Decisión nº 776 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2012

202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-003560.

PARTE ACTORA: J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANNA D´AMBROSIO BOLLICI y G.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.933 y 124.293 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDICIÓN PACIFICO C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripciòn judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el Nº 8, Tomo 127-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.557.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy veinticinco (25) de julio de 2012, siendo las 11:00 a.m, comparecieron por ante este Juzgado por una parte los ciudadanos MARIANNA D´AMBROSIO BOLLICI y G.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.933 y 124.293 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra el ciudadano M.E.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.557, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar de mutuo acuerdo un acto conciliatorio a los efectos de llegar a un acuerdo transaccional, acto que se celebra en este mismo día y hora en los siguientes términos:

Entre la sociedad mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de agosto de 1973, bajo el Nº 8, del tomo 127-A y cuya última modificación se inscribió por ante la misma oficina de Registro Mercantil el 15 de abril de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 59-A, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por el ciudadano M.E.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.537.605, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.557, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha (30) treinta de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 50, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se anexa marcado “A” en copia simple previa confrontación con el original, por una parte, y por la otra, los ciudadanos: M.D.C.P.D.C., ISALVIS DEL C.C.P., J.M.C.P. y YORLEIDYS A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.684.744, V-17.389.030, V-20.033.832 y V-24.440.712 respectivamente, procediendo en su condición la primera de legítima esposa y los tres restantes en su condición de hijos del ciudadano J.R.C.R., hoy fallecido, y quien en vida era venezolano, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.174, en lo sucesivo el “Sr. J.C.” o “EL EX TRABAJADOR” para efectos de este contrato de transacción, según se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 28 de octubre de 2011, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominarán “LA PARTE ACTORA”, debidamente asistidos en este acto por sus Apoderados Judiciales los ciudadanos MARIANNA D´AMBROSIO BOLLICI y G.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13,944.413 y V- 14.427.360 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.933 y 124.293 respectivamente, quienes actuando de buena fe declaran: 1) Las partes de mutuo acuerdo renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia y convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que han sostenido EL EX TRABAJADOR con LA EMPRESA en virtud de la relación que existió entre ambas y extinguir la demanda intentada por “EL EX TRABAJADOR”, en donde se reclama el pago de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que padeció según consta en la Certificación Seguridad Laborales (en lo sucesivo “INPSASEL”), el 15 de marzo de 2010, distinguida con el Nº 0119 / 10, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre “EL EX TRABAJADOR” y la empresa Fundición Pacífico, C.A., igualmente evitándose demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 3, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para el momento en que se inicia el juicio, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 89, número 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713 y siguientes del Código Civil; 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) Las partes, reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 3) Las partes dejan expresa constancia que la presente transacción, cumple los requisitos establecidos en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Asunto AA60-S-2010-000985). 4) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, asistidos de abogado(s), asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “EL EX TRABAJADOR”: “EL EX TRABAJADOR” el día 14 de julio de 2010 presentó demanda por ante los Tribunales del Trabajo, la cual quedó anotada bajo el Asunto AP21-L-2010-003560 y admitida el 19 de julio de 2010 por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para el momento en que fue presentada la demanda el “EX TRABAJADOR”, se encontraba prestando servicios para “LA EMPRESA”, y alegó lo siguiente:

1.- “Nuestro mandante, el ciudadano J.R.C.R., presta sus servicios personales como trabajador a tiempo indeterminado para la demandada desde el 14 de septiembre de 1995. Al inicio, el Sr. J.C. empezó desempeñando el cargo de obrero de planta, y después, el 20 de julio de 2005, fue ascendido al cargo que actualmente desempeña como Supervisor de Fundición y Colada Continua de barra.”

2.- “El horario de trabajo que cumple el Sr. J.C. es de lunes a jueves es de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y su salario básico devengado en el mes anterior al momento del diagnostico de la enfermedad ocupacional (febrero del año 2009) era Bs. 4.784,00.”

3.- Que LA EMPRESA reconoce a los trabajadores vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre al 15 de enero de todos los años, oportunidad en la que se pagan los días correspondientes a las vacaciones y un bono vacacional equivalente a veintiún (21) días de salario (tomando en cuenta su antigüedad). Que LA EMPRESA le garantiza anualmente a sus empleados un pago de participación en los beneficios o utilidades equivalente a treinta (30) días de salario.

4.- Que el salario integral diario devengado por EX TRABAJADOR en el mes de febrero de 2009, esto es, en el mes inmediato anterior a la fecha en que le fuera diagnosticada la enfermedad profesional, era la cantidad de Bs. 182,83 diarios.

5.- Que LA EMPRESA cuenta con ciento noventa y cuatro (194) trabajadores aproximadamente en la Planta de Producción.

6.- Que las condiciones bajo las cuales trabajó el ciudadano J.C. durante los 14 años que tenía prestando servicios eran las siguientes: “…nuestro mandante vino ejecutando actividades de fundición en un área de trabajo cerrada que tiene aproximadamente 160 metros cuadrados (160 mts2), en la que se encuentran ubicadas para su funcionamiento las máquinas y hornos que a continuación mencionamos: ( i) tres (3) hornos H-5 de viruta o chatarra; (ii) un (1) Horno H-2 de Colada continua de barras; (iii) un (1) horno H-3 Fundición de coquilla; (iv) tres (3) máquinas coquilladoras alrededor del horno H-3; (v) una (1) máquina arenadora para limpiar los moldes; (vi) cuatro (4) maquinas para almas de arena; (vii) una mezcladora para la arena, resina y catalizador: (viii) dos (2), esmeriles que se utilizan para el corte de colada de las piezas; (ix) dos (2) cierras cintas; (x) una (1) máquina desbastadora o rectificadora de barras; (xi) una (1) máquina de colada continua; y (xii) dos (2) espectrómetros para análisis de aleación. Como podrá apreciar ciudadano Juez, se trata de un espacio físico muy limitado, que se reduce aún más a causa de la gran cantidad de maquinarias allí dispuestas y funcionando.”

7.- Que durante 14 años el ciudadano J.C. desempeñó entre otras las siguientes funciones: 1. Montar producción de barras en el horno de colada continua, lo cual consiste en bajar el nivel de material fundido en el horno hasta la mitad del mismo, para poder inclinar el horno y realizar el cambio de grafitos que da la medida a diámetro de la barra a montar como nueva producción. Se separa la boquilla de salida que se encuentra fija al horno por cuatro tornillos para ser el cambio de grafito, todo esto se realiza a una temperatura de 120 a 180 grados en la boquilla, lo cual permite que los grafitos salgan fácil por lo dilatado de la boquilla lográndose el cambio de forma mas rápida. Esto se realiza cada vez que se termina una producción dependiendo de la cantidad solicitada de una semana a dos semanas aproximadamente. 2. Lingotear para producir materia prima en stock o consumo diario, que consiste en llenar 20/18 moldes con material fundido (latón) de aproximadamente 18 Km. cada lingote. Se realiza vaciando material de latón fundido a una temperatura de 980 a 1010 grados centígrados, sacando el material con una cuchara de hierro en forma manual del horno al monde. Esto se realiza por lo general casi diariamente. 3. Limpiar y mantener las paredes del horno H-5 y H2 libre de escoria la cual se adhiere con el proceso de fundición diario, y consiste en hacerlo con una barra con la que se despega la escoria de las paredes hasta llegar al ladrillo refractario una vez a la semana. 4. Tomar muestra del material fundido y analizarlos en un espectrómetro de chispa para verificar la composición del material y su ajuste según normas de calidad, y 5. Seleccionar chatarra que se va a fundir en el horno diariamente.

8.- Que durante 14 años el ciudadano J.C. estuvo expuesto a: “…serios factores de riesgo, los cuales se agudizan si se realizan diariamente durante catorce (14) años, más en espacios cerrados como el de la demandada. Estos factores de riesgo a los cuales se sometió al Sr. J.C. fueron los siguientes: la exposición a: “componentes de aleación corno cobre, zinc, aluminio, cromo, plomo, hierro, manganeso, estaño, níquel y sílice”, (…) “y además, también se le expuso al contacto de varias sustancias químicas altamente peligrosas como el polvo refractario SF-49. Catalizadores, refrigerantes, y Resina RESIMON, sustancias éstas calificadas algunas incluso como cancerígenas según se desprende de los análisis químicos descritos en las etiquetas de los recipientes del producto.” Y además alegó: “De igual forma, y con absoluta relevancia para el caso de marras, en el Informe se dejó constancia que (citamos textualmente): “... en el área de galvanizado existen tanques de depósitos de sustancias químicas que emanan humo y vapores, que pueden ocasionar daño a la salud incumpliendo con el artículo 59 numeral 1 de la Lopcymat, artículo 124 del RCHST...”. De hecho, en esa oportunidad se le ordenó a la Empresa colocar un sistema de extracción en el área de galvánica, con lo cual, quedó evidenciada una clara violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de FUNDICIÓN PACIFICO.”

9.- Con respecto a la enfermedad ocupacional alegó: el INPSASEL constató que (citamos textualmente): “...en las actividades y tareas realizadas por el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades, como lo son exposición a gases, humos. líquidos y vapores químicos tóxicos...” (…), y en base a ello, emitió la CERTIFICACION Número 0119-10 de fecha, 15 de marzo de 2010, suscrita por la Dra. H.R., Médica Especialista Ocupacional, identificada con la cédula de identidad No. V- 4.579.709, en el que se concluye textualmente que: “CERTIFICO que el trabajador cursa con carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de Alto Grado Infiltrante (E080-04), considerada como una Enfermedad contraída y Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzos físicos de importancia, exposición a sustancias químicas en general.”.

10.- Alegó que para el momento en que presenta la demanda el Sr. J.C. estaba sometido a un tratamiento oncológico en la Clínica La Floresta y que: “… la enfermedad ha venido evolucionando y sus secuelas se han extendido con la aparición reciente de enfermedad hepática (tumor en el hígado), lo cual se le constató recientemente al Sr. J.C. según se desprende del informe médico de fecha, 1 de Julio de 2010, (…), secuela ésta que es otra enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo y exposición al medio en el que el Sr. J.C. se vio obligado a trabajar en FUNDICION PACIFICO, empresa ésta que además incurrió en incumplimiento culposo e ilícito de sus deberes como empleador, causándole la enfermedad ocupacional antes descrita y, de manera inmediata y directa, la Discapacidad Total Permanente a nuestro mandante. El centro asistencial donde le fue diagnosticada la enfermedad ocupacional (Cáncer de Vejiga) al Sr. J.C., fue el Instituto Médico La Floresta, específicamente en el Servicio de Oncología Médica y Medicina Interna.

11.- Alego que “LA EMPRESA” desarrolla un proceso peligroso y que no tiene interés alguno en cuidar la salud de sus trabajadores, que ha violado en forma continuada las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y que en “LA EMPRESA”: “… no se diseñaban ni implementaban políticas de seguridad y salud en el trabajo, como tampoco se identificaban, evaluaban o controlaban: (i) los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, (ii) los programas de promoción de seguridad y salud y/o prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, (iii) el registro de los niveles de peligrosidad, (iv) ni un sistema de vigilancia epidemiología de accidentes o de enfermedades ocupacionales, (v) ni se le informaba o se le advertía a los trabajadores en forma oportuna acerca de las condiciones disergonómicas, psicosociales, agentes físicos y químicos que podían causarle daños a la salud física y psíquica. Y si por el contrario, en el supuesto negado que hubiese existido en FUNDICION PACIFICO tal interés, de igual forma en nada valdría pues en ningún momento FUNDICION PACIFICO lo hizo del conocimiento del Sr. J.C., ni por medios escritos o verbales, a través de carteleras, circulares, convocatorias, conferencias, charlas, seminarios, talleres, boletines, entre otros, ni por medio de sus supervisores o jefes superiores inmediatos, ni a través del Departamento de Recursos Humanos, pues simplemente nunca se preocuparon por impartir pautas o instrucciones que versaran sobre la materia a fin de que el Sr. J.C. conociera y cumpliera sus deberes contenidos en las normativas relacionadas con la prevención y la s.l., o bien mediante la adopción de programas de capacitación en seguridad y prevención de enfermedades o accidentes laborales, dirigidos de manera individual, o colectiva a los trabajadores, o la aplicación de exámenes de salud preventivos. Hacemos estos señalamientos, porque en los años 2005 y 2006, y sobre todo en tiempos anteriores, jamás se oyó de Comités de Seguridad y de S.L., o de Delegados de prevención, ni de Servicios o de Unidades de Seguridad Social y de Prevención, o de Seguridad Industrial, porque simplemente éstos no existían, y si por casualidad existieron, el Sr. J.C. ignoraba su existencia, pues en FUNDICIÓN PACIFICO imperó una absoluta carencia de información relativa a la prevención. seguridad y s.l..”

12.- Por todo lo antes expuesto demandó a LA EMPRESA las siguientes indemnizaciones que tienen su origen en los hechos ilícitos alegados por el EX TRABAJADOR en su libelo de demanda y que damos por reproducidos:

a) “…la cantidad de Bs. 400.404,19, por la responsabilidad patronal subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, aplicándose el máximo de la indemnización prevista en el ordinal 3), por existir en el presente caso una serie de incumplimientos simultáneos y graves imputables a FUNDICION PACIFICO, los cuales han sido determinantes como causa de las enfermedades ocupacionales que hoy en día padece el Sr. J.C. (relación de causalidad).”

b) Lucro cesante derivado del hecho ilícito: el cual fundamentó con citas de jurisprudencia y doctrina para concluir: “…A todo evento, y a pesar de que el Sr. J.C. tratará, cuando se le permita, de continuar trabajando para FUNDICIÓN PACIFICO hasta que sea jubilable, incluso después de habérsele certificado una Discapacidad Total Permanente, no resulta un hecho controvertido que esta enfermedad le ha privado de su capacidad para generar riquezas, y en este caso, los salarios que normal y dignamente venía devengando. Así, tenemos que Lucro cesante es el no aumento del patrimonio por las ganancias que dejará de percibir a razón de haber sido privado de una remuneración que normalmente hubiera percibido si no fuese por la discapacidad que le ha generado la enfermedad de trabajo sufrida. En este sentido, si bien partimos de una expectativa de vida del venezolano de hasta 72 años, se trata pues esta de una expectativa de lucro que está basada en data de morbilidad que no es susceptible de servir de base de reclamación razonable del lucro cesante. Ahora bien, tal y como aducimos anteriormente, el lucro cesante como indemnización proveniente del Código Civil, debe cumplir los extremos legales del hecho ilícito, tal como nuestro mandante hace en este libelo y sus Anexos que comprueba que el daño (la enfermedad y discapacidad) se produjo como consecuencia de la conducta imprudente y negligente del patrono al incumplir, con negligencia e imprudencia, la LOPCYMAT y la obligación de no causar daño a otro prevista en el 1.185 del Código Civil….omissis…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, siendo que el Sr. J.C. tiene actualmente 48 años de edad, al multiplicar su salario básico diario devengado en la actualidad de Bs. 183,33 (Bs. 5.500,00 mensuales entre 30 días) por 4.380 días (12 años de vida útil por 365 días), es procedente que FUNDICION PACIFICO indemnice al Sr. J.C. con la cantidad de Bs. 802.985,40 por concepto de lucro cesante derivado de su hecho ilícito propio, al causar la empleadora con sus incumplimientos, la enfermedad ocupacional y discapacidad certificada.”

c) Daño moral derivado del hecho ilícito propio: Alega EL EX TRABAJADOR que como ha: “…quedado plenamente demostrado, las dolencias físicas y emotivas que sufre el Sr. J.C. son consecuencia de la conducta ilícita (por acción y por omisión) imputable a FUNDICIÓN PACÍFICO, que le causado la enfermedad ocupacional y daño moral a nuestro mandante. Un daño moral que se ha causado, pues insistimos que si existen elementos subjetivos (negligencia e imprudencia) que imputan a la empleadora como responsable en indemnizar al trabajador de fundición de metales. Consideramos que el Juzgador se guiará en todo caso por el análisis de los elementos objetivos que fija la jurisprudencia patria, estimando a todo evento un monto racional y equitativo (…)” de Bs. 100.000,00.

d) Responsabilidad objetiva del empleador, conforme a los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del código civil. Daño moral, igualmente fundamenta esta petición con citas doctrinarias y jurisprudenciales para concluir: “Se puede observar en los fallos que otorgan el daño moral, que el máximo tribunal procura establecer una indemnización racional y equitativa, evitando estimar montos abusivos. Si bien estos fallos son referencia, también a los fines referenciales señalamos la provisión legal del citado artículo 130 de la LOPCYMAT que provee un daño moral especial en sus dos últimos parágrafos, con una indemnización por las secuelas que hayan vulnerado, como en este caso, la facultad humana del trabajador, de cinco (5) años de salario integral (por ejemplo, la cantidad de Bs. 333.664,75, los cuales resultan de multiplicar 1.825 días por el salario integral diario de Bs. 182,83). En este caso, como hemos comprobado de manera preliminar, el cáncer ocupacional ha venido evolucionando y sus secuelas se han extendido con la aparición reciente de otra enfermedad hepática (tumor en el hígado), lo cual se le diagnosticó recientemente al Sr. Contreras según se desprende del informe médico de fecha, 1 de Julio de 2010, (…). De manera pues, que dejamos a criterio del Ciudadano Juez, los elementos para que de manera razonable y equitativa, en el tiempo de dictar la sentencia definitiva, señale una cantidad de dinero correspondiente a la indemnización por el daño moral, la cual sin ánimo de ser excesivos o irrisorios en su estimación, señalamos solo en forma apreciativa y para facilitar la labor del Tribunal, en la cantidad de Bs. 186.554,00, la cual resulta de promediar las cantidades indicadas en los fallos judiciales y en la provisión legal antes citados de manera referencial.

13.- DEL FALLECIMIENTO DEL “EX TRABAJADOR”: Tal como se indicó en el encabezamiento del presente escrito las partes que realizan esta transacción son “LA EMPRESA” y los Únicos y Universales Herederos del “EX TRABAJADOR”, pues el ciudadano J.R.C.R. falleció el día 9 de diciembre de 2010 según la partida de defunción que cursa a los autos. El presente asunto lo inicia el “EX TRABAJADOR” y demanda los siguientes conceptos, según lo señalado en la página 27 del libelo de demanda: ¨1) La indemnización de Bs. 400.404,19, por concepto de Responsabilidad Subjetiva del Patrono, prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT; 2) La indemnización de Bs. 802.85,40, por concepto de Responsabilidad Civil Ordinaria derivada del hecho ilícito del empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil específicamente por Lucro Cesante; 3) La indemnización estimada prudencialmente en Bs. 100.000,00 por concepto de Responsabilidad Civil Ordinaria derivada del hecho ilícito propio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil, específicamente por Daño Moral y 4) La indemnización de Bs. 186.554,00 por concepto de Responsabilidad Objetiva del Empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 560 de la Ley Orgánica Del Trabajo y 1.193 del Código Civil, específicamente por Daño Moral. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.489.943,59.¨ Adicionalmente, LA PARTE ACTORA reclama por daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00 y la cantidad de Bs. 526.550,40 por concepto de Responsabilidad Subjetiva del Patrono, prevista en el numeral 1° del artículo 130 de la LOPCYMAT por la muerte de EL EX TRABAJADOR. Para un total reclamado de Bs. 2.116.493,99. Además, LA PARTE ACTORA reclaman los intereses de mora de los conceptos demandados y reclamados calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, e indexados estos conceptos desde la fecha de notificación de LA EMPRESA.

SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA EMPRESA: Visto los argumentos expuestos por “EL EX TRABAJADOR” y los conceptos que reclaman LA EMPRESA declara:

Hechos que fueron admitidos:

a) Que el “EX TRABAJADOR” prestaba servicios para “LA EMPRESA” al momento de introducir la demanda.

b) El horario de trabajo de EL EX TRABAJADOR era de lunes a jueves, de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

c) Es cierto que para el mes de febrero del año 2010 el salario básico de EL EX TRABAJADOR era la cantidad de Bs. 4.784,00

d) Es cierto que LA EMPRESA le otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre al 15 de enero de todos los años, oportunidad en la que cancelan los días correspondientes a los días hábiles de vacaciones, los días de descanso y feriados y el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e) Es cierto que LA EMPRESA le garantiza anualmente a sus trabajadores treinta (30) días de participación en los beneficios o utilidades.

f) Es cierto que la contratación y prestación de servicios del ciudadano J.R.C. se realizó en el Kilómetro 12, Filas de Mariche, Calle El Desvío, Galpón FP, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Hechos que fueron negados:

1.- Prestación de servicios:

a) Fecha de ingreso y cargos desempeñados: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL EX TRABAJADOR empezó desempeñando el cargo de obrero de planta, y después, el 20 de julio de 2005, fue ascendido al cargo que actualmente desempeña como Supervisor de Fundición y Colada Continua de barra. Lo cierto es que en fecha 14 de septiembre de 1995 EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar servicios personales como obrero (pulidor) para Fundición Pacifico, C.A., hasta el 4 de agosto de 2000 cuando renuncia al cargo que desempeñaba. El 7 de agosto de 2000 ingresa con el mismo cargo de obrero en la empresa Representaciones Masabe, C.A., y en el año 2001 se inició como fundidor hasta el 31 de diciembre de 2002 cuando fue transferido a Fundición Pacifico, C.A., en esta empresa se desempeñó como fundidor y desde el año 2005 desempeñó el cargo que ocupaba al momento de presentar la demanda de Asistente de Supervisor del área de fundición, donde tiene dos (2) trabajadores a su cargo, quienes se ocupan de lingotear y hacer las barras.

a) Salario actual: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que el salario normal mensual de EL EX TRABAJADOR sea la cantidad de Bs. 5.500,00, lo cierto es que el referido ciudadano se encontraba de reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sin embargo desde el mes de julio de 2010 LA EMPRESA le pagaba la cantidad de Bs. 5.300,00 mensuales.

2.- De las condiciones de medio ambiente de trabajo de la empresa Fundición Pacífico, C.A: Niega, rechaza y contradice que los siguientes hechos:

a) Que en la planta de LA EMPRESA, presten servicios ciento noventa y cuatro (194) trabajadores aproximadamente. Lo cierto es que en la Planta de Producción. Laboran 119 Obreros más 21 empleados que se desempeñan como supervisores y empleados de planta.

b) Que EL EX TRABAJADOR en los últimos catorce (14) años de prestación de servicios para Fundición Pacífico, C.A., ejecutó actividades de fundición en un área de trabajo cerrada que tiene aproximadamente 160 metros cuadrados (160 mts2), en la que se encuentran ubicadas para su funcionamiento las máquinas y hornos que a continuación mencionamos: ( i) tres (3) hornos H-5 de viruta o chatarra; (ii) un (1) Horno H-2 de Colada continua de barras; (iii) un (1) horno H-3 Fundición de coquilla; (iv) tres (3) máquinas coquilladoras alrededor del horno H-3; (v) una (1) máquina arenadora para limpiar los moldes; (vi) cuatro (4) maquinas para almas de arena; (vii) una mezcladora para la arena, resina y catalizador: (viii) dos (2), esmeriles que se utilizan para el corte de colada de las piezas; (ix) dos (2) cierras cintas; (x) una (1) máquina desbastadora o rectificadora de barras; (xi) una (1) máquina de colada continua; y (xii) dos (2) espectrómetros para análisis de aleación. Niega, rechaza y contradice que las actividades de fundición se adicionan serios factores de riesgo, los cuales se agudizan si se realizan diariamente durante catorce (14) años, más en espacios cerrados como el de LA EMPRESA.

c) Lo cierto es que la planta nivel donde se encuentra el área de fundición de LA EMPRESA mide 1.200 mt2, con una altura entre 9,50 mts y 8,80 mts pues en algunas zonas se le incorporó ventilación en el techo, es decir que la planta cuenta con ventilación natural e iluminación natural, además posee una armadura de ventilación en la nave central del galpón y cuenta con una canal de iluminación industrial con lámparas de 40W de manera que el área donde prestan servicios los trabajadores no es cerrada ni están hacinados los trabajadores, como lo alega EL EX TRABAJADOR, por lo tanto es falsa su afirmación cuando indica que “se trata de un espacio físico muy limitado, que se reduce aún más a causa de la gran cantidad de maquinarias allí dispuestas y funcionando”.

d) Lo cierto es que la planta nivel donde se encuentra el área de fundición, es un espacio continuo sin ningún tipo de división, sin tabiques, ni paredes de manera tal que no se puede hablar de un área cerrada como lo alega EL EX TRABAJADOR. En esta planta nivel funcionan las siguientes áreas: área de oficinas, área de circulación para montacargas, área de circulación de los trabajadores, área de las máquinas de fundición, área de alma, área de vibradores, baños, vestidores, cuenta además con tres (3) vías de entrada y salida. Sólo el área de fundición mide 460 mt2 y el área de alma 69 mt2.

e) Lo cierto es que en el área de fundición de LA EMPRESA existen las siguientes máquinas: transportador de barras, un horno de barras, un horno de viruta, un horno de fundición de coquilla, (todos los hornos tienen sistema de extracción independiente) una devastadora y una arenadora, es decir seis (6) máquinas en 460 mt2, en lugar de las veintidós (22) máquinas en 160 mt2, como falsamente lo alega EL EX TRABAJADOR en su libelo de demanda. Cabe señalar que en el área de fundición laboran cinco (5) trabajadores de los cuales tres (3) laboran en coquilla cuando hay trabajo.

3.- De las funciones desempeñadas por el “EX TRABAJADOR”, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

a) Que el ciudadano J.R.C. realice las siguientes actividades:

I. Montar producción de barras en el horno de colada continua, lo cual consiste en bajar el nivel de material fundido en el horno hasta la mitad del mismo, para poder inclinar el horno y realizar el cambio de grafitos que da la medida a diámetro de la barra a montar como nueva producción. Se separa la boquilla de salida que se encuentra fija al horno por cuatro tornillos para ser el cambio de grafito, todo esto se realiza a una temperatura de 120 a 180 grados en la boquilla, lo cual permite que los grafitos salgan fácil por lo dilatado de la boquilla lográndose el cambio de forma mas rápida. Esto se realiza cada vez que se termina una producción dependiendo de la cantidad solicitada de una semana a dos semanas aproximadamente.

II. Lingotear para producir materia prima en stock o consumo diario, que consiste en llenar 20/18 moldes con material fundido (latón) de aproximadamente 18 Kg. cada lingote. Se realiza vaciando material de latón fundido a una temperatura de 980 a 1010 grados centígrados, sacando el material con una cuchara de hierro en forma manual del horno al molde. Esto se realiza por lo general casi diariamente.

III. Limpiar y mantener las paredes del horno H-5 y H2 libre de escoria la cual se adhiere con el proceso de fundición diario, y consiste en hacerlo con una barra con la que se despega la escoria de las paredes hasta llegar al ladrillo refractario una vez a la semana.

IV. Tomar muestra del material fundido y analizarlos en un espectrómetro de chispa para verificar la composición del material y su ajuste según normas de calidad, y

V. Seleccionar chatarra que se va a fundir en el horno diariamente.

b) Lo cierto es que al inicio de la relación de trabajo EL EX TRABAJADOR se desempeñó como obrero en las máquinas de pulido, es decir introducía y retiraba las piezas en una máquina automática de pulido, actividad que realizó durante tres (3) años; luego trabajó nueve (9) meses en el área de vibrado, donde cargaba y descargaba las máquinas vibradoras; luego pasa al horno de fundición de chatarra (hoy horno de viruta), es decir comienza su actividad como fundidor, donde seleccionaba el latón, cobre y el aluminio y los introducía por separados el latón y el cobre que son los materiales que se funden en LA EMPRESA. Este proceso se elaboraba manualmente con una cuchara en hornos que como se explicó tienen sistema de extracción independiente (hoy el sistema es automatizado, el trabajador sólo introduce el material en el horno). Adicionalmente el fundidor tenía que limpiar el horno, labor que se efectúa una vez a la semana o cada quince (15) días dependiendo de su uso. EL EX TRABAJADOR realizó esta labor por aproximadamente cinco (5) años. Luego EL EX TRABAJADOR pasó a la máquina de barras como Asistente de Supervisor, con dos (2) trabajadores a su cargo, donde supervisaba y analizaba la elaboración de lingotes y barras, es decir que como fundidor trabajó cinco (5) años y no catorce (14) años como lo alega en su libelo de demanda. Que para el momento de la presentación de la demanda EL EX TRABAJADOR se encuentra de reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

c) Lo cierto es que en LA EMPRESA se fundió chatarra hasta el 2006, de manera que no es cierto que el EX TRABAJADOR para el momento de presentar la demanda seleccionara chatarra. EL EX TRABAJADOR nunca trabajó en el área de coquilla, es decir nunca fundió en las coquilladoras. La arenadora tiene su disposición en el área de coquilla H-3 y siempre trabajó con su sistema de aspiración y conserva todos los dispositivos de seguridad originales (Guantes). El espectrómetro nunca estuvo en el área de fundición y mientras se le creó el espacio estuvo funcionando en la oficina de producción. Solo se lingotea cuando la maquina de Barra no está funcionando o cuando la barra sea de poco diámetro y esto se hace para almacenar, por lo tanto no es una actividad diaria. En cuanto al Plomo (Pb) se usan 20 Kgs aproximadamente en 5 días, en forma de lingotes. Una muestra de que la resina no estuvo almacenada a altas temperatura, es que cuando se somete a estas condiciones se seca y la única forma de someterla a altas temperaturas es cuando está en las coquilladoras.

4.- Con relación a los supuestos factores de riesgo LA EMPRESA niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

a) Que EL EX TRABAJADOR estuvo expuesto a “componentes de aleación como cobre, zinc, aluminio, cromo, plomo, hierro, manganeso, estaño, níquel y sílice…” (según informe INPSASEL, folio 018). Niega, rechaza y contradice que EL EX TRABAJADOR también se le expuso al contacto de varias sustancias químicas altamente peligrosas como el polvo refractario SF-49. Catalizadores, refrigerantes, y Resina RESIMON, sustancias éstas calificadas algunas incluso como cancerígenas según se desprende de los análisis químicos descritos en las etiquetas de los recipientes del producto, además la resina sólo se utiliza en el área de alma en la cual nunca ha laborado EL EX TRABAJADOR.

b) Lo cierto es que estos productos “como cobre, zinc, aluminio, cromo, plomo, hierro, manganeso, estaño, níquel y sílice…” están en las barras que se funden, pero allí existe un sistema de extracción óptimo que minimiza los riesgos, lo que se evidencia con los estudios ambientales en el área de Fundición que cursan en el expediente administrativo promovido por EL EX TRABAJADOR.

c) Que por el hecho de existir un documento denominado “HOJA DE SEGURIDAD DE MATERIALES” que fuera suministrada por FUNDICION PACÍFICO implique que los trabajadores de la empresa estén expuestos a condiciones de riesgos que no pueden evitarse. Por el contrario si EL EX TRABAJADOR se hubiese tomado la tarea de describir la referida hoja habría observado que la misma esta compuesta por once (11) secciones a saber: Identificación de material resamin; Ingredientes; Riesgos para la salud y efectos de exposición, primeros auxilios; riesgos de incendio y explosión; derrames y desechos; características físicas; reactividad; manejo y almacenamiento; precauciones especiales y la información complementaria. Es decir, que el mismo proveedor del producto informa a los clientes todos y cada uno de estos factores mencionados sobre el producto, a los fines de que se tomen las precauciones destinadas a evitar que se causen daños a la salud de los trabajadores que van a manipular dicho producto. En este sentido se observa que en la sección XI Información complementaria de la referida hoja dice textualmente: “Bajo condiciones normales esta resina no representa peligro, pero si se manejan grandes volúmenes, en un local cerrado o a elevada temperatura se deben tomar precauciones para evitar posibles exposiciones a vapores de formaldehido y o metanol.” Precisamente Fundición Pacífico, C.A. ha tomado las medidas necesarias para proteger la salud de sus trabajadores y esto se evidencia en el informe denominado: “Análisis De Ambiente Laboral: Polvos, Ruido y Vapores”, elaborado en el mes de enero de 2010 por el Lic. Ángel Wladimir Chitty Figueroa, Diplomado en S.O. e Inscrito en el INPSASEL bajo el número MIR074283559 y presentado en febrero de 2010, en el cual se indica que las condiciones del ambiente laboral en la empresa Fundición Pacífico son las siguientes: “6. Conclusiones: En las áreas de Forja, Cortadora de barra, Troquelado No 9, Cortadora manual, Troquelado No 3, Granalladora No 2, Vibrado, Transfer 1 y Transfer 13 los niveles de ruido equivalente (Leq) determinados superan los niveles permisibles establecidos en la N.C. 1565:95 Ruido Ocupacional. Programa de conservación Auditiva. Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación. En todas las áreas evaluadas (Pulidoras PM-3, PM-5, PAT-1, PA-3, A-7 y Lijadora LM-7) las concentraciones de polvo total son inferiores al valor máximo establecido en las Normas Covenin 2252:2001 Polvos. Determinación de las Concentraciones en el Ambiente de Trabajo y Covenin 2253:2001 Concentraciones Ambientalmente Permisibles de Sustancias Químicas en Lugares de Trabajo e Índices Biológicos de Exposición. En todas las áreas evaluadas (Fundición F-2, Fundición F-3, Horno de fundición y Moldeador) las concentraciones de formaldehido son inferiores al límite de detección.

d) Niega, rechaza y contradice que sea cierto lo afirmado por EL EX TRABAJADOR cuando dice: “…De igual forma y con absoluta relevancia para el caso, en el informe (ver folio 19 del Expediente de INPSASEL) se dejó constancia que (citamos textualmente): “... en el área de galvanizado existen tanques de depósitos de sustancias químicas que emanan humo y vapores, que pueden ocasionar daño a la salud incumpliendo con el artículo 59 numeral 1 de la LOPCYMAT, artículo 124 del RCHST...”. Lo cierto es que en el informe denominado Proyecto de adecuación Ambiental de la Empresa Fundición Pacífico (Segunda Fase) elaborado en el mes de abril de 2009 elaborado por la empresa Envirotec Services, C.A., (ver folio 65 del Expediente de INPSASEL) se lee textualmente: “…La determinación de vapores ácidos arrojó como resultado que la concentración de cloruro de hidrógeno en el área de Galvánica (área antigua) es menor al límite de detección por lo tanto la exposición de los trabajadores al cloruro de hidrógeno en esta área representa un bajo riesgo.”, más adelante en las conclusiones ver folio 65 del Expediente de INPSASEL) dice textualmente: “…Los trabajadores del área de Galvánica (área antigua) están sometidos a un bajo riesgo por inhalación de vapores de cloruro de hidrógeno.”. Ahora bien al comparar los dos informes observamos lo siguiente: en el informe elaborado por el experto designado por el INPSASEL se observa una ausencia absoluta de base científica que apoye las conclusiones que se plasmaron en el mismo, en ningún momento se describen los métodos y equipos que se usaron para evaluar el ambiente en la planta de LA EMPRESA prueba de ello lo constituye el hecho que el experto haya dicho: “….emanan humo y vapores, que pueden ocasionar daño a la salud incumpliendo con el artículo 59 numeral 1 de la LOPCYMAT, artículo 124 del RCHST...”., como puede observarse se trata de una suposición del experto del INPSASEL que puede servir para realizar cualquier tipo de especulación pero nunca como sustento de un informe médico.

5.- Con relación a los supuestos incumplimientos de la LOPCYMAT alegados por EL EX TRABAJADOR, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

a) Que la empresa Fundición Pacífico, C.A., haya incurrido en incumplimiento culposo e ilícito alguno de sus deberes corno empleador causándole a EL EX TRABAJADOR la enfermedad ocupacional descrita en el escrito de demanda, contrariamente a lo que afirma EL EX TRABAJADOR, LA EMPRESA actúa responsablemente con sus trabajadores proporcionándoles entrenamiento en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo la planta en óptimas condiciones para garantizar la salud del personal y realizando periódicamente estudios para verificar que el ambiente y las condiciones de trabajo sean los mas adecuados, todo con el fin, insistimos, de garantizar la salud de los trabajadores.

b) Que al momento de introducir la demanda EL EX TRABAJADOR en sus labores en LA EMPRESA se encuentre sometido a niveles de exposición que llevan a concluir que el mismo desempeña un proceso peligroso y con altos niveles de morbilidad, pues, en primer lugar las funciones del EX TRABAJADOR como fundidor fueron apenas de cinco (5) años no de catorce (14) como lo alega EL EX TRABAJADOR, tan es cierto que el desde el año 2005 EL EX TRABAJADOR se desempeña como Asistente de Supervisor donde tiene a su cargo dos (2) obreros, quienes ejecutan las tareas que tienen que ver con fundición; y en segundo lugar como ya se ha explicado a través de este escrito las condiciones y medio ambiente de trabajo en la planta de LA EMPRESA. son óptimas.

c) Que LA EMPRESA haya estado violando de manera continuada la normativa contenida en la LOPCYMAT, sino que por el contrario LA EMPRESA se ha ocupado de mejorar paulatinamente las condiciones y medio ambiente de trabajo en sus instalaciones, para ello: a) ha dotado al personal de la capacitación e implementos necesarios para laborar de manera segura; b) el área de la planta cuenta con el espacio adecuado –razón por la cual no existe ningún tipo de hacinamiento – y con los mecanismos que permiten mantener el ambiente de trabajo en niveles óptimos minimizando de esta forma los riesgos para la salud de los que allí laboran: tan es cierto que la planta cuenta con ventilación natural tanto por lo amplio del lugar (1.200 mts2) como la altura del mismo (entre 9,50 mts y 8,80 mts) adicionalmente tiene sistemas de extracción en las máquinas y en la planta de manera tal que se garantiza el flujo de aire que respiran los trabajadores de la planta pues así se elimina la acumulación de vapores, químicos y gases; c) periódicamente se contratan empresas especializadas para verificar que las condiciones y medio ambiente de trabajo tanto en la planta como en las oficinas administrativas sean perfectas, reduciendo de esta forma los riesgos para la salud de los que allí laboran; d) en LA EMPRESA existen publicaciones donde informan a los trabajadores sobre diferentes situaciones entre ellas las enfermedades a que pudieran estar expuestos, además de informar los resultados de la elección de delegados y la constitución del Comité de Higiene, entre otras actividades que se describen en dichas publicaciones; y e) LA EMPRESA cuenta con un Servicio Médico que funciona en su sede.

d) Que sea cierta la afirmación que hace el EX TRABAJADOR cuando dice: “…En efecto, no era del interés de FUNDICIÓN PACIFICO el dar cumplimiento a sus deberes de prevención conforme lo dispone la LOPCYMAT…”, lo cierto es que LA EMPRESA si da cumplimiento a la normativa contenida en la LOPCYMAT por las razones que se han expuesto en el escrito de contestación de la demanda y que se dan aquí por reproducidas, por otra parte EL EX TRABAJADOR no sólo estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sino que además estaba afiliado al Servicio de Asistencia medica Nro. 5010-3104, familia 108 de Sanitas Venezuela suscrito por Fundición Pacifico, C.A. y Sanitas de Venezuela, S.A., – motivo por el cual a través de dicha institución se ha realizado aquellos tratamientos y/o procedimientos que no cubre el I.V.S.S – , y aún cuando para el momento de la presentación de la demanda EL EX TRABAJADOR se encontraba de reposo LA EMPRESA le siguió pagando su salario y demás beneficios contractuales así como los tratamientos, exámenes y las medicinas que requirió, por lo que mal puede el EX TRABAJADOR alegar que LA EMPRESA no da cumplimiento a los deberes que le impone la LOPCYMAT.

e) Por otra parte, en LA EMPRESA funciona el Comité de Seguridad y S.L., el cual se encuentra inscrito en el INPSASEL bajo el Código Nº MIR-19-D-2732-001098. El hecho que EL EX TRABAJADOR ignorara la existencia de dicho comité, no implica como el mismo alega que: “…y si por casualidad existieron, el Sr. J.C. ignoraba su existencia, pues en FUNDICION PACIFICO imperó una absoluta carencia de información relativa a la prevención. seguridad y s.l.…”, porque lo cierto es que sus compañeros de trabajo han efectuado elecciones y elegido los respectivos delegados de dicho comité y esas elecciones han tenido dentro de LA EMPRESA carácter público, es decir, han sido del conocimiento de los trabajadores.

f) Lo cierto es que LA EMPRESA le ha proporcionó a EL EX TRABAJADOR entrenamiento en materia de riesgos en el trabajo, comité de seguridad y s.l. y normas ISO entre otros, por lo tanto es falso que EL EX TRABAJADOR no haya estado informado sobre los posibles riesgos asociados a la prestación de servicios y sobre las condiciones y medio ambiente de trabajo en la planta de LA EMPRESA.

6.- De la “Certificación” de la presunta Enfermedad Ocupacional que padece el ciudadano J.R.C.R., LA EMPRESA niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

a) Que el experto designado por el INPSASEL haya constatado hecho alguno, su informe se limita a ser una mera descripción de lo que observó en la planta de la empresa Fundición Pacífico, C.A., de lo que dice le dijeron tanto EL EX TRABAJADOR como otros trabajadores y por supuesto también plasmó en el informe sus propias deducciones las cuales son producto de su imaginación pues no describe ni la metodología, ni los instrumentos ni las pruebas que realizó para evaluar el ambiente de trabajo en la planta de LA EMPRESA, por lo tanto las conclusiones tanto del informe del experto del INPSASEL como las contenidas en la certificación emitida por la DIRESAT Miranda no pueden servir para determinar el origen ocupacional de la enfermedad que padece EL EX TRABAJADOR, por carecer las mismas de base científica y además porque el expediente se sustanció con prescindencia total del procedimiento al punto que a LA EMPRESA no se le concedió oportunidad para alegar y probar hechos durante el procedimiento que condujo al INPSASEL a “CERTIFICAR” que el EX TRABAJADOR padecía una supuesta enfermedad ocupacional.

b) Lo cierto es que en las historias médicas entregadas al funcionario del INPSASEL se indica que el Sr. J.R.C. fue un fumador activo por un tiempo superior a 20 años, constituyendo éste un antecedente clínicamente demostrado como la causa principal del cáncer que le fue diagnosticado. “El consumo de tabaco es el factor de riesgo individual más fuerte y la causa subyacente de al menos la mitad de todos los casos de cáncer de vejiga”. (Instituto de Cirugía Urológica Avanzada, Madrid,), sin embargo el antecedente del tabaquismo de EX TRABAJADOR no fue analizado ni tomando en cuenta por el funcionario que dicta el acto, quien afirmó que la enfermedad que padece el Sr. J.C. fue contraída y agravada por las condiciones de trabajo, alterando así los hechos.

c) Lo cierto es que el funcionario J.C. no inspeccionó los exámenes médicos anuales realizados por LA EMPRESA en los cuales se demuestran que desde el año 2007 el EX TRABAJADOR tenía trazas de sangre en la orina situación que se agravó en el año 2008, cuando obtuvo el nivel más alto. Precisamente los estudios del tema han determinado que uno de los síntomas de cáncer de vejiga es la presencia de sangre en la orina, sin embargo el funcionario ignoró por completo el contenido de las historias medicas realizadas por los Médicos Ocupacionales contratados por la empresa, tan es cierto que en la misma certificación se indica que la sintomatología se inicia en el año 2009, hecho totalmente falso que no se compadece a la realidad. Porque se observa en la historia médica de EL EX TRABAJADOR que desde el año 2006 tenía problemas en el sistema urinario (riñón, uréteres, vejiga y uretra), con infecciones urinarias (Certificado de Incapacidad de fecha 20/09/2006) y con cólicos nefríticos (Certificado de Incapacidad de fecha 03/12/2008) de manera que no es cierto que la sintomatología del cáncer de vejiga aparece en el año 2009, es decir que el funcionario que dictó la certificación no valoró las pruebas y tergiversó los hechos contenidos en las referidas historias médicas.

d) Por las razones antes expuestas LA EMPRESA presentó demanda de nulidad ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de septiembre de 2010 y admitida el día 22 de septiembre de 2001 por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Nro. 2768-2010.

7.- De la presunta Enfermedad Ocupacional que padece el ciudadano J.R.C.R., dado que el “EX TRABAJADOR” en ningún momento explica de que se trata la supuesta enfermedad ocupacional, “LA EMPRESA” alega los siguientes hechos sobre la naturaleza, origen y desarrollo del carcinoma de vejiga:

a) Alega: ¿Qué es un Carcinoma de vejiga?: “Es un tumor canceroso en la vejiga, el órgano localizado en el centro de la parte baja del abdomen que almacena la orina”. De acuerdo con la investigación realizada se puede afirmar que “el síntoma más frecuente en los tumores de vejiga es la hematuria (presencia de sangre en la orina), que puede ser inicial (primera parte del chorro), terminal (parte final del chorro) o total. La hematuria puede ser intermitente o continua. Cualquier paciente que presente indicios de sangre en la orina debe realizarse un chequeo médico para descartar la presencia de un cáncer en el sistema urinario” (...) Las causas directas que provocan que las células se vuelvan en contra de su propio organismo no son conocidas, pero se piensa que un cúmulo de factores lo produce. El consumo de tabaco es el factor de riesgo individual más fuerte y la causa subyacente de al menos la mitad de todos los casos. Otros factores de riesgo son la exposición a determinadas sustancias industriales como disolventes, colorantes, amiantos, determinados gases, etc.; algunos trabajos que requieren la exposición o el contacto con determinadas sustancias o materiales como son los tintes y aceites industriales, la industria textil, cuero, caucho, pinturas, industrias químicas y aluminio, pueden provocar mayor inclinación a padecer esta enfermedad”. Con respecto al tabaquismo como principal causa de este cáncer se ha determinado que: “El principal factor de riesgo para esta localización tumoral es el tabaco. El cáncer de la vejiga es un cáncer tabaco dependiente. Los fumadores desarrollan cáncer de vejiga en tasas dobles que los no fumadores. El riesgo se acrecienta con el aumento del consumo de cigarrillos. Los fumadores que inhalan el humo tienen más riesgo que los que no lo inhalan. Incluso las tasas de mortalidad por cáncer de vejiga en los diferentes estados de Norteamérica, están altamente correlacionadas con la venta per cápita de cigarrillos. Esta asociación, tabaco y cáncer de vejiga se observa en ambos sexos.” “Los carcinógenos del humo del tabaco se absorben desde los pulmones a la sangre. Los riñones filtran muchas de estas sustancias, incorporándolas a la orina para excretarlas. Los carcinógenos, concentrados en la orina, permanecen largo tiempo en contacto con la membrana mucosa que reviste la vejiga. Entre un cigarrillo y otro, un fumador realiza muchas inhalaciones de aire limpio que lava sus bronquios, por lo que el tabaco afecta al interior del pulmón sólo mientras dura el consumo del cigarrillo. En cambio, entre dos visitas al cuarto de baño para orinar, es posible que ese mismo fumador haya consumido dos o tres pitillos, al menos. Cuando vacía la vejiga de orina repleta de cancerígenos, no se llena con orina limpia, sino igualmente contaminada. Se calcula que la vejiga de un fumador de medio paquete de cigarrillos está en contacto con orina contaminada por carcinógenos el cien por cien del tiempo”. Por su parte la jurisprudencia de los tribunales ha indicado que el cáncer es una enfermedad multifactorial, es decir que tiene múltiples agentes que pueden intervenir para su generación y que su origen no es específico o determinable.

b) Alega que: El hábito de fumar produce casi la mitad de las muertes por cáncer de vejiga entre los hombres (48%) y casi una tercera parte de las muertes por cáncer de vejiga en las mujeres (28%). Algunos de los carcinógenos (sustancias químicas que producen cáncer) que contiene el humo del tabaco los absorben los pulmones, y de allí llegan a la sangre. En la sangre, los riñones los filtran y se concentran en la orina. Estas sustancias químicas contenidas en la orina dañan las células que cubren el interior de la vejiga. Este daño aumenta la probabilidad de padecer cáncer.

“El fumar, el género, y la dieta pueden afectar el riesgo de desarrollar el cáncer de la vejiga. Los carcinomas de la vejiga también se asocian a la exposición industrial a las aminas aromáticas en tintes, pinturas, benzedine, nitratos, solventes, el polvo de cuero, tintas, productos de la combustión, caucho, y textiles. El período entre la exposición al agente carcinógeno y el desarrollo de síntomas es cerca de 18 años.” (resaltado nuestro)

  1. Alega que: “Aún no se sabe exactamente cuáles son las causas de la mayoría de los cánceres de vejiga. Sin embargo, los investigadores han encontrado algunos factores de riesgo y están avanzando hacia la comprensión de cómo estos factores hacen que las células de la vejiga se tornen cancerosas (consulte la sección "¿Cuáles son los factores de riesgo del cáncer de vejiga?"). Durante los últimos años, algunos científicos han progresado mucho en la comprensión de cómo ciertos cambios en el ADN pueden hacer que las células normales de la vejiga crezcan anormalmente y formen un cáncer. El ADN es el material genético que porta las instrucciones para casi todo lo que nuestras células hacen. Normalmente nos parecemos a nuestros padres porque heredamos de ellos el ADN. Sin embargo, el ADN afecta más allá que nuestra apariencia externa. Algunos genes (partes de nuestro ADN), contienen instrucciones para controlar el crecimiento y división de nuestras células. Ciertos genes que promueven la división celular se denominan oncogenes. A otros que hacen más lenta la división de células o que ocasionan que las células mueran en el momento adecuado se les denomina genes supresores de tumores. Los cánceres pueden ser causados por mutaciones del ADN (defectos) que activan a los oncogenes o desactivan a los genes supresores de tumores. Algunas personas heredan mutaciones del ADN de sus padres, lo cual incrementa considerablemente su riesgo en desarrollar cáncer de seno, ovarios, colon y recto entre otros. Sin embargo, el cáncer de vejiga no tiende a darse en familias, y las mutaciones genéticas hereditarias no se consideran en la actualidad una causa de esta enfermedad. Las mutaciones del ADN que se relacionan con el cáncer de vejiga generalmente surgen durante la vida de las personas, en vez de heredarse antes del nacimiento. Cada vez que una célula se prepara para dividirse en dos nuevas células, su ADN debe duplicarse. Este proceso no es perfecto y pueden producirse errores de duplicación en el ADN. Afortunadamente, las células tienen enzimas reparadoras que hacen una lectura de prueba del ADN. Sin embargo, pueden escaparse algunos errores, especialmente si las células están creciendo rápidamente. Las mutaciones adquiridas del ADN pueden ser el resultado de la exposición a algunos agentes químicos causantes de cáncer que están presentes en el humo del tabaco, y que son absorbidos en la sangre, filtrados por los riñones y depositados en la orina. Se cree que los cambios adquiridos en los genes, tales como los genes supresores de tumores p53 o Rb1 y el oncogen HER-2/neu, son importantes en la formación del cáncer de vejiga. Los cambios de estos genes, y de otros semejantes, también pueden ser responsables de que algunos tipos de cánceres de vejiga tengan una mayor probabilidad de crecer e invadir más rápido que otros. Las investigaciones actuales en este campo están orientadas a crear pruebas que puedan detectar el cáncer de vejiga en una etapa temprana, mediante el reconocimiento de los cambios en el ADN. Aunque los cánceres de vejiga a menudo no son el resultado de mutaciones hereditarias en oncogenes o genes supresores de tumores, algunas personas parecen heredar una capacidad reducida para desintoxicar (descomponer) ciertos tipos de sustancias químicas que producen cáncer. Estas personas son más sensibles a los efectos del humo del tabaco y a ciertos químicos industriales causantes de cáncer. Los investigadores están desarrollando pruebas que los ayuden a identificar a dichas personas, pero la disponibilidad de estas pruebas aún es limitada. No es seguro de qué forma se emplearían los resultados de estas pruebas, porque los médicos recomiendan a todas las personas a que eviten el humo del tabaco y la exposición a las sustancias químicas industriales peligrosas.” . Es decir, que el trabajador no puede afirmar que la única causa de la enfermedad que padece es el haber efectuado labores de fundidor, porque hoy en día los mismos médicos no saben el verdadero origen del cáncer de vejiga, pero todos coinciden que el tabaquismo es la principal causa de dicha enfermedad.

  2. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la: “…aparición reciente de enfermedad hepática (tumor en el hígado), lo cual se le constató recientemente al Sr. J.C. según se desprende del informe médico de fecha, 1 de Julio de 2010…”, sea: “…otra enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo y exposición al medio en el que el Sr. J.C. se vio obligado a trabajar en FUNDICION PACIFICO….”, que se haya producido como consecuencia de su trabajo en Fundición Pacífico, C.A., pues, como se ha explicado, el EX TRABAJADOR no logró establecer en su escrito de demanda el carácter ocupacional de la enfermedad que padeció, por lo tanto menos aún puede atribuirle carácter ocupacional al supuesto tumor de hígado que recientemente se le diagnosticó.

    1. - De los antecedentes médicos del “EX TRABAJADOR”, LA EMPRESA alegó los siguientes hechos:

  3. Que en el examen anual de laboratorio, efectuado por Laboratorio Internacional, C.A. el 20 de septiembre de 2007, se determinó que el ciudadano J.R.C. tenía en la orina trazas de sangre y hematíes 10 -12 p/c. En la historia medica laboral elaborada por la Dra. Ana l. S.P. Cédula de Identidad N° 6.550.895, Medico Ocupacional, S.A.S. 41.445, de fecha 26 de octubre de 2007, es decir posterior a los resultados de los exámenes de sangre y de orina, se deja constancia que el ciudadano J.R.C. fumó “hasta hace 5 años¨, que para la fecha había perdido 2 kilogramos. En el examen funcional el trabajador le manifestó a la Dra. Ana l. S.P.: ¨que tenía dolor en la base del pene. Litisiasis renal, recurrente, en julio del 2007 intervención quirúrgica, dilatación uretral con callosidad uretral. Inflamación prostática tratada con tamsulon. Hipertensión arterial tratada. Usa lentes por astigmatismo más presbicia¨. En el examen físico la Dra. Ana l. S.P., señala en la historia que el trabajador tiene: “buenas condiciones, peso: 73 K, Talla 1,63, caries no curadas, lesión en tibia derecha por excoriación por rascado. Diagnostico: sobrepeso, miopía mas astigmatismo, caries, flebitis miembro inferior derecho, hipertensión arterial, patología prostática en control, dislipidemia mixta” y en las Recomendaciones indica: “cuidar calidad de alimentación, acudir a urólogo por antecedentes del 2007, y tratamiento tópico, repetir examen de orina, tomar vitamina C diaria, recomendación ergonómica para sus tareas”. El 10 de abril de 2008 la misma Dra. Ana l. S.P. anota en su historia medica que el paciente se presentó “por dolor en la fosa lumbar izquierda y tiene antecedentes de cólico nefrítico, se refiere a urología, se indica eco renal, exámenes de orina, urea, creatinina, bun y dieta”. Aun cuando la Dra. Ana l. S.P. le notificó al Sr. J.R.C. que debía acudir a un urólogo este ignoró la recomendación.

  4. El 20 de noviembre de 2008 nuevamente el EX TRABAJADOR se realiza los exámenes anuales de sangre y orina, en esta oportunidad la Dra. N.G., Medicina Interna, MSAS: 38.023 –CMDF: 11.160 deja constancia que “dos semanas anteriores el trabajador había asistido al urólogo por haber presentado un cólico nefrítico y litiasis renal izquierda, reporte de ecosonograma hidronefrosis grado I, y que en esa oportunidad amerito reposo del 27-11 al 03-12-2008” y en el examen físico señaló: peso 75 K. En el diagnostico final indica que hay una fibrosis uretral. En los exámenes de laboratorio aumento la hematuria en cuatro cruces, nivel mayor.

  5. No obstante con todos los antecedes que tenía el EX TRABAJADOR sólo fue en el mes de marzo de 2009 cuando acude a médico urólogo por hematuria [presencia de sangre en la orina], quien realiza una uretrocitoscopia que demuestra lesión de ocupación de espacio cuello vesical con trígono de aproximadamente de 1,5 cm con zona de sangrado reciente, programando una resección transuretral de dicha LOE, la cual fue compatible con carcinoma transicional de bajo grado (grado 1) infiltrante en la lámina propia, sin evidenciar invasión a la capa muscular. Como consecuencia de estos procedimientos y exámenes el EX TRABAJADOR ha presentado certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 31 de marzo de 2009 hasta la presente fecha. Durante el tiempo que EL EX TRABAJADOR estuvo de reposo LA EMPRESA, le pagó el salario mensual, así como todos los beneficios que les corresponden a los trabajadores activos tales como: aumentos salariales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, aún cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 95 la LOT el patrono no esta obligado a pagar pues la relación de trabajo esta suspendida. Adicionalmente, LA EMPRESA ha pagado las medicinas, exámenes y procedimientos que el EX TRABAJADOR presentó para su reintegro, estos gastos hasta el mes de septiembre de 2010 ascendían a la cantidad de 37.579,45.

    1. - Del supuesto de derecho que pretende el EX TRABAJADOR, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  6. Que en el libelo de demanda se haya: “…. cumplido el requisito concerniente a establecer la naturaleza de la enfermedad, la cual, como se mencionara anteriormente, la enfermedad ocupacional que padece el Sr. J.C. es un carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de Alto Grado infiltrante (E080-04), considerada como una Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente….” Lo cierto es que en el libelo de demanda simplemente se repiten en forma sistemática las afirmaciones contenidas tanto en el informe elaborado por el experto designado por el INPSASEL, como en la certificación emitida por la DIRESAT Miranda que como ya hemos explicado no tienen valor científico, además de tratarse de un expediente que fue sustanciado con total prescindencia de procedimiento alguno, por lo tanto no es posible afirmar que en el libelo de demanda se estableció la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padeció EL EX TRABAJADOR.

  7. Lo cierto es que de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por EL EX TRABAJADOR, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

  8. Que “LA EMPRESA” haya incumplido con la LOPCYMAT tal como lo alega el EX TRABAJADOR.

    Por todo lo antes expuesto LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL EX TRABAJADOR derecho a los conceptos demandados, en consecuencia:

    A.- Inexistencia de la responsabilidad subjetiva prevista en numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que el “EX TRABAJADOR” tenga derecho a la cantidad de Bs. 400.404,19, por concepto de responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, porque no es cierto que en el presente caso existen una serie de incumplimientos simultáneos y graves imputables a LA EMPRESA, los cuales han sido causa determinante de las supuestas y negadas enfermedades ocupacionales que supuestamente padeció EL EX TRABAJADOR (relación de causalidad), el mismo provocó su enfermedad al fumar por más de veinte (20) años.

    B.- Inexistencia de la responsabilidad civil ordinaria por hecho ilícito propio, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. HECHO DE LA VICTIMA.

  9. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de reparación de daño ni moral, ni material, ni de ninguna especie o índole, porque NO HAY, NI HUBO HECHO ILÍCITO por parte de “LA EMPRESA” y por lo tanto, al no haber hecho ilícito, mal puede haber derecho a reparación alguna.

  10. En el caso del “EX TRABAJADOR” existe una causa extraña no imputable constituida por el hecho de la víctima que exime a “LA EMPRESA” de responsabilidad, se trata del tabaquismo, que como ya se ha explicado a lo largo de este escrito, es la causa principal del cáncer de vejiga padecido por el “EX TRABAJADOR”.

  11. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que el “EX TRABAJADOR” tenga derecho a cantidad alguna por concepto de lucro cesante, porque LA EMPRESA no ha incurrido en ilícito alguno y el EX TRABAJADOR no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad que padeció y las actividades que realizó como fundidor en LA EMPRESA y porque en definitiva el HECHO DE LA VICTIMA es la causa principal de la enfermedad que padeció, tal como se explicó ut supra. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL EX TRABAJADOR tenga derecho a la cantidad de Bs. 183,33 (Bs. 5.500,00 mensuales entre 30 días) por 4.380 días (12 años de vida útil por 365 días), para un total de Bs. 802.985,40 por concepto de lucro cesante derivado de hecho ilícito propio.

  12. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que el “EX TRABAJADOR” tenga derecho a indemnización alguna por daño moral porque LA EMPRESA no ha incurrido en ilícito alguno y el EX TRABAJADOR no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad que padeció y las actividades que realizó como fundidor en LA EMPRESA y porque en definitiva el HECHO DE LA VICTIMA es la causa principal de la enfermedad que padeció, pues EL EX TRABAJADOR fue un fumador de más de 20 años y esta comprobado que el habito de fumar es la principal causa generadora del cáncer de vejiga que sufrió EL EX TRABAJADOR, razón por la cual no tiene sentido atribuirle el origen de su padecimiento a las actividades que desempeñó por apenas 5 años como fundidor, pues siendo el cáncer una enfermedad multifactorial es imposible declarar con certeza cual fue el origen de su enfermedad, tomando en cuenta que antes de ser fundidor por 5 años fue fumador por más de 20 años.

  13. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que el “EX TRABAJADOR” tenga derecho a indemnización alguna y menos a la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral.

    C.-Improcedencia de la responsabilidad objetiva del empleador, conforme a los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil. Daño Moral. HECHO DE LA VICTIMA.

  14. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que le adeude suma alguna a EL EX TRABAJADOR por concepto de reparación de daños morales derivados por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1.193 del Código Civil. En el presente caso EL EX TRABAJADOR pretende que se le acuerde dicha indemnización alegando que: a) la enfermedad que padece la adquirió como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades y b) porque dicho padecimiento es consecuencia de la conducta ilícita tanto por acción como por omisión imputable a Fundición Pacífico, C.A., cuando lo cierto es que LA EMPRESA no ha incurrido en ilícito alguno y EL EX TRABAJADOR no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad que padeció y las actividades que realizó como fundidor en LA EMPRESA y porque en definitiva el HECHO DE LA VICTIMA es la causa principal de la enfermedad que padeció, pues EL EX TRABAJADOR fue un fumador activo por mas de veinte (20) años, y, siendo como ya hemos explicado que el hábito de fumar es la principal causa del cáncer que padeció EL EX TRABAJADOR, es lógico pensar que fue su conducta la que lo condujo a tener la enfermedad.

  15. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL EX TRABAJADOR tenga derecho a la indemnización reclamada de Bs. 186.554,00 por concepto de Responsabilidad Objetiva del Empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil, específicamente por Daño Moral.

    D.- Inexistencia de la responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Es cierto que el “EX TRABAJADOR”, ciudadano J.R.C.R. falleció el día 9 de diciembre de 2010 según la partida de defunción que cursa a los autos y en consecuencia LA PARTE ACTORA como únicos y universales herederos del ciudadano J.C. pretenden el pago de los siguientes conceptos: 1) La indemnización de Bs. 400.404,19, por concepto de Responsabilidad Subjetiva del Patrono, prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT; 2) La indemnización de Bs. 802.985,40, por concepto de Responsabilidad Civil Ordinaria derivada del hecho ilícito del empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil específicamente por Lucro Cesante; 3) La indemnización estimada prudencialmente en Bs. 100.000,00 por concepto de Responsabilidad Civil Ordinaria derivada del hecho ilícito Propio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, específicamente por Daño Moral y 4) La indemnización de Bs. 186.554,00 por concepto de Responsabilidad Objetiva del Empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 560 de la Ley Orgánica Del Trabajo y 1.193 del Código Civil, específicamente por Daño Moral. Los cuales LA EMPRESA los niega, rechaza y contradice por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a las indemnizaciones demandadas por daño moral y por incapacidad total y permanente, tenemos, que acaecida la muerte del “EX TRABAJADOR” la demanda se vacía de contenido con respecto a dichos reclamos pues tienen carácter personalísimo. Efectivamente, cuando se reclama el daño moral, la causa petendi está constituida por el sufrimiento que a nivel mental, emocional, en su esfera mas personal e íntima ha experimentado la víctima por la acción del agente y por esa razón no es susceptible de entrar en el patrimonio hereditario, pues entre otros factores es incuantificable sólo al juez le está dado decidir cuanto corresponde por ese concepto. Con respecto a la indemnización por incapacidad total y permanente, es evidente que no procede si el trabajador ha muerto, pues la ley expresamente prevé indemnizaciones si ocurre la muerte del trabajador. Por lo expuesto, queda claro que no pueden los Únicos y Universales Herederos del “EX TRABAJADOR”, pretender pago alguno por dichos conceptos. Con respecto al pago del lucro cesante damos por reproducidas las afirmaciones de LA EMPRESA en la presente transacción, en consecuencia LA PARTE ACTORA no tiene derecho a dicho concepto. Con referencia al reclamo de LA PARTE ACTORA: daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00 y la cantidad de Bs. 526.550,40 por concepto de Responsabilidad Subjetiva del Patrono, prevista en el numeral primero del artículo 130 de la LOPCYMAT por la muerte de EL EX TRABAJADOR. Ambos conceptos son totalmente improcedentes porque en definitiva LA EMPRESA no incurrió en hecho ilícito alguno y LA PARTE ACTORA no llegó a demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que padeció el Sr. J.C. y su fallecimiento y las actividades que realizó como fundidor en LA EMPRESA y porque en definitiva el HECHO DE LA VICTIMA es la causa principal de la enfermedad que padece, pues EL EX TRABAJADOR fue un fumador activo por mas de veinte (20) años, y, siendo como ya hemos explicado que el hábito de fumar es la principal causa del cáncer que padeció EL EX TRABAJADOR, es lógico pensar que fue su conducta la que lo condujo a tener la enfermedad que le produjo la muerte. Por todo lo antes expuesto LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que LA PARTE ACTORA tenga derecho a la cantidad de Bs. 2.116.493,99. Finalmente, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que LA PARTE ACTORA tenga derecho a los intereses de mora y a la corrección monetaria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo de EL EX TRABAJADOR, lo cierto es que no tienen derecho a los conceptos demandados ni reclamados y por otra parte hasta la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme que obligue a LA EMPRESA a pagar voluntariamente cantidad alguna, razón por la cual no adeuda ni intereses de mora ni corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones, actuando de buena fe y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, así como procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre “EL EX TRABAJADOR” y la empresa Fundición Pacífico, C.A., han preferido buscar una solución por vía amistosa y otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, tomando en consideración el tiempo de servicio de “EL EX TRABAJADOR”, y, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte en su totalidad las pretensiones de “EL EX TRABAJADOR” y “LA PARTE ACTORA”, en consecuencia las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual comprende cualquier concepto derivado de la presente causa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, tales como: Indemnizaciones Sociales, derechos, beneficios incluyendo entre otras, Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante; y demás derechos, pagos, indemnizaciones y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con esta causa. A todo evento las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad que LA EMPRESA quedara adeudándole a EL EX TRABAJADOR, por los conceptos aquí demandados, se entenderá que tal(es) hipotético(s) monto(s) se imputarán a lo recibido por LA PARTE ACTORA en la presente transacción.

Ahora bien, visto que consta en autos el testamento redactado en vida por el ciudadano J.C., el pago convenido se realizará en cinco (5) pagos tomando en cuenta como premisa la repartición porcentual establecida en la disposición testamentaría de EL EX TRABAJADOR, en los siguientes términos: Primer pago: El día de hoy, 25 de julio de 2012, la cantidad de Bs. 400.000,00 de la siguiente forma a los siguientes ciudadanos: a) M.d.C.P.d.C., Cédula de Identidad N° 7.684.744, la cantidad de Bs. 300.000,00 con cheque Nº 10956792 , girado contra el Banco Banesco; b) Isalvis del C.C.P., Cédula de Identidad N° 17.389.030, la cantidad de Bs. 33.333,33 con cheque Nº 31956791, girado contra el Banco Banesco; c) J.M.C.P., Cédula de Identidad N° 20.033.832, la cantidad de Bs. 33.333,33 con cheque Nº 36956790, girado contra el Banco Banesco; y d) Yorleidys A.C.G., Cédula de Identidad N° 24.440.712, la cantidad de Bs. 33.333,33 con cheque Nº 24956789, girado contra el Banco Banesco. 2) Segundo pago: El día 20 de agosto de 2012, la cantidad de Bs. 250.000,00 de la siguiente forma a los siguientes ciudadanos: a) M.d.C.P.d.C., Cédula de Identidad N° 7.684.744, la cantidad de Bs. 137.500,00; b) Isalvis del C.C.P., Cédula de Identidad N° 17.389.030, la cantidad de Bs. 37.500,00; c) J.M.C.P., Cédula de Identidad N° 20.033.832, la cantidad de Bs. 37.500,00; y d) Yorleidys A.C.G., Cédula de Identidad N° 24.440.712, la cantidad de Bs. 37.500,00. 3) Tercer pago: El día 20 de septiembre de 2012, la cantidad de Bs. 50.000,00 a la ciudadana M.d.C.P.d.C., Cédula de Identidad N° 7.684.744; 4) Cuarto pago: El día 19 de octubre de 2012, la cantidad de Bs. 150.000,00 de la siguiente forma a los siguientes ciudadanos: a) M.d.C.P.d.C., Cédula de Identidad N° 7.684.744, la cantidad de Bs. 112.500,00; b) Isalvis del C.C.P., Cédula de Identidad N° 17.389.030, la cantidad de Bs. 12.500,00; c) J.M.C.P., Cédula de Identidad N° 20.033.832, la cantidad de Bs. 12.500,00; y d) Yorleidys A.C.G., Cédula de Identidad N° 24.440.712, la cantidad de Bs. 12.500,00. 5) Quinto y último pago: El día 20 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs. 150.000,00, a la ciudadana M.d.C.P.d.C., Cédula de Identidad N° 7.684.744. Dichos pagos se efectuaran con cheques a favor de los ciudadanos mencionados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo, los días antes especificados o el día hábil siguiente si por caso fortuito o de fuerza mayor las partes no pudiesen coincidir con los días señalados. El segundo pago fijado para el día 20 de agosto de 2012, se realizará en la avenida F.S.G.B., Torre A, Piso 6, Oficina 63-A, visto que los tribunales laborales se encuentran de receso. LA PARTE ACTORA declara que acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se presentó la demanda, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil los términos de la presente transacción y declara expresamente estar de acuerdo con la forma de pago aquí convenida y que recibe el día de hoy el pago aquí convenido de Bs. 400.000,00, distribuido en la forma supra especificada, en los cheques antes identificados.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA PARTE ACTORA reconoce y expresamente declara que: Primero: en virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorada debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por el como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en el mismo, razón por la cual LA PARTE ACTORA expresamente declara y manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, así como igualmente declara no estar sujeta a constreñimiento por parte de representante alguno de LA EMPRESA ni de interpuesta persona para la celebración de esta transacción. Segundo: Igualmente LA PARTE ACTORA declara expresamente que el pago de la suma neta que se acuerda en este Acto de parte de LA EMPRESA, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el libelo de demanda. En consecuencia, EL EX TRABAJADOR se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que este tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con la presente causa., así como aquellos derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso en LA EMPRESA.

QUINTA

LA PARTE ACTORA declara su total conformidad con la presente Transacción, y declara estar de acuerdo con la cantidad transigida mencionada en la Cláusula Tercera por los conceptos allí discriminados, así como con el pago recibido el día de hoy. LA PARTE ACTORA declara además, que al dar LA EMPRESA cumplimiento oportuno a los pagos de las cantidades aquí acordadas en las fechas especificadas, LA EMPRESA nada más le queda a deber por las acciones derivadas de esta causa; por lo tanto, LA PARTE ACTORA asimismo reconoce y acepta que el pago convenido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende, posterior a su pago total nada más ha de reclamarle a LA EMPRESA, accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados, en materia laboral, civil y penal vinculada directa o indirectamente con la relación que existió entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA. Por otra parte, LA EMPRESA le otorga el más amplio finiquito a EL EX TRABAJADOR, declarando que nada tiene que reclamarle en materia laboral, civil y penal vinculada directa o indirectamente con la presente causa. Queda expresamente entendido que los ciudadanos M.d.C.P.d.C., Isalvil del C.C.P., J.M.C.P. y Yorleidys A.C.G., titulares de las cédulas de identidad V-7.684.744, V-17.389.030, V-20.033.832, y V-24.440.712 respectivamente, todos actuando en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano J.R.C.R. , el día 19 de octubre de 2011 presentaron demanda por la cantidad de Bs. 174.110,93 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados del contrato de trabajo que existió entre el ciudadano J.C. y LA EMPRESA, ante los Tribunales del Trabajo, la cual fue asignada bajo el Asunto AP21-L-2011-005148, admitida por el Juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que actualmente cursa ante el Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes acuerdan transar en fecha 20 de septiembre de 2012, un pago único de Bs. 100.000,00, adicionales a los convenido en la cláusula tercera de esta transacción, en los términos y condiciones que se especificaran en el escrito de transacción que se presentará ante el Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. Ambas partes convienen en presentar el día 25 de julio de 2012, una diligencia ante la URDD de los Tribunales del Trabajo a los fines de suspender la causa asignada bajo el Asunto AP21-L-2011-005148 desde el día 25 de julio de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2012.

SEXTA

Las partes convienen en que las costas y costos, incluyendo los Honorarios Profesionales que en el presente procedimiento se causen, serán por cuenta de cada una de ellas.

SÉPTIMA

Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se presentó la demanda, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores,, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juez 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.

OCTAVA

Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a EL EX -TRABAJADOR derivados de los conceptos aquí demandados y por tal motivo solicitamos al ciudadano Juez 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, de por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente, una vez que consten en el expediente todos los pagos convenidos en la Cláusula Tercera.

NOVENA

LA EMPRESA solicita que se expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción, y del respectivo auto de homologación.

En tal sentido, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que estipula que las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Visto que las partes en su transacción, han cumplido con todos los preceptos estipulados en la citada normativa y declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, asimismo se constata que las partes se encuentran debidamente representadas y que tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados.

Finalmente, la manifestación de voluntades ha sido presentada ante esta Juez del Trabajo, siendo competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declarando que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alternativo de solución de conflictos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículos 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.174, en contra de FUNDICIÓN PACIFICO C.A.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.L.V.Q.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2010-003560.

MLV/cm.-

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