siendo su pretensión se restableciera de inmediato los derechos constitucionales infringidos y se les ordenara que se abstuvieran de realizar cualquier acto, media o acción que limitara o menoscabara sus derechos constitucionales.

    Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de a.c., este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

    En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse a las en relación a las pruebas propuestas lo cual hace en los términos siguientes: el procedimiento de a.c. previsto en la ley fue objeto de modificación a través de sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de febrero del año 2000, expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., a través de esta decisión se reglamento las normas procedímentales aplicables en la solución de los amparos constitucionales, ello en atención a los principios de oralidad, inmediatez y eficacia que deben tener las pruebas que presenten las partes, en el caso del recurrente en amparo el mismo debe presentarla conjuntamente con su libelo de demanda y luego hacerlas valer en la audiencia oral y la recurrida debe presentarla al momento de la audiencia. Ahora bien estas pruebas deben atenerse al propósito y razón del a.c. que no es más que garantizar los derechos constitucionales previstos en nuestra carta magna. El accionante AL RESPECTO DE ELLAS SEÑALA:

    …Ratificamos toda las pruebas documentales que constan en el expediente en lo pertinente a la letra B contentiva de la sanción disciplinaria impuesta y suscrita, por la junta directiva E.d.L.P. y Germàn Mejías Secretario, Promuevo igualmente la prueba anexa Constante de 3 folios útiles, donde J.S. agraviado, autoriza a la Dra. A.H. para revisar el expediente disciplinario encausado por el Tribunal Disciplinario y la Junta directiva. Las comunicaciones marcadas con la letra D donde nuestro defendido J.S. solicitaba a la junta directiva y al tribunal disciplinario copia certificada del expediente instruido por esa asociación civil, que dio lugar a una sanción disciplinaria de suspensión de 5 meses de tener acceso al club náutico y si acercaba aunque fuese a la puerta se sancionaba con dos meses mas, que en definitiva iban ha ser siete meses. Ciudadano juez esta prueba es importante que aunque en el escrito dice que su familia podía tener acceso al club, disfrute, poder navegar y todo lo que allí se hace, es falso, es una burla, porque sus hijos son mayores de edad, y para tener acceso a estas instalaciones el tiene que autorizarlos en la entrada del club como invitados. La prueba E son los estatutos y reglamento del club náutico Caroni, los cuales se nos suministro por vía de email sin sello sin nada a tanto solicitarlo el socio. La prueba F, esta en copia en el expediente se refiere al documento propiedad de la lancha denominada cangrejo, la J que es su carnet de patrón deportivo que esta en copia en el expediente para navegar a nivel nacional, la prueba K, esta en copia en el expediente, es la certificación del permiso de pesca otorgado por el Ministerio del Poder Popular para agricultura y pesca. La prueba L en copia simple en el expediente que es el permiso de la capitanía constatando la flotabilidad y navegabilidad de la nave cangrejito, en trámite para otorgarle la licencia de navegación. Todas las credencias vinculadas con la actividad deportiva y pesca y como miembro activo de un club náutico, le acredita la cualidad y facultad de marino y así mismo el derecho a navegar en aguas territoriales que incide directamente en el derecho al libre transito y recreación.

    En cuanto a la membresía del club náutico Caroni, le acredita su condición de socio y su derecho a libre sociedad y asociación e igualmente se acredita el derecho de propiedad de la embarcación y de la copropiedad de todas las instalaciones del club náutico Caroni y con la comunicación marcada b se acredita en autos la vulneración de sus derechos de uso goce y disfrute de propiedad antes mencionado. En esta misma oportunidad hacemos valer como prueba marcada con la letra I, la correspondiente denuncia interpuesta ante el CICPC subdelegación de ciudad Guayana, donde se pone en conocimiento a la autoridad competente el hecho en que fue victima directa su hijo O.S. victima de un hecho punible de acción publica ocurrido en las instalaciones del club náutico Caroni lo cual se hizo el miércoles 4-7-2014, hecho sobre el cual la junta directiva del club náutico no ha dado respuesta hasta la fecha, ni tampoco a señalado su responsabilidad en la guarda de cosas sometidos a ellos. Así también marcado G, y consta anexo al libelo el pago correspondiente a su cuota de mantenimiento de muelle y estacionamiento y así también cuota de sostenimiento de las instalaciones y servicios del club náutico Caroni, lo que acredita su membresía activa e incuestionable cumplidor de sus obligaciones con la asociación.

    ,

    La parte recurrida en amparo en relación a estas pruebas manifiesta: “…Vista las pruebas promovidas por la parte accionante, esta representación solicita se desechen por ilegales las documentales marcadas con las letras C y D a saber, las comunicaciones de fecha 2-10-14, por atentar con el principio de alterabilidad de la prueba según el cual nadie puede constituirse pruebas a su favor. En relación a la documental anexa al libelo de demanda marcado con la letra “i” esta representación solicita que la misma sea valorada y se considere la copia de ella fue consignada por el accionante ante el comité disciplinario.”

    El Tribunal vistas las pruebas así como la oposición a su admisión presentada por el accionado, ADMITE las mismas salvo su apreciación en la motivación del fallo.

    La parte recurrida o presuntos agraviantes en relación a la promoción de pruebas expone: “ En aplicación del principio de comunidad de la prueba y a fin de demostrar que tanto el Tribunal disciplinario como la junta directiva del club náutico Caroni de acuerdo a lo previsto en las cláusulas 49,59 y 60 de los estatutos de dicha asociación se encuentra facultados para sancionar a sus asociación que incurren en alguna de las causales en ellos contempladas, con penas de amonestación, suspensión o expulsión, promuevo el valor probatorio que en tal sentido se desprende del ejemplar de los estatutos sociales y del reglamento interno del club Náutico Caroni, el cual obra de los folios 43 al 93 del expediente. Con el objeto de demostrar que una vez en conocimiento de las faltas cometidas por el accionante, el Tribunal disciplinario a solicitud de la junta directiva del club inicio un procedimiento para determinar su responsabilidad en los mismos, brindándose al accionante la oportunidad de alegar y promover pruebas a su favor, de lo que resulta falso las supuestas violaciones constitucionales alegadas en la presente causa, promuevo marcado con la letra R expediente administrativo instruido inicialmente por el Tribunal disciplinario y posteriormente por la junta directiva de dicho club para que se investigaran las supuestas faltas en que incurrió el accionante el 24-5-14 durante los actos de premiación del torneo “payara náutica”, en dicho expediente obra el escrito elaborado de puño y letra del accionante el cual da al traste con las supuestas violaciones constitucionales alegadas en la presente causa. El Tribunal agrega a los autos el expediente administrativo consignado constante de 33 folios útiles. Seguidamente continua el representante del presunto agraviante Por otra parte, con el objeto de demostrar que el accionante de autos al momento de solicitar su inscripción en el club náutico Caroni, acepto y se comprometió a cumplir las disposiciones contenidas en los reglamentos de dicho Club, así como las normas, reglamentos y resoluciones que en el futuro fueran establecidas promuevo marcado con la letra S en original, solicitud de inscripción ante el club náutico Caroni, nro.458, suscrita por el ciudadano J.S., en fecha 21-3-1976. El Tribunal agrega a los autos el documento consignado constante de 1 folio útil. Seguidamente continua el representante del presunto agraviante Igualmente con el objeto de demostrar que las faltas atribuidas al accionante de autos que conllevaron su sanción, constituye reincidencia de conductas anteriores dentro de las instalaciones del club promuevo marcado con la letra T informes elaborados por el comité disciplinario del club náutico Caroní y el departamento de seguridad del club así como dos amonestaciones escritas emitidas al ciudadano J.S. en su condición de socio del club, los cuales rielan en el expediente histórico llevado por la administración del club náutico Caroni.”,

    La parte accionante en uso del contradictorio expone:“…En cuanto a la prueba consignada con letra R., por la parte agraviante es pertinente hacer los siguientes señalamientos:

    En 1er lugar contiene un auto de apertura a tramite de fecha 30-5-14, un auto de admisión de la misma fecha 30-5-14, una comunicación al coordinador de seguridad del club náutico de fecha 30-5-14, otra comunicación a la administración del club náutico fecha 30-5-14, así también una comunicación de fecha 6-7-14, por hechos ocurridos el 24-5-14, así como acta de novedades suscritas por unos ciudadanos nombrados H.C., O.N. y L.S., presuntamente personal de vigilancia contratada por el club, mas no miembros del club, en todos los escritos presuntamente elaborados por los mismos custodios que custodiaban el vehículo frente a sus ojos, responsables de la guarda y custodia de los bienes allí dejados a su vigilancia constituyen informes elaborados por terceros que han podido ser visualizados en esta única oportunidad y los terceros que emiten esos hechos e involucrados en la investigación penal que se inicio el 4-6-14, sean los mismos sobre cuyas afirmaciones se pretenda suspender el derecho y el goce de garantías constitucionales, en este mismo acto solicito que estas actuaciones presentadas como pruebas o pretendidas pruebas, sean parte y formen parte de expediente de investigación penal lo cual pedimos sean remitidas al ministerio publico a los fines de determinar veracidad y se practique sobre todas ellas prueba grafo técnica y se acumule a expediente penal numerado K-14-0071-03860, así mismo se le haga prueba grafo técnica al mencionado auto de apertura o auto de admisión del Tribunal Disciplinario a las comunicaciones antes nombradas y se determine la antigüedad de las firmas que allí reposan. Igualmente se le realice cotejo de firmas del ciudadano E.d.L. de la prueba marcada B, promovida por esta parte accionante con las firmas del mismo ciudadano que se identifica como abogado e.d.l. en el expediente disciplinario. Igualmente cursa en el pretendido expediente disciplinario comunicación mediante la cual con su puño y letra el ciudadano patrocinado J.S. le manifiesta y le hace entrega al ciudadano R.B.T. quien se encontraba solo en el estacionamiento del precitado club poniéndole en conocimiento de la situación que le había ocurrido así como los daños e igualmente le consigno copia simple anexo al citado escrito de la respectiva denuncia penal por ante el CICPC, todo lo cual en la presente oportunidad se esta tratando de hacer valer como la existencia de un procedimiento disciplinario privado y se esta pretendiendo hacer valer que supuestamente se le garantizo a nuestro representado un supuesto a la defensa que nunca existió como tampoco existió lapso, notificación o termino para poder ejercer su defensa todo ocurrió el mismo día. Por tal razón alego la falsedad de la preexistencia de expediente que adolece inclusive de numeración y o foliatura, es una situación de ilegalidad, forjamiento que pedimos sea investigado por el ministerio publico por presunta comisión del delito de fraude procesal y forjamiento de documento privado que se esta sucediendo en la audiencia constitucional con lo que se pretende la buena fe, el derecho a una verdadera justicia haciendo valer inverosimilidades con animo de ganar un simple proceso judicial constitucional y persistir incisivamente en la continuidad del daño jurídico que se ha denunciado en acción de a.c., así mismo igualmente impugno por impertinente y no vinculado por el presente proceso la pretendidas pruebas emitidas por personas desconocidas en el pasado no vinculantes con el presente proceso, que se corresponden a un expediente histórico el cual ante todo evento desconocemos...

    .-

    El Tribunal vistas las pruebas presentado por los accionados así como la posición del accionante en cuanto a ellas, las admite salvo su apreciación en la motivación del fallo.- Así mismo y por tratarse de pruebas documentales se tienen como evacuadas en la presente audiencia y así se establece.-

    En relación al presente proceso el Ministerio Publico a través del Fiscal 16 Nacional, en relación a esta pretensión de amparo expuso: buenas tardes a las partes y al ciudadano Juez, esta representación del ministerio publico de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 15 de la Ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales pasa a emitir su opinión fiscal en el presente caso: es de indicar que una vez evaluadas las exposiciones y las pruebas por ambas partes promovidas, esta representación fiscal pudo apreciar, que en la replica de la apoderada judicial de la parte agraviada menciona, que el ciudadano J.S. interpuso escrito de reconsideración en el procedimiento administrativo llevado en su contra, así mismo se puede constatar en las pruebas aportadas por la parte agraviante.

    En relación con la naturaleza de los estatutos sociales de las asociaciones, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro.19 de fecha 30-1-09, estableció: “los estatutos sociales de una asociación no pueden equipararse a la ley material con efecto erga omnes. Su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna, intraorganica y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimientos son generales, permanentes y abstractos.”•

    En consecuencia una vez resaltado las anteriores consideraciones estamos en presencia de que dicha acción ejercida por la parte agraviada no puede ser llevada a cabo por esta vía, y en consecuencia esta representación del ministerio publica, solicita a este honorable Tribunal que la presente acción sea declarada improcedente de conformidad con lo establecido con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre derecho y garantías constitucionales.

    Conforme el anterior análisis y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., este juzgador considera declarar IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. interpuesto por el ciudadano J.A.S.R., contra MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., FRANALEX LAPREA, FRNAK ARTILES, C.B. Y R.B.T., y los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Presidente E.D.L. y el Secretario G.M., conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    .

    Habiendo sido decidida la presente acción de amparo en la audiencia oral, este Tribunal pasa a establecer la motivación escrita del presente fallo en los términos siguientes:

    En relación a la competencia para conocer de la presente acción este Tribunal por auto de fecha 22-10-14, se pronuncio al respecto estableciendo lo siguiente:

    …DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.I.

    Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del A.C., presentada por los abogados en ejercicio ciudadanos A.A.M.B., A.A.H.R. Y F.A.C.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.R.; con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, en concordancia con el articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ejerce en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB NAUTICO CARONI, A.C, en la persona de sus miembros ciudadanos FRANALEX LAPREA, F.A., C.B. Y R.B.T., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.900.395, V-2.980.535, SE DESCONOCE y V-1.982.499 respectivamente, y de los ciudadanos E.D.L.G.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V-7.065.589 y V-8.27.350 respectivamente en su condición de Presidente y Secretario respectivamente de la Junta Directiva de dicho Club, para lo cual alegan que le han sido violados sus derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa derecho al libre transito, derecho a la libertad de libre asociación, derecho a la propiedad, al deporte y esparcimiento y a la garantía de la pena contemplados en los artículos 28.49, 50, 51, 52, 55, 111, 115, y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido y está ocurriendo supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.), que determinó los criterios de competencias en materia de A.C., a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de A.C. y ASÍ SE DECLARA.- …

    ., lo cual se confirma en esta decisión, quedando así establecida la competencia de este Juzgado para conocer de esta acción de amparo y así se decide.-

    Determinado lo anterior observa este Juzgador que la base de la acción de amparo según lo indica la accionante es la sanción que le fuere impuesta por el Comité disciplinario del Club Náutico Caroní, y la Junta directiva de Dicho Club, donde según señala los accionantes, no le fue respetado su derecho a la defensa indicando en el libelo de amparo que desconocía las razones de hecho y de derecho de la sanción que le fuere impuesta, y además no tuvo acceso al expediente disciplinario, y “…que dicha pretendida sanción encascada arroja como consecuencia la perdida del derecho a goce de la copropiedad del inmueble y todos sus alrededores que conforman el club náutico Caroní, así como todos sus servicios, así también la perdida del derecho a goce de reunirse con los demás miembros del club náutico Caroní dentro de sus instalaciones igualmente la perdida del derecho a goce de la propiedad de un bien mueble destinado al trafico marítimo, fluvial y lacustre y navegación de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada plenamente en el libelo de acción de amparo, así también la forma irrita sin lugar en el derecho como ha pretendido ser sancionado nuestro patrocinado sin haber gozado o ejercido su ineludible derecho constitucional a la defensa en la esfera y ámbito del derecho privado e interno de la misma asociación aquí señalada como agraviante…”.

    En relación al fondo debatido considera necesario este Tribunal realizar los siguientes señalamientos:

    La acción de a.c. es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

    Con este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “la acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto, y omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.

    Es pertinente traer a colación el contenido del ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    Ciertamente, el estado garantiza a todo individuo el acceso al órgano jurisdiccional y el derecho a ser juzgado por jueces que hayan llenado la legalidad de su nombramiento, todo ello con el fin de garantizar una justicia que cuente con los principios propugnados en el artículo 26 constitucional.

    Así, las sentencias emanadas de la jurisdicción ordinaria están dirigidas a declarar, constituir y condenar la conducta desplegadas de una persona jurídica o natural con el objeto de ponerle fin al hecho ilegal.

    No obstante, debe tenerse presente que las personas jurídicas cuyo objeto radica en la prestación de un servicio, por lo general gozan de Estatutos y Reglamentos que rigen la conducta de sus asociados y/o clientela.

    Por lo que, esas normas internas que gobiernan a las Sociedades Civiles, son aplicadas en primera instancia para resolver hechos, omisiones y conductas que tengan vinculación con el ente jurídico.

    Así pues, en el caso sub iudice se observa que los actos, hechos y omisiones señalados como lesivos de derechos constitucionales, provienen de conductas desplegadas por socios del Club Náutico Caroní, cuyo objeto involucra intereses de la sociedad, hechos estos que ocurrieron dentro de sus instalaciones deben ventilarse bajo los Estatutos y Reglamentos que la rigen.

    En razón de lo antes expuesto, el hecho que generó la sanción del, efectivamente debe ventilarse por ante el Tribunal Disciplinario del Club y bajo los parámetros establecidos en los Estatutos y Reglamentos que lo rigen y, quien debe garantizar a cada socio un procedimiento acorde con el debido proceso.

    Contrario sensu, el estado garantiza mediante el órgano jurisdiccional el debido proceso y la tutela judicial de todo proceso.

    Así mismo el artículo 115 ejusdem establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

    Como bien lo apunta la norma in comento, el derecho de propiedad comprende el uso, goce, disfrute y disposición del bien adquirido, y en consecuencia para que a una persona le sea vulnerado la presente garantía, es necesario que le prohíban tanto el uso, goce, disfrute como la disposición de un bien.”

    Ahora bien constata este Juzgador que los estatutos del club náutico Caroní establecen en el Titulo VIII en su articulo 58 la creación de un Tribunal Disciplinario conformado por 5 miembros, que son electos en el mismo proceso electoral de la junta directiva. Dentro de las atribuciones de este comité disciplinario esta la de velar porque la moral y el orden sean observados por todas las personas que concurran al club, así como el cumplimiento de las disposiciones estatutarias, reglamentarias y las que dicte la junta directiva (articulo 59, a y c de los estatutos del club). (Documento este que este Tribunal otorga pleno valor probatorio por ser aportado y reconocido por ambas partes, al demostrar la existencia de dichos estatutos y la normativa que rige al club náutico Caroní así como la conformación del comité disciplinario del mismo y así establece.-

    En el articulo 60 se establecen la SUSPENCIONES, donde los estatutos indican que las faltas cometidas por cualquier miembro del club contra la moral, las buenas costumbres, el uso indebido de los diferentes bienes o dependencias del Club o incumplimiento de las disposiciones estatutarias o reglamentarias, así como aquellas dictadas por la junta directiva serán sancionadas con penas de amonestación, suspensión y expulsión del club, según la gravedad de la misma, previa la consideración y decisión del caso por parte del comité disciplinario, conforme a las directivas que al efecto haya dictado el mencionado comité con antelación.

    Establece igualmente dicha norma que la apreciación y sanción de la falta debe dictarla el comité disciplinario. De lo actuado se debe levantar un acta donde consten los mo0tivos u resoluciones así como anexándole el informe y recomendaciones de dicho comité.

    En relación a las copias de dichos actos establece el articulo in comento, que si la junta directiva lo considera pertinente y a solicitud del socio podrá otorgarse copia de la resolución.

    Ahora bien observa este Juzgador que del expediente administrativo consignado por los accionados se observa que comienza con una comunicación fechada 29-5-14 donde la junta directiva del club Náutico Caroní, le informa y pone en consideración de la comisión disciplinaria del club, dos casos de “indisciplina en la que se encuentran incursos dos socios propietarios” refiriéndose en esa comunicación al socio A.M. acción nro.1165 y al socio ING J.S., propietario de la acción nro.458, caso que nos atañe, donde señala que “…aproximadamente a las 8:30 pm en las inmediaciones del restaurant el Guatanero … … quien según todos los socios asistentes al referido evento así como los oficiales de seguridad procedió a tomar el micrófono y a proferir insultos y a maldecir a los miembros de la Junta Directiva del Club Náutico Caroní porque a su decir le habían abierto la camioneta de su hijo de donde presuntamente le habían sustraído una bicicleta… … pero si censuramos su actitud de vociferar vulgaridades y malas palabras en un publico donde no solo se encontraban socios del club sino que por el evento que se llevaba a cabo habían mas de 300 personas invitadas ajenas a este… …es por ello que solicitamos a este Tribunal disciplinario que luego de las investigaciones que decidan efectuar procedan a imponer una sanción acorde a los hechos de indisciplina que se le imputan…”., recibida el 31-5-14.

    Consta igualmente auto de apertura a tramite de fecha 30-5-14, donde el comité disciplinario apertura el procedimiento disciplinario a dicho ciudadano.

    Igualmente se observa con esa misma fecha auto de admisión de dicho procedimiento disciplinario, donde se ordeno la notificación del hoy accionante en amparo, concediéndole 15 días para contestar sobre la denuncia interpuesta así como para que promoviera pruebas.

    Igualmente se ordeno en dicho auto oficiar a la coordinación de seguridad para que informara sobre las novedades ocurridas el 24-5-14 durante el acto de la celebración de la “…III edición del Torneo Payana Náutica…”, y pide a la administración la carpeta personal del socio nro.458 a ambos se le concedió un plazo de 15 días, dicho auto esta suscrito por el comité disciplinario.

    Se observa igualmente que con dicha fecha se libra notificación al accionante en amparo, donde se le informa de la apertura del procedimiento disciplinario y el lapso de contestación y pruebas del mismo.

    Con comunicación fechada 6-6-14, fueron recibidas en el comité disciplinario el informe de la coordinación de seguridad sobre las novedades ocurridas el día 24-5-14, donde el coordinador de servicio nocturno del día 24-5-14, manifestó lo ocurrido en dicho club aproximadamente a las 8:47 pm, en relación a la presunta actitud del hoy accionante.

    Así mismo informe de la gerencia General, departamento de seguridad en relación a lo suscitados con el accionante en amparo el día 24-5-14.

    Cursa comunicación de la Administración del Club remitiendo el expediente disciplinario del hoy accionante en amparo, de fecha 4-6-14.

    Cursa escrito con fecha 11-6-14, donde el ciudadano J.S., se refiere a los hechos ocurridos el 24-5-14 e indica que narra su versión de los hechos, señalando que a las 8pm cuando se disponía a retirarse del club, noto que la camioneta de su hijo había sido violentada y le sustrajeron una bicicleta de competencia, un porta bicicleta, una caja de herramientas y otros objetos personales, señalando que se dirigió a tres oficiales que estaban en el sitio quienes fueron indiferentes y ni siquiera levantaron un informe, señalando que esa situación lo indigno le reclamo a los mismos su falta de competencia y profesionalismo., consignando copia de la denuncia realizada en el CICPC subdelegación ciudad Guayana.

    Consta documento del tribunal disciplinario donde recibe dicho escrito y admite la prueba promovida, de fecha 11-6-14., seguidamente en fecha 18-8-14, señala el Tribunal disciplinario que venció el lapso de pruebas y en fecha 25-8-14, emite resolución donde conforme a los articulo 16 literal b y c y 18 de los estatutos del club náutico Caroní “…por actos de indisciplina y alteración de orden no cónsonos con el objeto social del club, propone y solicita a la junta directiva del Club Náutico Caroní proceda a sancionar al referido socio con una sanción equivalente a su suspensión por un lapso entre dos y cinco meses, con base a los siguientes parámetros a) la sanción se hará efectiva a partir del 8 de septiembre y cesara el 8 de febrero de 2.015, b) la sanción no es extensiva a su grupo familiar y c) durante el tiempo de la sanción el mencionado socio no podrá asistir a las instalaciones del club, ni como invitado de otro socio, ni como espectador, integrante i participante de eventos culturales y deportivos patrocinados o no por este club. Con la advertencia de que en caso que violase dichas disposiciones, la sanción le será prorrogada por dos meses mas.”, la cual fue comunicada a la junta directiva en fecha 25-8-14, quien en fecha 19-8-14, conforme al articulo 49 literal i de los estatutos del club náutico Caroní, acuerda imponer al referido socio la sanción de suspensión y según señala que dada la gravedad y reincidencia de su falta durara cinco meses, conforme a lo ya indicado solicitado por el comité disciplinario, constando igualmente la notificación al accionante en amparo de la referida sanción.

    Es de destacar que la parte accionante en relación al expediente administrativo presentado la accionante en la audiencia manifiesta que “…a nuestro defendido en un papelito le llego la secretaria del club náutico y le dijo que querían reunirse con el, sin ninguna formalidad, nunca se instalo el Tribunal disciplinario, no se utilizaron instalaciones privadas para llevar este caso, me refiero a la oficina de la presidencia o de la gerencia, lugar establecido como sala para dirimir cualquier divergencia…”, “… en la sanción a nuestro defendido no se menciona con que articulo se le sanciono con el mencionado articulo y tampoco se le menciona el lapso para ejercer la reconsideración aun cuando la ejercí como abogado para llegar a una conciliación…”,

    De lo anterior se evidencia del dicho de la accionante que le fue notificada su comparecencia ante las autoridades del club, así mismo que habiendo conocido de la sanción impuesta acudió a solicitar una reconsideración a la decisión, aunado a ello en la sanción dictada se señalan las causas que según señala la junta directiva dieron origen a la sanción, así mismo en relación al informe de seguridad, reconoce y señala en su objeción a las pruebas que el mismo fue elaborado por los custodios responsables de la guarda y custodia de los bienes, señala el accionante “que en este mismo acto solicito que estas actuaciones presentadas como pruebas o pretendidas pruebas, sean parte y formen parte de expediente de investigación penal lo cual pedimos sean remitidas al ministerio publico a los fines de determinar veracidad y se practique sobre todas ellas prueba grafo técnica y se acumule a expediente penal numerado K-14-0071-03860, así mismo se le haga prueba grafo técnica al mencionado auto de apertura o auto de admisión del Tribunal Disciplinario a las comunicaciones antes nombradas y se determine la antigüedad de las firmas que allí reposan. Igualmente se le realice cotejo de firmas del ciudadano E.d.L. de la prueba marcada B, promovida por esta parte accionante con las firmas del mismo ciudadano que se identifica como abogado e.d.l. en el expediente disciplinario. Igualmente cursa en el pretendido expediente disciplinario comunicación mediante la cual con su puño y letra el ciudadano patrocinado J.S. le manifiesta y le hace entrega al ciudadano R.B.T. quien se encontraba solo en el estacionamiento del precitado club poniéndole en conocimiento de la situación que le había ocurrido así como los daños e igualmente le consigno copia simple anexo al citado escrito de la respectiva denuncia penal por ante el CICPC, todo lo cual en la presente oportunidad se esta tratando de hacer valer como la existencia de un procedimiento disciplinario privado y se esta pretendiendo hacer valer que supuestamente se le garantizo a nuestro representado un supuesto a la defensa que nunca existió como tampoco existió lapso, notificación o termino para poder ejercer su defensa todo ocurrió el mismo día. Por tal razón alego la falsedad de la preexistencia de expediente que adolece inclusive de numeración y o foliatura, es una situación de ilegalidad, forjamiento que pedimos sea investigado por el ministerio publico por presunta comisión del delito de fraude procesal y forjamiento de documento privado que se esta sucediendo en la audiencia constitucional con lo que se pretende la buena fe, el derecho a una verdadera justicia haciendo valer inverosimilidades con animo de ganar un simple proceso judicial constitucional y persistir incisivamente en la continuidad del daño jurídico que se ha denunciado en acción de a.c., así mismo igualmente impugno por impertinente y no vinculado por el presente proceso la pretendidas pruebas emitidas por personas desconocidas en el pasado no vinculantes con el presente proceso, que se corresponden a un expediente histórico el cual ante todo evento desconocemos..”.- A este respecto observa este Juzgador que a través de esta acción de amparo, pretende el accionante que este Tribunal que actúa en sede constitucional proceda a investigar y adentrarse en la situación de fondo del hecho planteado y que según lo indicado en el expediente así como en la comunicación, dieron lugar según el decir de la accionada, por la conducta del accionante, a la sanción impuesta, y que este Juzgado luego de analizar la situación del expediente administrativo decida su anulación, a esta respecto observa este Juzgador que la base de la acción en principio fue por la violación de los derechos constitucionales del hoy accionante por haber sido sancionado sin que mediara el procedimiento administrativo correspondiente y que la decisión en consecuencia le violento sus derechos constitucionales, ahora bien, observa este Juzgador que existe el expediente administrativo, reconoce el accionante haber sido notificado de su comparecencia ante las autoridades del club, presento escrito de su puño y letra a uno de los miembros de la junta directiva, según así lo reconoce, que además de ello una vez enterado de la sanción acudió a solicitar la reconsideración, hechos estos distintos a los planteados efectivamente en esta acción de amparo, en cuanto al procedimiento administrativo, ahora bien en relación a la validez del procedimiento administrativo y de sus actuaciones, y de si las mismas se hicieron en forma indebida, debe el accionante acudir a la vía ordinaria ha hacer valer sus derechos, pudiendo allí solicitar las medidas que ha bien considere conforme a la ley, pero no puede pretenderse que el Tribunal actuando en sede constitucional se va a adentrar a analizar y decidir situaciones que corresponden a un procedimiento civil, por tal motivo este Tribunal considera improcedente lo peticionado por la parte accionante en cuanto a la ordenar la apertura del procedimiento penal y la tramitación de la falsedad propuesta, ya que ello desvirtúa la naturaleza del procedimiento de amparo y así se establece.- Así mismo se le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo antes descrito y consignado por los accionados al demostrar la existencia del procedimiento administrativo que dio en definitiva origen a la sanción impuesta, sin entrar este Tribunal a validar cada una de las actuaciones ocurridas en el mismo por corresponder ello al Tribunal ordinario en caso que las partes decidan acudir a revisar las circunstancias señaladas y así se establece.-

    En relación a los derechos violentados observa este Juzgador que en la decisión dictada por el Tribunal disciplinario del Club Náutico Caroní, no se violento el derecho a la propiedad del accionante, ya que nunca fue desconocido su derecho como asociado o miembro del club, derecho este que deviene del Titulo de propiedad consignado marcado d y que se le otorga pleno valor probatorio., fue aplicado unos estatutos y reglamentos que son de obligatorio cumplimiento a los miembros de club, ello sin entrar a establecer si dicha sanción esta o no ajustada a la circunstancias que dieron origen a ella, ya que correspondería al Tribunal ordinario correspondiente que le pudiera ser sometido a su consideración tales hechos decidir al efecto, solo puede establecer este juzgado que en base a dichos estatutos la junta directiva del club a través de los procedimientos correspondiente puede aplicar sanciones a los socios que incumplan las reglas establecidas por ellos mismos en sus estatutos, aunado a ello es clara la resolución al establecer que dicha sanción no fue extensiva al grupo familiar del accionante, es de hacer notar que la embarcación cangrejito, propiedad del accionante según documento anexado marcado f al cual se le otorga pleno valor probatorio al demostrar la propiedad alegada, se encuentra en la marina del club, y siendo que sus familiares tienen acceso al mismo, quiere decir que tienen acceso a dicha embarcación, ya que no existe señalamientos sobre ella en la sanción impuesta, por lo que considera este Tribunal que en relación a su uso, perfectamente puede el accionante solicitar a la junta directiva un pase al área donde esta la misma para poder utilizarla, lo cual debería conceder dicha junta, por lo que en relación a la violación al derecho al Libre Transito en este caso marítimo, no puede evidenciarse en autos que se le haya prohibido al accionante navegar o transitar libremente por los ríos o fluviales del país, así mismo de las actuaciones consignadas se observa que se hizo uso del proceso al poder realizar su descargo sobre lo efectuado e incluso promover la prueba correspondiente, no hay elementos en autos que evidencien que no fue permitido la revisión del expediente administrativo a los accionantes, así mismo se observa que en ese caso tenia el derecho la misma de realizar actuaciones en sede jurisdiccional para obtener dicha información si así fuere el caso.-

    En relación al derecho a la debida asistencia, es claro establecer que en sede administrativa no es imperativo u obligatorio como en la mayoría de las actuaciones jurisdiccionales, estar asistido de abogado, es un derecho que asiste a la persona quien en sede administrativa puede estar asistido o no, hecho este que es de su completa decisión, pero el hecho que actué sin estar asistido no puede entenderse que se le violo el derecho a la asistencia debida ya que lo realizo así por su libre decisión, aunado a ello se puede observar que el accionante consigna marcado C sendas comunicaciones en las cuales autoriza a la Abg. A.A.H.R., a representarlo ante el mencionado club, e incluso consta comunicación donde se señala que el accionante solicita copia simple del expediente disciplinario (el cual no consta nota de recibido), documentos estos que este Tribunal otorga pleno valor probatorio al demostrar que efectivamente el accionante otorga autorización a un profesional del derecho para que lo asistiere en esta situación y demuestra su intención de solicitar copias simples del mismo ya que no consta su recepción y así se establece.-

    En relación a las pruebas sobre la solvencia del accionante en relación a sus obligaciones con el club, según documentos marcado G, el mismo se desecha por irrelevante en este caso ya que los hechos señalados no se relación con la solvencia o no del accionante en amparo y así se establece.

    Así mismo en relación a los documentos J, K, L relativos a la licencia de marina, así como permiso de pesca, así como permiso provisional de navegación, los mismos se le concede pleno valor probatorio al demostrar que efectivamente el accionante puede navegar por las afluentes de la republica en la embarcación de su propiedad y así se establece.-

    Por las razones esgrimidas este Tribunal considera que en el presente recurso no se demostró efectivamente la violación a los derechos constitucionales alegados por lo que este Juzgado considera improcedente la acción de amparo propuesta como así fue declarado en la audiencia oral y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de A.C.i. por el ciudadano J.A.S.R., contra MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, A.C., FRANALEX LAPREA, FRNAK ARTILES, C.B. Y R.B.T., y los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Presidente E.D.L. y el Secretario G.M., todos supra identificados en el Capítulo I encabezamiento del presente fallo.-

    No se condena en costas por considerar este Tribunal que la solicitud no fue temeraria.-

    Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, articulo 5 y 33 de la Ley Orgánica Sobre A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

    Conforme al artículo 33 ejusdem no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.S.M..

    EL SECRETARIO

    ABG. JHONNY JOSECEDEÑO

    Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.)

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.C.

    JSM/jjc/mr

    EXP. Nº 43.705

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