Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001379

PARTE OFERENTE: J.M.B.P. e I.M.G.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.941.266 y 6.452.161; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: R.V.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.313.

PARTE OFERIDA: C.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.002.609, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de abril del año 2014, la representación judicial de la parte actora, interpone solicitud de Oferta Real de Pago a favor de la parte oferida, en el que manifiesta como fundamento de su solicitud que sus representados suscribieron un contrato preparatorio de promesa bilateral de compraventa con el demandado de autos, autenticado con respecto a la firma de los otorgantes vendedores en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2013, N° 19, Tomo 334. Que el mencionado contrato tenía por objeto preparar las condiciones y términos para un futuro contrato de compra venta, según lo pactado en su cláusula primera. Que el contrato versa sobre una casa propiedad de sus representados ubicada en la Avenida Libertador, cruce con calle S.B., Urbanización Camino a la Mendera, casa N° 6-4, Primera Etapa, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, inscrito en el Registro Público Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino, N° 18, Tomo II, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 20000, de fecha 18 de agosto de 20000, N° de Catastro 13-06-01-000-018-001-006-000-000-000 con los siguientes linderos: NORTE: 6,38 metros recodo de la calle acceso 6 y 15,24 metros con área verde cuatro; SUR: 17,63 metros con parcela 6-3; ESTE: 9,00 metros con calle acceso 6; y OESTE: 9,00 metros con parcela 4-133; indicando asimismo que el precio se fijó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.) que sería cancelado de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.) por concepto de inicial y DOS (02) cuotas por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (27.500,oo Bs.) mensuales, cada una con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día 19 de septiembre de 2013, y que el saldo restante, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (745.000,oo Bs.) sería cancelado el día de la protocolización de un nuevo contrato definitivo de compraventa según la cláusula cuarta del contrato en referencia. Que la vigencia del mencionado compromiso tendría una duración de 120 días prorrogable por 30 días mas y que el vencimiento del lapso de la promesa se cumpliría el 17 de febrero de 2014. Que la cláusula décima le otorga a sus representados la potestad de rescindir el contrato unilateralmente, por lo que decidieron no dar en venta el inmueble descrito, por lo que en fecha 30 de enero de 2014 enviaron un correo electrónico al ciudadano J.R., abogado hermano de la cónyuge del promitente comprador, quien fue el enlace de la negociación y apoderado del mencionado promitente comprador, solicitándole informare a su hermana que no le depositaran el cheque correspondiente a la diferencia del contrato. Que en fecha 05 de febrero de 2014, se efectuó la notificación formal al promitente comprador, a través de la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, Acta N° 3. Que en fecha 06 de febrero de 2014, en nombre de sus representados y dentro del lapso de 60 días estipulado en el contrato, se trasladó a la residencia del demandado con el fin de hacer entrega de las cantidades pagadas hasta la fecha que ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (255.000,oo Bs.) mas VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios y que no se pudo localizar al promitente comprador por no encontrase en su reticencia, de los cual dejó constancia la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara. Que en fecha 19 de febrero de 2014, se hizo un nuevo intento de hacer entrega al demando de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,o Bs.) debido a que éste, contraviniendo la cláusula décima realizó un nuevo depósito por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (745.000,oo Bs.) en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorros N° 0108-0003-07-0200316769, del promitente vendedor con fecha 03 de febrero de 2014. Que este depósito fue notificado al promitente vendedor el 05 de febrero de 2014, mediante correo electrónico enviado a las 08:47pm el día que fue hecha la notificación de resolución y dos días después de haber realizado el depósito bancario, indicando asimismo que en esa devolución de los pagos efectuados, no fueron incluidos los intereses de esas cantidades de conformidad con lo establecido en la cláusula décima segunda. Que luego se trasladó al sitio de trabajo del demandado, quien se negó a recibir el pago dando fe pública de ello la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., razones por las que de conformidad con el contenido de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil hace formalmente oferta real de pago y depósito a favor del demandado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.), que según indicó comprendía los pagos que hasta ese momento había recibido por parte del oferido.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal fijó el término establecido en el artículo 821 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana.

En fecha 13 de junio de 2014, se llevó a cabo por este Tribunal la Oferta Real de Pago, estando presentes el oferente y la oferida, negándose ésta última a recibir la mencionada oferta.

En fecha 26 de junio de 2014, el tribunal acordó la apertura de cuenta de ahorro a favor del ciudadano demandado a fin de depositarlos cheques consignados por la parte actora, identificados con los números 00102418, 00102444, 00102432, 001031841 y 001031843, cada uno por la suma de Bs. 27.500,00, Bs 27.500,00, Bs 100.000,00, Bs 100.000,00 y Bs. 20.000,00; respectivamente, los tres primeros del Banco Provincial y los dos últimos del Banco Exterior.

En fecha 04 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte oferida presentó escrito de contestación negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, exponiendo que la oferta real de pago y depósito es ilegal de conformidad con los artículos 1 y 18 de la ley contra la estafa inmobiliaria cumpliendo su mandante con todas las condiciones establecidas en el contrato de autos. Que los oferentes a última hora, luego de haber recibido el pago total del precio del inmueble se niegan a formalizar la venta definitiva basándose en la cláusula décima del contrato contraviniendo la ley contra la estafa inmobiliaria, no sólo por estar prohibida la rescisión unilateral del vendedor sino porque previamente debe ser notificada al comprador y a la superintendencia nacional de vivienda y hábitat con un plazo de 90 días. Seguidamente plantearon reconvención.

En fecha 05 de agosto de 2014, este tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta.

En fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte oferida apeló del auto que declaró inadmisible la reconvención, siendo que el Juzgado superior correspondiente declaró sin la lugar la misma.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el apoderado oferente presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha consignó cheques a favor de la oferida, por concepto de pago de gastos líquidos, ilíquidos y otros suplementos que puedan presentarse.

En fecha 17 de diciembre de 2014, Visto el escrito consignado por el ciudadano R.V.H., en su condición de apoderado judiciales de la parte actora, se indicó que en fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal se trasladó a hacer el ofrecimiento de las cantidades de dinero que el oferente puso a disposición del oferido, en virtud de la negativa del oferido, en fecha 05 de agosto de 2014 el presente proceso fue abierto a pruebas de conformidad con lo establecido al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la consignación de cheques de gerencia a nombre de este Juzgado en esta etapa resultaba impertinente y por ello, se ordenó su desglose y devolución al consignante. En esa misma fecha se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Primero

De la Oferta Real de Pago y sus Requisitos de Fondo

Previamente a la decisión de fondo que resuelva la procedencia o no de la solicitud de oferta real hecha en autos, debe este tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido, ella es definida por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:

“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439)

Por otro lado, E.C.B., aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:

La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

. (pg. 202)

Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea líquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, por que de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, op. cit., señala:

“La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528 sobre la compra venta”. (pg. 439)

Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro mas sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.

Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga cumplidos así los requisitos de fondo exigidos para la oferta real de pago en la presente causa, por lo que de seguidas corresponde a este Tribunal de mérito, la determinación del cumplimiento de los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión, y así se establece.

Segundo

De los Requisitos Formales Procesales

En congruencia con cuanto ha quedado expresado, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, conforme se estableció anteriormente, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional la oferta real esta dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria. En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificará del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.

Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.

Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el laso perentorio de tres (3) días debe el acreedor oferido concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, comenta:

“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del titulo o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.( op. cit. pg. 453)

De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente.

Tercero

El Asunto Controvertido

En el sub lite, según ha quedado expuesto, la oferida aduce que los oferentes a última hora, luego de haber recibido el pago total del precio del inmueble se niegan a formalizar la venta definitiva basándose en la cláusula décima del contrato del que deriva la obligación, contraviniendo las disposiciones que a ese respecto hace la legislación venezolana, sino también ello contraría el principio que prohíbe la rescisión unilateral del vendedor, así como que adicionalmente tal terminación debe ser notificada previamente al comprador y a la superintendencia nacional de vivienda y hábitat con un plazo de 90 días.

Sobre este respecto, las alegaciones hechas por la representación judicial de la oferida escapan del ámbito que concierne al procedimiento especial de oferta real y depósito, pues tal afirmación propende a que quien esto suscribe se pronuncie acerca de la valoración e interpretación de cláusulas contractuales, cuya estimación no debe hacerse en este procedimiento, de acuerdo con cuanto se ha expresado en capítulos precedentes.

Además de ello y sin embargo, consta en actas que la parte oferente, en fase probatoria, consignó cheques a favor de la oferida, por concepto de pago de gastos líquidos, ilíquidos y otros suplementos que puedan presentarse a lo que este despacho le indicó que en fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal se trasladó a hacer el ofrecimiento de las cantidades de dinero que el oferente puso a disposición del oferido, en virtud de la negativa del oferido, en fecha 05 de agosto de 2014 el presente proceso fue abierto a pruebas de conformidad con lo establecido al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la consignación de cheques de gerencia a nombre de este Juzgado en tal ocasión fue desechada por este órgano y por ello, se ordenó su desglose y devolución al consignante.

Así, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil Venezolana, que dispone:

Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

A propósito de lo cual, conviene poner de relieve el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 22 de abril de dos mil cinco (2005), quien tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso similar en los siguientes términos:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”).(omissis)

Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados

En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito y que este sentenciador debe compartir a plenitud, se hace palmario que el ofrecimiento de los gastos a que se contrae el ordinal 3° del preindicado artículo 1.307 del código sustantivo concernientes a la obligación que ha dado lugar a esta solicitud de oferta real ha debido ser ofrecidos ab initio, esto es, al momento de principiar el procedimiento de lo que debe colegirse que el ofrecimiento real no comprende – en los términos dispuestos por tal disposición legislativa- la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, por lo que en atención a ello la solicitud postulada por la oferente debe ser declara improcedente, y así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INVÁLIDA la oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por los ciudadanos J.M.B.P. e I.M.G.D.B., en favor del ciudadano C.J.A.V., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, en virtud del dispositivo antes señalado, hágase entrega a la oferente de las cantidades de dinero ofrecidas y consignadas junto con los intereses que hubiere podido devengar durante el período en que se mantuvo depositada esa suma.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.E.S.

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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