Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2011)

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.420.539 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.A.O., S.D., M.G.F. y J.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.793.891, V- 9.900.450, V- 15.029.445 y V- 16.142.563 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.768, 80.321, 100.681 y 121.280 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.899.933 y de este domicilio, así como a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A.) compañía mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Nueve de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Uno (09-08-1.951), bajo el Nº 672, tomo 3-C y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha Quince de J.d.M.N.S. (15-07-1.970), anotada bajo el Nº 67, tomo 59-A y e fecha Veintiocho de A.d.M.N.O. y Ocho (28-04-1.988), anotado bajo el Nº 3, tomo 34-A-Sgdo, con posterior en su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha Veinticinco de A.d.D.M.U. (25-04-2.001), anotada bajo el Nº 58, tomo 72-A-Sgdo.

ABOGADOS APODERADOS: R.J.H.Q., E.C.B., J.A.S. y M.G.H.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.662.609, V- 3.325.580, V- 9.645.809, V- 10.832.256 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6.148, 7.345, 48.464 y 54.440 respectivamente y de este domicilio, folios 94 y 102 respectivamente.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

Exp. 0895

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inician las presentes actuaciones, por demanda presentada en fecha cinco de m.d.d.m.n. (05-03-2.009), por el ciudadano J.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.420.539 y de este domicilio, estando debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada L.O., en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 80.768, e introduce libelo de demanda, alegando los siguientes hechos: Que en fecha once de m.d.d.m.o. (11-03-2008), siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, ubicados en el sitio conocido como Calle Principal del Sector J.T.M. de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, continúa el ciudadano J.D., relatando que en la fecha up supra mencionada así como el lugar ya descrito, se suscitó un accidente de tránsito entre dos vehículos, uno de los cuales es propiedad de su padre; es decir, del ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.355.176, el cual presenta las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: SANGL, Color: Azul, Año: 2.007, Serial de Carrocería: LBRSPK0579005273, el cual en la referida oportunidad era conducido por el ciudadano J.D., vehículo éste que en lo delante de la sentencia, se denominará el vehículo N° 1; mientras que el otro vehículo involucrado, presenta las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno; Clase: Particular, Versión: S/FIRE, Color: Azul, Placa: NAZ-69A Serial de Carrocería: 9BD15827674945662, Serial de Motor: 178E80117451278, el cual era conducido por el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.565.858 y de este domicilio, el cual es propiedad del ciudadano L.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.899.933 y de este domicilio. El accidente de tránsito, se produjo cuando el ciudadano J.D. (parte demandante), transitaba en el vehículo denominado vehículo N° 1, en compañía del ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.347.795, por las adyacencias de la Avenida Principal del Sector J.T.M. de esta Ciudad de Maturín, en sentido Oeste-Este y a la altura de la casa N° 08 del referido sector, cuando de manera intempestiva fue impactado por el vehículo denominado N° 2, por cuanto el conductor del vehículo en referencia, quien al tratar de esquivar un bache o hueco que se encontraba en su canal, maniobró hacía el lado derecho, por el cual transitaba el vehículo N° 1, invadiendo el canal de circulación e impactando y posteriormente arrojándolo fuera de la vía a ocho metros con diez centímetros (8,10 m) del lugar donde inicialmente se encontraba transitando, provocando así serios daños no sólo a la motocicleta que conducía el ciudadano J.D., sino a su persona, es decir, el ciudadano J.C.; del hecho del accidente, se produjo una serie de lesiones en la humanidad del ciudadano J.D., los cuales según el Informe Médico Legal, las lesiones responden a Politraumatismos Generalizados con Fractura de la Tibia y Peroné Izquierdo, clasificando dichas lesiones como graves. De igual manera, señala el ciudadano J.D., que motivado a las lesiones sufridas, estuvo recluido en la sede del Hospital M.N.T. en el Servicio correspondiente a Traumatología y Ortopedia, por espacio de Dos (02) meses. De igual manera relato que fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades siendo las fechas las siguientes: cuatro de julio de dos mil ocho (04-07-2008) en la Policlínica Maturín, siendo el costo de la operación la cantidad de Dieciséis Mil Dieciocho Bolívares con cero dos céntimos (Bs. 16.018,02); en fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho (29-10-2008), ascendiendo dicha operación a la cantidad de Nueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.055), todos estos gastos fueron costeados por la empresa NAVIERA OCCIDENTAL, S.A., a quien le adeuda las dos operaciones el ciudadano J.D.. En cuanto al daño moral, señaló el ciudadano J.D., que no ha vuelto a caminar de manera normal, debiendo utilizar un bastón para ello, dado que sufre dolores en las piernas y que por ser un joven de apenas dieciocho (18) años de edad, no puede laborar debido a las lesiones sufridas. Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, así como los artículos 251 y 253 del Reglamento de T.T., en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Demandó formalmente por Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito), Daño Físico y Daño Moral a la empresa ZURICH SEGUROS, en su condición de empresa aseguradora del vehículo identificado con el N° 2, el cual presenta las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno; Clase: Particular, Versión: S/FIRE, Color: Azul, Placa: NAZ-69A Serial de Carrocería: 9BD15827674945662, Serial de Motor: 178E80117451278 y al ciudadano L.A.G., en su condición de propietario del vehículo, a los fines de cancelar o bien sean condenados a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), monto al cual ascienden los daños ocasionados por las lesiones sufridas en la humanidad del ciudadano J.D.. SEGUNDO: la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.804,00), por concepto de gastos por contrato de comida de dieta requerida, mientras estuvo hospitalizado en el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital M.N.T.d. esta Ciudad de Maturín. TERCERO: la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por operación necesaria de los ligamentos de la rodilla izquierda. CUARTA: la cantidad de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Nueve (Bs. F. 3.669,00), por concepto de daños materiales a la motocicleta. QUINTA: la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por daño moral, por cuanto el ciudadano J.D., a su corta edad ya quedo impedido para caminar. SEXTA: Asimismo demando las costas del proceso. SEPTIMA: solicitó la Indexación Monetaria, desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la cancelación definitiva por parte de la demandada. Estimó la presente acción en la cantidad de Ciento Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 101.473,00). Promovió los siguientes medios de pruebas: Documentales:

o Expediente Administrativo de Tránsito, marcado con la letra “A”.

o Copia del Cuadro Póliza, suscrita por el propietario del vehículo placas NAZ-69A y la empresa Zurich Seguros, la cual riela al expediente administrativo, cursante al folio 6.

o Informe Médico, emitido por el Dr. V.D.C., Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital M.N.T., marcada con la letra “B”.

o Contrato de comida suscrito entre el Restaurante “El Gusto Criollo de Dominga” y el ciudadano J.D., marcado con la letra “C”.

o Factura Nº 009, emitida por Electro Store, en fecha catorce de septiembre de dos mil siete (14-09-2007), contentiva de la compra de la motocicleta, marcado con la letra “D”.

o Constante de trece (13) folio útiles, copias certificadas de facturas Nos. FH26752 y FH33179, emitidas por la Policlínica Maturín, S.A., en fechas siete (07) de julio y veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2.008), contentivas de las intervenciones quirúrgicas, marcadas con la letra “E”

o De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó e hizo valer ocho (8) muestras fotográficas, en las cuales se evidencian las lesiones sufridas.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

o Aniabelys Morey, a los fines de ratificar el contrato de comida suscrito en fecha quince (15) de m.d.d.m.o. (2.008), el cual se encuentra anexo con la letra “C”.

o V.D.C., a los fines de ratificar el informe médico, anexo marcado con la letra “B”.

o J.V.R.

o A.J.C.N.

o A.J.C.

o Yolvin R.M.

o E.G.

o Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie a:

o Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirva remitir copia certificada de las actuaciones realizadas por dicho ente, referentes a: Si cursa por ante ese órgano expediente Nº 0866-08, por motivo de colisión entre vehículos con personas lesionadas; el motivo de la denuncia; las actuaciones que se hayan practicado.

o Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital M.N.T., a los fines que se sirva informar acerca de: Si en fecha once (11) de m.d.d.m.o. (2.008), se le realizó informe médico al ciudadano J.D.; Cuales fueron los resultados de dicho informe; Si se decidió acerca de la hospitalización del ciudadano J.D. y el tiempo que estuvo recluido en dicha área; Si fue operado de las lesiones sufridas.

o Policlínica Maturín, a los fines que se sirva informar acerca de: Si se emitió facturas Nos. FH26752 y FH33179, en fechas cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2.008) y veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2.008); Detalles de ambas facturas.

o Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 22 Monagas, a los fines que se sirva remitir copia certificada del expediente administrativo de fecha once (11) de m.d.d.m.o. (2.008), en el cual se vieron involucrados los ciudadanos J.S. y J.D..

o Consultorio del Dr. M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.900.254, quien es Traumatólogo y Ortopedista, a los fines que informe sobre lo siguiente: Si atendió al ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.420.531; Las lesiones sufridas por el ciudadano J.D. en su pierna a raíz del accidente de fecha once (11) de m.d.d.m.o. (2.008); Si se le ha practicado algún tipo de operación; Si el referido ciudadano necesita una nueva operación; Diagnostico en la actualidad y clase de operación necesaria.

Promovió la Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el tribunal se sirva trasladar al lugar del accidente.

En fecha nueve de m.d.d.m.n. (09-03-2009), folio 59 y 60 respectivamente, se admitió la presente acción, ordenándose librar boleta de citación a los demandados y oficio a la oficina de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha diecisiete de m.d.d.m.n. (17-03-2009), el demandante otorgó poder apud acta a los abogados: L.A.O., S.D., M.G.F. y J.C., cursante al folio 65, siendo agregado en la misma fecha, es decir, diecisiete de m.d.d.m.n. (17-03-2.009), folio 66.

En fecha veinticuatro de m.d.d.m.n. (24-03-2.009), folio 67, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada L.O., consignó los emolumentos a fin que sean practicadas las citaciones.

En fecha veinticinco de m.d.d.m.n. (25-03-2.009), el alguacil, fijó oportunidad para la práctica de la misma, tal como consta al folio 68.

En fecha tres de abril de dos mil nueve (03-04-2.009), folio 69, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.F., en su carácter de representante de la empresa Zurich. Asimismo, en fecha cuatro de abril de dos mil nueve (04-04-2.009), folio 71, el alguacil consignó compulsa de citación, en la cual manifestó que le fue imposible practicar la citación del ciudadano L.A.G., co-demandado en la presente causa.

En fecha catorce de abril de dos mil nueve (14-04-2.009), folio 80, la co-apoderada judicial, abogada L.O., solicitó al tribunal, se libre cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; dicha actuación fue acordada en fecha, catorce de abril de dos mil nueve (14-04-2.009), tal como se evidencia a los folios 81 y 82 respectivamente.

En fecha cinco de mayo de dos mil nueve (05-05-2.009), folio 84, la co-apoderada judicial, abogada L.O., solicitó a la secretaria, le fije oportunidad a los fines de fijar el cartel correspondiente.

En fecha ocho de mayo de dos mil nueve (08-05-2.009), la secretaria mediante diligencia, negó lo solicitado hasta tanto conste en autos la publicación de los carteles respectivos, folio 85.

En fecha ocho de junio de dos mil nueve (08-06-2.009), folio 86, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicito copias certificadas del presente expediente; siendo acordada la petición en fecha nueve de junio de dos mil nueve (09-06-2.009), folio 87.

En fecha treinta de junio de dos mil nueve (30-06-2.009), folio 88, la co-apoderada de la parte actora, abogada L.O., consignó los ejemplares contentivos de los carteles; siendo agregados en la misma fecha, tal como riela al folio 91.

En fecha tres de julio de dos mil nueve (03-07-2.009), folio 92, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada L.O., solicitó a la secretaria fije oportunidad para la fijación del cartel en la morada del co-demandado.

En fecha seis de julio de dos mil nueve (06-07-2.009), folio 93, la secretaria fijó oportunidad para el día martes veintiocho (28) de julio de dos Mil nueve (2.009), a las 3:00p.m.

En fecha siete de julio de dos mil nueve (07-07-2.009), folio 94, el ciudadano L.A.G.H., parte co-demandada en la presente causa, confirió poder apud-acta a los abogados R.J.H.Q., E.C.B., J.A.S. y M.G.H.D.C., el cual fue agregado en la misma fecha, es decir, siete de julio de dos mil nueve (07-07-2.009) folio 95.

En fecha veintidós de julio de dos mil nueve (22-07-2.009), folio 96, la abogada S.B., consigno poder que le fuese otorgado por la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A., tanto a su persona como a los siguientes abogados: J.O.L.P., R.D., A.C.S., C.M., C.B., J.D.J.O. y M.R..; siendo agregado a los autos en la misma fecha, veintidós de julio de dos mil nueve (22-07-2.009), tal como consta al folio 100.

En fecha veintinueve de julio de dos mil nueve (29-07-2.009), folios 101 al 103, el abogado E.C.B., consignó poder notariado que le fuese otorgado por la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A., siendo agregado a los autos en la misma fecha; es decir, veintinueve de julio de dos mil nueve (29-07-2.009), folio 104.

En fecha veintinueve de julio de dos mil nueve (29-07-2.009), folios 105 al 108 y sus vueltos, la co-apoderada judicial de Zurich Seguros, S.A., abogada M.G.H.d.C., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Capítulo I: Alegó el límite de la p.d.s.

Capítulo II: Opuso como cuestión previa, la correspondiente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello, el defecto de forma.

Capítulo III: Defensas Perentorias:

  1. Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dado que su representada.

  2. Falta de Cualidad del Demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Falta de Cualidad de la Demandada.

Capítulo IV: Hechos que se admiten: Primero: la existencia de la p.d.s.

Capítulo VI: Impugnó las copias simples acompañadas con la demanda, así como los documentos privados. Asimismo impugnó el contrato de comida cursante a los folios 38 y 39.

Capítulo VII: Promovió las siguientes pruebas:

La Confesión que se desprende del libelo de demanda en cuanto a los siguientes puntos: Primero: que el demandante no es el propietario de la motocicleta cuyos daños materiales reclama. Segundo: Que el accidente de tránsito ocurrió por un hecho imprevisible para el conductor, por cuanto se encontraba un hueco en la vía por donde transitaba.

Capítulo VIII Petitorio. Primero: se declare con lugar la cuestión previa. Segundo: se declare con lugar las defensas perentorias opuestas por la prescripción de la acción. Tercero: se declaren con lugar las defensas perentorias opuestas por falta de cualidad como del demandante como de la empresa demandada, consistentes en la indemnización por daños materiales y morales. Cuarto: Se declare Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha veintinueve de julio de dos mil nueve (29-07-2.009), folios 109 al 112, la co-apoderada judicial del ciudadano L.A.G.H., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Capítulo I: Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma.

Capítulo II Defensas Perentorias.

Primero

Prescripción de la Acción.

Segundo

Falta de Cualidad del Demandante, de conformidad con los artículos 865 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Falta de Cualidad del Demandado, para sostener la indemnización por daño moral.

Capítulo IV: Hechos que se admiten. Las circunstancias de tiempo y espacio en que se suscitó el aludido accidente, más no el modo.

Capítulo V: Contradicción de la Demanda.

Capítulo VI. Impugnaciones. Impugnó las copias simples acompañadas al libelo así como los documentos privados e igualmente el contrato de comida.

Capítulo VII. Pruebas. La Confesión, en cuanto el demandante no es el propietario de la motocicleta, razones por las que no debe reclamar indemnización de daños materiales. Y segundo que el accidente de tránsito, se produjo por un hecho imprevisible para el conductor del vehículo Fiat.

Capítulo VIII. Petitorio:

Los escritos de contestación a la demanda tanto de Zurich Seguros como del ciudadano L.A.G., fueron agregados en la misma fecha; es decir, veintinueve de julio de dos mil nueve (29-07-2.009), folio 113.

En fecha treinta de julio de dos mil nueve (30-07-2.009), la co-apoderada judicial de Zurich Seguros, abogada S.B., dio contestación de igual forma a la demanda intentada en contra de su representada, la cual riela a los folios 114 al 127, siendo agregada en fecha treinta de julio de dos mil nueve (30-07-2.009), folio 128.

En fecha tres de agosto de dos mil nueve (03-08-2.009), la co-apoderada judicial del demandante, solicitó copias simples de los folios 93 al 128, siendo acordó en fecha tres de agosto de dos mil nueve (03-08-2.009), tal como riela al folio al folio 130.

En fecha trece de agosto de dos mil nueve (13-08-2.009), la co-apoderada judicial del demandante, solicito el abocamiento de la jueza, folio 131. Dicha actuación se acordó en fecha catorce de agosto de dos mil nueve (14-08-2.009), folios 132 al 134.

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-2.009), folio 135 y su vuelto, la co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito en el cual solicitó se sirva oficiar a la empresa de seguros Zurich Seguros, a fin que indique cual es la representación judicial que lo asistirá en el presente juicio.

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-2.009), el tribunal se abstuvo de proveer, hasta tanto transcurriese íntegramente el lapso de abocamiento, folio 136.

En fecha dos de octubre de dos mil nueve (02-10-2.009), la co-apoderada de la parte demandante, abogada L.O., solicitó al alguacil le fije oportunidad para practicar las notificaciones concernientes al abocamiento, folio 137.

En fecha siete de octubre de dos mil nueve (07-10-2.009), folio 138, el alguacil, mediante diligencia le fijó oportunidad para el día martes trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), a las 02:00 p.m.

En fecha quince de octubre de dos mil nueve (15-10-2.009), folio 139, el alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los apoderados judiciales de las partes demandadas.

En fecha doce de noviembre de dos mil nueve (12-11-2.009), folio 142, la co-apoderada de la parte actora, abogada L.O., ratificó la diligencia efectuada por su persona en fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-2.009), cursante al folio 135.

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve (16-11-2.009), folio 143, el tribunal, mediante auto acordó oficiar lo conducente a la empresa de seguros a los fines de determinar cuales de los escritos de contestación convalida el seguro como válida, se libro el oficio respectivo, folio 144.

En fecha ocho de diciembre de dos mil nueve (08-12-2.009), el alguacil consignó diligencia en la cual manifestó haber entregado el oficio dirigido al seguro, folio 145.

En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve (09-12-2.009), la abogada E.R.R., en su carácter de apoderada judicial de Zurich Seguros, S.A., dio respuesta al oficio emanado de este tribunal, mediante el cual dejo por sentado, que la representación de la empresa Zurich Seguros, S.A., esta a cargo de los abogados R.J.H., E.C.B., J.A.S., M.G.H.D.C., M.A.H.D.C. y E.B., la comunicación, riela a los folios 146 y 147 respectivamente. Posteriormente, en la misma fecha, es decir, nueve de diciembre de dos mil nueve (09-12-2.009), folio 148, el tribunal agregó a los autos el escrito y asimismo se dejó sin efecto la contestación realizada por la abogada S.B..

En fecha siete de enero de dos mil diez (07-01-2.010), folios 149 al 152, la abogada apoderada de la parte actora, L.O., presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta.

En fecha trece de enero de dos mil diez (13-01-2.010), el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro: Suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se ordena continuar con los actos subsiguientes del proceso.

En fecha trece de enero de dos mil diez, se fijó la audiencia preliminar para el día martes diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2.010), a las 10:00 a.m., la misma riela a los folios 163 al 165.

En fecha veinte de enero de dos mil diez (20-01-2.010), folio 166, el tribunal fijó nueva oportunidad para la audiencia preliminar, quedando ésta para el día viernes veintidós de enero de dos mil diez (22-01-2.010), a las 9:00 a.m., por cuanto el día diecinueve de enero de dos mil diez (19-01-2.010), no hubo despacho.

En fecha veintidós de enero de dos mil diez (22-01-2.010), folios 167 al 169, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha veintisiete de enero de dos mil diez (27-01-2.010), folio 170, el tribunal mediante auto procedió a fijar los límites de la controversia.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, cada parte hizo uso de este medio, y en tal sentido, ratificaron las pruebas aportadas tanto en la oportunidad de la presentación de la demanda, folios 171 al 177, en fecha cuatro de febrero de dos mil diez (04-02-2.010); siendo agregada en fecha cinco de febrero de dos mil diez (05-02-2.010), folio 178.

En fecha ocho de febrero de dos mil diez (08-02-2.010), folio 179, el tribunal mediante auto, procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte actora; asimismo, libro los respectivos oficios, contentivos de las pruebas de informes solicitadas.

En fecha dieciocho de febrero de dos mil diez (18-02-2.010), la co-apoderada de la parte actora, colocó a disposición del alguacil un vehículo a los fines de trasladarse y llevar los oficios librados, folio 185.

En fecha diecinueve de febrero de dos mil diez (19-02-2.010), folio 186, el alguacil fijó oportunidad para el día dos de marzo de dos mil diez (02-03-2.010), a la 1:30 p.m.

En fecha tres de marzo de dos mil diez (03-03-2.010), folio 187, el tribunal ordenó librar oficio a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines que se sirva enviar un funcionario para coadyuvar al tribunal en la práctica de inspección judicial.

En fecha cuatro de marzo de dos mil diez (04-03-2.010), el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios librados, folio 189.

En fecha cuatro de marzo de dos mil diez (04-03-2.010), la co-apoderada de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y a su vez se libre el oficio correspondiente a tránsito, folio 190; siendo acordado en fecha cinco de marzo de dos mil diez (05-03-2.010), en tal sentido, se fijó para el día viernes doce (12) de marzo de dos mil diez (2.010), a las 8:00 a.m., folios 191 y 192.

Por cuanto no hubo despacho en la fecha antes mencionada, se fijó de oficio en fecha quince de marzo de dos mil diez (15-03-2.010), tal como consta al folio 193, para el día martes veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2.010), a las 8:00 a.m.; en la fecha up supra mencionada, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte interesada, folio 195.

En fecha ocho de abril de dos mil diez (08-04-2.010), folio 2 de la segunda pieza, la apoderada de la parte actora, solicito se ratifiquen los oficios contentivos de las pruebas de informes.

En fecha nueve de abril de dos mil diez (09-04-2.010), folio 3, el tribunal acordó la anterior petición.

En fecha trece de abril de dos mil diez (13-04-2.010), folio 10, la alguacil fijó el día catorce de abril de dos mil diez (14-04-2.010), a la 1:00 p.m., a los fines de trasladarse a llevar los oficios.

En fecha quince de abril de dos mil diez (15-04-2.010), folio 11, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó de oficio extender el lapso de evacuación de pruebas, por espacio de 20 días de despacho, a objeto que se reciba respuesta acerca de las pruebas de informes solicitadas.

En fecha quince de abril de dos mil diez (15-04-2.010), folio 12, la alguacil dio cuenta a la jueza y a la secretaria de haber hecho entrega de los oficios up supra mencionados, los cuales agregó a los autos con la muestra de haber sido recibidos, es decir, sello húmedo y firma, rielan a los folios 13 al 17.

En fecha veintidós de abril de dos mil diez (22-04-2.010), folio 18, se recibió oficio N° 0270/10, proveniente de la Unidad 22 Monagas del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, de fecha dieciséis de abril de dos mil diez (16-04-2.010), en el cual señalan haber enviado el expediente original signado con el Nº U-22-0866-08 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Monagas, según Nº de oficio 4299-08; folio 20.

En fecha veintiocho de abril de dos mil diez (28-04-2.010), folio 21, se recibió oficio N° 470-10, proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual informa que ciertamente cursa una investigación penal signada con el N° U22-0866-08 (16F13-328-08, la cual se inició de oficio en fecha once de m.d.d.m.o. (11-03-2008), actualmente se encuentra en fase investigativa, y en la misma se vieron involucrados los ciudadanos J.D. y J.C., quienes son las victimas, mientras que los conductores son J.S. y J.D., éste se agregó en la misma fecha, es decir, veintiocho de abril de dos mil diez (28-04-2.010), folio 22.

En fecha cuatro de mayo de dos mil diez (04-05-2.010), folio 23, se recibió comunicación proveniente de la Policlínica Maturín, S.A., mediante la cual informó que de la revisión de los libros de ventas, aparecen las facturas FH26752 y FH33179, de fechas cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2.008) y veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2.008), por servicios prestado al ciudadano J.D.; siendo agregado en fecha cuatro de mayo de dos mil diez (04-05-2.010), folio 24.

En fecha veinticinco de mayo de dos mil diez (25-05-2.010), folio 25, el tribunal dicto auto en el cual acordó fijar la audiencia oral y pública para el día martes veintidós (22) de julio de dos mil diez (2.010), a las 9:30 a.m.

En fecha veintidós de junio de dos mil diez (28-06-2.010), folio 26, consta acta levantada con motivo de la audiencia oral y pública, en la misma, el tribunal resolvió lo siguiente: “…En este sentido, como quiera que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse primeramente en un proceso distinto como lo es la jurisdicción penal, este Tribunal decreta, en consecuencia, la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En fecha veintinueve de junio de dos mil diez (29-06-2.010), folio 27, la apoderada de la parte demandante, apeló del auto anterior dictado por el tribunal.

En fecha treinta de junio de dos mil diez (30-06-2.010), folio 28, el tribunal ordenó oír la apelación en un solo efecto y asimismo, le concedió al apelante cinco (05) días de despacho a fin que señale las copias a ser remitidas al tribunal superior.

En fecha ocho de julio de dos mil diez (08-07-2.010), folio 29, la apoderada actora mediante diligencia procedió a señalar las copias.

En fecha nueve de julio de dos mil diez (09-07-2.010), folio 30, el tribunal mediante auto, acordó la reproducción fotostática del expediente, a los fines de remitir las copias al juzgado superior; asimismo, cursante al folio 31, libró el oficio correspondiente.

En fecha once de enero de dos mil once (11-01-2.011), folio 178, el tribunal dio por recibido las copias certificadas provenientes del Juzgado Superior, contentivas de las resultas de la apelación ejercida; dicha decisión corre inserta a los folios Nos. 163 al 175, en la misma se declaró Con Lugar la apelación ejercida, revocando el auto dictado por el tribunal, ordenó continuar el curso de la causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.

En fecha veintiuno de enero de dos mil once (21-01-2.011), folio 180, la apoderada de la parte actora, solicitó mediante diligencia continuar el curso de la presente causa.

En fecha veintiuno de enero de dos mil once (21-01-2.011), el tribunal mediante auto, procedió a fijar la audiencia oral y pública, para el día jueves diez de febrero de dos mil once (10-02-2.011), a las 10:00 a.m., folio 181.

En fecha nueve de febrero de dos mil once (09-02-2.011), la abogada M.G.H.d.C., sustituyó los poderes que le otorgarán, en la persona del abogado R.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.903; siendo agregado en la misma fecha; es decir, nueve de febrero de dos mil once (09-02-2.011), folio 183.

En fecha diez de febrero de dos mil once (10-02-2.011), folio 184, las apoderadas judiciales de las partes intervinientes, mediante diligencia acordaron de mutuo acuerdo, suspender el procedimiento por espacio de veinte (20) días de despacho, incluyendo el día de hoy, diez de febrero de dos mil once (10-02-2.011), con el objeto de llegar a un acuerdo.

En fecha diez de febrero de dos mil once (10-02-2.011), folio 185, el tribunal acordó lo solicitado por las partes, relativo a la suspensión del proceso.

En fecha dieciseis de marzo de dos mil once (16-03-2011), folio 186, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, el tribunal fija para el día miércoles treinta de marzo de dos mil once (30-03-2011), la celebración de la audiencia oral y pública.

MOTIVA

Narrada en forma concisa la pretensión del actor como las defensas y excepciones de la parte demandada y co-demandada, el tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

La parte demandada y co-demandada al momento de contestar la demanda opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo estatuido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto al momento de la citaciones ya habían transcurridos más de doce (12) meses de sucedido el accidente de tránsito objeto de este litigio, sin que el actor hubiese ejecutado actos para interrumpir la prescripción.

En este sentido y a los fines de hacer un poco más clara la presente sentencia, esta juzgadora analizando la institución de la prescripción, observa que la misma es definida en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva, las que nos permite adquirir un derecho; y liberatoria o extintiva, la que nos permite liberarnos de una obligación, para cuyo hecho concreto la Ley establece un tiempo y condiciones especiales.

Así tenemos, que la prescripción es un modo de extinción de la acción producida por la inactividad del acreedor por un plazo que determina la Ley; es decir, para que se concrete la prescripción y en consecuencia desaparezca la respectiva acción, se requiere la inacción de quien se cree titular del derecho durante un plazo determinado por la Ley, sin que éste haga valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente.

En este mismo orden de ideas, el articulo 1.969 del Código Civil, establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la preinscripción, o de cualquier acto que constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice antes de fenecer el referido lapso, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.

Con respecto a esto, la norma establece en su artículo 134 (derogado) de la Ley de T.T.T. y ahora 196 de la misma Ley lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

Cabe señalar, que al interpretar los artículos transcritos se evidencia que su contenido es el mismo, y es claro al expresar la obligación que tiene el accionante o interesado para exigir el daño.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha Once (11) de M.d.D.M.O. (2.008), siendo esto un hecho convenido por el demandado y co-demandado; igualmente, cursante a los folios (153 al 162) se evidencia libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, la cual fue debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha Once (11) de M.d.D.M.N. (2.009).

De lo anterior, considera esta sentenciadora que la parte actora cumplió con las formalidades que le exige la ley, como lo era intentar la acción civil antes de cumplirse los doce (12) meses e igualmente interrumpir la prescripción con el debido registro de la demanda, en consecuencia y por las razones expuesta, este tribunal declara Sin Lugar la prescripción de la acción. Así se decide.

Por otro lado, en materia de carga de la prueba, establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En este orden de ideas, establece el artículo 192 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en materia de responsabilidad lo siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

Se desprende de la citada norma que el legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son: “que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor”.

Por su parte, la Sala ha dejado establecida en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido de sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños”

Asimismo, es pertinente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala, que a pesar de que las actuaciones administrativas no encajen en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

De este modo, observa quien aquí decide, que en autos se evidencia que las mismas fueron impugnadas, pero, la parte no demostró otros elementos de convicción, por lo que, se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que con dichas actuaciones administrativas quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente, además, de que se presume la buena fe del funcionario que intervino en la elaboración de las mencionadas actuaciones. Ahora bien, en su entrevista el conductor manifiesta “que por cuanto había poca luz y el mal estado de la vía se produjo el impacto”, por lo que mal pudiera esta juzgadora considerar el accidente como un caso fortuito tal como lo señala la apoderada judicial de la parte demandada y co-demandada, por cuanto no son cosas de la naturaleza el mal estado de conservación de las vías de circulación de nuestra ciudad. Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD

DAÑO MATERIAL

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), con ponencia del Magistrado: Hadel Mostaza Paolini, señalo:

La cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla…

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita…

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trate de imputar

En este mismo orden de ideas, la Sala termino añadiendo que:

La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa un a formalidad esencial para la consecución de la justicia

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimitio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación, es en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga

Ahora bien, esta falta de cualidad en la pretensión específica de indemnización de daños debe ser clara en el proceso, por cuanto su determinación es necesaria y se debe tener una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y el sujeto abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad, es considerada como una defensa de mérito, por cuanto su índole, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, se estaría planteando realmente un problema de merito, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Al revisarse minuciosamente el escrito de demanda, se observa que, en la narración de los hechos el conductor de la motocicleta en su declaración afirma que sólo es el conductor y que su progenitor es el propietario, es así, como más adelante (folio 40) de la primera pieza, se evidencia una factura de la empresa Electro Store, a nombre de Díaz Larez G.B.; es decir, única persona legitimada para incoar la acción de demandar el daño material y a quien la ley de manera directa le confiere ese derecho.

Son estas las razones que llevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la falta de cualidad y Sin Lugar el Daño Material solicitado. Así se decide.

DAÑO EMERGENTE

Para ilustrarnos acerca del daño emergente, éste ha sido definido como aquella pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor; por otro lado, algunos autores la consideran como aquel detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina.

Por su parte, nuestro Código Civil Venezolano contempla en su artículo 1.273 lo siguiente:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas

Aunado y en base al daño emergente formulado en el pago que debió realizar el ciudadano J.D. a la ciudadana Amabelys Morey, propietaria del restaurant “El gusto Criollo de Dominga” ubicada en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Maturín, por concepto de gastos por contrato de comida dietética requerida mientras estuvo hospitalizado en el servicio de Traumatología del Hospital M.N.T., por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuatro (Bs. 2.804, oo), según contrato de comida de fecha Quince (15) de M.d.D.M.O. (2008), cursante a los folios (38 y 39) de la primera pieza.

Ahora bien, en el caso bajo estudia, se observa que el contrato de comida fue objeto de impugnación, debiendo de esta manera la parte actora cumplir con la carga de presentar a la ciudadana Amabelys Morey, en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de ratificar su contenido; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que tal requisito no se cumplió. Por lo que al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.

Es decir, para que así fuese admitido y valorado como un medio de prueba idónea en un juicio en cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación. Por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara Sin Lugar el Daño Emergente solicitado. Así se decide.

Así mismo, se observa en los folios (41 al 53) factura de la policlínica Maturín, donde se evidencia la cancelación de un gasto el cual fue cubierto en su totalidad por la empresa aseguradora Naviera Occidental S.A. Ahora bien, la parte actora solicita el pago de dicha factura por considerarlo una deuda adquirida por su persona con la aseguradora, pero, no se observa en ninguna parte de la facturas consignadas que esto fuese así, por esta razón mal pudiera conceder esta juzgadora la cualidad para adquirir el derecho de retribuirle tal gasto, pues, nuestra legislación sostiene que no se puede indemnizar dos veces el mismo daño.

Adicionalmente a lo ante expuesto, el venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”. Por otro lado señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es así, como a criterio de esta juzgadora, quien posee la cualidad activa en este caso para reclamar es la empresa aseguradora y no el ciudadano J.D.. Por las razones antes expuestas se declara Sin Lugar el Daño reclamado. Así se Decide.

DAÑO MORAL

El daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra; es decir, es el derecho inherente a la persona del ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. Por otro lado, tenemos que el daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Es así como de las revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, tenemos que del informe medico y las fotografías consignadas por el actor, es evidente que se produjo un daño en la persona del ciudadano J.D., pero es igual de cierto que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada y co-demandada, tal como se evidencia en los escrito de contestación de la demanda consignadas, por lo que el actor debió demostrarle al tribunal con el testimonio del medico tratante que sí existe una secuela de dicho accidente, es decir, si verdaderamente a r.d.e.d. usar un bastón. Por tal razón esta juzgadora basándose en lo señalado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.

Por lo anteriormente explanado, quien aquí decide declara Sin Lugar el Daño Moral. Así se decide.

Por otra parte, es menester indicar que nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

En este sentido, se observa que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonhabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Nuestra Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

De igual forma, la doctrina ha establecido que el sentenciador está en la obligación de hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y, se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el sentenciador considere aplicable para llegar así a un determinado dispositivo; todo ello, con el propósito de controlar la legalidad de lo decidido, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0015 del Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Dos (2002), caso Matadero Avícola El Gallo C.A, expediente Nº 01-0325, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., en la cual señalo:

Tal como lo ha establecido en múltiples fallos, el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas , explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima , pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y, finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal

De lo antes expuesto, este tribunal revisada cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, procede a su análisis y lo hace de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - En relación a los testigos, J.V.R., A.J.C.N., A.J.C., YOLVIN R.M., E.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.374.850, V- 16.374.797, V- 16.374.798, V- 16.176.128, V- 19.446.299, fueron declarados desierto en este acto. Así se decide.-

  2. - De la inspección judicial promovida por la abogada L.A.O. en su contestación a la demanda, quien aquí decide observa de la revisión de las actas procesales que la misma no se realizó, por cuanto la parte interesada no se presento. Por tal razón se declaro desierto folio (195) de la primera pieza. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA.

  3. - Ratifica el valor probatorio de la póliza de Seguro ZURICH S.A., que amparaba al vehículo, marca Fiat, Modelo Uno, Clase Particular, Versión S/ Fire color Azul, año 2007, placa NAZ-69A, involucrado en el accidente. Esta juzgadora de la lectura de la presente prueba solo puede formarse un criterio con respecto a la cobertura que poseía el vehículo de la parte demandada al momento del accidente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y, de conformidad con lo contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda que con motivo de Indemnización de Daños Materiales, Daños Morales y Daños Emergentes, tiene incoada el ciudadano J.D. en contra del ciudadano L.A.G. y la empresa aseguradora Zurich Seguros, C.A., ampliamente identificados en las actas procesales.

    Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio según lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del Mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Provisoria

    Abg. S.A.

    La Secretaria Temporal.

    Abg. Keyris Figueroa.

    En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dicto y se publico la anterior decisión.Conste.-

    La Secretaria Temporal.

    Abg. Keyris Figueroa.

    S.A/kf/a.r.

    Exp. 895

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