Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.697.531, domiciliado en el población de San J.d.A., Municipio Cedeño del estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: A.N., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.956, en su carácter de Defensora Pública Tercera (encargada) de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

REQUERIDA: G.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.603.102 y domiciliada en la población de Temblador, municipio Libertador del estado Monagas.

ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de trece (13) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE No: 21.226-2009.-

I

La presente causa se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 26-03-2009 por el ciudadano J.J.B., debidamente asistido por la Abogada A.N., antes identificados, siendo admitida en fecha 01-04-2009 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la citación de la ciudadana G.J.B.C., hermana, realizar Informe Integral a parte demandada, para lo cual se notificó a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 15-04-2009 la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana G.J.B.C. (f. 14).

La notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se constató en fecha 19-05-2009, mediante consignación de la respectiva boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal (f. 22).

En fecha 21-05-2009 se verificó la notificación de la vindicta pública con la consignación realizada por la alguacil de este Tribunal (f. 24).

En fecha 02-06-2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada (f. 25).

El 19-01-2009 se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA (f. 26).

El 17-02-2010 la Lcda. A.M. y el Dr. D.M. en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y Psicólogo adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron Informe Integral realizado a la hermana, ciudadana G.J.B.C. (f.27/31).

Por auto de fecha 25-02-2010 se acordó fijar el Acto Oral para el día 28-04-2010 a las 09:00 a.m).

El 28-04-2010 siendo la oportunidad prevista para la realización del acto oral, anunciado el acto con las formalidades de ley, se dejó constancia que no comparecieron ningunas de las partes, procediéndose a la incorporación de las documentales promovidas por la parte demandante, así como el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal (f. 34).

En fecha 06-05-2010 se acordó diferir la sentencia por el lapso de 5 días de despacho siguientes (f. 35)

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

LIMITES DE LA CONTROVESIA

Expuso el ciudadano J.J.B., debidamente asistido por la abogada A.N. en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: Que es el padre del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano de trece (13) años de edad, que realiza labores de agricultor en la población de San J.d.A., que desde la fecha en que su esposa se enfermó se mudó con su hijo a casa de su hija ciudadana G.J.B.C., domiciliada en la población de Temblador, ya que su hijo cursa estudios en esa localidad y no lo puede tener con él donde actualmente habita, por lo que a fin de brindarle mayor protección ha decidido dejar a su hijo bajo la custodia de su hija G.J.B.C., que es la persona que desde que falleció su esposa se ha encargado de velar por la protección, vigilancia, educación y alimentación del adolescente, considerándola apta para ejercer la custodia de su hijo y además cuenta con los recursos económicos necesarios que requiere éste para su pleno desarrollo. Por lo expuesto acude a este Tribunal a los fines de otorgar a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) en colocación familiar a la ciudadana G.J.B.C. para que ejerza la Custodia de su hijo.

Acompañó a su solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 27-10-2008 (f. 04), copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana L.M.C.D.B., madre del adolescente, expedida por la Dirección de Registro Civil de Punta de Mata en fecha 22-10-2008 (f. 05), copia fotostática del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.J.B. y L.M.C., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 29-10-2008 (f. 06), copias fotostáticas de las cédulas de identidad del adolescente, el demandante y la demandada (f. 07/08)

La demandada, ciudadana G.J.B., hermana del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió ningún medio de prueba que evacuar en el presente asunto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:

Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

En el presente asunto, la pretensión va dirigida a que los derechos y obligaciones que se derivan de la custodia del adolescente sean ejercidos por la hermana, dada la estadía prolongada del adolescente en el hogar de aquella y las condiciones actuales del progenitor.

Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de fecha 17-02-2010, se observó que de las conclusiones del mismo se denota que el adolescente se encuentra en el hogar de su hermana desde antes que su progenitora muriera, ya que su hermana mayor asumió los cuidados de la madre con motivo de la convalecencia de su enfermedad (cáncer).

Dentro de la dinámica familiar, se observa que en el hogar donde convive cuenta también con el apoyo de su hermana G.B.C., así como de la pareja de ésta y lleva buenas relaciones con su sobrina, en el cual también recibe amor, valoración, normas, comunicación, considerándose el entorno familiar donde se desenvuelve como armonioso. Asimismo en el hogar de la demanda cuenta con la estabilidad habitacional y económica necesaria para satisfacer las necesidades inmediatas de todo el grupo familiar.

Del examen psicológico no se observaron alteraciones psicopatológicas que puedan impedir que la ciudadana G.J.B. ejerza la custodia de su hermano.

En cuanto al progenitor, éste ha manifestado personalmente y de manera voluntaria su disposición para que el adolescente conviva junto a la demandada, ya que es su hija y la hermana mayor de su hijo, asumiendo seguir cumpliendo con sus deberes como apoyo económico y mantener contacto con su hijo.

De las recomendaciones expuestas por el equipo multidisciplinario se desprende que la ciudadana G.B. es la persona mas apropiada para asumir la colocación familiar y así la responsabilidad y representación de su hermano (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), indicando igualmente que es recomendable que permanezca viviendo junto a su hermana, sugiriendo que se pueda propiciar espacios en los que el adolescente comparta con su progenitor.

De la declaración rendida por el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende la voluntad del adolescente de continuar viviendo en el hogar de su hermana G.J.B., mantener el contacto personal y directo con su padre y reconocer recibir de su padre apoyo económico para cubrir sus necesidades.

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, por ser ellos de Prioridad Absoluta, a la manifestación de voluntad de los progenitores, y a las conclusiones y recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, es otorgándole la COLOCACIÓN FAMILIAR a la ciudadana G.J.B. en su carácter de hermana.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, 53, 54, 394, 396, 397 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) en el hogar de la ciudadana: G.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.603.102 y domiciliada en la calle Fe y Alegría, casa N° 17, urbanización Fe y Alegría, en la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas; otorgándoles los atributos del ejercicio de la custodia y la representación del adolescente antes identificado, para hacer efectivos sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega del adolescente a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (1) año. Notifíquese al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ AÑO 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. 21.226-2009.-

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