Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000688

PARTE ACTORA: J.C.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.954.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.47.943.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A., (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.L.R. Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano J.C.M.G., en fecha 10 de agosto de 2012, que fuere admitida en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada y del ciudadano Procurador general de la República, y practicada como fueron las mismas, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial que por distribución de la doble vuelta correspondió; compareciendo ambas partes al referido acto y presentando sus escritos de pruebas, dándose por concluida la mencionada audiencia por acta de fecha 19 de septiembre de 2014, procediendo la accionada a dar contestación a la demanda mediante escrito el día 26 de septiembre de 2014.

En fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal recibe el presente asunto y por auto de fecha 07 de octubre del mismo año, admite las pruebas promovidas por las partes, fijando en fecha 08 de octubre de 2014, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo noveno (29°) día de despacho, previa notificación del ciudadano Procurador General de la República, siendo instalada en fecha 20 de mayo de 2015, con la asistencia de ambas partes, siendo prolongada ésta, para ulterior oportunidad, prolongaciones celebradas en fecha 08 de julio y 24 de septiembre de 2015 con asistencia de las partes, y en fecha 10 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual incompareció la parte accionada, acordándose emitir el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, siendo dictado el día 17 de noviembre de los corrientes, y diferida su publicación por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para su publicación in extenso, se procede de la manera siguiente:

II

En síntesis, alega el actor haber iniciado la prestación de sus servicios para la empresa CADAFE el 01 de abril de 1.980, como Ingeniero Electricista I de la Región Capital, siendo trasladado para la Región Nororiental, zona Anzoátegui, el día 13 de octubre de 1.981 en el cargo Jefe de Distrito IV, desempeñando otros cargos en el transcurrir de la relación laboral que reseña en su libelo, hasta la creación de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) mediante decreto N° 5.330 dictado por el ejecutivo nacional de fecha 31 de julio de 2007, y publicado en gaceta oficial N° 38.736, quien asume los pasivos laborales de todas las empresas eléctricas del país, y le es otorgado el beneficio de jubilación el día 19 de octubre de 2010.

Aduce que, durante la vigencia de la relación de trabajo no le era otorgada vacaciones oportunamente, situación que generó la acumulación de varios periodos hasta un numero de nueve (9), siendo pagadas algunos de éstos pero sin el debido disfrute o viceversa, y en razón de ello la empresa en fecha 01 de febrero de 2001, le fue concedido seis (06) periodos vacacionales seguidos pero sin pago de ello ni el bono vacacional correspondiente, considerando debieron ser pagados al termino del vinculo laboral y que no fue realizado, por lo cual procede a demandar tal concepto.

Así mismo, manifiesta que le otorgaron dos periodos vacacionales en los meses de agosto, septiembre y dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010, con el respectivo pago, pero de manera deficiente, pues el salario tomado como base para ello no era el correcto, el cual tampoco fue considerado para calcular la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, prestaciones que en definitiva le fueron pagadas de manera incompleta el día 21 de mayo de 2011, disconformidad que hizo saber a la empresa, a través de carta dirigida a la Dirección Ejecutiva de gestión Laboral el 10 de octubre de 2011.

Señala que, el salario base para el cálculo de las diferencias que demanda debe ser de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.19.473, 20) siendo desglosados los componentes del referido salario con la respectiva operación aritmética en el escrito libelar (folio 3 al 5. pieza 1°), y en razón de ello demanda el pago de:

-. Bono vacacional correspondiente a los periodos 85-86; 86-87; 87-88; 88-89; 89-90 y 90-91; de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 y 23.2 del Contrato Colectivo, de los cuales reclama seis bonos, de 480 días, beneficio que asciende en la cantidad global de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.395.692, 80).

-. Bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008; 2008-2009; de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 y 23.2 del Contrato Colectivo, de los cuales reclama dos bonos, de 160 días, beneficio que asciende en la cantidad global de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.49.899, 20).

-. Vacaciones 85-86; 86-87; 87-88; 88-89; 89-90 y 90-91; de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 y 23.1 del Contrato Colectivo, de los cuales reclama seis vacaciones, de 270 días, beneficio que asciende en la cantidad global de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.816.115, 50).

-. Vacaciones correspondiente a los periodos 2007-2008; 2008-2009; de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 y 23.1 del Contrato Colectivo, de los cuales reclama dos bonos, de 90 días, beneficio que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.231.417, 90).

-. Vacaciones suspendidas correspondiente a los periodos 91-92; 92-93 y 93-94, no canceladas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 23.4 de la Convención Colectiva correspondiente a tres vacaciones de 135 días, beneficio que asciende en la cantidad global de CUATROCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.408.057, 75).

-. Bono vacacional suspendido correspondiente a los periodos 91-92; 92-93 y 93-94, no canceladas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 23.4 de la Convención Colectiva correspondiente a tres vacaciones de 240 días, beneficio que asciende en la cantidad global de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.197.846, 40).

-. Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35 del Contrato Colectivo, de los cuales reclama 930 días y que con el adelanto recibido, reclama la cantidad global de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.3.492.392, 64).

-. Ajuste del monto que corresponde por jubilación y diferencia por el pago incorrecto en el monto de la pensión de jubilación desde enero de 2010 hasta julio de 2012, concepto que asciende en la cantidad global de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.93.692, 85).

-. Gratificación única sin incidencia salarial, acordada por la demandada, no cancelada, concepto que asciende en la cantidad global de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.15.000, 00).

-. Intereses de prestación de antigüedad en el periodo 2010, 2011, 2012, concepto que asciende en la cantidad global de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.1.466.804, 89) y los que se sigan causando.

-. Intereses de mora, estimados en la cantidad global de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.2.394.048, 30).

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación admitió la relación de trabajo desde el 01 de abril de 1980 hasta el día 19 de octubre de 2010, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación por un monto de BOLÍVARES TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 13.540,27).

De igual forma, la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el actor.

Ahora bien, tal como se señalo ut supra, la demandada de autos incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, lo que en principio acarrea la admisión relativa de los hechos por parte de ésta, no obstante al ser la accionada una empresa estatal se tiene como contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión de actor, sin embargo al haber dado contestación a la demanda y promovido pruebas, el límite de la controversia queda circunscrito a determinar la procedencia o no de los distintos conceptos demandados, los cuales se tendrán por cierto en cuanto sea procedente en derecho, y no sean de la actividad probatoria de quien lo alegue y que no se desvirtúen con el material probatorio constante en los autos. Así se decide.

III

Las partes en la oportunidad procesal correspondientes, hicieron uso del derecho probatorio en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

DOCUMENTALES

  1. Marcado “A”, “A1” al “A40” en copias simples instrumentales a fines de dar por demostrado la relación laboral y los distintos cargos ejercidos durante treinta y un (31) años de servicios; de las mismas se evidencia que provienen de las empresas CADAFE y ELEORIENTE, y fueron dirigidas en su debida oportunidad al hoy actor y los distintos cargos ocupados; las cuales no fueron atacadas bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Marcado “B”, en cinco (5) folios útiles original de contrato de trabajo, suscrito entre las partes en fecha 08 de septiembre de 1998, que según el actor firmo en contra de su voluntad, puesto que al dejar de aplicarse la convención colectiva le perjudica en sus beneficios, generando diferencias que hoy demanda, del cual se puede evidenciar que fue modificada la condición de la relación de trabajo respecto del régimen jurídico aplicable, acordándose en el mismo la desaplicación del contrato colectivo y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y al no ser atacado bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Marcado “C”, original de convenio suscrito por las partes en fecha 19 de agosto de 1998, donde acuerdan la acreditación de la prestación de antigüedad del laborante en la contabilidad de la empresa; lo cual a criterio de quien decide no aporta nada para la resolución de la presente demanda, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  4. Marcado “D”, en cinco (5) folios útiles comunicado de fecha 15 de septiembre de 2011 suscrito por el actor, dirigido a la empresa accionada manifestando su inconformidad con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, que al no ser atacado bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Marcado “E”, en once (11) folios útiles finiquito de prestaciones sociales, de los cuales se evidencia las distintas bases salariales y el método de cálculo de los respectivos conceptos laborales, que al no ser atacado bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Marcado “F”, en nueve (9) folios útiles memorándum dirigidos al laborante por parte de la accionada, sobre el estatuto de los diferentes periodos vacacionales, que al no ser atacado bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Marcado “G” y “H”, en dieciséis (10) folios útiles programas de guardia, disponibilidad y/o permanencia en las fechas que en ella se señalan, que al no ser atacado bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Marcado “I”, en seis (6) folios útiles, comunicado donde se autorizó la homologación de las condiciones de trabajo, para el personal no amparado por la convención colectiva del trabajo del sector eléctrico; del cual se infiere un incremento por nivelación en el salario, que al no ser atacado bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Marcado “J”, en dos folios útiles comunicado sobre ajuste salarial a partir del 01 de enero de 2010, emitido por la accionada; que al no ser atacado bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Marcado “K”, constancia de trabajo donde se infiere la fecha de ingreso y egreso, su cualidad de jubilado y el salario devengado por BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON VEINTISISTE CENTIMO (Bs. 13.540, 27); que al no ser atacado bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Marcado “L”, en original comunicación emitida por la demandada, dirigida al actor, la cual señala el pago de una gratificación única sin incidencia salaria, y el estatus relacionados al pago de las vacaciones correspondientes a los años 91-92, 92-93 y 93-94; que al no ser atacado bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. marcado “M”, original de comunicado suscrita por la accionada y dirigida al demandante, donde le hace saber el disfrute efectivo del beneficio de jubilación con un salario de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON VEINTISISTE CENTIMO (Bs. 13.540, 27); que al no ser atacado bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Marcado “N”, original de recibo de pago por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 470.556,48) por concepto de prestaciones sociales; que al no ser atacado bajo ningún mecanismo procesal, por parte de la demandada, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. Marcado “O”, en doscientos cuarenta y nueve folios útiles (249), último contrato colectivo firmado entre la demandada y FETRAELEC; instrumental constitutiva de cuestiones netamente de derecho que no son objeto de pruebas, puesto que lo debe probarse son los hechos, y en fundamento del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, en consecuencia no constituye ello un medio de prueba propiamente dicho que deba ser apreciado. Así se decide.

SEGUNDO

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M., N.R.G.B., J.A.G., F.C., que en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de noviembre de 2015, el promovente desistió de la prueba en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.

TERCERO

EXHIBICIÓN

Promovió la exhibición de los documentales promovidas en copias al capitulo I de de su escrito de pruebas, marcadas A, E, F, G, H, I, y J, la cual fue de imposible evacuación en virtud de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la anuencia de juicio; por lo que al haberse acompañado copia de ellos conforme a lo estatuido en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, se tiene como exactos tales instrumentales. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

DOCUMENTALES

  1. Marcado “1” al “6”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal con su respectivo método de cálculo, la cual fue promovida igualmente por la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio.

  2. Marcados “7” al “64”, memorándum sobre estatutos de vacaciones respecto del actor, de las cuales se observa que tales instrumentales son emitidas por la demandada y dirigidas a diversos departamentos de ella, por lo que aún cuando las mismas se encuentren certificadas por un representante de la empresa estatal, no pueden considerarse como documentales de carácter público administrativo, pues siguen siendo emitidas por ella, lo que atenta contra el principio de alteridad, pero mas allá de ello, las mismas solo infieren el estatutos de las fechas en debía disfrutar las respectivas vacaciones mas no el efectivo goce de ello, sumado a que tampoco aparecen suscritas por el actor en señal de conformidad, por lo que éste Tribunal no les otorga valor probatorio.

  3. Marcados “65” al “70”, cálculos de antigüedad, ordenes de pago y copia de cheque, de los cuales no se evidencia que tales cantidades fuesen recibida por el demandante, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

  4. Marcados “71” al “74” planillas de anticipos de prestaciones sociales, por las cantidades de TRES MILLLONES DE BOLIVARES, POR EFECTO DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) en fecha 07-06-2001 y VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES POR EFECTO DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA BOLIVARES VEINTIDOS MIL (Bs. 22.000) en fecha 13-06-2005, las cuales parecen debidamente firmada por el demandante, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

    Valoradas como fueron las pruebas anteriores, debe preciar quien decide que no a pesar de tenerse contradicha la demanda, la accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la prestación del servicio y por ende la relación de trabajo, sumado a que de autos existe suficiente prueba de la existencia de ello, por lo que no resulta un hecho discutido tal particular y se deja establecido que la relación de trabajo entre las partes contendientes, estuvo vigente desde el 01 de abril de 1980 hasta el día 19 de octubre de 2010, fecha ésta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, así se decide.

    En este sentido, cabe destacar que muchas de las diferencias demandadas respecto de beneficios laborales, devienen de la supuesta falta de aplicación convención colectiva del trabajo del sector eléctrico, como lo señala el actor debiendo dejar sentado quien decide cual es el régimen jurídico aplicable.; ello así tenemos que según contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 08 de septiembre de 1998, promovido por el actor y valorado previamente ( folios 189 al 193, pieza 1°), los contendientes acordaron modificar las condiciones de trabajo, haciendo transferencia de tal relación a lo preceptuado en la norma sustantiva laboral vigente para la época, del cual no se puede sustraer que tales beneficios mejoran lo establecido en la convención colectiva que se deja de aplicar para tal oportunidad, por lo que necesario es remitirse a la decisión N° 552 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

    Respecto a las modificaciones en las condiciones de trabajo, ha dicho esta Sala, que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando éstos obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; no obstante, cuando se trata modificaciones in peius, esto es, un cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral del patrono que atente contra los derechos del trabajador, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Sic).

    Del texto anterior, se colige que aun cuando medie consentimiento de parte para modificar la condiciones de la relación de trabajo, no implica que la parte renuncie a los beneficios que debieron ser otorgados conforme a la normativa desaplicada, por lo que en le presente caso, se deja establecido que los beneficios reclamados deben ser calculados conforme a la convención colectiva del sector eléctrico. Así se deja establecido.

    En atención a lo anterior, se observa de las pruebas aportada a los autos que el ultimo cargo desempañado por el actor, fue de DIRECTOR, teniendo una antigüedad superior a los treinta años, al momento de culminar la relación de trabajo, otorgándosele el beneficio de jubilación, a razón de un salario por TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 27/CTMOS (Bs. 13.540,27), cuando de la participación sobre la homologación sobre las condiciones de trabajo respecto del sueldo, con vigencia a partir del 01 de enero de 2010, se establece según el tabulador que para tal cargo el salario debía ubicarse en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 62/COMOS, (Bs. 16.562,62), dejándose establecido éste último es el salario base a tomar en consideración sobre las diferencias que resulten a favor del demandante. Así se establece.

    Expuesto lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos.

  5. Pretende el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional respecto de los años, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1990 y 1990-1991, por un total de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.211.808,3); sobre tal concepto se aprecia de la documental promovida por la actora marcada “F”, cursante a los folios 217 y 218 de la primera pieza, que el hoy actor dirige comunicado a la demandada respecto del pago de los periodos vacacionales y bono vacacional correspondiente, donde reconoce la cancelación de ellos con un salario que en su decir no es el correcto, y adicionalmente en los folios 212, 213 y 214 de la misma pieza, se observa que la empresa dirigió comunicado al trabajador sobre la oportunidad para su disfrutes sobre los mencionados periodos, que si bien no aparecen firmado por éste, prueba de haberlo recibido es que promovió tales documentales a los autos, las cuales al ser valorado anteriormente, se debe concluir que el referido concepto fue pagado y disfrutado, por lo que no habiendo demandado diferencias sobre ellos, sino la totalidad de los mismos, constatado su cancelación, se declara improcedente tal concepto. Así se decide.

  6. Demanda el pago de diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional para los periodos 2007-2008 y 2008-2009, concepto que se desprende en el finiquito de prestaciones sociales que el mismo se canceló tomando como base salarial la cantidad de Bs. 13.540,27., cuando el monto correspondiente resulta ser la cantidad de Bs.16.562,62, adicionalmente conforme a la convención colectiva tal beneficio debe ser cancelado en base al salario normal, evidenciándose de su pago que no le fue adicionado al salario básico las demás percepciones que constituyen el salario normal, en consecuencia se declara procedente, lo pretendido por éste concepto, cuyo cálculo se hará mas adelante. Así se decide.

  7. Peticiona la cancelación por concepto de vacaciones y bono vacacional suspendido correspondiente al año 1991-1992, 1992-1993 y 1993-1994. Sobre tal particular se infiere de las pruebas aportadas a los autos por el actor y previamente valoradas, comunicado de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 245, pieza 1) que la demandada le informa al actor, que en relación al pago de tal concepto se encuentra a la espera de la Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, lo que en principio hace inferir que se adeudaban tales periodos, sumado a que no riela en autos pruebas a favor de la demandada, de haber honrado tal beneficio, en consecuencia se declara procedente su pago. Así se decide.

  8. Pretende el pago de diferencias por prestación de antigüedad, a razón de treinta (30) días por año conforme a la cláusula 35 de la convención colectiva. Para decidir al respecto, infiere esta sentenciadora que lo establecido en tal cláusula convencional, es que la antigüedad será calculada y pagada conforme a lo establecido en la norma sustantiva laboral; pretendiendo la parte actora su cálculo en base a treinta (30) días anuales, cuando lo cierto es que para la época de finalización de la relación de trabajo (19-10-2010) se encontraba vigente la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, sumado a que del finiquito de pago de prestaciones sociales se observa que hasta el mes de diciembre de 2009, el cálculo de tal concepto se hizo conforme a la norma ya aludida, por lo que no habiendo insurgido el actor contra de las bases salariales de la antigüedad antes del año 2010, se declara procedente el pago de la diferencia de dicho concepto a partir de enero de 2010 hasta la fecha de culminación de la prestación del servicio, debido al incremento salarial que alcanzo la cantidad de Bs. 16.562,62. Así se resuelve.

  9. Demanda la cancelación de Bs. 93.692,85; por concepto de ajuste en el monto mensual de jubilación, desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de julio de 2012, y los que se sigan causando durante el proceso, pues le es pagado la cantidad de Bs. 13.540,27, cuando realmente le corresponde la cantidad de Bs. 16.562,62. Así, al quedar demostrado el incremento salarial en los términos indiciado ut supra, efectivamente se concluye que le ha sido pagado erradamente la mensualidad por concepto de jubilación, que indefectiblemente arrojan una diferencia, y en ese sentido se declara procedente el pago de dicha diferencia que será calculada mas adelante. Así se establece.

  10. Peticiona el pago de Bs. 15.000 como gratificación única, sin incidencia salarial, concepto éste que la empresa comunico al laborante mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2011, donde informa que tal cancelación se encuentra a la espera de la orden de pago por parte de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, por lo que no habiendo demostrado su pago la parte accionada, el mismo se declara procedente. Así se resuelve.

  11. Demandó igualmente el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora desde el día 19-10-2010 hasta el mes de julio de 2012 y los que sigan causando, los cuales se declaran procedente pero no como fueron peticionados, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos que mas adelante se detallan, así se decide.

    Determinado el salario base del actor a razón de Bs. 16.652,62, y declarado procedente los conceptos antes señalados, procede este Tribunal al cálculo de ellos, de la siguiente manera:

    Salario Básico Salario Básico A.F.A.S.B. por Bono Vacacional Salario Normal Salario Normal Alícuota de Bono Alícuota de Salario Integral

    Mensual Mensual Diario Eléctrico Disponibilidad Diario Mensual Diario Vacacional Utilidades Diario

    Bs. 16.562,52 Bs. 552,08 Bs. 275,00 Bs. 380,00 Bs. 4.062,08 Bs. 2.733,28 Bs. 24.564,96 Bs. 818,83 Bs. 181,96 Bs. 272,94 Bs. 1.273,74

  12. DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2007-2008 y 2008-2009.

    PERIODO CONCEPTO DÍAS SALARIO SUB-TOTAL

    2007-2008 Vacaciones 45 Bs. 818,83 Bs. 36.847,45

    2007-2008 Bono Vacacional 80 Bs. 1.273,74 Bs. 101.899,11

    2008-2009 Vacaciones 45 Bs. 818,83 Bs. 36.847,45

    2008-2009 Bono Vacacional 80 Bs. 1.273,74 Bs. 101.899,11

    SUB-TOTAL POR TALES CONCEPTOS Bs. 277.493,11

    MONTO PAGADO POR LA EMPRESA Bs. 82.718,62

    DIFERENCIA A PAGAR Bs. 194.774,49

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por este concepto la cantidad global de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.194.774, 49). Así se decide.

  13. VACACIONES Y BONO VACACIONAL SUSPENDIDO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994.

    PERIODO CONCEPTO DÍAS SALARIO SUB-TOTAL

    1991-1992 Vacaciones 45 Bs. 818,83 Bs. 36.847,45

    1991-1992 Bono Vacacional 80 Bs. 1.273,74 Bs. 101.899,11

    1992-1993 Vacaciones 45 Bs. 818,83 Bs. 36.847,45

    1992-1993 Bono Vacacional 80 Bs. 1.273,74 Bs. 101.899,11

    1993-1994 Vacaciones 45 Bs. 818,83 Bs. 36.847,45

    1993-1994 Bono Vacacional 80 Bs. 1.273,74 Bs. 101.899,11

    TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA Bs. 416.239,67

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por este concepto la cantidad global de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.416.239, 67). Así se decide.

  14. DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD DESDE ENERO 2010 HASTA OCTUBRE DE 2010.

    PERIODO CONCEPTO DIAS DIAS SALARIO SUB-TOTAL

    ORDINARIOS ADICIONALES INTEGRAL

    01/01/10 al 19/10/10 Antigüedad 46,16 30 Bs 1.273,74 Bs 97.007,95

    PAGADO POR LA DEMANDADA Bs. 64.499,39

    DIFERENCIA A PAGAR Bs. 32.508,56

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por este concepto la cantidad global de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.32.508, 56). Así se decide.

  15. DIFERENCIA POR AJUSTE MENSUALIDAD DE JUBILACIÓN DESDE ENERO 2010 HASTA NOVIEMBRE DE 2015.

    PERIODO MESES SALARIO SALARIO DIFERENCIA SUB-TOTAL

    PAGADO APLICABLE

    2010 12 Bs 13.540,27 Bs 16.562,52 Bs 3.022,25 Bs 36.267,00

    2011 12 Bs 13.540,27 Bs 16.562,52 Bs 3.022,25 Bs 36.267,00

    2012 12 Bs 13.540,27 Bs 16.562,52 Bs 3.022,25 Bs 36.267,00

    2013 12 Bs 13.540,27 Bs 16.562,52 Bs 3.022,25 Bs 36.267,00

    2014 12 Bs 13.540,27 Bs 16.562,52 Bs 3.022,25 Bs 36.267,00

    2015 11 Bs 13.540,27 Bs 16.562,52 Bs 3.022,25 Bs 33.244,75

    TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA Bs 214.579,75

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.214.579, 75), y los que se sigan causando durante el curso del proceso hasta el cumplimiento integro del presente fallo. Así se decide.

  16. GRATIFICACIÓN ESPECIAL SIN INCIDENCIA SALARIAL POR Bs. 15.000, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, forzoso es para este Tribunal condenar el monto peticionado. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por este concepto la cantidad global de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.15.000, 00). Así se decide.

    Los anteriores conceptos totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs. 873.102,47). Así establece.

    Queda entendido que los montos condenados que superan los montos de los conceptos reclamados fueron acordados por este Tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reclamados en el libelo y discutidos en la audiencia oral y pública. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:

  17. El pago de intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad desde la fecha en que se generaron (01-01-2010) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (19-10-2010), conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 19.002,94 que fuere pagado por la empresa.

  18. El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19-10-2010) hasta la fecha definitiva de pago, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  19. En cuanto a los intereses moratorios de las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide

  20. La corrección monetaria por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19-10-2010) hasta la fecha definitiva de pago, lo cual se calcularan conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. La corrección monetaria sobre el total de los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada (22-10-2012) hasta la fecha definitiva de pago, lo cual se calcularan conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. Si la demandada no cumpliere voluntariamente la condena, el juzgado que conozca de la fase de ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    V

    En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.G., asistido por el Abogado en ejercicio O.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.493, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), proceda a la revisión, homologación y ajuste del pago de mensualidad del cual recibe por concepto de pensión de jubilación del ciudadano J.C.M.G., titular de la cédula de identidad No. 3.954.199, en los términos señalados y condenado en el presente fallo. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante por los conceptos peticionados y condenados relativos a: diferencia de vacaciones y bono vacacional 2007-2008, 2008-2009; vacaciones y bono vacacional suspendido correspondiente a los años 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994; diferencia por antigüedad desde enero 2010 hasta octubre de 2010; diferencia por ajuste mensualidad de jubilación desde enero 2010 hasta noviembre de 2015, gratificación especial sin incidencia salarial y los que se signa causando durante el proceso, conceptos que asciende en la cantidad global de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs. 873.102,47), mas lo que se siga causando por diferencia por ajuste mensualidad de jubilación y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), por ser una empresa del Estado, incorpore el monto condenado a pagar, consecuencia del reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.227.698, en los términos y condiciones señalados en la presente decisión, en el presupuesto de ingresos y gastos de esa administración, esto a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo. Así se decide.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. E.L..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:44, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste.

La Secretaria,

Abg. E.L..

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