Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2010-006090

DEMANDANTE: H.D.J.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 779.833.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.D.F. y J.R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.013 y 65.501, respectivamente.

DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el número 41, quedando anotada bajo el número 267AQTO., y el ciudadano I.A.B.F., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 9.963.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA B.L. y M.D.L.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 91.625, 97.465 y 197.893, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, por los abogados G.d.F. y J.R.E. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 44.013 y 62.501, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad No. 779.833, contra la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, c.a., y contra el ciudadano I.A.B.F.; demanda que fue ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se ordenó la admisión de la misma así como la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación. Posteriormente reformó el libelo de demanda mediante escritos de fechas 05 de marzo de 2013 y finalmente del día 09 de mayo de 2013, el cual fue admitido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordenó la notificación de los codemandados a los fines de la audiencia preliminar.

Una vez practicada las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación del escrito de pruebas y elementos probatorios que en el caso de la parte demandada lo fue mediante escrito de esa misma fecha presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial laboral.

En fecha 22 de julio de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia oral de juicio, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por sí ni por apoderado alguno de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. se ordenó la incorporación a los autos de los elementos probatorios y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 24 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios, y del diferimiento la lectura del dispositivo del fallo para el día 19 de diciembre de 2013, oportunidad en la que no se pudo realizar el acto por no haber despacho en la referida fecha, por lo que se reprogramó para el día 10 de enero de 2014, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano H.D.J.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., y contra el ciudadano I.A.B.F., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la parte demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de la mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Coordinador de obras, en la empresa CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., devengando un salario básico por la cantidad de Bs. 3.500,00, mas Bs. 10.000,00, por concepto de vivienda, que le fue cedida por el patrono para el provecho de el y de su grupo familiar, teniendo un salario diario de Bs. 450, 00, ejerciendo funciones como trabajador residencial y a parte de ello como caporal supervisor, guardaespaldas, encargado de la obra y cobrador, cumpliendo una jornada mixta de lunes a domingo 08:00 a.m. hasta las 24:00 m, según el avance de la obra, jornada que desempeño a cabalidad hasta el día 31 de octubre de 2010, fecha en la cual el patrono incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, cuando en forma definitiva se negó a cancelar el salario que adeuda a nuestro mandante desde el mes de Diciembre de 2009, razón por la que procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes al tiempo de servicio prestado. Alega que habita conjuntamente con su grupo familiar en vivienda que fue dotada por su patrono, teniendo allí su residencia permanente, desde el inicio de la relación de trabajo, y que a raíz de reclamar sus derechos laborales ha sido objeto de constantes amenazas, acoso laboral y perturbación en el goce de la vivienda por parte del empleador. Señala haber reclamado sus prestaciones sociales, lo cual fue infructuoso, reclamando:

    1. Prestación de antigüedad desde el 01 de abril de 2004, hasta el día 31 de octubre 2010, de igual manera reclama la antigüedad desde el mes de mayo y hasta el mes de junio de 2013 conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    2. Vacaciones y Bono vacacional desde el período 2004-2005 hasta el periodo 2012-2013

    3. Utilidades fraccionadas desde el 2005 y hasta el 2012

    4. Indemnizaciones por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5. Salarios retenidos pendientes del mes de diciembre de 2009 y desde el mes de enero de 2010 al mes de octubre de 2012.

    6. Cesta Tickest por los meses laborados desde marzo y hasta el mes de diciembre de 2005, y por los años 2006, 2007, 2008, 2009, y desde el mes de enero de 2010 al mes de febrero de 2013-12-18

    7. Pago de cotizaciones al seguro social o en su defecto, pago de pensión vitalicia por vejez.

    Por su parte los codemandados, no dieron contestación a la demanda según se constató de las actas procesales.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto declara que el punto controvertido en este procedimiento se resume en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la parte demandada, con base al salario, tiempo de servicio y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración que los codemandados no comparecieron a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2013. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Documentales insertas desde el folio 34 al 54, 57 al 60, 96 al 113 y 114 al 119 de la segunda pieza del expediente, relacionadas con nóminas de trabajadores de la demandada y recibos de pago, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor . Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 55 al 56 y 69 al 95 de la segunda pieza del expediente, relacionadas con recibos de pago a nombre del actor, las cuales no fueron objetote impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 61 al 68 del expediente, relacionadas con recibos de pago de bono de alimentación que no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta a folio 120 del expediente relacionada con carnet de identificación, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 121 del expediente, relacionada con constancia de residencia emanada del consejo comunal la campiña-los cedros, la cual no fue objeto de impugnación en juicio por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, demostrándose de la misma el sitio de residencia del actor. Así se establece.

    -Exhibición: de los contratos de trabajo, originales de recibos de pago, originales de recibos de utilidades, original de los recibos de pago del bono vacacional y original del recibo de pago de bono de alimentación, sobre lo cual debe señalarse que la demandada no exhibió los documentos requeridos, por lo cual aplica al presente asunto las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Informativas requeridas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), a la entidad bancaria Banesco, así como a la Sodexho Pass Venezuela, c.a., cuyas resultas cursan a los folios 193 al 252, 175 al 185 y 162 al 163, respectivamente de la pieza número 02 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Informativas requeridas al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) y Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi), cuyas resultas no constaban a los autos para la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sobre lo cual la representación judicial de la parte actora desistió, razón por la cual el Tribunal no tiene material probatorio sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, debe señalarse como punto previo, que de las actas procesales (folios 206 al 251 de la primera pieza del expediente), se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, presentó el respectivo escrito de pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y no en la audiencia preliminar, no obstante a ello se evidencia que el escrito fue presentado en la fecha en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, esta Juzgadora pasa a valorar el mismo de la siguiente manera:

    - Documentales insertas a los folios 215 al 222 de la primera pieza del expediente relacionada con instrumento poder cuyo contenido no aporta solución a lo controvertido, razón por la cual este Tribunal lo desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas los folios 222 al 243 de la primera pieza del expediente, relacionadas con denuncia penal tramitada por la demandada contra el actor ante órganos jurisdiccionales y Fiscalía del Ministerio Público, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual este Tribunal desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 244 al 251 de la primera pieza del expediente, relacionadas con copias simples de planillas de liquidación, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por ser copia simple y haber sido traídos en forma extemporánea al proceso (sobre lo cual se emitió pronunciamiento precedentemente), respecto de lo cual la representación judicial de la parte demandada a pesar de haber insistido en el valor probatorio de los mismos no aportó elemento probatorio alguno a los fines de ratificar su contenido; razón por la cual este Tribunal les niega valor probatorio. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega el actor en su última reforma de demanda cursante a los folios 174 al 196 del expediente, haber prestado servicios para la demandada Construcciones Bilantar, c.a., desempeñando el cargo de Coordinador de Obras, desde el 01 de abril de 2004, siendo su último salario normal la cantidad de Bs.3.500,00, más Bs.10.000,00 por concepto de vivienda, que le fue cedida por la empresa para su provecho y el de su grupo familiar, en la sede de la empresa, y que por ello ostenta la intención retributiva del trabajo, como bien cuya propiedad o goce le fueron cedidos en contraprestación por sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición; alega que ejercía funciones como trabajador residencial, así como también como caporal, supervisor, chofer, guardaespaldas, encargado de la obra y cobrador, laborando de lunes a domingo en un horario mixto desde las 8:00 de la mañana y hasta las 24:00 m, según el avance de obra, todo lo cual desempeñó hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en la cual el patrono se negó a pagar el salario que le era adeudado desde el mes de diciembre de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2010. Alega que habita conjuntamente con su grupo familiar en vivienda que fue dotada por su patrono, teniendo allí su residencia permanente, desde el inicio de la relación de trabajo, y que a raíz de reclamar sus derechos laborales ha sido objeto de constantes amenazas, acoso laboral y perturbación en el goce de la vivienda por parte del empleador. Señala haber reclamado sus prestaciones sociales, lo cual fue infructuoso, reclamando, Prestación de antigüedad desde el 01 de abril de 2004, hasta el día 31 de octubre 2010, de igual manera reclama la antigüedad desde el mes de mayo y hasta el mes de junio de 2013 conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones y Bono vacacional desde el período 2004-2005 hasta el periodo 2012-2013, Utilidades fraccionadas desde el 2005 y hasta el 2012, Indemnizaciones por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios retenidos pendientes del mes de diciembre de 2009 y desde el mes de enero de 2010 al mes de octubre de 2012, Cesta Tickest por los meses laborados desde marzo y hasta el mes de diciembre de 2005, y por los años 2006, 2007, 2008, 2009, y desde el mes de enero de 2010 al mes de febrero de 2013, así como Pago de cotizaciones al seguro social o en su defecto, pago de pensión vitalicia por vejez.

    En cuanto a los codemandados, observa el Tribunal de las actas procesales, específicamente del acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2013 (folio 24 de la segunda pieza del expediente), que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en relación a lo cual y de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes, en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido.

    Ahora bien respecto a lo planteado el Tribunal deberá resolver la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor tomando en cuenta que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar con lo cual se aplica la admisión relativa de los hechos, debiendo resolver lo planteado con las pruebas aportadas por las partes en el marco de las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en interpretación del alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:

    …Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (subrayado del Tribunal)…

    Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando también interpretó el referido dispositivo adjetivo procesal mediante sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde dispuso:

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (Resaltados del Tribunal)

    Por otra parte, y en cuanto a la falta de contestación a la demanda, se considera necesario señalar lo que estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…) (Negrillas del Tribunal)

    De igual manera y en cuanto a la falta de contestación a la demanda por la parte demandada, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señaló:

    Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:

    …conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)

    Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…

    La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Negrillas del Tribunal)

    Previo: Establecido lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora indicar, que la representación judicial de los codemandados señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que su representada la empresa Construcciones Bilantar a través de su Presidente el ciudadano I.B., solicitó medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano H.d.J.P., parte actora en el presente procedimiento por la comisión del delito de apropiación indebida calificada de bienes propiedad de la empresa demandada, todo por ante los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitando en virtud de ello la paralización del presente asunto hasta tanto sea resuelto la demanda penal. Al respecto debe indicar el Tribunal que la existencia de un juicio penal no genera una prejudicialidad en materia de demanda de prestaciones sociales, por no depender éstas de las consecuencias que pudieran derivar del proceso penal, no determina la causa penal consecuencia alguna en el ámbito de los derechos adquiridos de naturaleza laboral, puesto que los derechos laborales no dependen de la responsabilidad penal que pudiera recaer sobre el hoy trabajador, puesto que de proceder la misma, sería procedente la demanda civil por daños, no encontrándose involucrados derechos laborales debido a su irrenunciabilidad y especial protección constitucional, razón por la cual debe declararse la improcedencia de lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    Decidido lo anterior y vista la incomparecencia de los codemandados a la oportunidad de la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda, debe concluirse que la parte demandada se encuentra confesa, debiendo el juez pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado y verificar que a la pretensión objeto de la demanda, la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. Así se establece.

    Como consecuencia de lo antes expuesto debe considerarse como ciertos los siguientes hechos: el cargo desempeñado de Coordinador de Obras, desde el 01 de abril de 2004, el salario normal compuesto por la cantidad de Bs.3.500,00, más Bs.10.000,00 por concepto de vivienda, las funciones desempeñadas de trabajador residencial, caporal, supervisor, chofer, guardaespaldas, encargado de la obra y cobrador, la jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario mixto desde las 8:00 de la mañana y hasta las 24:00 m. En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, evidencia esta Juzgadora que el libelo de demanda es ambiguo de determinar tales situaciones fácticas, puesto que por un lado señala el actor que se desempeñó hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en la cual el patrono se negó a pagar el salario que le era adeudado desde el mes de diciembre de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2010, reclamando las indemnizaciones por despido injustificado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, y por otro lado pide el pago de antigüedad hasta el mes de junio de 2013, vacaciones y bono vacacional hasta por el período 2012-2013, si precisar fecha del año 2013, y las utilidades del año 2012 así como también la fracción de ese mismo año sin precisar fecha de corte; por otro lado señaló la representación judicial de la parte actora que la relación de trabajo que vinculara al actor había culminado y que no obstante ello, el acto permanecía en la vivienda que le proveyó el patrono. En tal sentido y a los fines de establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora debe concluir que la única fecha que arroja certeza sobre tal situación fáctica es las del 31 de octubre de 2010, fecha hasta la cual alegó el actor haber prestado servicios y que fue hasta esa fecha que reclama los salarios dejados de pagar por la empresa codemandada, debiendo concluirse de igual manera, que la forma de terminación de la relación de trabajo lo fue por despido injustificado, tomando en cuenta el reclamo de la indemnizaciones por despido injustificado. De igual manera y en cuanto a los salarios devengados por el actor quedan establecidos los señalados por el actor en su escrito libelar a los folios 179 al 181 de la primera pieza del expediente en las columnas denominadas “sueldo del mes” y “vivienda”. Finalmente y en cuanto a la demanda interpuesta personalmente contra el ciudadano I.A.B.F. y como socio de la demandada, este Tribunal considera que como quiera que el mismo no contestó la demanda ni aportó prueba que le favoreciera, debe tenerse por confeso sobre los hechos alegados por el actor, y por tanto solidariamente responsable de las prestaciones sociales que pudieran corresponde al mismo. Así se decide.

    En tal sentido este Tribunal considera que tal y como lo ha establecido el m.T. de la República en casos parecidos al presente, dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, considerándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento; así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si la petición de la actora resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:

    1. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad desde el 01 de abril de 2004, hasta el día 31 de octubre 2010, de igual manera reclama la antigüedad desde el mes de mayo y hasta el mes de junio de 2013 conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 01 de abril de 2004 y hasta el 31 de octubre de 2010, y como quiera además que el pago de la prestación de antigüedad no se evidencia de autos, es por lo que se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de abril de 2004 y hasta el 31 de octubre de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses conforme al literal c) de la ley in comento, correspondiendo al actor el pago de 60 días por el primer año, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, con base al salario integral diario, esto es el correspondiente a la sumatoria de los salarios señalados por el actor en su escrito libelar a los folios 179 al 181 de la primera pieza del expediente en las columnas denominadas “sueldo del mes” y “vivienda”, más las alícuotas de 07 días de bono vacacional más un día adicional por año conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días de utilidades conforma al artículo 174 ejusdem. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional desde el período 2004-2005 hasta el periodo 2012-2013; respecto de lo cual este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda y así como de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes, no se evidencia que durante el periodo antes señalado la haya pagado al actora lo correspondiente por dichos conceptos, razón por la cual considera procedente su pago. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo, como sanción por no haber sido pagadas correctamente por la demandada, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    3. Reclama el actor el pago de Utilidades fraccionadas por diez meses (10) laborados en el año 2005, así como las generadas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Al respecto y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue hasta el 31 de octubre de 2010, y como quiera además no se evidencia de autos el pago de las utilidades de los 10 meses reclamados por el actor para el año 2005 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es por lo que se declara procedente su pago, con base al promedio salarial del año respectivo, los cuales han quedado establecidos en el presente fallo y a razón de 15 días de salario por año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. A los fines de cuantificar lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario establecido en el presente fallo, así como los parámetros antes establecidos. Así se decide.

    4. Reclama el actor el pago de las Indemnizaciones por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto de lo cual este Juzgado observa que en virtud que la parte codemandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda y así como de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes, no se evidencia que durante el periodo antes señalado la haya pagado al actora lo correspondiente a dicho concepto, razón por la cual se considera procedente en derecho su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días de indemnización por preaviso omitido, con base al salario integral del último mes de servicio. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario integral devengado por el actor cuya base y alícuotas de utilidades y bono vacacional han sido establecidos en el presente fallo. Así se decide.

    5. Reclama el actor el pago de Salarios retenidos pendientes del mes de diciembre de 2009 y desde el mes de enero de 2010 al mes de octubre de 2012, respecto de lo cual debe señalarse que tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó el 31 de octubre de 2010; de igual manera y como quiera que la demandada no dio contestación a la demanda y nada aportó para demostrar el pago de dichos períodos, y como quiera que de las actas procesales que integran el expediente no se evidencia su pago, es por lo que se declara procedente el pago de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2009 y los que van desde el 01 de enero y hasta el mes de octubre de 2010, a razón de Bs.13.500,00 por cada mes para un total de Bs.135.000,00 que deberá pagar la parte demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    6. Reclama el actor el pago de Cesta Tickest por los meses laborados desde marzo y hasta el mes de diciembre de 2005, y por los años 2006, 2007, 2008, 2009, y desde el mes de enero de 2010 al mes de febrero de 2013-12-18. Al respecto y de una análisis del material probatorio se evidencia de autos de documentales cursantes a los folios61, 67 y 95, del expediente el pago de dicho concepto al actor por los meses de enero de 2008, noviembre de 2007 y octubre de 2008, respectivamente, así como del período que va desde el mes de febrero de 2007 y hasta el mes de diciembre de 2007 según documental cursante a los folios 162 al 163 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual se considera improcedente en derecho lo peticionado en los referidos períodos. En cuanto al resto de los períodos reclamados, al no evidenciarse de autos que la demandada haya aportado elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de dicha obligación, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado, sobre la base de 0,25 de una (01) unidad Tributaria, por la jornada de lunes a viernes, tomando en cuenta los días alegados como laborados por el actor y discriminados en el libelo de demanda cursante a los folios 188 al 190 de la primera pieza del expediente, tomando en cuenta además la confesión en que incurrió la parte demandada, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien utilizará para su experticia los parámetros establecidos precedentemente. Así se decide.

    7. Reclama el actor el Pago de cotizaciones al seguro social o en su defecto, pago de pensión vitalicia por vejez, sobre lo cual este Tribunal indica que dicho reclamo deberá ser exigido directamente por el actor al ente de la seguridad social, por virtud de la acción directa de dicho ente contra las entidades de trabajo en mora en la inscripción y pago de las cotizaciones respectivas. Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de octubre de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la última de las notificaciones practicadas a los codemandados el día 21 de mayo de 2013 (folios 201 al 204 de la primera pieza del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano H.D.J.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., y contra el ciudadano I.A.B.F., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la parte demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de la mora conforme a la convención colectiva y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERÁNDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2010-006090

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