Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de Junio de 2008

Años. 198º Y 149º

EXPEDIENTE : 4484

PARTE ACTORA : Ciudadano J.A.A.G.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.205, domiciliado en Barquisimeto/Lara y aquí de tránsito.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA. : Abog. J.G., Inpreabogado N° 62.455 y de este domicilio.

MOTIVO

: INSPECCION JUDICIAL (APELACION)

Vista la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, suscrita y presentada por el abogado J.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.A.G., presentada por ante el A QUO JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/10/2005, constante de un(01) folio útil y ocho (08) anexos.

DE LA LECTURA DE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, EL SOLICITANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que a los fines de su interés solicita que se practique Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió un accidente de transito, donde se vio involucrado el vehículo de su mandante, para lo cual solicitó el traslado del Tribunal en el sitio denominado Sector Cabuy de esa Jurisdicción, a la altura de los entes comerciales Mirador Paisa y Estacionamiento B.V., para dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De los rastros de frenos señales o evidencias dejados en el sitio claramente establecidos entre los establecimientos comerciales antes señalados, SEGUNDO: De los vehículos y características físicas y determinaciones que se encuentran aparcados en el mencionado estacionamiento de tránsito ( B.V.), TERCERO: De la forma en que se encuentran impactados (chocados) los vehículos, CUARTO: De conformidad con el levantamiento del accidente que consta en actuaciones administrativas aunado con las fotografías que al efecto vivendi, se les asigna a ese Juzgado sobre el accidente ocurrido dejar constancia de las distancias apreciadas de los restos dejados en el sitio del accidente y a cuales de los vehículos corresponden, es decir, dejar constancia de los hallazgos encontrados en el sitio del accidente y de sus propiedades físicas y sobre las distancias que resulten entre cada una de ellas, QUINTO: De la existencia de la línea barrera en forma continua en el sitio del accidente, SEXTO: Cualquier otro evento que resulte en el momento de la practica de la misma.

Por auto de fecha 03/11/2005, el A Quo, negó la admisión y subsiguiente evacuación de la solicitud por cuanto el solicitante no argumento cuales eran los hechos a desaparecer ni la razón de su eventual desaparición o daño, como lo establece el artículo 1428 del Código Civil. Al folio 42, consta diligencia presentada por el Apoderado de la parte Actora, mediante el cual Apela de la Providencia cursante a los folios 40 y 41. En fecha 11/11/2005, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 42, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/11/2005, fue recibida la presente solicitud por distribución, dándosele entrada en fecha 13/02/2006, tal como consta al folio 46. Al folio 47, consta auto mediante el cual se fija la causa para Informes al décimo (10) día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/05/2006, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora para la reanudación del procedimiento, al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. En fecha 22/01/2008, fue consignada la Boleta, ordenada en fecha 24/05/2006, por falta de impulso procesal en la presente causa. En fecha 02/05/2008, consta auto del Tribunal mediante el cual de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes, para conocer de la presente causa. En fecha 13/05/2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó la presente causa para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes al auto.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISION PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA MANERA SIGUIENTE:

EL tratadista R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” define la prueba de Inspección Judicial como:

Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Es pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella puede intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto

.

De allí la importancia de la misma ya que de esa apreciación sensorial, personal que hace el Juez sobre los hechos, se obtiene argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos. A este respecto la prueba de inspección o reconocimiento judicial puede ser realizada dentro o fuera del proceso, siendo que cuando la inspección es realizada fuera del proceso y antes del mismo se esta en presencia de inspecciones extrajudiciales. El objeto de dichas inspecciones es el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Por lo que los interesados pueden acudir ante cualquier juez competente para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo, por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen los hechos, elemento este de importancia a los fines de valorar la inspección extra proceso.

En el caso bajo análisis consta al folio 1 de la presente solicitud de inspección extrajudicial presentada por el abogado J.G., mediante el cual solicita que la misma sea realizada donde ocurrió un accidente de transito y se vio involucrado un automóvil propiedad de su mandante, indicando los particulares a dejar constancia y jura la urgencia del caso.

Al respecto la normativa general aconseja admitir todas las pruebas promovidas, siempre que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Aplicando ese concepto, se entiende que la expresión procedente equivale a la prueba cuya promoción esta aceptada por la Ley.

Ahora bien, son objeto de la prueba de inspección judicial o extrajudicial los hechos que el Juez pueda percibir por sí mismo, por lo que los hechos pasados que no han dejado huellas ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, no pueden acreditarse por este medio probatorio. De manera que en el caso de autos que se examina se denota que la solicitud de inspección extrajudicial no se admitió por cuanto el solicitante no argumento cuales serian los hechos a desaparecer, además solicita la misma días después de la ocurrencia de los hechos, y siendo que los hechos que busca conservar a través de esta prueba anticipada puede ser demostrada a través de otros medios probatorios, en concordancia con lo antes expuesto, quien suscribe observa que la parte solicitante de la presente inspección extrajudicial no alego, ni demostró el temor y el perjuicio que se produciría sí los hechos a inspeccionar desaparecen o se modifican, siendo este un requisito sine qua non para la procedencia o no de la misma, por lo que comparte el criterio dirimido por el Juez A Quo y considera que se ajusta a derecho la no admisión de dicha solicitud, confirmándose así el auto apelado. Y ASI SE DECIDE.

En fuerzas de los anteriores razonamientos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

D E C L A R A.

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.G. contra el auto dictado por el A QUO JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha Tres (03) de Noviembre del año 2005, inserto a los folios 40 y 41, en consecuencia SE CONFIRMA el contenido del auto dictado por el A QUO en fecha 03/11/2005.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

BAJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del Mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.R.D.S.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.R.D.S.

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