Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006565

ASUNTO : RP01-P-2013-006565

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. E.A.A., en su Carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se, DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: J.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.953.557, interpuesta por ante el Comando Regional N° 7 del Destacamento 78 Primera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Sucre, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ … Salí hoy bien temprano de mi casa y deje a mi hija durmiendo, entonces cuando llego encuentro que un muchacho que se llama OSCAR, que trabaja en un taller que esta ubicado en ola localidad, agarro el portón de mi casa y lo rompió, lo golpeo con un objeto contundente que en verdad no se con que lo hizo para dejarme el portón destrozado, el motivo por el cual lo hizo fue porque al parecer se le perdió un dinero y da la casualidad que mi hermano G.A. iba pasando por ese lugar en ese momento entonces el presume que fue mi hermano que se lo consiguió, y como es familia mía el se ensaño con el portón de mi casa…”.

Señala el artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal, de la vigente norma sustantiva penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal.

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En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima en cuadra dentro de las previsiones del artículo 473 del código penal vigente para el momento de los hechos, como lo es el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, que son de acción privada y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: J.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.953.557 de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y a las partes, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. C.V.R.L.S.

ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS

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