Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 27 de Julio de 2013

Fecha de Resolución27 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 27 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001404

ASUNTO : WP01-P-2013-001404

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.324.759, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 10º Penal, DR. R.M., en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, DR. E.B., solicitó la inmediata libertad del ciudadano H.J.P.S., en virtud de que el mismo no se encuentra solicitado por Tribunal alguno.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano B.G.J.A. quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27-07-2013, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector parita, específicamente adyacente a la cancha siendo las 01:40 horas de la tarde, observaron al ciudadano antes indicado, quien al notar a presencia policial trató de evadirla, motivo por el cual le dieron la voz de alto, seguidamente .le realizaron la revisión corporal respectiva en presencia del ciudadano HERNADEZ YETSÓN, le incautaron una bolsa de material sintético, con seis bolsa, contentivo en su interior cada una de ellas de una blusa , plenamente descritas en las actuaciones, para un total de seis y la cantidad de once delineadores para ojos marca Avon, seguidamente lo identificaron plenamente, procediendo a verificarlo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando un registro policial de fecha 13-05-02 por averiguación de menor extraviado. En tal sentido en virtud de no cursar en las actuaciones denuncia por algún hecho ilícito en relación a los objetos que le fueron incautados, asimismo en cuanto al reporte del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del mismo se desprende que el mencionado ciudadano no presenta solicitud por Tribunal alguno, sino que tal reporte se refiere es a un registro policial, en consecuencia solcito a este digo Tribunal la libertad del ciudadano, por cuanto no se evidencia en las actuaciones elementos de convicción que permitan vincular su participación en un hecho punible, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa solicita la Nulidad Absoluta de la aprehensión de mi defendido, toda vez que no consta en autos que su detención no se realizo conforme a los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, siendo que esta aprehensión viola el principio de afirmación de libertad consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete la nulidad absoluta de dicha detención y se acuerde su libertad sin restricciones, es todo...”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano J.A.B.G., se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno, ni el Ministerio Público logró acreditar la existencia real de alguna orden de detención en contra del mismo al no encontrarse requerido por Tribunal alguno, toda vez que se pudo constatar a través de la revisión exhaustiva de los libros y registros llevados por este Juzgado así como al sistema informático Juris 2000 que el imputado no presenta causa alguna por ante este ni algún otro Juzgado de este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho de que en el reporte emitido por el sistema SIPOL, erróneamente solo indica que se encuentra solicitado por la Sub Delegación la Guaira, en lugar de indicar un tribunal en especifico. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones realizadas por el órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el prenombrado ciudadano.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano J.A.B.G., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano J.A.B.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se acordó su inmediata libertad sin restricciones.

Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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