Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000486

PARTE ACTORA: J.C.V., YERSON AGUILES S.T. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 4.222.828, 16.797.333 y 3.710.876, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 77.520.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS, (CAVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 19, Tomo A-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: M.G.S. y MAIRYM G.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.665 y 87.443 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el abocamiento de la esta juzgadora y la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, celebrándose la audiencia de juicio 14 de julio de 2014 y sus prolongaciones luego de constar las resultas de los informes que se peticionaran en dicha audiencia de juicio, teniendo lugar en fechas 8 y 15 de enero de 2015, oportunidad esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la sentencia, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa por demanda contentiva de la pretensión de los litis consortes accionantes supra identificados, consistente en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos adquiridos a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS, CAVECA. Al efecto señalan que las labores de los demandantes era conducir gandolas, siéndoles asignadas para el traslado o transporte de materiales de construcción desde los distintos lugares donde se encontraban éstos y desde la sede de la empresa hasta las distintas obras de construcción donde debían entregar o consignar dichos materiales, siendo su horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes desde las 7:00 a.m. a las 4:00 p.m., con una hora de descanso inter jornada, prolongándose en algunos casos, debido a la necesidad de realizar trabajos en horas extraordinarias; señalando que los trabajadores debieron devengar el salario conforme al tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción y que así fue reconocido por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo A.L., pero no se les pagó correctamente alegando la falta de disponibilidad, por lo que aún cuando cobraron, se les adeuda una diferencia salarial.

Prosigue su narrativa libelar afirmando que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2009, interponiendo formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y al momento de la contestación la empresa convino en que se reengancharan, sin embargo se les impidió posteriormente el acceso a las instalaciones de ella. Indican haberles sido pagadas sus prestaciones sociales en fecha 4 de diciembre de 2009, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no obstante insisten en que el pago fue hecho de forma errada. Así pues especifican sus pedimentos conforme se explica:

Todos reclaman el pago de diferencias por pago incompleto de los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas (según aplique a cada caso), utilidades (2008 y 2009), indemnización por despido injustificado; diferencia de bono alimentario; prestación dineraria por paro forzoso; penalidad por falta de pago (cláusula 46), diferencia salarial no pagada según convención colectiva la cual comprende diferencia salarial por pago incompleto de salario básico; diferencia salarial por horas extras, diferencia por días de descanso laborados y bono de asistencia.

Siendo las descripciones de cada relación laboral, las siguientes:

J.V.: fecha de egreso (rectius ingreso) 03-01-2008; fecha de ingreso (rectius egreso): 07-12-2009, tiempo de servicios: 1 año, 11 meses y 5 días, último salario: Bs. 73,05; último salario integral: Bs. 107,81; lo que resulta en un monto a favor de este trabajador de Bs. 104.021,70 menos Bs. 17.106,99 que recibiera, reclama un saldo a su favor de Bs. 86.914,71.

YERSSON SALAZAR: fecha de egreso (rectius ingreso) 03-12-2008; fecha de ingreso (rectius egreso): 04-12-2009, tiempo de servicios: 1 año, 0 meses y 1 día, ultimo salario: Bs. 73,05; último salario integral: Bs. 106,89, lo que indica un monto a favor de este trabajador de Bs. 62.907,67 menos Bs. 11.770,97 que recibiera, peticiona un saldo a su favor de Bs. 51.136,70.

J.C.: fecha de egreso (rectius ingreso) 03-01-2008; fecha de ingreso (rectius egreso): 07-12-2009, tiempo de servicios: 1 año, 11 meses y 5 días, ultimo salario: Bs. 73,05; último salario integral: Bs. 132,42; lo que indica resulta en un monto a favor de este trabajador de Bs. 102.978,52 menos Bs. 16.478,10 que recibiera, reclama un saldo a su favor de Bs. 86.500,42.

Estimándose la demanda en la suma de Bs. 224.551,83 más intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Noveno y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 53 y 54 p1), ello en acatamiento de la doctrina de la Sala de Casación Social, a cuyo tenor tal inasistencia deriva en la presunción iuris tantum de admisión de hechos y en consecuencia debe remitirse a la fase de juzgamiento, lo que sucedió en esta causa, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado de los accionantes solicitó al Tribunal expreso pronunciamiento, sobre el hecho que la contestación había sido por quien no era apoderado sujetándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, representación sin poder, aspecto sobre el que esta juzgadora manifestó se emitiría pronunciamiento en la decisión de fondo como punto de previo:

Punto previo

Contestación de la demanda

Dentro del lapso correspondiente a los fines de dar contestación a la demanda, compareció el abogado G.R.R.R., quien sin acreditar su actuación presentó en representación de la empresa, escrito de contestación acogiéndose para ello al artículo 168 de la ley adjetiva civil, esto es, la representación sin poder; lo que fue objetado por el apoderado de los accionantes, peticionando se considerara no contestada la demanda.

Al efecto, el Tribunal aprecia que la representación sin poder se encuentra regulada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, puede dar contestación a la demanda quien congregue las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

Sobre este punto, es de reseñar, que la referida ley resulta aplicable al procedimiento laboral, sólo en caso de silencio de la ley adjetiva del trabajo respecto a un caso en específico.

En este sentido, respecto a la actuación de las partes y mandatarios judiciales en el proceso del trabajo, debemos remitirnos al contenido del segundo párrafo del artículo 46 y al encabezado del artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que regula el procedimiento especial:

Artículo 46:

Omissis

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en juicio

Artículo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica….

Se aprecia así que la ley especial no consiente como opción, la representación sin poder, por lo que en el presente caso debe tenerse como no contestada la demanda incoada al no haber acreditado en autos el aludido profesional del derecho la cualidad necesaria y así se establece.

Así pues, al considerar como no presentado el escrito de contestación a la demanda, se entienden confesados por presunción iuris tantum los hechos que ya se consideraban admitidos por la anotada incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Por lo que es deber de quien decide, analizar la legalidad de la pretensión accionada, con vista a la valoración de las probanzas aportadas por ambas partes.

De esa manera se aprecia que,

La parte actora promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

Las mismas cursan del folio 63 al 281 de la primera pieza y merecen valor probatorio por no haber sido atacadas; de ellas se evidencia e interesa a la causa que se trata de los recibos de pago salarial de cada ex trabajador, conforme a los que se les honraba el salario con una periodicidad de manera semanal y otras de manera quincenal; adicionalmente conceptos de tipo esporádico como feriados, sábados y domingos trabajados, discriminación del eventual valor de horas extras diurnas y nocturnas y su cálculo en el caso que fueran sufragadas (entendiéndose que fueron trabajadas); bono chóferes, en unos casos de manera individual y en otros incluidos en los recibos de nómina; en el primer sentido se observan, intercalados entre ellos, listines de pago de otros conceptos a cada trabajador; que en el caso de J.V. es por desembolso de viajes de descarga de barco de azurca, viajes de arrocillo polvillo y asfalto, transporte de toneladas, polvillo, granzoneria, transporte de tractor (f. 66, 67, 69, 74, 89, 100, 117, p1); en el caso de YERSSON SALAZAR recibos por entrega de chequera SODEXHO correspondiente a los meses de enero a abril de 2009, de donde desprende que los meses de enero y febrero fueron pagados a razón de Bs. 11,50, esto es, un porcentaje inferior al mínimo legal del 25% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha que era de Bs. 55,00; en tanto que los de marzo y abril se corresponden al 25% de dicho valor, esto es, Bs. 13,75 diarios; así mismo en el legajo correspondiente a este trabajador se aprecia un recibo de bono único no remunerado (f. 184 al 188, p1); en el caso del trabajador J.C. recibo por bono de transporte, arrocillo polvillo, incentivo por traslado de piedra, granzonera, viajes a Onoto y Cariaco (f. 199, 201, 206, 207, 209, 213, 221, 230, p1) presentando también constancia de haber recibido chequera de alimentos SODEXHO de marzo, julio y abril de 2008 (270 al 273), con igual acotación a la referida sobre el valor de la unidad tributaria; y al folio 274 comprobante de egreso por bono ayuda de útiles escolares.

Adicionalmente forman parte de dicho legajo, el pago de prestaciones sociales y los anexos con ocasión de tales desembolsos, incluyendo las actas que por cada trabajador fuera levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 4 de diciembre de 2009, en la que se deja constancia que la empresa manifestó expresamente realizar a cada laborante el pago conforme a la Convención Colectiva de la Construcción (f. 152 al 157; 189 al 195; f. 275 al 280 p1), apreciándose las planillas de liquidación respectivas donde se puede leer, que los cálculos se realizaron de acuerdo a la hoy suprimida Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

En relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovidas en los capítulos primero, segundo y tercero, tales documentos fueron precedentemente analizados y cuya trascendencia probatoria ha sido establecida.

Con respecto a los informes requeridos en los capítulos primero, segundo y tercero, fueron admitidas, ordenándose oficiar a la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, , a los fines de que informara: “1.) Si en los archivos de esa Inspectoría reposa expediente Nº 003-2009-03-02123 (nomenclatura de esa Inspectoría), en el cual se levantó Acta con motivo de pago de prestaciones sociales del ciudadano: J.C.V. y suscrita por la apoderada de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS (CAVECA), de ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada del expediente. 2.) Si en los archivos de esa Inspectoría reposa expediente Nº 003-2009-03-02125 (nomenclatura de esa Inspectoría), en el cual se levantó Acta con motivo de pago de prestaciones sociales del ciudadano: YERSON SALAZAR y suscrita por la apoderada de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS (CAVECA), de ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada del expediente. 3.) Si en los archivos de esa Inspectoría reposa expediente Nº 003-2009-03-02124 (nomenclatura de esa Inspectoría), en el cual se levantó Acta con motivo de pago de prestaciones sociales del ciudadano: J.C. y suscrita por la apoderada de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS (CAVECA), de ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada del expediente. 4.) Si en los archivos de esa Inspectoría reposa expediente Nº 003-2009-01-1292 (nomenclatura de esa Inspectoría), contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por J.C.V., YERSON SALAZAR y J.C. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS (CAVECA), y de ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada del expediente”.

Sus resultas cursan del folio 202 al 276 de la tercera pieza del expediente; evidencian que los trabajadores, con ocasión de haber sido objeto de un despido injustificado, acudieron a reclamar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, reconociendo la empresa que así lo realizó, por lo que el órgano administrativo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Adicionalmente se demuestran hechos ya verificados en las pruebas procedentes, así como por las declaraciones de las partes y así se deja establecido.

En relación a las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo cuatro, se ofertó la declaración de los ciudadanos H.M., BENITO ANTOIMA Y R.A.. Durante la audiencia de juicio se desistió de las mismas, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se decide.

Las promovidas por la parte demandada: C.A. VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS (CAVECA).

En cuanto a la prueba por escrito, promovidas en los capítulos I, III y V, se aprecia que se trata de instrumentos en original, similares a los aportados por la parte actora, los cuales el Tribunal aprecia en su valor probatorio por las mismas razones expresadas y así se establece.

En relación a los informes requeridos en los Capítulos II, IV y VI, fueron admitidas y en consecuencia se ofició: Al Banco De Venezuela, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Frente al C.C. Coconut Center, El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, a los fines de que: “1.) Si en dicha entidad bancaria existía cuenta de Fideicomiso individual, a nombre de los ciudadanos J.C.V., YERSSON AGUILES SALAZAR y J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.222.828. 16.797.333 y 3.710.876, respectivamente. 2.) En caso de responder de forma afirmativa al primer particular, informe si dichas cantidades corresponden al concepto prestación de antigüedad, si las cantidades depositadas generaron intereses y si fueron entregadas en su totalidad a los ciudadanos, J.C.V., YERSSON AGUILES SALAZAR y J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.222.828. 16.797.333 y 3.710.876, respectivamente. 3.) De ser posible, remita a este Juzgado copia de los Estados de Cuenta correspondientes a los ciudadanos J.C.V., YERSSON AGUILES SALAZAR y J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.222.828. 16.797.333 y 3.710.876, respectivamente, o una consulta de datos operativos y movimiento histórico de la mencionada cuenta corriente.

Sus resultas cursan del folio 48 al 101 de la tercera pieza del expediente, sólo confirman un hecho incontrovertido, como lo es el pago a los trabajadores de sus prestaciones sociales y que se hicieron efectivos los cheques emitidos y así se resuelve.

II

Establecido el valor probatorio de los medios aportados por ambas partes, el Tribunal aprecia con vista a confesión de los hechos libelados, derivada de la falta de contestación de la demanda, que debe analizarse la conformidad en derecho de la pretensión accionada.

Al efecto se atisba, que no quedaron desvirtuadas las libeladas fechas de inicio, aún cuando si resultaron modificadas las fechas de egreso de cada relación laboral, mediante el pago en la Inspectoría del Trabajo de las respectivas prestaciones sociales, por lo que se tiene que las mismas son:

J.V.: fecha de ingreso 03-01-2008; fecha de egreso: 04-12-2009, tiempo de servicios: 1 año, 11 meses y 1 día.

YERSSON SALAZAR: fecha de ingreso 03-01-2008; fecha de egreso: 04-12-2009, tiempo de servicios: 1 año, 11 meses y 1 día.

J.C.: fecha de ingreso 03-01-2008; fecha de egreso: 04-12-2009, tiempo de servicios: 1 año, 11 meses y 1 día.

Con relación a la aplicación de la convención colectiva, se constata que en las actas levantadas en fecha 4 de diciembre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo, con ocasión del pago de prestaciones sociales a los laborantes (f. 153, 189 y 275, p1), en cada una de ellas y por separado, la empresa afirmó sufragar las prestaciones acumuladas de acuerdo a la convención colectiva de la construcción 2007-2009, con lo cual es obvio que la propia accionada reconoce tal hecho, convirtiéndose en una circunstancia admitido, aún antes de operar en su contra la confesión ya referida y así se declara.

Como consecuencia de la aplicación de tal convención y visto que la empresa misma afirmó haber realizado los pagos conforme a ella, pero las probanzas aportadas indican que lo fue conforme a la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se impone realizar el correspondiente recálculo entre lo recibido por cada trabajador y lo que en derecho le correspondía conforme a la aplicación de la señalada normativa convencional y así se decide.

Con relación al salario y de acuerdo a los términos de la señalada convención, se confirma que el expresado al valor nominal actual, fue el siguiente: De enero a abril de 2008 Bs. 41.93; de mayo a abril de 2009 de Bs. 50.31 y de mayo de 2009 de Bs. 60.38; desde junio de 2009 de Bs. 73,05. En base a ello y con las probanzas de autos, este Tribunal ponderará tanto el salario normal como el integral que corresponde a cada trabajador y así se declara.

Visto que a la presente causa resulta aplicable la convención colectiva anotada, es necesario acotar que la misma no prevé la posibilidad de pago alguno por indemnización por despido injustificado, por lo que indistintamente de haberlo pagado la empresa conforme se desprende de la planilla de liquidación, lo cual en criterio de esta juzgadora, se efectuó por la contradicción de la empresa al sostener en el acta levantada ante el ente ministerial que pagaba conceptos conforme a la norma convencional y luego en el finiquito los calculó y pago conforme a la ley sustantiva laboral vigente para el momento; sin embargo resulta improcedente acordar diferencia alguna por no estar contemplado en la convención colectiva ese concepto y así se resuelve.

En cuanto al pago de la diferencia de bono alimentario, se trata de un pedimento que en sí mismo envuelve la afirmación que el desembolso fue efectuado pero de manera incompleta. En tal sentido, al remitirnos a la cláusula 15 numeral “a” de la convención colectiva, se aprecia que el patrono efectivamente cumplió pero de manera imperfecta, por lo que se impone el pago de la diferencia pretendida por cada trabajador y en base a la jornada efectivamente laborada conforme infra se especificará y así se decide.

Los litis consortes accionantes peticionan el pago del paro forzoso, concepto que evidentemente de acuerdo a las instrumentales aportadas era descontado por el patrono, quien eventualmente debe responder ante el trabajador, pero para que ello sea procedente debe constar en autos que el trabajador, previa solicitud al organismo administrativo, no pudo hacer efectivo el cobro de tal indemnización por causa imputable al patrono, como lo sería la entrega tardía de la constancia de finalización del trabajo, circunstancia sobre la cual no hay probanza en esta causa, motivo por el que, con independencia de existir confesión de hechos, al no haber afirmación alguna sobre la referida circunstancia, tal concepto no puede ser acordado y así se establece.

Respecto a la penalidad contemplada en el cláusula 46 se peticionan por cada trabajador 67 días. De acuerdo a esta norma convencional, se trata de una sanción que se patentiza por la tardanza en el pago de prestaciones sociales debidas al laborante, tomándose como punto de partida la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento del efectivo pago efectuado a cada trabajador. Ahora bien, se aprecia que si bien se libela un despido en fecha 30 de septiembre de 2009, con pago de prestaciones en fecha 7 de diciembre de 2009, lo cual en principio pareciera encuadrar en el supuesto de hecho previsto en la cláusula 46, tal suposición queda de lado cuando se analizan las resultas de los informes remitidos por la Inspectoría del Trabajo (f. 202 al 296, p3) conforme a la cual, con base a la alegación del despido en fecha 30 de septiembre de 2009, se solicitó por cada trabajador el reenganche respectivo, el cual fuera ordenado en fecha 10 de noviembre de 2009, y el 16 de noviembre de 2009, se envía una propuesta de sanción contra la empresa por incumplimiento del ordenado reenganche. A todo ello se adiciona la circunstancia, que los propios trabajadores consideran como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 7 de diciembre de 2009 (fecha del pago de prestaciones sociales) y no el 4, lo que, como se expusiera supra, no fue la real data, sino el 4 de diciembre de 2009 cuando fueron sufragadas las prestaciones sociales. Así las cosas y en base a tal narrativa libelar, no hubo mora alguna en el pago de prestaciones sociales, por lo que el concepto en referencia debe ser declarado improcedente y así se decide.

Así las cosas, se proceden a analizar los conceptos y montos peticionados por cada accionante:

Con relación al demandante J.V. su salario queda constituido como se explica:

salario diario básico salario básico mensual numero de días feriados valor días feriados total días feriados valor horas extras diurnas cantidad de horas extras diurnas total horas extras diurnas valor horas extras nocturnas cantidad de horas extras diurnas total horas extras diurnas BONOS salario normal mensual Salario normal diario

Ene-08 34,94 1048,2 69,88 0 3,28 0 4,80 0 112,9 1161,1 38,70

Feb-08 34,94 1048,2 69,88 0 3,28 0 4,80 0 745,8 1794 59,80

Mar-08 34,94 1048,2 69,88 0 3,28 0 4,80 0 665,2 1713,4 57,11

Abr-08 34,94 1048,2 69,88 0 3,28 0 4,80 0 760 1808,2 60,27

May-08 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 1120 2729,92 91,00

Jun-08 50,31 1509,3 100,62 0 4,72 0 6,92 0 1380 2889,3 96,31

Jul-08 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 1350 2959,92 98,66

Ago-08 50,31 1509,3 3 100,62 301,86 4,72 0 6,92 0 1330 3141,16 104,71

Sep-08 50,31 1509,3 2 100,62 201,24 4,72 0 6,92 0 1700 3410,54 113,68

Oct-08 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 2220 3829,92 127,66

Nov-08 50,31 1509,3 100,62 0 4,72 0 6,92 0 2334 3843,3 128,11

Dic-08 50,31 1509,3 100,62 0 4,72 0 6,92 0 1509,3 50,31

Ene-09 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 340 1949,92 65,00

Feb-09 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 740 2349,92 78,33

Mar-09 50,31 1509,3 2 100,62 201,24 4,72 0 6,92 0 2385 4095,54 136,52

Abr-09 50,31 1509,3 2 100,62 201,24 4,72 0 6,92 0 1330 3040,54 101,35

May-09 60,38 1811,4 120,76 0 5,66 0 8,30 0 3044 4855,4 161,85

Jun-09 73,05 2191,5 1 146,1 146,1 6,85 0 10,04 0 1560 3897,6 129,92

Jul-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 63 632,8 940 3764,3 125,48

Ago-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 4 27,39 10,04 26 261,2 2100 4580,04 152,67

Sep-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

Oct-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

Nov-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

Dic-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

En lo atinente al salario integral, el mismo se constituye sobre la base del salario normal ya identificado y las correspondientes alícuotas de bono vacacional (conforme al salario básico, cláusula 42) y utilidades (conforme al salario normal, cláusula 43):

mes salario mensual salario normal a los fines de utilidades utilidades salario básico diario a los fines bono vacacional salario integral diario

Ene-08 1161,1 38,70 9,46 34,94 6,11 54,28

Feb-08 1794 59,80 14,62 34,94 6,11 80,53

Mar-08 1713,4 57,11 13,96 34,94 6,11 77,19

Abr-08 1808,2 60,27 14,73 34,94 6,11 81,12

May-08 2729,92 91,00 22,24 50,31 8,80 122,05

Jun-08 2889,3 96,31 23,54 50,31 8,80 128,66

Jul-08 2959,92 98,66 24,12 50,31 8,80 131,59

Ago-08 3141,16 104,71 25,59 50,31 8,80 139,10

Sep-08 3410,54 113,68 27,79 50,31 8,80 150,28

Oct-08 3829,92 127,66 31,21 50,31 8,80 167,68

Nov-08 3843,3 128,11 31,32 50,31 8,80 168,23

Dic-08 1509,3 50,31 12,30 50,31 8,80 71,41

Ene-09 1949,92 65,00 16,25 50,31 9,08 90,33

Feb-09 2349,92 78,33 19,58 50,31 9,08 107,00

Mar-09 4095,54 136,52 34,13 50,31 9,08 179,73

Abr-09 3040,54 101,35 25,34 50,31 9,08 135,77

May-09 4855,4 161,85 40,46 60,38 10,90 213,21

Jun-09 3897,6 129,92 32,48 73,05 13,19 175,59

Jul-09 3764,3 125,48 31,37 73,05 13,19 170,04

Ago-09 4580,04 152,67 38,17 73,05 13,19 204,02

Sep-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Oct-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Nov-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Dic-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Así pues, corresponde al trabajador J.V. por ANTIGÜEDAD y de acuerdo a la cláusula 45, 5 días acumulativos de manera mensual a partir del primer mes de servicios, lo que arroja la cantidad de de Bs. 14.806,55; conforme se discrimina de acuerdo al artículo 108 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo:

Mes salario integral diario días de antigüedad antigüedad mensual antigüedad acumulada

Ene-08 54,28 5 271,4 271,4

Feb-08 80,53 5 402,65 674,05

Mar-08 77,19 5 385,95 1060

Abr-08 81,12 5 405,6 1465,6

May-08 122,05 5 610,25 2075,85

Jun-08 128,66 5 643,3 2719,15

Jul-08 131,59 5 657,95 3377,1

Ago-08 139,1 5 695,5 4072,6

Sep-08 150,28 5 751,4 4824

Oct-08 167,68 5 838,4 5662,4

Nov-08 168,23 5 841,15 6503,55

Dic-08 71,41 5 357,05 6860,6

Ene-09 90,33 5 451,65 7312,25

Feb-09 107 5 535 7847,25

Mar-09 179,73 5 898,65 8745,9

Abr-09 135,77 5 678,85 9424,75

May-09 213,21 5 1066,05 10490,8

Jun-09 175,59 5 877,95 11368,75

Jul-09 170,04 5 850,2 12218,95

Ago-09 204,02 5 1020,1 13239,05

Sep-09 104,5 5 522,5 13761,55

Oct-09 104,5 5 522,5 14284,05

Nov-09 104,5 5 522,5 14806,55

TOTAL 14806,55

Siendo que el actor recibió el pago de Bs. 7.294,4 (f. 11, p 2), le corresponde para la fecha de terminación de la relación laboral, la suma de Bs. 7.512,15 y así se declara.

Por intereses de prestación de antigüedad correspondían la suma de Bs. 2.502,49, conforme se discrimina:

MESES ACUMULADO DE ANTIGÜEDAD MENSUAL INTERES ANUAL INTERES PRORRATEO MONTO MENSUAL DE INTERES

Ene-08 271,4 18,53 1,54 4,18

Feb-08 674,05 17,56 1,46 9,84

Mar-08 1060 18,17 1,51 16,01

Abr-08 1465,6 18,35 1,53 22,41

May-08 2075,85 20,85 1,74 36,07

Jun-08 2719,15 20,90 1,74 47,36

Jul-08 3377,1 20,30 1,69 57,13

Ago-08 4072,6 20,09 1,67 68,18

Sep-08 4824 19,68 1,64 79,11

Oct-08 5662,4 19,82 1,65 93,52

Nov-08 6503,55 20,24 1,69 109,69

Dic-08 6860,6 19,65 1,64 112,34

Ene-09 7312,25 19,76 1,65 120,41

Feb-09 7847,25 19,98 1,67 130,66

Mar-09 8745,9 19,74 1,65 143,87

Abr-09 9424,75 18,77 1,56 147,42

May-09 10490,8 18,77 1,56 164,09

Jun-09 11368,75 17,56 1,46 166,36

Jul-09 12218,95 17,26 1,44 175,75

Ago-09 13236,2 17,04 1,42 187,95

Sep-09 13758,7 16,58 1,38 190,10

Oct-09 14281,2 17,62 1,47 209,70

Nov-09 14803,7 17,05 1,42 210,34

2502,49

Empero, dado que el laborante recibió el pago de Bs. 715,87 (f. 11, p 2), le corresponde para la fecha de terminación de la relación laboral, la suma de Bs. 1.786,62 y así se declara.

Por vacaciones vencidas y fraccionadas, las mismas se peticionaron conforme al salario básico vigente en cada período. De acuerdo a ello, el trabajador tenía derecho al pago de 63 días para el primer año, que sobre el salario básico de dicho año, a saber Bs. 60,88, resultan en Bs. 3835,44 y siendo que el propio trabajador reconoce haber recibido para ese lapso la suma de Bs. 628,10, se hace acreedor del pago de Bs. 3.207,34. Para el segundo año era acreedor a que el pago se realizara sobre el prorrateo de 65 días al año, fracción de 5,42 días, siendo que la prestación de servicios fue por 11 meses, resulta en 59,62 por Bs. 73,05, arroja la suma de Bs. 4.355,24 debiendo deducirse lo pagado en la liquidación de prestaciones por la globalizada suma de Bs. 689,66, dando un saldo a favor de Bs. 3.665,58; lo que totaliza a favor de este trabajador, la suma de Bs. 6.872,92 y así se deja establecido.

Por utilidades vencidas y fraccionadas, concepto respecto al cual el trabajador tenía derecho al pago de 88 días para el primer año, que sobre el salario normal vigente para ese diciembre, el cual se determinara en Bs. 50,31 diarios, resultan en Bs. 4.427,28, siendo que el propio actor reconoce haber recibido para ese tiempo la suma de Bs. 628,10, se hace acreedor del pago de Bs. 3.799,18. Para el segundo año era acreedor a que el pago se realizara sobre el prorrateo de 90 días al año, fracción de 7,5 días, siendo que la prestación de servicios fue por 11 meses, resulta en 82,5 por Bs. 73,05, arroja la suma de Bs. 6.026,63 debiendo deducirse lo pagado en la liquidación de prestaciones por la suma de Bs. 4.546,65, dando un saldo a favor de Bs. 1.479,98; lo que totaliza a favor de este trabajador, la suma de Bs. 5.279,16 y así se resuelve.

Por los razonamientos supra expuestos, no proceden las indemnizaciones peticionadas por despido injustificado y así se declara.

Las diferencias por Bono alimentario efectivamente corresponden al trabajador; no obstante y partiendo que el señalado beneficio convencional se estableció sobre la base del 35% del valor de una unidad tributaria por jornada laborada, es de advertir que en el período de duración de la relación laboral ya supra referido, y en base a una semana laboral de lunes a viernes, no existen 578 jornadas laboradas como se reclaman, determinándose que las mismas se corresponden con un número de 506 que multiplicadas por la diferencia de Bs. 9,75, resultan en Bs. 4.933,50 y así se establece.

Respecto a la indemnización por paro forzoso, al igual que el concepto precedente se declara improcedente y por los razonamientos supra expresados y así se resuelve.

Penalidad por falta de pago conforme a la cláusula 46 igualmente se declara improcedente por las razones anotadas y así se establece.

Diferencia salarial peticionada como no cancelada y que comprende los conceptos de salario básico, horas extras, días descanso, asistencia puntual sobre los que se pronuncia de seguidas este Tribunal:

Diferencia por pago incompleto de salario básico

mes salario básico según convención colectiva salario básico mensual salario básico pagado al trabajador salario básico mensual diferencia

Ene-08 34,94 1048,2 21,96 658,8 389,4

Feb-08 34,94 1048,2 21,96 658,8 389,4

Mar-08 34,94 1048,2 21,96 658,8 389,4

Abr-08 34,94 1048,2 21,96 658,8 389,4

May-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Jun-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Jul-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Ago-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Sep-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Oct-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Nov-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Dic-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Ene-09 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Feb-09 50,31 1509,3 34,26 1027,8 481,5

Mar-09 50,31 1509,3 34,26 1027,8 481,5

Abr-09 50,31 1509,3 34,26 1027,8 481,5

May-09 60,38 1811,4 34,26 1027,8 783,6

Jun-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Jul-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Ago-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Sep-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Oct-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Nov-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Dic-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

17807

Diferencia por horas extras siendo que al actor correspondían Bs. 907,65 pero le fueron pagadas Bs. 759,26, le corresponde la diferencia que asciende a la suma de Bs. 148,39 y así se decide.

Diferencia por días de descanso laborados durante la relación laboral el trabajador debió percibir la suma de BS. 1.554,80, sin embargo le fue cancelada la suma de Bs. 590,96, imponiéndose el pago de la diferencia por Bs. 963,84 y así se declara.

Respecto al pago por asistencia puntual, si bien se trata de un derecho que corresponde conforme a la convención colectiva, no se evidencia que el trabajador haya evidenciado el supuesto de hecho previsto en esa norma para con ello acordar su pretensión, por lo que mal puede ser declarado procedente el pago del señalado concepto y así se declara.

Los montos que corresponden en derecho para este trabajador totalizan la suma de Bs. 45.303,58 y así se decide.

Respecto al demandante YERSSON SALAZAR su salario queda constituido como se explica:

mes salario diario salario mensual cantidad de días libres laborados valor del día libre laborado total de día libre laborado valor hora extra diurna cantidad HED laboradas total HED laboradas valor HEN Cantidad HEN HEN acumuladas bonos adicionales salario mensual salario diario

Dic-08 50,31 1509,3 100,62 0 4,72 0 6,92 0 240 1749,3 58,31

Ene-09 50,31 1509,3 100,62 0 4,72 0 6,92 0 510 2019,3 67,31

Feb-09 50,31 1509,3 100,62 2 4,72 0 6,92 0 100 1611,3 53,71

Mar-09 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 1575 3184,92 106,16

Abr-09 50,31 1509,3 2 100,62 201,24 4,72 0 6,92 0 2380 4090,54 136,35

May-09 60,38 1811,4 1 120,76 120,76 5,66 0 8,30 0 3297 5229,16 174,31

Jun-09 73,05 2191,5 1 146,1 146,1 6,85 0 10,04 0 1660 3997,6 133,25

Jul-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 63 632,80 940 3764,3 125,48

Ago-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 6 41,09 10,04 7 70,31 1600 3902,9 130,10

Sep-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

Oct-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

Nov-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

Dic-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

568,72

En lo atinente al salario integral, el mismo se constituye sobre la base del salario normal ya identificado y las correspondientes alícuotas de bono vacacional (conforme al salario básico, cláusula 42) y utilidades (conforme al salario normal, cláusula 43):

mes salario mensual salario normal a los fines de utilidades utilidades salario básico diario a los fines bono vacacional salario integral diario

Dic-08 1749,3 58,31 14,25 50,31 8,80 81,37

Ene-09 2019,3 67,31 16,83 50,31 9,08 93,22

Feb-09 1611,3 53,71 13,43 50,31 9,08 76,22

Mar-09 3184,92 106,16 26,54 50,31 9,08 141,79

Abr-09 4090,54 136,35 34,09 50,31 9,08 179,52

May-09 5229,16 174,31 43,58 60,38 10,90 228,78

Jun-09 3997,6 133,25 33,31 73,05 13,19 179,76

Jul-09 3764,3 125,48 31,37 73,05 13,19 170,04

Ago-09 3902,9 130,10 32,52 73,05 13,19 175,81

Sep-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Oct-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Nov-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Dic-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Así pues, corresponde al trabajador YERSSON SALAZAR por ANTIGÜEDAD y de acuerdo a la cláusula 45, 5 días acumulativos de manera mensual a partir del primer mes de servicios, lo que arroja la cantidad de de Bs. 8.722,55; conforme se discrimina de acuerdo al artículo 108 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo:

Mes salario integral diario días de antigüedad antigüedad mensual antigüedad acumulada

Dic-08 81,37 5 406,85 406,85

Ene-09 93,22 5 466,1 872,95

Feb-09 76,22 5 381,1 1254,05

Mar-09 141,79 5 708,95 1963

Abr-09 179,52 5 897,6 2860,6

May-09 228,78 5 1143,9 4004,5

Jun-09 179,76 5 898,8 4903,3

Jul-09 170,04 5 850,2 5753,5

Ago-09 175,81 5 879,05 6632,55

Sep-09 104,5 5 522,5 7155,05

Oct-09 104,5 5 522,5 7677,55

Nov-09 104,5 5 522,5 8200,05

Dic-09 104,5 5 522,5 8722,55

TOTAL 8722,55

Empero, dado que el laborante recibió el pago de Bs. 3.027,63 (f. 193, p 1), le corresponde para la fecha de terminación de la relación laboral, la suma de Bs. 5.694,92 y así se declara.

Por intereses de prestación de antigüedad correspondían la suma de Bs. 2.502,49, conforme se discrimina:

MESES SALARIO INTEGRAL DIARIO INTERES ANUAL INTERES PRORRATEO MONTO MENSUAL DE INTERES

Dic-08 406,85 19,65 1,64 6,66

Ene-09 872,95 19,76 1,65 14,37

Feb-09 1254,1 19,98 1,67 20,88

Mar-09 1963 19,74 1,65 32,29

Abr-09 2860,6 18,77 1,56 44,74

May-09 4004,5 18,77 1,56 62,64

Jun-09 4903,3 17,56 1,46 71,75

Jul-09 5753,5 17,26 1,44 82,75

Ago-09 6632,6 17,04 1,42 94,18

Sep-09 7155,1 16,58 1,38 98,86

Oct-09 7677,6 17,62 1,47 112,73

Nov-09 8200,1 17,05 1,42 116,51

758,38

No obstante, visto que el actor recibió el pago de Bs. 340,48 (f. 193, p1), le corresponde para la fecha de terminación de la relación laboral, la suma de Bs. 377,90 y así se declara.

Por vacaciones vencidas, se peticionaron 65 días al salario básico diario de Bs. 73,05, esto es, Bs. 4.748,25; que es efectivamente la cantidad de días y salario que correspondía dicho litis consorte; siendo que el actor recibió la globalizada cantidad de cantidad de Bs. 574,71, es acreedor a la diferencia por Bs. Bs. 4.173,54 y así se declara.

Por utilidades vencidas del año 2009, le corresponde 82,5 días conforme al salario final normal diario, determinado en Bs. 73,05, lo que resulta en Bs. 6026,63, habiendo recibido Bs. 3.027,63 le corresponde a la diferencia de Bs. 2.999,00 y así se declara.

Por los razonamientos supra expuestos no proceden las indemnizaciones peticionadas por despido injustificado y así se resuelve.

Las diferencias por bono alimentario efectivamente corresponden al trabajador; no obstante y partiendo que el señalado beneficio convencional se estableció sobre la base del 35% del valor de una unidad tributaria por jornada laborada, es de advertir que en el período de duración de la relación laboral ya supra referido, y en base a una semana laboral de lunes a viernes, no existen 367 jornadas laboradas como se reclaman, determinándose que las mismas se corresponden con un número de 264 que multiplicadas por la diferencia de Bs. 9,75, resultan en Bs. 2.574,00; por lo que y así se establece.

Respecto a la indemnización por paro forzoso, al igual que el concepto precedente se declara improcedente por los razonamientos supra expresados y así se declara.

Penalidad por falta de pago conforme a la cláusula 46 igualmente se declara improcedente por el motivo supra expresado y así se establece.

Diferencia salarial peticionada como no cancelada y que comprende los conceptos de salario básico, horas extras, días descanso, asistencia puntual sobre los que se pronuncia de seguidas este Tribunal:

Diferencia por pago incompleto de salario básico

mes salario básico según convención colectiva salario básico mensual salario básico pagado al trabajador salario básico mensual pagado al trabajador diferencia

Dic-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Ene-09 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Feb-09 50,31 1509,3 34,26 1027,8 481,5

Mar-09 50,31 1509,3 34,26 1027,8 481,5

Abr-09 50,31 1509,3 34,26 1027,8 481,5

May-09 60,38 1811,4 34,26 1027,8 783,6

Jun-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Jul-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Ago-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Sep-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Oct-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Nov-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Dic-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

TOTAL 11680

Diferencia por horas extras siendo que al actor correspondían Bs. 744,2, pero le fueron canceladas por la globalizada suma de Bs. 519,54, le corresponde la diferencia que asciende a la suma de Bs. 148,39 y así se decide.

Diferencia por días de descanso laborados durante la relación laboral el trabajador debió percibir la suma de BS. 1.554,80, sin embargo le fue sufragada la suma de Bs. 590,96, imponiéndose el pago de la diferencia por Bs. 224,68 y así se declara.

Respecto al pago por asistencia puntual, si bien se trata de un derecho que corresponde conforme a la convención colectiva, no se evidencia que el trabajador haya evidenciado el supuesto de hecho previsto en esa norma para con ello acordar su pretensión, por lo que mal puede ser declarado procedente el pago del señalado concepto y así se declara.

Los montos declarados procedentes para este trabajador totalizan la suma de Bs. 27. 872,43 y así se resuelve.

Respecto al demandante J.C. su salario queda constituido como se explica:

salario diario básico salario básico mensual numero de días feriados valor días feriados total días feriados valor horas extras diurnas cantidad de horas extras diurnas total horas extras diurnas valor horas extras nocturnas cantidad de horas extras diurnas total horas extras diurnas BONOS salario normal mensual salario normal diario

Ene-08 34,94 1048,2 69,88 0 3,28 0 4,80 0 112,9 1161,1 38,70

Feb-08 34,94 1048,2 69,88 0 3,28 0 4,80 0 698,08 1746,28 58,21

Mar-08 34,94 1048,2 69,88 0 3,28 0 4,80 0 1311,66 2359,86 78,66

Abr-08 34,94 1048,2 69,88 0 3,28 0 4,80 0 790 1838,2 61,27

May-08 50,31 1509,3 100,62 0 4,72 0 6,92 0 1360 2869,3 95,64

Jun-08 50,31 1509,3 100,62 0 4,72 0 6,92 0 320 1829,3 60,98

Jul-08 50,31 1509,3 100,62 0 4,72 0 6,92 0 1450 2959,3 98,64

Ago-08 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 1570 3179,92 106,00

Sep-08 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 1520 3129,92 104,33

Oct-08 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 1200 2809,92 93,66

Nov-08 50,31 1509,3 100,62 0 4,72 0 6,92 0 930 2439,3 81,31

Dic-08 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 160 1769,92 59,00

Ene-09 50,31 1509,3 100,62 0 4,72 0 6,92 0 600 2109,3 70,31

Feb-09 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 720 2329,92 77,66

Mar-09 50,31 1509,3 1 100,62 100,62 4,72 0 6,92 0 1760 3369,92 112,33

Abr-09 50,31 1509,3 2 100,62 201,24 4,72 0 6,92 0 1500 3210,54 107,02

May-09 60,38 1811,4 120,76 0 5,66 0 8,30 0 2062 3873,4 129,11

Jun-09 73,05 2191,5 2 146,1 292,2 6,85 0 10,04 0 1760 4243,7 141,46

Jul-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 63 632,80 1540 4364,3 145,48

Ago-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 20 200,89 1200 3592,39 119,75

Sep-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

Oct-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

Nov-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

Dic-09 73,05 2191,5 146,1 0 6,85 0 10,04 0 2191,5 73,05

En lo atinente al salario integral, el mismo se constituye sobre la base del salario normal ya identificado y las correspondientes alícuotas de bono vacacional (conforme al salario básico, cláusula 42) y utilidades (conforme al salario normal, cláusula 43):

mes salario mensual salario normal a los fines de utilidades utilidades salario básico diario a los fines bono vacacional salario integral diario

Ene-08 1161,1 38,7 9,46 34,94 6,11 54,27

Feb-08 1746,28 58,21 14,23 34,94 6,11 78,55

Mar-08 2359,86 78,66 19,23 34,94 6,11 104,00

Abr-08 1838,2 61,27 14,98 34,94 6,11 82,36

May-08 2869,3 95,64 23,38 50,31 8,80 127,82

Jun-08 1829,3 60,98 14,91 50,31 8,80 84,69

Jul-08 2959,3 98,64 24,11 50,31 8,80 131,56

Ago-08 3179,92 106 25,91 50,31 8,80 140,72

Sep-08 3129,92 104,33 25,50 50,31 8,80 138,64

Oct-08 2809,92 93,66 22,89 50,31 8,80 125,36

Nov-08 2439,3 81,31 19,88 50,31 8,80 109,99

Dic-08 1769,92 59 14,42 50,31 8,80 82,23

Ene-09 2109,3 70,31 17,58 50,31 9,08 96,97

Feb-09 2329,92 77,66 19,42 50,31 9,08 106,16

Mar-09 3369,92 112,33 28,08 50,31 9,08 149,50

Abr-09 3210,54 107,02 26,76 50,31 9,08 142,86

May-09 3873,4 129,11 32,28 60,38 10,90 172,29

Jun-09 4243,7 141,46 35,37 73,05 13,19 190,01

Jul-09 4364,3 145,48 36,37 73,05 13,19 195,04

Ago-09 3592,39 119,75 29,94 73,05 13,19 162,88

Sep-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Oct-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Nov-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Dic-09 2191,5 73,05 18,26 73,05 13,19 104,50

Así pues, corresponde al trabajador J.C. por ANTIGÜEDAD y de acuerdo a la cláusula 45; 5 días acumulativos de manera mensual a partir del primer mes de servicios, lo que arroja la cantidad de de Bs. 13.947,00; conforme se discrimina de acuerdo al artículo 108 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo:

Mes salario integral diario días de antigüedad antigüedad mensual antigüedad acumulada

MESES SALARIO INTEGRAL DIARIO INTERES ANUAL INTERES PRORRATEO MONTO MENSUAL DE INTERES

Ene-08 271,35 18,53 1,54 4,18

Feb-08 664,1 17,56 1,46 9,70

Mar-08 1184,1 18,17 1,51 17,88

Abr-08 1595,9 18,35 1,53 24,40

May-08 2235 20,85 1,74 38,83

Jun-08 2658,45 20,90 1,74 46,30

Jul-08 3316,25 20,30 1,69 56,10

Ago-08 4019,85 20,09 1,67 67,30

Sep-08 4713,05 19,68 1,64 77,29

Oct-08 5339,85 19,82 1,65 88,20

Nov-08 5889,8 20,24 1,69 99,34

Dic-08 6300,95 19,65 1,64 103,18

Ene-09 6785,8 19,76 1,65 111,74

Feb-09 7316,6 19,98 1,67 121,82

Mar-09 8064,1 19,74 1,65 132,65

Abr-09 8778,4 18,77 1,56 137,31

May-09 9639,85 18,77 1,56 150,78

Jun-09 10589,9 17,56 1,46 154,97

Jul-09 11565,1 17,26 1,44 166,34

Ago-09 12379,5 17,04 1,42 175,79

Sep-09 12902 16,58 1,38 178,26

Oct-09 13424,5 17,62 1,47 197,12

Nov-09 13947 17,05 1,42 198,16

Visto que el trabajador recibió el pago de Bs. 7.524,44 (f. 278, p1), le corresponde para la fecha de terminación de la relación laboral, la suma de Bs. -6.422,56 y así se declara.

Por intereses de prestación de antigüedad correspondían la suma de Bs. 2.357,65, conforme se discrimina:

MESES SALARIO INTEGRAL DIARIO INTERES ANUAL INTERES PRORRATEO MONTO MENSUAL DE INTERES

Ene-08 271,35 18,53 1,54 4,18

Feb-08 664,1 17,56 1,46 9,70

Mar-08 1184,1 18,17 1,51 17,88

Abr-08 1595,9 18,35 1,53 24,40

May-08 2235 20,85 1,74 38,83

Jun-08 2658,45 20,90 1,74 46,30

Jul-08 3316,25 20,30 1,69 56,10

Ago-08 4019,85 20,09 1,67 67,30

Sep-08 4713,05 19,68 1,64 77,29

Oct-08 5339,85 19,82 1,65 88,20

Nov-08 5889,8 20,24 1,69 99,34

Dic-08 6300,95 19,65 1,64 103,18

Ene-09 6785,8 19,76 1,65 111,74

Feb-09 7316,6 19,98 1,67 121,82

Mar-09 8064,1 19,74 1,65 132,65

Abr-09 8778,4 18,77 1,56 137,31

May-09 9639,85 18,77 1,56 150,78

Jun-09 10589,9 17,56 1,46 154,97

Jul-09 11565,1 17,26 1,44 166,34

Ago-09 12379,5 17,04 1,42 175,79

Sep-09 12902 16,58 1,38 178,26

Oct-09 13424,5 17,62 1,47 197,12

Nov-09 13947 17,05 1,42 198,16

2357,65

Sin embargo, en atención a que el laborante recibió el pago de Bs. 432,50 (f. 280, p2), le corresponde para la fecha de terminación de la relación laboral, la suma de Bs. 1.925,15y así se resuelve.

Por vacaciones vencidas y fraccionadas, las mismas se peticionaron conforme al salario básico vigente en cada período. De acuerdo a ello, el trabajador tenía derecho al pago de 63 días para el primer año, que sobre el salario básico de dicho año, a saber Bs. 60,88, resultan en Bs. 3.835,44, siendo que el propio actor reconoce haber recibido para ese tiempo la suma de Bs. 628,10, se hace acreedor del pago de Bs. 3.207,34. Para el segundo año era meritorio a que el pago se realizara sobre el prorrateo de 65 días al año, fracción de 5,42 días, siendo que la prestación de servicios fue por 11 meses, resulta en 59,62 por Bs. 73,05, arroja la suma de Bs. 4.355,24 debiendo deducirse lo pagado en la liquidación de prestaciones por la globalizada suma de Bs. 689,66, dando un saldo a favor de Bs. 3665,58; lo que totaliza a favor de este trabajador, la suma de Bs. 6.872,92 y así se declara.

Por utilidades vencidas y fraccionadas, concepto respecto al cual el trabajador tenía derecho al pago de 88 días para el primer año, que sobre el salario normal vigente para ese diciembre, el cual se determinara en Bs. 50,31 diarios, resultan en Bs. 4.427,28, siendo que el propio demandante admite haber recibido para ese período la suma de Bs. 628,10, se hace acreedor del pago de Bs. 3799,18. Para el segundo año era merecedor a que el pago se realizara sobre el prorrateo de 90 días al año, fracción de 7,5 días, siendo que la prestación de servicios fue por 11 meses, resulta en 82,5 por Bs. 73,05, arroja la suma de Bs. 6.026,63 debiendo deducirse lo pagado en la liquidación de prestaciones por la suma de Bs. 4.544,98, dando un saldo a favor de Bs. 1481,65; lo que totaliza a favor de este trabajador, la suma de Bs. 5.280,83 y así se declara.

Por los razonamientos supra expuestos, no proceden las indemnizaciones peticionadas por despido injustificado y así se decide.

Las diferencias por bono alimentario efectivamente corresponden al trabajador; no obstante y partiendo que el señalado beneficio convencional se estableció sobre la base del 35% del valor de una unidad tributaria por jornada laborada, es de advertir que en el periodo de duración de la relación laboral ya supra referido, y en base a una semana laboral de lunes a viernes, no existen 578 jornadas laboradas como se reclaman, determinándose que las mismas se corresponden con un número de 506 que multiplicadas por la diferencia de Bs. 9,75, resultan en Bs. 4.933,50; por lo que y así se establece.

Respecto a la indemnización por paro forzoso, al igual que el concepto precedente se declara improcedente y por los razonamientos supra expresados y así se declara.

Penalidad por falta de pago conforme a la cláusula 46 igualmente se declara improcedente por la razón anotada y así se resuelve.

Diferencia salarial peticionada como no cancelada y que comprende los conceptos de salario básico, horas extras, días descanso, asistencia puntual sobre los que se pronuncia de seguidas este Tribunal:

Diferencia por pago incompleto de salario básico

Mes salario básico según convención colectiva salario básico mensual salario básico pagado al trabajador salario básico mensual diferencia

Ene-08 34,94 1048,2 21,96 658,8 389,4

Feb-08 34,94 1048,2 21,96 658,8 389,4

Mar-08 34,94 1048,2 21,96 658,8 389,4

Abr-08 34,94 1048,2 21,96 658,8 389,4

May-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Jun-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Jul-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Ago-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Sep-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Oct-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Nov-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Dic-08 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Ene-09 50,31 1509,3 28,55 856,5 652,8

Feb-09 50,31 1509,3 34,26 1027,8 481,5

Mar-09 50,31 1509,3 34,26 1027,8 481,5

Abr-09 50,31 1509,3 34,26 1027,8 481,5

May-09 60,38 1811,4 34,26 1027,8 783,6

Jun-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Jul-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Ago-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Sep-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Oct-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Nov-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

Dic-09 73,05 2191,5 34,26 1027,8 1163,7

17807

Diferencia por horas extras siendo que al actor correspondía el monto de Bs. 833,69, pero le fue pagada la suma de Bs. 720,89, le corresponde la diferencia que asciende a la suma de Bs. 112,80 y así se decide.

Diferencia por días de descanso laborados durante la relación laboral el trabajador debió percibir la suma de BS. 1.097,20; sin embargo le fue sufragada la suma de Bs. 505,36, imponiéndose el pago de la diferencia por Bs. 591,84 y así se declara.

Respecto al pago por asistencia puntual, si bien se trata de un derecho que corresponde conforme a la convención colectiva, no se evidencia que el trabajador haya evidenciado el supuesto de hecho previsto en esa norma para con ello acordar su pretensión, por lo que mal puede ser declarado procedente el pago del señalado concepto y así se declara.

Los montos declarados procedentes para este trabajador totalizan la suma de Bs. 43.946,60 y así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (4 de diciembre de 2009) hasta que adquiera firmeza este fallo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por los montos acordados de los restantes conceptos condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la firmeza de esta decisión. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora; los mencionados intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (16 de julio de 2010 f.34 p1) hasta la que adquiera firmeza esta sentencia, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos J.C.V., YERSON AGUILES S.T. y J.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS, CAVECA, todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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