Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2012-000804

DEMANDANTE: E.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.764.373.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Las abogados LOURDES REYES y M.J.R., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 27.588 y 120.537 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIGITALISIMO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el Ciudadano ERLVIS J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.764.373, debidamente asistido por la abogado M.J. REYES NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.537 y presentada el 01 de Octubre del presente año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa DIGITALISIMO, C.A., la cual fue admitida en fecha 03-10-2012. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador prestó sus servicios desde el 14 de Noviembre del año 2005 para la referida empresa. Que desempeña el cargo de Vendedor de Tienda, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, con horario de 08:30 a.m a 12:30 m y de 2:30 pm hasta las 6:00 pm. Que laboraba los días feriados que correspondían a esa jornada. Que su remuneración correspondía a un salario variable, integrado por básico o salario mínimo legal, comisiones, horas extras, bonos nocturnos y días feriados, siendo su último salario diario el de Bs. 83,33. Que en fecha 30-10-2010 tuvo que renunciar motivado a que desde el mes de mayo del año 2010 venía reclamando el pago de cesta ticket sin que su patrono se lo cancelara, alegando no tener más de 20 trabajadores en la empresa. Que en la misma sede de la empresa y con los mismos accionistas en apariencia funcionaban dos empresas distintas DIGITALISIMO C.A y CREDITOS DIGITALISIMO C.A. Que la nomina de trabajadores era repartida en esas dos empresas. Que la realidad de los hechos era que existía un solo grupo de trabajadores desempeñándose para una misma entidad de trabajo. Que durante la relación laboral se le cancelaron los periodos de vacaciones por debajo del salario efectivamente devengado. Que no se le concedió el disfrute de las vacaciones. Que las utilidades fueron igualmente canceladas con un salario que no era el realmente devengado. De igual forma se aduce, que el patrono decidió unilateralmente cancelarle las prestaciones sociales al trabajador cada año sin habérsela éste solicitado y además calculadas sobre la base de un salario irreal, sin tomarse en cuenta las comisiones, las horas extras, días feriados etc. Que por todas esas razones es que se procedió a intentar la presente demanda en contra de la empresa DIGITALISIMO C.A por prestaciones sociales.

En fecha tres (03) de Octubre del 2012, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Quinto, en fecha cuatro (04) de Diciembre del presente año 2012, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, tiempo de servicio, horario de trabajo, cargo desempeñado, salarios invocados, forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 04 de Diciembre del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por parte del trabajador demandante, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de dos folios útiles con diez folios de anexos.

MOTIVA

Con relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador ERLVIS J.C.P., observa el tribunal, que el mismo es de cuatro (04) años, once (11) meses y dieciséis (16) días.

Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 14 de Noviembre del año 2005, hasta el día 30 de Octubre del año 2010, cuando terminó la misma por renuncia, en razón de no querer la empresa pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudaban. En este sentido, este Tribuna, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, por no haber comparecido a la Audiencia Preliminar la empresa demandada, da como admitido, en primer lugar, la existencia de la relación laboral que se alega, así como todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido libelo de la demanda. Esto es: Salario promedio diario Bs. 83.33 y último Salario Integral Bs. 89,34. ASI SE DECLARA.

Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de cuatro (04) años, once (11) meses y dieciséis (16) días.

a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 305 días de antigüedad para un monto total de Bs. 21.669,99.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (14-11-2005), tal concepto comienza a generarse a partir del 14 de Marzo del año 2006, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes por el trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación se evidencia que existieron diferentes salarios integrales pero generados durante periodos anuales, vale decir que para el año 2005-2006, hubo un salario integral de Bs.49,79, luego, para el periodo 2006-2007, el salario integral fue de Bs. 60,31, para el periodo 2007-2008, fue de Bs. 70,29, para el periodo 2008-2009, fue de Bs.78,47 y para el periodo 2009-2010, fue de Bs.89,34, Ahora bien, por efectos de la admisión de los hechos, tales salarios quedan como admitidos, por lo que al multiplicarse, cada uno de ellos por separados con el número de días que le corresponden por año legalmente al trabajador , dan un gran total de Bs. 21.732,47, de los cuales, se deben deducir, todos los adelantos que se le hicieron al trabajador durante la vigencia de la relación laboral. En la presente causa, al momento de la instalación de la audiencia preliminar , la parte demandante consignó un escrito de promoción de pruebas, aunado a la confesión de parte de dicho trabajador de recibir adelanto de prestaciones, en donde se evidencian unas documentales que dan plena prueba de haber recibidos tales adelanto; por lo que en honor a la verdad y a la ética profesional, hecha la respectiva deducción de lo recibido (Bs. 8.073,46), le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.13.659,01, los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales (Fondo de Antigüedad), que se reclama, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

c.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, las mismas se reclaman, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1.997, debido a que tales vacaciones según el dicho del trabajador no las disfrutó. Pues bien, este Tribunal por la consecuencia jurídica que se deriva del hecho de no haber comparecido la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, considera dar por admitido dicho alegato y en consecuencia se le debe cancelar al trabajador sus vacaciones respectivas, tomando en consideración el salario básico promedio que devengaba para el momento en que se hizo acreedor del derecho. Así las cosas, para el periodo 2005-2006, se le debió permitir su disfrute de 15 días, los cuales al multiplicarse por el salario diario promedio de la época, el cual fue manifestado por el trabajador en su libelo de demanda, en lo reclamado por concepto de utilidades, de Bs. 46,92, le da una cantidad a cobrar de Bs. 703,80. Para el periodo 2006-2007 se le debió permitir su disfrute de 16 días, los cuales al multiplicarse por el salario diario promedio de la época, el cual fue manifestado por el trabajador en su libelo de demanda, en lo reclamado por concepto de utilidades, de Bs. 46,40, le da una cantidad a cobrar de Bs. 742,40. Para el periodo 2007-2008, se le debió permitir su disfrute de 17 días, los cuales al multiplicarse por el salario diario promedio de la época, el cual fue manifestado por el trabajador en su libelo de demanda, en lo reclamado por concepto de utilidades, de Bs. 56,84, le da una cantidad a cobrar de Bs. 966,28. Para el periodo 2008-2009, se le debió permitir su disfrute de 18 días, los cuales al multiplicarse por el salario diario promedio de la época, el cual fue manifestado por el trabajador en su libelo de demanda, en lo reclamado por concepto de utilidades, de Bs. 66,24, le da una cantidad a cobrar de Bs. 1.192,32. Para el periodo 2009-2010, se le debió permitir su disfrute de 19 días, los cuales al multiplicarse por el salario diario promedio de la época, el cual fue manifestado por el trabajador en su libelo de demanda, en lo reclamado por concepto de utilidades, de Bs. 73,95, le da una cantidad a cobrar de Bs. 1.405,05; por lo que le corresponde al trabajador un monto total de Bs. 5.009,85. Cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

d.- Con relación a las Vacaciones fraccionadas que se reclaman y que le corresponden por derecho al trabajador, las mismas se deben a los once meses laborados antes de finalizar la relación laboral. En este sentido le corresponde la cantidad de 17,4 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario básico promedio de Bs.83,33, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.449,94, que debe cancelar la demandada al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

e.- Con relación al bono vacacional que se demanda, los mismos proceden, de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1.997, tal como quedó establecido en el literal C ut supra. Es decir como las vacaciones no fueron disfrutadas, por ende ha de entenderse que los bonos vacacionales de igual forma no fueron satisfechos. Pues bien, este Tribunal por la consecuencia jurídica que se deriva del hecho de no haber comparecido la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, considera dar por admitido dicho alegato y en consecuencia se le debe cancelar al trabajador sus bonos vacacionales respectivos, tomando en consideración el salario básico promedio que devengaba para el momento en que se hizo acreedor del derecho. Así las cosas, para el periodo 2005-2006, se le debió permitir su disfrute de 7 días, los cuales al multiplicarse por el salario diario promedio de la época, el cual fue manifestado por el trabajador en su libelo de demanda, en lo reclamado por concepto de utilidades, de Bs. 46,92, le da una cantidad a cobrar de Bs. 328,44. Para el periodo 2006-2007 se le debió permitir su disfrute de 8 días, los cuales al multiplicarse por el salario diario promedio de la época, el cual fue manifestado por el trabajador en su libelo de demanda, en lo reclamado por concepto de utilidades, de Bs. 46,40, le da una cantidad a cobrar de Bs. 371,20. Para el periodo 2007-2008, se le debió permitir su disfrute de 9 días, los cuales al multiplicarse por el salario diario promedio de la época, el cual fue manifestado por el trabajador en su libelo de demanda, en lo reclamado por concepto de utilidades, de Bs. 56,84, le da una cantidad a cobrar de Bs. 511,56. Para el periodo 2008-2009, se le debió permitir su disfrute de 10 días, los cuales al multiplicarse por el salario diario promedio de la época, el cual fue manifestado por el trabajador en su libelo de demanda, en lo reclamado por concepto de utilidades, de Bs. 66,24, le da una cantidad a cobrar de Bs. 662,40. Para el periodo 2009-2010, se le debió permitir su disfrute de 11 días, los cuales al multiplicarse por el salario diario promedio de la época, el cual fue manifestado por el trabajador en su libelo de demanda, en lo reclamado por concepto de utilidades, de Bs. 73,95, le da una cantidad a cobrar de Bs. 813,45; por lo que le corresponde al trabajador un monto total de Bs. 2.687,05. Cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

f.- Con relación al bono Vacacional fraccionado que se reclama y que le corresponden al trabajador, el mismo se debe a los once meses laborados antes de finalizar la relación laboral. En este sentido le corresponde la cantidad de 10,8 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario básico promedio de Bs.83,33, dando como resultado la cantidad de Bs. 899,96, que debe cancelar la demandada al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

g.- Con relación a las utilidades que se demandan, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1.997, las mismas son procedentes, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa. En tal sentido se le debe reconocer al trabajador las siguientes cantidades de dinero: Para el periodo 2005 el trabajador solo había laborado un mes y por ello le corresponde una fracción de 1,25 días de utilidades, lo cual al multiplicarse por el salario básico promedio alegado por el trabajador y el cual quedó como hecho admitido de Bs. 46,92 le da un monto a cobrar de Bs. 58,65; para el periodo 2006 le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días, lo cual al multiplicarse por el salario básico promedio alegado por el trabajador y el cual quedó como hecho admitido (Bs. 46,40) da un monto a cancelarle al trabajador de Bs. 696,00; para el periodo 2007 le corresponde al trabajador la cantidad de 15 dias, lo cual al multiplicarse por el salario básico promedio alegado por el trabajador y el cual quedó como hecho admitido (Bs. 56,84) da un monto a cancelarle al trabajador de Bs. 852,60; para el periodo 2008 le corresponde al trabajador la cantidad de 15 dias, lo cual al multiplicarse por el salario básico promedio alegado por el trabajador y el cual quedó como hecho admitido (Bs. 66,24) da un monto a cancelarle al trabajador de Bs. 993,60; para el periodo 2009 le corresponde al trabajador la cantidad de 15 dias, lo cual al multiplicarse por el salario básico promedio alegado por el trabajador y el cual quedó como hecho admitido (Bs. 73,95) da un monto a cancelarle al trabajador de Bs. 1.109,25 y para el periodo 2010 le corresponde al trabajador la cantidad de 13,75 por los once meses laborados, lo cual al multiplicarse por el salario básico promedio alegado por el trabajador y el cual quedó como hecho admitido (Bs. 83,33) da un monto a cancelarle al trabajador de Bs. 1.145,78. Por lo que en total se le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 4.855,88. Ahora bien de esta cantidad se deben deducir todos los pagos que por este concepto se le hayan hecho al trabajador en los adelantos de prestaciones a que el mismo ha hecho referencia en su narrativa de los hechos de la demanda. En la presente causa, al momento de la instalación de la audiencia preliminar , la parte demandante consignó un escrito de promoción de pruebas, aunado a la confesión de parte de dicho trabajador de recibir adelanto de prestaciones, en donde se evidencian unas documentales que dan plena prueba de haber recibidos tales adelanto y en donde aparece de igual forma cancelado unas cantidades de dinero por concepto de utilidades; por lo que en honor a la verdad y a la ética profesional, hecha la respectiva deducción de lo recibido (Bs. 623,92), le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.4.231,96, los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

h.- Con relación a la reclamación del beneficio de Cesta Ticket que se demanda, los mismos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por medio de un único perito que se designará al respecto. En tal sentido dicho experto deberá trasladarse a la empresa demandada, a los fines de solicitar el respectivo control de asistencia del trabajador demandante, para así poder establecer con exactitud los días efectivamente trabajados por él. En su defecto, se debe remitir a lo establecido en el artículo 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante ERLVIS J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.764.373, es la de Bs. 27.937,77. Mas lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena en los literales “b” y “h” de esta sentencia, valga decir, intereses de antigüedad y cesta ticket respectivamente.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de la renuncia del trabajador demandante (30-10-2010), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, doce (12) de Diciembre del año 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez

Abg. Á.P.G. La Secretaria

Abg. R.V..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.

La Secretaria

Abg. R.V..

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