Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

LA VICTORIA, 14 de Junio de 2006

196º y 147º°

VISTOS.-

EXPEDIENTE: DP31- L-2005-000155

PARTE ACTORA: Ciudadano: J.A.H., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, C.I: Nº V-8.588.915

APODERADA JUDICIAL: Abogada, GRISELYS RIVAS Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.131.

PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada, N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.842

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARATIVA

En fecha 01 de noviembre de 2005 el ciudadano J.A.H., titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.915, asistido en este acto por la abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131, presento formal escrito de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria. Alegando que comenzó a prestar sus servicios laborales desde el día 19 de enero del año 2004, como músico, animando dos (02) días a la semana en el HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA C.A., hasta el dia 14 de septiembre de 2005, fecha en que fue despedido sin causa alguna, devengando un salario diario de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Alega el actor en su libelo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y la representante legal de la parte demandada procedió a desconocerla existencia de la relación laboral, situación esta que lo hace acudir a este Tribunal con el objeto de demandar el pago de sus prestaciones sociales.

Solicita el pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.915.264,41).

Igualmente solicita que la parte demandada sea condenada en costas, la indexación de los montos demandados incluyendo los intereses sobre prestaciones.

En fecha 03 de noviembre del 2005, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente demanda y posteriormente la admite el 17 de noviembre del mismo año.

Teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de febrero del 2006, con sucesivas prolongaciones, sin lograrse la mediación.

Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - A todo evento Niega, Rechaza y Contradice:

    a.- Todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, por cuanto no son reales y carecen de fundamento legal.

    b.- La relación de Trabajo.

    c.- La fecha de inicio de la relación laboral.

    d.- El tiempo efectivo de trabajo.

    e.- El horario de trabajo.

    f.- La fecha de despido.

    g.- El salario devengado por el actor durante la relación de trabajo.

    h.- Todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el accionante en su escrito libelar (antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, entre otros).

    i.- Que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.223.633,40 por concepto de Prestaciones Sociales.

    Alega en su escrito de contestación “…que el ciudadano J.A.H. no ha sido trabajador en ningún momento de mi representada, y por lo tanto no ha prestado sus servicios de manera subordinada e interrumpida por el lapso de tiempo que pretende hacer creer la parte actora en la presente demanda. En realidad en las instalaciones de mi representada concretamente en la Tasca ciertamente se presentan espectáculos en vivo, con la participación dependiendo de la temporada de agrupaciones musicales, dichos show son variados nunca son los mismos. Y los pagos por la presentación del espectáculo se hace a la terminación de este tomando en cuenta su aceptación por el público presente se llama para un segundo espectáculo o no. Esto demuestra claramente que es imposible que durante un periodo de tiempo tan largo se pueda presentarse un mismo espectáculo musical. En vista de lo antes expuesto mal podría pretender la parte actora que mi representada le cancelase las cantidades indicadas en el libelo de la demanda…”

    Siendo distribuida la causa por la Coordinación Judicial de estos Tribunales en fecha 16 de mayo de 2006, correspondiendo a este Juzgado Tercero de Juicio quien lo recibe mediante auto a los fines de su revisión el día 23 de mayo de 2006.

    Seguidamente el 31 de mayo del 2006, este Tribunal Tercero de Juicio se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, y fija la Audiencia de Juicio para el día 07 de Junio, fecha en la cual tiene lugar la celebración de la misma.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ambas partes exponen sus alegatos y defensas, alegando que: La parte actora: Ratifico la demanda interpuesta, mi representado prestó servicios como músico por 2 días a la semana, los días viernes y sábado en horario comprendido de 9:00 p.m. a 2:00 p.m . con un salario de 50 mil bolívares, que era pagado al final de mes o en el momento; fue despedido por el administrador del la tasca ; existen los elementos constitutivos que son: prestaba servicios, recibía salario y la subordinación de disciplina ya que cumplía un horario. Solicito el pago de prestaciones sociales como la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses moratorios e indexación y que el Hotel Rivas Dávila sea condenado en costas. Y la parte demandada alegó lo siguiente: Ciertamente en las instalaciones de la tasca se presentan espectáculos en vivo, depende de la temporada del año, sí presentó espectáculos más no en el tiempo que el establece comprendido en ENERO 2004 hasta septiembre de de 2005, no fueron todos los fines de semana, ya que eso no es lo que se estila y se hacen varias contrataciones a varios grupos. ÉL es autónomo, el tiempo de determinar es difícil ya que no eran constantes las presentaciones del ciudadano Herrera. El señor iba eventualmente, no constantemente y se contrata a varias personas dependiendo de la temporada y no estaba bajo la subordinación de mi representada.

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA:

    Promovió:

  2. - Invoco el Principio de la Presunción de Laboralidad.

  3. - invoco el Principio in dubio pro operario, el Principio de Favor, el Principio de Conservación, y Principio de la realidad o de los hechos.

  4. - invoco el Principio de la comunidad de las pruebas.

  5. - de la prueba de testigos.

  6. - de la prueba de exhibición.

  7. - Inspección judicial.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió:

  8. - CAPITULO I

    a.- Reproduce le mérito favorable de los autos.

  9. - CAPITULO II:

    a.- Pruebas Testimoniales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazo y negó, y ASÍ SE DECIDE.

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor las prestaciones sociales calculadas correctamente.-

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.-

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

1- En cuanto al mérito favorable de los autos y los principios laborales, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

Con relación a las declaraciones de M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.964.356, y M.G.L., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.359.767, las mismas señalan, la primera en la pregunta TRES formulada por este tribunal señala: Diga las razones de por que dejo de cantar las conoce, quien respondió: no se, problemas con el dueño supongo… Y la segunda en la pregunta NUEVE señala: conoce las razones por las cuales herrera dejo de prestar sus servicios en la tasca, R: en realidad yo me lo pregunto, el ultimo día que trabaje yo no vi nada fuera de lo normal… Posteriormente en la pregunta SEIS formulada por el Tribunal señala. Estaba presente en el momento que despidieron a herrera R: no me supongo que no…, Se puede apreciar que aunque no se contradicen en sus declaraciones, siendo contestes en las mismas, sin embargo no tienen conocimiento directo de las razones de la terminación de la relación de trabajo, por lo que esta Juzgadora lo valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la declaración del testigo P.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.181.254, el mismo fue conteste en sus declaraciones, no teniendo contradicción alguna en sus dichos, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de la planilla de inscripción del seguro social, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.O.L.R. contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., y otras, de fecha 10 del mes de abril de dos mil tres, ha establecido lo siguiente:

“…Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción

. A tal efecto, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:

Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia como ésta soporta la negativa de procedencia de los daños y perjuicios demandados por la parte actora, conforme a la omisión de la demandada en efectuar su inscripción (del trabajador) por ante el Seguro Social, en dos postulados esenciales.

El primero de dichos postulados descansa sobre la base, de que la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

El otro se fundamenta, en que el pretendido daño generado por la actitud pasiva de la demandada en no inscribir en el Seguro Social a la parte actora conteste con su condición de trabajador, decae al no ejercer éste (el actor) su derecho a solicitar la inscripción, para lo cual estaba facultado con prescindencia de la obligación del empleador…”

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que se puede observar que si bien es cierto la prueba NO FUE EXHIBIDA en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo el requisito de la inscripción ante el IVSS una obligación del ente patronal, no es menos cierto que las normas inherentes al Seguro Social establece la potestad de que sea incluso el mismo ciudadano o trabajador que se inscriba individualmente ante el organismo y en consecuencia realice sus aportes, por lo que la NO exhibición de la planilla de inscripción no es suficiente para determinar la existencia o no de una relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Inspección Judicial la misma fue negada como prueba, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos, Al respecto esta Juzgadora considera que la promoción efectuada por la parte demandada no constituye un medio de prueba que permita a las partes acreditar la veracidad de sus afirmaciones en juicio, ni tampoco esta previstos en la legislación procesal venezolana como tal; por lo que debe considerarse como una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba según criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Febrero de 2004, caso: COLEGIO AMANECER, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración del testigo C.P.G., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.463.902, y M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.596.630, se puede apreciar de sus declaraciones que los mismos no se contradicen siendo contestes en sus declaraciones, teniendo conocimiento directo que el ciudadano actor prestó sus servicios en la tasca -sede de la parte demandada- y coincidiendo ambos en su testimonio cuando alegan que el actor comentaba que buscaran a otro cantante por que él se iba a retirar, por lo que se valoran como prueba sus declaraciones. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la declaración de E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.789.094., el mismo no fue evacuado por error en la identificación de lo cual se dejó constancia en la Audiencia de Juicio, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta que el punto principal de la presente controversia lo constituye la existencia o no de una relación de trabajo es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario.

Así pues, la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, negando el carácter laboral de la misma, al no estar presente el elemento de subordinación, y al mismo tiempo alegando que el trabajador era de naturaleza eventual, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida no se efectúo bajo dependencia o subordinación.

Por lo que, concluido el análisis valorativo del material probatorio consignado a los autos por ambas partes, es forzoso concluir que la accionada no logró desvirtuar en la etapa probatoria correspondiente, las pretensiones del actor, no logró demostrar sus alegatos, así como tampoco logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, aunado al hecho que su contestación no se ajustó a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en virtud que no es suficiente con que la parte demandada niegue que el demandante tenga derecho a las pretensiones que reclama, sino que le correspondía a ésta la carga probatoria de demostrar lo propio en la etapa procesal correspondiente, por lo que al no hacerlo, y en estricto apego a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, es forzoso tener por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda a excepción del despido que no fue demostrado.

Sin embargo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos o algunos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar pretensiones de la parte actora que sean improcedentes, toda vez que ello constituirían un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso subexamine.

A tal efecto, observa quién aquí decide que la parte accionante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar -su procedencia o no- si los mismos están ajustados a derecho:

Con relación a los montos correspondientes a la indemnización sustitutiva de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser demostrado en autos con las pruebas aportadas ni en la Audiencia de Juicio que la causa de la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado, esta Juzgadora los declara IMPROCEDENTES. Y ASI SE DECIDE.-

Tomando en consideración que el trabajador laboraba dos veces por semana, lo que quiere decir que al mes solo trabajaba 8 días, que multiplicados por el tiempo de servicio alegado (1 año y 7 meses) nos da un total de 152 días laborados por el servicio prestado, divididos entre 30 días nos da un tiempo de servicio de 5 meses efectivos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 140 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El cuanto al salario base para el cálculo de los beneficios correspondientes a la antigüedad, debe calcularse en base al salario DIARIO INTEGRAL, es decir la cantidad de Bs. 53.184,11 alegado por el actor en su escrito libelar y el cual no fue desvirtuado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

15 días a razón de salario de Bs. 53.194,11 la cantidad de Bs. 797.911,65.

Vacaciones + bono vacacional (fraccionado por 5 meses)

9,16 días a razón de Bs. 50.000,oo la cantidad de 458.000,oo

Utilidades (fracción de 5 meses)

6, 25 días a razón de Bs. 50.000,oo la cantidad de 312.500,oo

Para un total de Bs. 1.568.411,65

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: J.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.915, en contra de TASCA RESTAURANTE RIVAS DAVILA plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la empresa a pagar la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.568.411,65).

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CATORCE (14) DÌAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006),

AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. L.P..

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.

Siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LP/mb/pe/abog. Y Barroso.

EXP. DP31-L-2005-000155.

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