Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011618

ASUNTO : IP11-P-2013-011618

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.O.

FISCAL: ABG. J.A.C.C.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO: A.I.V.G.

VICTIMA: D.D.C.P.E. Y DORALMI DEL VALLE PETIT ESTRADA

DEFENSORA PÚBLICA 5º PENAL: ABG. D.J.

En el día de hoy, martes 17 de septiembre de 2013, siendo las 2:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario de Sala ABG. G.C.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: A.I.V.G., efectuado por Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.A.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el ciudadano A.I.V.G., a quien se le otorga el derecho de palabra y solicita se designe a un defensor público en sala a la ABG. DENNA JIMENEZ, Defensora Pública 5º Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con domicilio procesal en la extensión de Punto de la referida sede Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano A.I.V.G., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se hace constar que se le permitió al Defensor un lapso prudente para imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al ciudadano sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: A.I.V.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.017.555, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/10/1978, Domiciliado Calle Merca de Leonis, Calle Monagas diagonal a la Inspectoría de Transito estado Falcón, casa 28 número de teléfono 04146911348. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al ciudadano, la naturaleza e importancia de la presente audiencia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.A.C.C., consignando dieciséis (16) folios de actuaciones complementarias quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narrando y de manera sucinta los hechos que determinaron su detención y en virtud de ellos hizo formal imputación el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: D.D.C.P.E. Y DORALMI DEL VALLE PETIT ESTRADA, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma Ley en contra de la ciudadana D.D.C.P.E., así mismo motivó la configuración de los extremos previstos en los artículos 236, 237 238 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le impongan Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establecida en el articulo 87 numerales 3º y 6º referidas a la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la salida inmediata de la residencia en común, toda vez que su permanencia en la misma representa un peligro serio para la integridad de la víctima, la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: A.I.V.G., que SI DESEABA DECLARAR. “Yo estaba en la casa y llego mi mujer con una prima y amiga luego se fue la amiga y se quedo la p.Y. nunca la saque por los pelos a la que llame pedazo de loca fue a la prima la única que golpeo fue a mí señora. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. D.J., quien señala: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta conducta denunciada por la victima, y visto la magnitud del daño causa esta defensa se opone a precalificado por el Ministerio Publico, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo” El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano A.I.V.G., las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establecida en el articulo 87 numerales 3º y 6º referidas a: 1) la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, 2) la salida inmediata de la residencia en común, toda vez que su permanencia en la misma representa un peligro serio para la integridad de la víctima y 3) la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: D.D.C.P.E. Y DORALMI DEL VALLE PETIT ESTRADA, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma Ley en contra de la ciudadana D.D.C.P.E., SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano A.I.V.G., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. Se hace constar que al imputado se le informo el alcance y naturaleza de las medidas impuestas, se le informó las consecuencias que acarrea su incumplimiento y éste manifestó entender la explicación dada y se comprometió a darle fiel cumplimiento a las mismas. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Es todo.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.O.

SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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