Decisión nº 1040-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCalificación De Despido

Exp.14.124

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.932.923, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: CASA PARIS, S.A., sociedad mercantil constituida a tenor de documento inserto en el registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 30 de Junio de 1939, bajo N°.10 de Junio de 1939, bajo N°.1, Libro N° 27, cuya ultima reforma de su Documento Constitutivo y Estatutos quedo inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, bajo el N°47, Tomo 59-A, Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2006, bajo el No.47, Tomo -59-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano J.C., ut supra identificado, asistido por la profesional del Derecho DUILIA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.938, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la empresa CASA PARIS, S.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de mayo de 2001, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 04 de Marzo de 1974 comenzó a prestar servicios como Chofer Gandolero para la demandada CASA PARIS, SOCIEDAD ANONIMA, devengando un salario básico de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), mas lo correspondiente a las asignaciones dadas a los chóferes de viajes, viáticos, sobresueldo, recibidas de forma permanente y habitual, conforme a la Cláusula 70 del Contrato Colectivo que le ampara, lo cual le arroja un salario aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) mensuales.

Que durante la relación laboral que lo unió con la patronal, prestó sus servicios, transportando víveres para los diferentes mercados propiedad de CASA PARIS, tanto en la ciudad de Maracaibo como en el interior del país, saliendo de los depósitos de CASA P.M., generalmente todos los martes en la madrugada y retornado todos los jueves en horas del mediodía o de la tarde, realizando aproximadamente dos viajes semanales.

Que en fecha 24 de Abril de 2001 la patronal, procedió a despedirlo sin dar para ello causa ni motivo justificado alguno, solo se limitaron a entregarle la carta de despido, sin más explicaciones.

Que solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 19 de julio de 2002, la profesional del Derecho M.T.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada CASA PARIS, SOCIEDAD ANONIMA, lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Que es cierto que el ciudadano J.C., trabajó para la empresa CASA PARIS, SOCIEDAD ANONIMA, y es cierto que haya comenzado a trabajar en fecha 4 de Marzo de 1974.

Que es cierto que el accionante comenzó a prestar servicios como Chofer Gandolero, para le Sociedad Mercantil CASA PARIS, SOCIEDAD ANONIMA.

Que es cierto que el accionante devengara como ultimo salario mensual la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), es decir, un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800).

Que es falso, de toda falsedad que el ciudadano J.C. devengara un salario aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) por concepto de salario promedio integrado por supuestas asignaciones de sobresueldos y viáticos.

Que el accionante fue despedido por negarse a cumplir con las labores propias de su cargo, que lo era, el de Chofer Gandolero, es decir, cuando indicaba que tenía que viajar no lo hacía, sino que viajaba a la hora que el quería, creándose una situación que ameritó recomendaciones y sugerencias al trabajador, siendo todo infructuoso, por lo que hubo que despedirlo en forma justificada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la ,arga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En otro orden de ideas el artículo 68 de la Ley orgánica del Trabajo estatuye:

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a la consecuencias que de el se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

.

Del artículo in comento observamos como la ley desarrolla a través de su normativa, una serie de aspectos importantes como lo es, el relativo a las obligaciones que genera entre las partes el contrato de trabajo y en especial a la obligación que se arroga el trabajador de prestar un servicio personal con respecto al patrono, en este sentido estamos conteste que los efectos no se agotan sólo en el contrato, en virtud que además se deberá adicionar aquellas otras consecuencias que para ellas derivan de la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores

.

PARÁGRAFO ÚNICO: El despido será:

  1. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley, y

  2. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en una causa que lo justifique ”.

En éste sentido el artículo 102 y 103 eiusdem establecen, las causas justificadas de terminación del contrato del trabajo y de retiro, éstas comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Éstas son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá alegar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono según sea el caso, que no se encuentre contemplada en a las disposiciones legales anteriormente mencionadas. En éste sentido y tanto que éstas causales representan materia de orden público, no son susceptibles de modificación o relajamiento, por convenios entre particulares, queda a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

Resulta necesario señalar que cuando el patrono alegue una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacerla con determinación clara y especifica de aquellos actos u omisiones del trabajador, que por su características estén encuadradas dentro de algunas de las causales ya señaladas, debe señalar una descripción detallada y circunstanciadas de los hechos que motivaron el despido, con relación a los aspectos de tiempo, modo, lugar y condiciones; evitando motivar el despido en una forma muy general.

Así las cosas, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 eiusdem, pues se procura que ésta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo. Así se establece.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En primer término, como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que la misma empezó en fecha 4 de Marzo de 1974 y terminó en fecha 24 de Abril de 2001, que ejercía el cargo de Chofer Gandolero y que devengaba mensualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,00) de salario básico, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Por último, el debate probatorio se centraría en determinar si el ciudadano J.C., fue despedido de forma injustificada o justificada y si devengaba un salario promedio aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) conformado por salario básico, viático y sobresueldo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Promovió la testimonial jurada. De los ciudadanos W.A., V.Q., J.B., J.D.P. y VALMORE PULGAR, todos de este domicilio. Las testimoniales juradas de los testigos promovidos por la parte demandada no fueron evacuadas en su debida oportunidad; en razón de ello no existe material probatorio para valorar. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  4. - Promovió las siguientes pruebas documentales:

    2.1.- Constancia expedida por la empresa accionada “CASA PARIS, S.A.” en fecha 25 de noviembre de 1991, donde se evidencia que fue seleccionado para recibir la condecoración “ORDEN AL MERITO AL TRABAJO”, documento que riela en un (1) folio útil del expediente marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone como emanada de ella, en forma tempestiva, ya que en fecha 01 de Agosto del 2002 fue agregada a las actas el escrito de promoción de prueba, siendo los días hábiles para la impugnación 02, 05, 06, 07 y 08 de Agosto de 2002, y habiendo sido impugnada en esta última fecha y al no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad, a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. Así se establece.

    2.2.- Constancia expedida en fecha 9 de Diciembre de 1994, de reconocimiento como buen trabajador en ejercicios de sus labores, documento que riela en un (1) folio útil marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone como emanada de ella, en forma tempestiva, ya que en fecha 01 de Agosto del 2002 fue agregada a las actas el escrito de promoción de prueba, siendo los días hábiles para la impugnación 02, 05, 06, 07 y 08 de Agosto de 2002, y habiendo sido impugnada en esta última fecha y al no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad, a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. Así se establece.

    2.3.-Comunicación expedida por “CASA PARIS”, en fecha 24 de Abril de 2001 donde se evidencia que el despido fue injustificado, documento que riela en un (1) folio útil del expediente marcado con la letra “C”. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone como emanada de ella, en forma tempestiva, ya que en fecha 01 de Agosto del 2002 fue agregada a las actas el escrito de promoción de prueba, siendo los días hábiles para la impugnación 02,05,06,07 y 08 de Agosto de 2002, y habiendo sido impugnada en esta última fecha y al no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad, a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. Así se establece.

    2.4.-Constancia donde se evidencia el cargo que desempeñaba el actor, al servicio de la Sociedad Mercantil “CASA PARIS S.A.”, así como el sueldo que devengaba mensualmente en dicha empresa, documento que riela en un (1) folio útil del expediente marcado con la letra “C”. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que la parte demandada no impugno dicho documento y al tratarse de un documento que le fue opuesto como emanado de ella, por ende, se tiene como legalmente reconocido dicho instrumento, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento civil, con la misma se prueba que el actor trabajo para la demandada desde el día 04/03/1974 hasta el día 24/04/2001 ocupando el cargo de chofer, devengando el sueldo de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales. Así se decide.-

    2.5.-Relación de gastos de viaje, documento que riela en un (1) folio útil del expediente marcado con la letra “F”. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone como emanada de ella, en forma tempestiva, ya que en fecha 01 de Agosto del 2002 fue agregada a las actas el escrito de promoción de prueba, siendo los días hábiles para la impugnación 02, 05, 06, 07 y 08 de Agosto de 2002, y habiendo sido impugnada en esta última fecha y al no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad, a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. Así se establece.

    2.6.- Recibos de pago de vacaciones anuales, documentos marcados con la letra “G” que rielan en los folios N° 67, 68, 69 y 70. Con respecto a estas documentales, observa este Sentenciador, que la parte demandada no impugnó dichos documentos y al tratarse de documentos que le fueron opuestos como emanados de ella, por ende, se tiene como legalmente reconocidos dichos instrumentos, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se prueba los siguientes pagos: Del folio 67 los pagos por concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 3152,40 equivalente a 37 días de salario a Bs. 85,20 comprendido entre el día 04/03/1979 y el día 04/03/1980, en el folio 68 los pagos por concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 5077,20 equivalente a 40 días de salario a Bs.126,93 comprendido entre los días 04/03/1980 y el día 04/03/1983, en el folio 69 los pagos por concepto de vacaciones por la cantidad de (Bs. 13995,84) equivalente a 48 días de salario a Bs.291,58 comprendido entre los días 04/03/1989 y el día 04/03/1990, en el folio 70 los pagos por concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 17556,00 equivalente a 50 días de salario a Bs.351,12 comprendido entre los días 04/03/1991 y el día 04/03/1992, sin embargo dichas documentales no aportan nada para dilucidar el hecho controvertido, por lo tanto se desechan por no ser pertinentes en este asunto. Así se establece.

    2.7.-Recibos de intereses sobre prestaciones, documentos marcados con las letras “H” e “I” que rielan en los folios Nº 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81. Con respecto a estas documentales, observa este Sentenciador, que la parte demandada no impugnó dichos documentos y al tratarse de documentos que le fueron opuestos como emanados de ella, por ende, se tiene como legalmente reconocidos dichos instrumentos, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se prueba los siguientes pagos: Del folio 71 los pagos por concepto de intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs.275.28 por intereses al 5% anual, devengandos desde el 30/04/1977 hasta el 30/04/1978 correspondiente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización de antigüedad y auxilio de cesantías acumuladas al cierre del año fiscal anterior de la empresa, en el folio 72 los pagos por concepto de intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs.944.16 por intereses al 8% anual, devengados desde el 01/05/1979 hasta el 30/04/1980 correspondiente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización de antigüedad y auxilio de cesantías acumuladas al cierre del año fiscal anterior de la empresa, en el folio 73 los pagos por concepto de intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs.2.135 por la retasa de interés de 10,5% previa deducción de las sumas dadas en prestamos por la empresa sin interés desde el 01/05/81 hasta el 30/04/1982 correspondiente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización de antigüedad y auxilio de cesantías acumuladas al cierre del año fiscal anterior de la empresa, en el folio 74 los pagos por concepto de intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs.7.251 por la retasa de interés de doce por ciento previa deducción de las sumas dadas en prestamos por la empresa sin interés desde el 01/05/1988 hasta el 30/04/1989 correspondiente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización de antigüedad y auxilio de cesantías acumuladas al cierre del año fiscal anterior de la empresa, en el folio 75 los pagos por concepto de intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs.11.298,30 por la rata de interés de veintiséis coma veinticuatro por ciento previa deducción de las sumas dadas en prestamos por la empresa sin interés desde el 12/05/1990 hasta el 14/05/1991 correspondiente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización de antigüedad y auxilio de cesantías acumuladas al cierre del año fiscal anterior de la empresa, en el folio 76 los pagos por concepto de utilidades por la cantidad de Bs.22.695,25 desde el 28/10/1991 hasta el 25/05/1992 , en el folio 77 informe sobre los pagos por concepto de intereses sobre prestaciones y antigüedad por la cantidad de Bs.1.875,22 desde el 01/05/1981 hasta el 30/03/1993, en el folio 78 los pagos por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs.27.880,75 desde el 26/10/1992 hasta el 31/10/1993, en el folio 79 recibos de liquidación de intereses de prestaciones por la cantidad de Bs.31.317,85 desde el 01/05/1993 hasta el 30/04/1994, en el folio 80 reporte de estado de cuenta por la cantidad de Bs.9.038,18 desde el 09/08/1999 hasta el 05/09/1999, en el folio 81 estado de cuenta de prestamos, adelantos de prestaciones y caja de ahorros por la cantidad de Bs.81.000,00 de fecha 27/10/1999, sin embargo dichas documentales no aportan nada para dilucidar el hecho controvertido, por lo tanto se desechan por no ser pertinentes en este asunto. Así se establece.

    2.8.-Recibo correspondiente al complemento de utilidades por asignación de viajes en el ejercicio de los años 1987 y 1988, documento marcado con la letra “J”, que riela en el folio 82, observa este Sentenciador, que al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone como emanada de ella, en forma tempestiva, ya que en fecha 01 de Agosto del 2002 fue agregada a las actas el escrito de promoción de prueba, siendo los días hábiles para la impugnación 02, 05 ,06, 07 y 08 de Agosto de 2002, y habiendo sido impugnada en esta última fecha y a no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad, a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

    2.9.-Recibo por concepto de bonificación por asistencia laboral y rendimiento, documento marcado con la letra “K”, que riela en el folio 83, observa este Sentenciador, que al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone como emanada de ella, en forma tempestiva, ya que en fecha 01 de Agosto del 2002 fue agregada a las actas el escrito de promoción de prueba, siendo los días hábiles para la impugnación 02,05,06,07 y 08 de Agosto de 2002 y a no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad, a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

    2.10.-Comprobante de retención como equivalente al seguro social, documento marcado con la letra “L”, que riela en el folio 84, observa este Sentenciador, que al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone como emanada de ella, en forma tempestiva, ya que en fecha 01 de Agosto del 2002 fue agregada a las actas el escrito de promoción de prueba, siendo los días hábiles para la impugnación 02, 05, 06, 07 y 08 de Agosto de 2002 y a no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad, a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

    2.11.- Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguro Social, documento marcado con la letra “M”, que riela en el folio 85, observa este Sentenciador, que al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone como emanada de ella, en forma tempestiva, ya que en fecha 01 de Agosto del 2002 fue agregada a las actas el escrito de promoción de prueba, siendo los días hábiles para la impugnación 02,05,06,07 y 08 de Agosto de 2002 y a no cumplir la parte promovente con la carga de haber insistido en su autenticidad, a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.J.B.V., Á.S.V., M.R.A., J.D.S.V. Y DIOMER A.S.L..-

    En los folios 115, 116 y 117 del expediente, corre inserta la testimonial del ciudadano DIOMER A.S.L., quien bajo fe de juramento contesto el interrogatorio de la parte promovente. De las declaraciones efectuadas por este testigo no se desprende ningún elemento que aporte en la resolución de la controversia, habida cuenta que el testigo manifestó que le contaron que despidieron injustificadamente al actor y se lo habían dicho algunas personas, en razón de ello al ser referencial el conocimiento del testigo sobre los hechos controvertidos, la misma es desechada. Así se decide.-

    En los folios 118 y 119 del expediente, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano J.D.S.V., quien bajo fe de juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente. De las declaraciones efectuadas por este testigo no se desprenden elementos que aporte en la resolución de la controversia, habida cuenta que el testigo manifestó que a través de una conversación con el actor le dijo que ya no trabajaba para CASA PARIS, no siendo testigo presencial de esos hechos que declara, en razón de ello es desechada la siguiente testimonial. Así de decide.-

    En los folios 120 y 121 del expediente, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano M.R.A., quien bajo fe de juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente. De las declaraciones efectuadas por este testigo no se desprenden elementos que aporte en la resolución de la controversia, habida cuenta que el testigo manifestó que le constaba que el actor salía de su casa en horas de la madrugada y regresaba con su uniforme de labores, por ende, el testigo presume que el actor cumplía a cabalidad con sus labores de trabajo, no siendo testigo presencial de esos hechos que declara por ser inferencias propias, en razón de ello es desechada la siguiente testimonial. Así se decide.-

    De los ciudadanos, E.J.B.V. y Á.S.V., todos de este domicilio. Las testimoniales juradas de estos testigos promovidos por la parte actora no fueron evacuadas en su debida oportunidad; en razón de ello no existe material probatorio para valorar. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

    Ahora bien, en la presente causa, correspondía a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados, es decir, le tocaba a ésta hacer prueba que el accionante J.C., en fecha 24 de Abril de 2001, fue despedido por negarse a cumplir con las labores propias de su cargo, que lo era, el de chofer de gandola, es decir, que cuando se le indicaba que tenia que viajar a una determinada hora no lo hacia, sino que viaja a la hora que el quería, a saber falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo establecida en el articulo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo. Revisadas como han sido las actas de este expediente se pudo constatar que no existe ninguna prueba que demuestre que el accionante no cumpliera con el horario de viaje establecido por la demandada, en razón de ello y por presunción legal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene como cierto el hecho que el despido se realizó sin justa causa. Así se decide.-

    Decidido lo anterior corresponde a este Sentenciador determinar el salario que devengaba el actor a los efectos de establecer los salarios caídos en la presente causa. En este orden de ideas, la parte accionante en su solicitud de calificación afirma que devengó la cantidad de Bs.400.000, integrado el mismo: por salario un básico de Bs. 144000, más viáticos y sobresueldos, por el contrario, la parte demandada afirmó que devengaba un salario mensual de Bs.144.000. Para probar lo alegado por ella, la parte actora consigna una documental donde consta que el ciudadano actor devengaba la cantidad de Bs.144.000 mensuales, no indicando la misma que devengará otros conceptos salariales, quedando desvirtuado lo alegado por el trabajador que tenía otras percepciones salariales, no obstante ello, considera quien sentencia que aún en el caso que hubieren quedado acreditado en actas que el accionante devengará viáticos y sobresueldos, éstos al ser conceptos que dependen de la prestación efectiva del servicio no puede formar parte del salario base para el calculo de los salarios caídos, ya que su naturaleza deviene y se origina por circunstancias que dependen de la prestación efectiva del servicio y/o para ejecutar el servicio. Así se decide.-

    En consecuencia, al quedar establecido de que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeto el accionante al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenía más de tres (3) meses al servicio de la demandada, y habiendo el accionante demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del su Reglamento, debe forzosamente este sentenciador declarar procedente la pretensión accionada y, en consecuencia, ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo como Representante de Ventas al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de Bs.144.000 mensuales, desde el 24 de Abril de 2001, hasta el día de la ejecución del presente fallo, ajustando este salario al salario mínimo urbano nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha que éste resulte inferior al mismo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.C., en contra de la sociedad mercantil CASA PARIS S.A., por lo que se ordena EL REENGANCHE del trabajador a sus labores habituales de trabajo como CHOFER GANDOLERO, a razón de Bs.144.000,oo mensuales, a saber Bs.4800,oo diarios desde el 24 de Abril de 2001, hasta el día de la ejecución del presente fallo, ajustando este salario al salario mínimo urbano nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, por el tiempo y en la forma como se determinó en la parte motiva de la presente decisión.

    Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho J.F.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.47.818, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho M.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.82.079; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos siete (2007)

    El Juez,

    Dr. NEUDO FERRER.

    La Secretaria,

    Dra. M.D..

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1040-2007. Se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al alguacilazgo.

    La Secretaria,

    Exp.14.124

    NFG/RF/es

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