Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2012-001266

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORES: J.U.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 17.681.356.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: I.A.G.O. y ÁNGEL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 88.662 y 97.052, respectivamente.

CODEMANDADOS: PIZZAS HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. el 05 de febrero de 1985, anotada bajo el N° 38, tomo 22-A-Sgdo. y en forma personal los ciudadanos J.D.S.C. y E.A.D.S.N..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: E.A., JESÚS VILORIA y FREDDA LINARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 23.506, 93.825 y 59.563, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 30 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 3 de abril de 2012, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada.

El 3 de mayo de 2012, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 2 de octubre de 2012 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 11 de octubre de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 23 de octubre de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia a la jueza de este tribunal, el 24 de octubre de 2012 este Tribunal lo dio por recibido, el 29 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas, el 31 de octubre de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 3 de diciembre de 2012 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 7 de diciembre de 2012 a las 8:45am, en virtud de la complejidad del asunto, fecha en la cual comparecieron ambas partes y Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce la actora que el 17 de agosto de 2008 comenzó a prestar servicios personales, remunerados, permanente e ininterrumpidos para la sociedad mercantil P.´s H.R., Piano Disco Red Parrot, C.A., hasta el 20 de febrero de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que la relación de trabajo tuvo un tiempo de tres (3) años, seis (6) meses y tres (3) días, que laboró una jornada mixta de lunes a lunes sin descanso, de 11:00am a 9:00pm, lo que equivale a media hora diurna y dos horas nocturnas como extraordinarias para los días lunes a viernes, y los días sábados cuatro horas diurnas y dos horas nocturnas, que el empleador nunca le pago dichas horas con el salario real, que inclusive laboró domingos y feriados en algunas oportunidades, que esta sociedad funciona mediante el sistema denominado zona, el cual consiste en que el empleador distribuye semanalmente las mesas que posee para que el personal (mesoneros y ayudantes) atiendan a sus clientes , es decir que asignaba con exclusividad un número de mesas a cada mesonero o ayudante para que desarrollara su actividad y él se encargaba de los pedidos de los clientes, que devengó un último salario promedio mixto variable de Bs. 5.000,00, compuesto por el servicio del 10% sobre el consumo más la propina, que no obstante a ello sólo cobró sobre el servicio del 10% sobre el consumo (servicio al cliente) más la propina, por lo que le adeuda éste concepto laboral desde el 17 de febrero de 2008 al 11 de enero de 2011 y sus respectivos intereses moratorios, que el salario que percibía por la casa era de Bs. 375,00 por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 2.625,00 por los meses laborados, que sobre el servicio del 10% sobre el consumo lo cobró pero la empresa se quedaba con un porcentaje mayor y el resto era repartido entre el personal, que para la fecha de su retiro era aproximadamente de Bs. 66,66 diarios, que en cuanto a la propina que obtenía, ésta era distribuida entre el personal, que para la fecha de su retiro percibía aproximadamente Bs. 100,00 diarios, que jamás se le pagó como era, ya que la empresa manejaba dicho pote y se quedaba con un porcentaje mayor, que tampoco le pagaba lo concerniente a los cesta ticket, aduciendo que le daba comida en el negocio, que no le pagó las horas extraordinarias realizadas sobre el cobro del servicio del 10% por el consumo y la propina, por lo que le adeuda dicho concepto calculado en base al promedio del último salario, en tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades:

-Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 59.956,72.

-Por concepto de despido injustificado, la cantidad de Bs. 46.239,00.

-Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 833,33.

-Por concepto de vacaciones no pagadas, la cantidad de Bs. 10.250,00.

-Por concepto de bono vacacional no pagado, la cantidad de Bs. 3.158,33.

-Por concepto de horas extraordinarias nocturnas, la cantidad de Bs. 35.237,50.

-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 84.951,56.

-Por concepto de diferencia de salarios del 17/08/2008 al 20/02/2012, la cantidad de Bs. 108.297,50.

-Por concepto de intereses del fideicomiso, la cantidad de Bs. 8.780,35.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 357.764,99, asimismo reclama los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La demandada admite la vigencia de la relación laboral, niega que el motivo de terminación de trabajo por despido injustificado, el horario de trabajo de 11:00am a 9:00pm de lunes a viernes, lo que significa 10 horas diarias, por lo tanto 2 horas extraordinarias, alega que lo cierto es que laboraba desde las 10:00am hasta las 6:00pm con el respectivo descanso de una (1) hora el cual disfrutaba de 2:00pm a 3:00pm, niega que le deba el pago por recargo de los días domingos trabajados a salario normal, niega que devengara cantidad alguna por concepto de servicio del 10% de atención al cliente, ya que la empresa no cobra el 10% por servicio a sus clientes, que lo que si puede ser cierto es que la clientela pueda dar propinas puesto que éste es un supuesto del cual el empleador no tiene la posibilidad de supervisión, por tal razón desconoce tal monto, niega haber despedido al actor, niega las utilidades a razón de 60 días y alega que lo correcto eran 15 días, niega que se le otorgase 30 días de vacaciones que concedía 15 días, niega que haya laborado horas extras nocturnas, niega lo demandado por cesta ticket, por cuanto proporcionaba alimentación en forma directa, niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, así como el monto de la demanda de Bs. 357.764,99.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, que laboró por tres (3) años, seis (6) meses y tres (3) días, que demanda el pago de antigüedad, utilidades 2011 fraccionadas, vacaciones y bono vacacional no pagado, horas extras nocturnas a partir de las 7 de la noche, en virtud que su jornada era mixta, los cesta ticket pero según el reglamento, ya que toda empresa está en la obligación de llevar un registro detallado que contenga qué tipo de comida le da a sus empleados y la misma debe ser avalada por un nutricionista y si no lo lleva le corresponde pagar los tickets, que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado que reclama el salario porque la empresa le pagaba Bs. 375,00 y le quedó debiendo la diferencia de 2.625,00 hasta la fecha de su retiro, que en cuanto a la contestación la demandada rechaza lo alegado por él pero en ninguna parte se evidencia en qué contenido de las pruebas está el rechazo, por lo cual considera que la misma es pura y simple, se evidencia confesión ficta, porque nada explana para rebatir la pretensión.

La representación judicial de la demandada aduce que no hay forma de establecer lo que señala el actor en cuanto a lo alegado que jamás tuvo descanso, ni lo reclamado por el 10% y la propina, que en el numeral 7 del libelo de su demanda confiesa que se le entregaba una comida, que cumplía la ley de alimentación por vía directa entregándole comida a los trabajadores y no es obligatorio si dando alimentación deba pagar adicionalmente cesta tickets.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar: 1) La jornada de trabajo: el actor adujo haber laborado una jornada mixta de lunes a lunes sin descanso, de 11:00am a 9:00pm, hecho negado por la demandada quien alegó que la jornada fue de 10:00 am. a 6:00 pm con 01 hora de descanso, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada de su excepción. 2) El salario: Dde acuerdo con los términos de la contestación, le correspondió a la demandada la carga de la prueba, con la excepción del porcentaje por el servicio sobre el consumo del 10% en virtud que fue negado por la demandada; 3) El motivo de terminación, en virtud que el actor alegó el despido injustificado y la demandada negó este hecho, en consecuencia, le correspondió al actor la carga de la prueba; y 4) Con relación a las horas extraordinarias, negadas por la demandada, le correspondió al actor la carga de la prueba (sentencia número 1395 del 29 de noviembre de 2010, caso O.P.S. Operadora Portuaria Venezuela, S.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

-CAPÍTULO V-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

P. marcado A al A9 de las cuales promovió su exhibición y B1 al B2 (folios 54 al al 66 del expediente), recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la contraparte en la audiencia de juicio, y también fueron promovidos por la demandada (folios 76 al 274, del expediente), en tal sentido, este tribunal les atribuye valor probatorio, los mismos son demostrativos de los pagos efectuados al actor por concepto de propinas del mes, jornada de trabajo de 44 horas, domingos y feriados, bono nocturno, salario de la casa, así como de la constancia de los domingos como días libres disfrutados. Así se establece.-

Promovió marcado C (folio 67, del expediente), recibo de utilidades año 2011, del cual promovió su exhibición, este tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la demandada, del mismo se evidencia el pago por concepto de utilidades sobre la base de 52 días. Así se establece.

Promovió la exhibición de los originales de las liquidaciones de las vacaciones y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, recibos de pago al día del cesta ticket de alimentación, recibos pagados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de pago por concepto de paro forzoso, originales de las autorizaciones para laboral horas extras, originales de los recibos de pago por concepto de política habitacional y originales de las liquidaciones por concepto de 10%, así como inspección judicial las cuales fueron inadmitidas y la parte no ejerció recurso.

Promovió testigos, no comparecieron a la audiencia, por tal motivo no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la demandada

Promovió marcado A (folio 71 del expediente) carta de renuncia, este tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por el actor, de la misma se evidencia que el 20 de enero de 2012 el actor presentó su renuncia formal al cargo de ayudante de mesonero que venía desempeñando en la empresa desde el 17 de septiembre de 2008, comenzando a pagar su preaviso desde el 20.01.2012 al 20.02.2012. Así se establece.-

Promovió marcado B y C (folio 70 y 72 al 75 del expediente) liquidación por terminación de servicios, por la cantidad de Bs. 17.586,62 la cual fue reconocida por el apoderado del actor en la audiencia, en tal sentido, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de la misma se observa la vigencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, y los pagos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades período 2012, así como las deducciones por adelanto de prestaciones y préstamo. Así se establece.-

Promovió a los folios 76 al 274 del expediente, recibos de pagos, los cuales fueron analizados anteriormente con las pruebas promovidas por la actora. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con relación a la jornada de trabajo, el actor adujo haber laborado una jornada mixta de lunes a lunes sin descanso, de 11:00am a 9:00pm, y haber laborado media hora diurna y 02 horas nocturnas como horas extraordinarias, hecho negado por la demandada quien alegó que el actor había laborado en una jornada de 10:00 am. a 6:00 pm con 01 hora de descanso.

De las pruebas consignadas por ambas partes, correspondientes a los recibos de pago (folios 76 al 274, del expediente), consta que el actor laboró en una jornada de trabajo de 44 horas semanal, que disfrutaba de los domingos como días libres, evidenciándose de estas mismas pruebas el pago efectuado por la demandada por concepto de bono nocturno y por domingos y feriados en los casos en que fue laborado, por lo cual, considera este tribunal que no procede la cantidad de Bs. 35.327,50 demandada por horas extras nocturnas, en virtud que no quedaron demostradas. Así se establece.-

En cuanto al salario, adujo el actor haber percibido un salario mixto, conformado por una parte fija (salario de la casa), un porcentaje del 10% sobre el consumo y propina, que para la fecha de su retiro era de Bs. 5.000,00, es decir, Bs. 2.000,00 porcentaje del 10% sobre el consumo y por propina Bs. 3.000,00, la demandada admitió la propina, y negó el porcentaje sobre el consumo.

Con relación al porcentaje sobre el consumo, como quiera que según el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, constituye un recargo que también debe computarse al salario, con ocasión a los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, visto que fue un hecho negado expresamente por la demandada, considera este tribunal que le correspondió al actor la carga de la prueba del cobro de este porcentaje, siendo que de las pruebas promovidas por ambas partes, no quedó acreditado que la demandada cobrase al cliente por el servicio, en tal sentido, este tribunal concluye que no procede el recargo de este concepto en el salario percibido por el actor. Así se establece.-

Igualmente, consta que por medio de los recibos de pago (folios 76 al 274, del expediente), la demandada logró acreditar el salario percibido por el actor, el cual estuvo conformado por una asignación por una jornada de trabajo de 44 horas, propinas del mes, domingos y feriados, bono nocturno y salario de la casa, asimismo, el último salario normal percibido fue de Bs. 127,65 diario, en concordancia con la documental cursante al folio 70 correspondiente a la liquidación por terminación de servicios, en tal sentido, considera este tribunal que no procede las diferencias por concepto de prestación de antigüedad ni las diferencias por salarios, toda vez que de un estudio exhaustivo efectuado por este tribunal a cantidades percibidas por el actor se evidencia que sin incluir lo recibido por concepto de propinas, o el valor que para el actor representaba el derecho a percibirlas, la demandada pagaba por encima del salario mínimo. Así se establece.-

En cuanto al motivo de terminación y la cantidad de Bs. 46.239,00 demandada por concepto de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, no prospera su reclamo por cuanto la demandada promovió marcada A (folio 71 del expediente) carta de renuncia, de la cual quedó demostrado que el 20 de enero de 2012 el actor presentó su renuncia formal al cargo de ayudante de mesonero que venía desempeñando en la empresa desde el 17 de septiembre de 2008, comenzando a pagar su preaviso desde el 20.01.2012 al 20.02.2012. Así se establece.-

Con relación a la cantidad de Bs. 84.951,56 demandada por concepto de cesta ticket, observa este tribunal que en su demanda el actor reconoce que la demandada le proporcionaba comida a los empleados, pero que no obstante ello, según el reglamento, le correspondía el pago de este beneficio, por cuanto la empresa está en la obligación de llevar un registro detallado que contenga qué tipo de comida le da a sus empleados, al respecto observa este tribunal que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tiene por objeto desarrollar las condiciones para el otorgamiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo que según esta ley, el otorgamiento de dicho beneficio puede implementarse a elección del empleador de diversas formas mediante la instalación comedores propios de la empresa o contratados con terceros, mediante la contratación del servicio de comida elaborada, mediante la provisión o entrega de cupones o tickets, o de una tarjeta de alimentación, (artículo 4 de la ley), en el caso de autos la parte actora reconoció que la demandada les proporcionaba comida, y por lo que se refiere al registro, corresponde según lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de dicha ley, al registro de comedores, operadores de comedores y empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas, que lleva el Ministerio de Salud, por órgano del Instituto Nacional de Nutrición, en consecuencia, este reclamo resulta improcedente. Así se establece.-

En consecuencia y por cuanto no consta acreditado el pago de los conceptos demandados correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2012, se condena a la demanda al pago de los mismos, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el 17 de agosto de 2008 al 20 de febrero de 2012, a razón el último salario normal de Bs. 127,65, de la siguiente forma:

1) Vacaciones: Período 2008/2009 sobre la base de 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.914,75. Período 2009/2010 sobre la base de 16 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.042,4. Período 2010/2011 sobre la base de 17 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.170,05 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de los hechos), no se ordena sobre la base demandada de 30 días por cuanto fue negado por la demandada y no consta prueba de que al actor le hubiere correspondido por encima de los días legalmente previstos.

2) Bono vacacional: Período 2008/2009 sobre la base de 07 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 893,55. Período 2009/2010 sobre la base de 08 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.021,2. Período 2010/2011 sobre la base de 09 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.148,85 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de los hechos).

3) Utilidades fraccionadas 2012: El pago equivalente a 01 mes completo de servicio, sobre la base de 52 días de salario anual (por cuanto consta prueba de esta base salarial al folio 67 referido al recibo de utilidades de 2011), la fracción de 4,33 días menos lo pagado a razón de 1,25 arroja una diferencia de 3,08 de fracción a razón de un salario de Bs. 127,65 en consecuencia, adeuda Bs. 393,16, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de los hechos).

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (20 de febrero de 2012) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (11 de abril de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JESÚS URBINA CARREÑO contra la sociedad mercantil PIZZAS HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) Vacaciones: Período 2008/2009 sobre la base de 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.914,75. Período 2009/2010 sobre la base de 16 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.042,4. Período 2010/2011 sobre la base de 17 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.170,05 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de los hechos). 2) Bono vacacional: Período 2008/2009 sobre la base de 07 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 893,55. Período 2009/2010 sobre la base de 08 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.021,2. Período 2010/2011 sobre la base de 09 días, a razón de un salario diario de Bs. 127,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.148,85 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de los hechos). 3) Utilidades fraccionadas 2012: El pago equivalente a 01 mes completo de servicio, sobre la base de 52 días de salario anual, la fracción de 4,33 días menos lo pagado a razón de 1,25 arroja una diferencia de 3,08 de fracción a razón de un salario de Bs. 127,65 en consecuencia, adeuda Bs. 393,16, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de los hechos). TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las diferencias, de acuerdo con las directrices que serán indicadas en sentencia documental. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

EXP AP21-L-2012-001266

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