Decisión nº J2-04-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 29 de enero de 2016

205º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2013-000305

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.070.705, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: S.G.V., C.A.P.G. y A.J.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.675.578, 15.920.141, 10.712.904, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, 130.726 y 62.524. (Folios 15 al 17).

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONDUCTORES LINEA RIVAS DAVILA C.A, (CONLIRIDA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 26, Tomo A-7, Tercer Trimestre de fecha 29 de septiembre de 1994, siendo su última acta modificatoria registrada en el citado Registro Mercantil Primero bajo el N° 15, Tomo 153-ARM1MERIDA, de fecha 12 de julio de 2012, representada legalmente por su presidente ciudadano E.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 3.295.494; y solidariamente al ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.199, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., como persona natural.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: A.A.M., L.E.Z.S., M.V.P.R. y F.J.S., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-8.079.764, V-10.104.605, V-11.952.121 y 14.020.681, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.414, 109.925, 70.175 y 128.071. (Folios 70 al 77).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.E.V.V., contra la Sociedad Mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A. (CONLIRIDA, C.A) y, solidariamente, contra el ciudadano J.G.V., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 13 de marzo de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 351). Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 355 al 364), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 05 de mayo de 2014, a las 11 de la mañana (folio 382).

En fecha 02 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, por falta de prueba de informes, lo cual fue acordado por este Tribunal, por auto fechado 05 de mayo de 2014. (Folio 517).

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, esta instancia judicial ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que al constar en autos la práctica de las mismas y de realizada la certificación por Secretaría, fijó el inicio de la audiencia oral y pública de juicio para el día 29 de diciembre de 2014, a las 11 de la mañana. (Folio 971).

Seguidamente, vista la Resolución Nº 2014-0055, de fecha 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al receso judicial decembrino, se reprogramó la celebración del acto de mérito, para el día 19 de febrero de 2015, a las 11 de la mañana (folio 972).

El día fijado para la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio (folio 973 y 974), se presentó el ciudadano J.E.V.V., acompañado de su representante legal, el Abogado S.G.V., así como las partes co-demandadas, Sociedad Mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA), y el ciudadano J.G.V., por intermedio de sus co-apoderados judiciales, Abogados L.E.Z.S. y A.A.M., acto procesal prolongado para el día 02 de marzo de 2014 (975 y 976), oportunidad en la cual la parte demandante solicitó la apertura de la incidencia de tacha de los documentos insertos a los folios 297 al 311. En este contexto, recibidas las resultas de la prueba de experticia, solicitada por la parte tachante, este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2015, ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la audiencia de juicio (folio 1039), por lo que en data 24 de noviembre de 2015, luego de certificada la práctica de las notificaciones ordenadas, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 11 de enero de 2016, a las 11 de la mañana. (Folio 1050).

En la fecha fijada, luego de evacuada la prueba de experticia solicitada y de escuchadas la declaraciones de partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de las conclusiones, se difirió el dispositivo oral, como lo consagra el artículo 158 eiusdem.

Consecutivamente, luego de dictar el dispositivo oral en el presente asunto, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, se desempeñaba como chofer y avance, cumpliendo funciones de conductor de autobuses por puestos, en la zona del Valle del Mocoties, con transito en Bailadores, S.C.d.M., Tovar, El Vigía y Mérida, laborando en un horario de 05:00 a.m. a 8:00 p.m., en turnos rotativos a discreción de la parte patronal. Su inicio de trabajo, se hizo de manera verbal y formal para la entidad de trabajo LINEA “RIVAS DAVILA”, la cual funcionaba como una sociedad irregular, pero se legalizó bajo una sociedad mercantil, que se conoce como Conductores Línea Rivas Dávila C.A., (CONLIRIDA, C.A), y que en definitiva se constituyó como su patrono, es decir, que de manera inequívoca es la misma entidad y tiene dos presentaciones, comenzando efectivamente a trabajar desde el 15 de agosto de 1998, hasta el 26 de abril de 2013, fecha en la que fue despedido, ya que a pesar de estar acatando una orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, no se le permitió seguir trabajando.

Que, devengaba un salario mensual de Bs. 8.000,00 que recibía desde el mes de junio del año 2006, anteriormente a ello recibió una remuneración de Bs. 6.000,00, desde el año 2001 y su primer salario fue de Bs. 4.000,00, desde el inicio de la relación laboral en el año 1998 hasta el año 2001, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a domingo, sin día de descanso. Hacia diferentes rutas urbanas y extraurbanas, siendo el caso que el día jueves 28 de febrero de 2013, estuvo de parada y cuando se acercó a verificar el turno que le correspondía el día 01 de marzo de 2013, verificó que no tenía turnos.

Que, se dirigió hasta el Presidente de la Línea, quien le manifestó “que no tenía turnos, que no podía trabajar mas ya que son los estatutos internos de la Línea, HASTA TANTO NO FIRMARA UN PAPEL HACIENDO CONSTAR QUE LA LÍNEA LE CANCELA A LOS TRABAJADORES CHOFERES Y AVANCES TODO LO CORRESPONDIENTE A LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES PARA LIBERARLOS DE PASIVOS”, cuando esto no era cierto, debido a que comenzó a laborar con la prenombrada entidad de trabajo, nunca lo ha arreglado por los años de servicios.

Que, al día siguiente cuando se dirigió a la Línea, el Presidente Sr. Ildeban Pereira, le manifestó que el carro que el tenía estaba asignado a otra persona y que el propietario del mismo, ciudadano G.V. no iba a dárselo más, por tal razón se dirigió a la Sub Inspectoría de El Vigía, aperturándose expediente Nº 026-2013-01-00036, siendo restituido a su puesto de trabajo en fecha 26 de abril de 2013 y a pesar de ello, se le procuró tal situación al no permitirle seguir trabajando en buses, con lo que se considera despedido, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral, lo cual encuadra en un despido indirecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 cardinal I) de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Que, mientras laboró, no disfrutó de vacaciones, tampoco le pagaron utilidades, n iantigüedad, ni cesta tickets en jornadas de 15 horas continuas y cuando el bus estaba de parada, estaba haciéndole mantenimiento y no se le pagaba el día de descanso compensatorio.

Que, existe solidaridad laboral entre la sociedad mercantil CONLIRIDA, C.A., así como del propietario del carro que conducía, el ciudadano G.V., quien le pagaba y son responsables del pago de las prestaciones sociales, por cuanto eran sus patronos directos, y la riqueza de su trabajo se la producía directamente al ciudadano G.V., quien era el dueño de los carros que manejaba, pero CONLIRIDA, C.A., le dirigía y ordenaba como un patrono, lo supervisaba, no le pagaba, pero si lo limitaba en su trabajo y condiciones, siendo esta empresa quien lo inscribió al IVSS, y donde figuraba como entidad de trabajo.

Reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestaciones sociales, nuevo régimen artículo 142, literal c, LOTTT.

  2. Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT.

  3. Vacaciones legales vencidas. (1999-2013)

  4. Utilidades legales vencidas (1999-2013).

  5. Costas procesales.

  6. Indexación.

  7. Intereses moratorios.

TOTAL DEMANDA: Bs. 463.194,42.

Posteriormente, en subsanación de la demanda señaló:

Que, entre los socios se controlan el ingreso, de modo que recibía el mismo monto del pasaje para el dueño del carro y al entregar a este el saldo, lo hacía de forma que descontaba Bs. 8.000 mensuales para sí mismo y, el pago de los tickets estudiantiles, lo hace la entidad directamente a la Línea y al dueño del carro, sin que tuviera participación en dichos montos.

Que, el dueño del carro lo contrató para manejar, pero trabajó con anterioridad para la LINEA RIVAS DÁVILA, desde el año 1980, quien le daba las orientaciones de comportamiento que dictan una subordinación, como lo era el horario y los turnos, el uso de uniforme, y fue esta quien lo despidió y no le permitió laborar más.

Que, no le daban recibos de pagos de salarios, ni de los montos adicionales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO J.G.V. (FOLIOS 319 AL 331).

Que, rechaza, niega y contradice la demanda en todo su alcance jurídico, por cuanto lo peticionado es írrito, desbordado, excedido e insustancial.

Que, se conviene que el ciudadano J.E.V.V., laboró para el ciudadano J.G.V., quien era el que le impartía órdenes, directrices, orientaciones, en el cargo de avance-chofer.

Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.E.V., haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 15 de agosto de 1998, hasta el 26 de abril de 2013, dado que para esa fecha prestaba servicios para el ciudadano R.M., que la fecha cierta en que comienza a prestar sus servicios para el ciudadano J.G.V., es el día 01 de enero de 2007.

Que, es falso que haya prestado servicios a la ruta S.C.d.M., Tovar, El Vígía, Mérida, debido a que no existe ruta asignada al operador J.G.V., en la ciudad de El Vigía.

Que, niega, rechaza y contradice que prestara servicios de lunes a domingo, debido a que la unidad tenía un día de parada obligatorio, negando que las reparaciones las hiciera el demandante, debido a que dichas funciones las realizaba la mano de obra especializada.

Que, rechaza, niega y contradice el horario señalado, debido a que el horario laborado era de 06:00 am a 10:00 am y de 03:00 pm a 07:00 pm, los días de lunes a viernes y los sábados de 08:00 am a 12 m.

Que, niega, rechaza y contradice que haya laborado para una sociedad irregular, toda vez que el ciudadano G.V. posee todas las credenciales otorgadas por los organismos de transporte público.

Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.E.V., haya sido despedido de alguna manera el día 26 de abril de 2013, pues quien es el empleador del demandante es el ciudadano J.G.V. y no la Sociedad Mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, en el claro e irrefutable entendido que el reclamo por la Inspectoría del Trabajo, se determinó que el trabajador no fue despedido y quien representaba a la parte patronal es el co demandado J.G.V., habiendo sido evidenciado que no había despido alguno y el mismo reclamante así lo señala, de no seguir laborando, porque el que estaba prestando el servicio del hoy reclamante, era el hijo del actor, lo cual comprueba que el ciudadano J.E.V. no fue despedido, quien manifestó no seguir laborando y solicitó sus prestaciones sociales y la finalización de la relación laboral, se llevó a cabo el día 01 de marzo de 2013.

Que, niega, rechaza y contradice el salario señalado, por cuanto el demandante laboró para el co demandado a partir del día 01 de enero de 2007, hasta el 01 de marzo de 2013 y el salario señalado, supera con creces los salarios de algunos funcionarios.

Que, niega que haya existido conversación alguna con el ciudadano Ildeban Pereira, persona ésta que no se conoce y no se tiene información alguna.

Que, se niega, rechaza y contradice que no haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto constan documentales que evidencian el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses, entre otros.

Que, rechaza que exista responsabilidad solidaria, entre la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A. y el ciudadano J.G.V., dado que el referido co demandado, asume la relación laboral desde el 01 de enero de 2007, al 01 de marzo de 2013.

Que, niega, rechaza y contradice lo reclamado por prestación de antigüedad, en virtud de que las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, no se corresponden con la realidad.

Que, rechaza, niega y contradice que se le adeude la indemnización por despido injustificado, debido que el actor no fue despedido, así como que se le adeude vacaciones, bono vacacional y utilidades, debido a que el salario no se corresponde con el devengado por el trabajador y, por cuanto recibió pagos por estos conceptos.

Que, en razón de lo señalado, se le adeuda sólo parte de los conceptos correspondientes al año 2013, conviniendo en pagar la cantidad de Bs. 2.162,40 al demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SOCIEDAD MERCANTIL CONDUCTORES LINEA RIVAS DAVILA, C.A. (CONLIRIDA, C.A.). (Folios 333 al 346).

Que, rechaza, niega y contradice la pretensión incoada, por cuanto el ciudadano J.E.V.V., no fue contratado por su representada, fue contratado por el ciudadano J.G.V., quien era el que le impartía órdenes, directrices y orientaciones en el cargo de chofer-avance que ostentaba el hoy demandante, por lo que alega la falta de cualidad de la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A.), para enfrentar esta causa.

Que, la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A.), no contrató al hoy demandante para realizar alguna labor, en virtud de que el objeto social está referido a la actividad de turismo y hotelería y todo lo relacionado directa o indirectamente con las actividades expresadas, que sean de lícito comercio, adicionalmente a que el ciudadano J.E.V.V., fue contratado por el ciudadano J.G.V. en el cargo de chofer-avance.

Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.E.V. haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 15 de agosto de 1998, hasta el 26 de abril de 2013, dado que para esa fecha prestaba servicios para el ciudadano R.M.. La fecha cierta en que comienza a prestar sus servicios para el ciudadano J.G.V., es el día 01 de enero de 2007, hasta el día 01 de marzo de 2013 y la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A. (CONLIRIDA, C.A.), nunca contrató al demandante, en virtud que como se verifica del balance general de la compañía, no posee dentro de sus bienes vehiculo automotor alguno, donde lo único que tiene son bienes inmuebles, lotes de terreno que al tiempo han mejorado en bienhechurías.

Que, niega, rechaza y contradice que prestara servicios de lunes a domingo, el horario señalado, debido a que no existe relación que pueda invocar entre la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A. (CONLIRIDA, C.A.) y el demandante.

Que, niega rechaza y contradice que haya laborado para una sociedad irregular, toda vez que el ciudadano G.V., posee todas las credenciales otorgadas por los organismos de transporte público, adicionalmente a que no existe relación que pueda invocar entre la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A. (CONLIRIDA, C.A.) y el demandante.

Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.E.V., haya sido despedido de alguna manera el día 26 de abril de 2013, pues quien es el empleador del demandante es el ciudadano J.G.V. y no la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A.), en el claro e irrefutable entendido que el reclamo por la Inspectoría del Trabajo, se determinó que el trabajador no fue despedido y quien representaba a la parte patronal es el co demandado J.G.V., habiendo sido evidenciado que no había despido alguno, y que el mismo reclamante así lo señala, de no seguir laborando porque el que estaba prestando el servicio del hoy reclamante era el hijo del actor, lo cual comprueba que el ciudadano J.E.V., no fue despedido, quien manifestó no seguir laborando y solicitó sus prestaciones sociales y la finalización de la relación laboral, se llevó a cabo el día 01 de marzo de 2013.

Que, niega, rechaza y contradice el salario señalado en el escrito libelar, por cuanto el demandante laboró para el ciudadano J.G.V., a partir del día 01 de enero de 2007 hasta el 01 de marzo de 2013 y el salario señalado, supera con creces los salarios de algunos funcionarios y no existe relación que pueda invocar entre la Sociedad Mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A.), y el demandante.

Que, niega que haya existido conversación alguna con el ciudadano Ildeban Pereira, persona ésta que no se conoce y no se tiene información alguna, por cuanto la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A.), no es una sociedad irregular y el Presidente de la misma es el ciudadano E.R.V.M. y se verifica de las actas de registro, que la sociedad mercantil tiene bienes inmuebles y los aumentos de capital se han hecho por mejoras en dichos inmuebles.

Que, niega rechaza y contradice que exista responsabilidad solidaria entre el ciudadano J.G.V. y la Sociedad Mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A. (CONLIRIDA, C.A.), debido a que el prenombrado ciudadano, asume la relación laboral, además de que la sociedad mercantil demandada, no posee ningún vehículo automotor que haya sido manejado por el demandante.

Que, niega, rechaza y contradice en virtud de que no existe relación que pueda invocar entre la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A. (CONLIRIDA, C.A.), y el demandante, los conceptos reclamados por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

Que, la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A. (CONLIRIDA, C.A.), inscribió y sólo para beneficio de Seguridad Social al demandante, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo señaló en el escrito libelar, donde indica adicionalmente que era el ciudadano J.G.V., quien le cancelaba su salario, pero le era imposible inscribirlo en dicho instituto como persona natural.

Que, el demandante disfruta de la pensión por incapacidad residual, solicitada ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Nº de Evaluación CN-0991-08-CR, de fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual se evaluó la edad del demandante, por lo que para la fecha el asegurado es cesante, ante el ente regulador de la seguridad social y liberada la sociedad mercantil aquí demandada en responsabilidad solidaria, dado que fue egresado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de abril de 2010 por incapacidad residual del 67% fecha en la que empezó a disfrutar de dicha pensión dineraria, por lo que alega la prescripción de la posible existencia relación laboral, a la fecha de notificación de su representada de la presente demanda.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO

DOCUMENTALES

  1. Constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, inserta al folio 93.

    En la oportunidad de su evacuación, las partes hicieron de manera conjunta las observaciones de las documentales promovidas en los numerales 1 al 4, cuya valoración será realizada en el numeral 4, de las pruebas documentales de la parte demandante. Así se establece.

  2. Constancia de trabajo, marcada con la letra “B”, inserta al folio 94.

    En la oportunidad de su evacuación, las partes hicieron de manera conjunta las observaciones de las documentales promovidas en los numerales 1 al 4, cuya valoración será realizada en el numeral 4, de las pruebas documentales de la parte demandante. Así se establece.

  3. Constancia de trabajo, marcada con la letra “C”, inserta al folio 95.

    En la oportunidad de su evacuación, las partes hicieron de manera conjunta las observaciones de las documentales promovidas en los numerales 1 al 4, cuya valoración será realizada en el numeral 4, de las pruebas documentales de la parte demandante. Así se establece.

  4. Constancia de trabajo, marcada con la letra “D”, inserta al folio 96.

    Como se indicó anteriormente, las documentales promovidas en los numerales 1 al 4, fueron evacuadas de manera conjunta, señalando en la oportunidad correspondiente la parte demandante, que fueron promovidas a los fines de probar el vínculo y de establecer que efectivamente la empresa CONLIRIDA y la Línea Rivas Dávila, le daban constancias de trabajo al ciudadano J.E.V., haciendo constar que laboró en dualidad para estas entidades y para los dueños o propietarios de las unidades, siendo entidades que tienen la misma composición jurídica de socios.

    Al respecto, las co-demandadas, solicitaron de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presente los originales que rielan al folio 93 y de lo contrario se desestime, en función que es una copia fotostática. De igual manera, en relación al folio 94 indica que dice Línea Rivas Dávila, fundada el 10 de abril de 1960 y para esa fecha no estaba constituida CONLIRIDA, allí se indica que laboraba para varios socios y devengaba la cantidad de 100.000 Bs., lo cual se corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha. Adicionalmente, en relación al folio 95, solicitó la representación de las codemandadas, se desestime por ser copia simple. Así mismo, en cuanto al folio 96, arguyó que es de la casa Sindical de Tovar, por lo que solicita se desestime, ya que no tiene vinculación alguna con este procedimiento, adicionalmente a que no fue ratificado por el Sr. S.M., no fue llamado como testigo. En este orden, añadió la parte demandante en relación a la documental inserta al folio 96, se le otorgue valor probatorio, ya que es una organización que defiende los derechos de los trabajadores, por lo que da fe de la relación laboral.

    En referencia a la documental obrante al folio 93, vista la observación efectuada por la parte demandada, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al folio 94, por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado su contenido y firma, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.

    Al folio 95, vista la observación efectuada por la parte demandada, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    El documento agregado en el folio 96, por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado su contenido y firma, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.

  5. Consulta individual del portal informático del IVSS, marcada con la letra “E”, inserta al folio 97.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandante solicitó que de conformidad a lo establecido en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se le otorgue valor probatorio al referido documento, donde se observa la inscripción del ciudadano J.E.V., por la Compañía CONLIRIDA en el Seguro Social, porque lo consideraba su trabajador.

    Observando las co-demandadas, que la empresa CONLIRIDA lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el actor solicitaba la inscripción en la seguridad social y el Sr. G.V. no lo podía inscribir como persona natural. Así mismo, adujo que ello no es prueba de la relación laboral y se evidencia que quedó cesante en el año 2010, por lo que solicita establecer en esa fecha el corte de la responsabilidad que tendría CONLIRIDA con el Sr. J.E.V., pasando ya tres años y cualquier obligación ha prescrito.

    Al respecto, este medio probatorio debe concatenarse con la prueba de informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 513, donde se refleja que CONLIRIDA, C.A., inscribió al demandante como trabajador. No obstante, por cuanto las pruebas deben valorarse de manera conjunta y concatenarse unas con otras, la misma se desestima, por cuanto esta juzgadora en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, tiene la convicción que la relación laboral del ciudadano J.E.V.V. fue con el ciudadano J.G.V., como se analizara en la motiva del presente fallo. Así se decide.

  6. Copia de “Solicitud de evaluación de Discapacidad” e “Incapacidad Residual”, marcadas con la letra “F”, insertas a los folios 98 y 99.

    Sostuvo la parte demandante en su evacuación, que la empresa que lo tenía para ese momento era CONLIRIDA, indicando las co-demandadas que es por el Seguro Social que señala que tiene una incapacidad residual de 67%, por lo que se está hablando de totalidad de discapacidad habitual, por lo que no puede laborar.

    De la revisión de dichas documentales, se evidencia de la agregada al folio 98, que se trata de solicitud de evaluación de discapacidad por ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la obrante al folio 99, certificación de incapacidad residual, las cuales ilustran en que el trabajador accionante, tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, al diagnosticársele “DIABETES MELLITUS TIPO 2. DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO. OJO IZQUIERDO UNICO. GLAUCOMA TERMINAL OJO IZQUIERDO. HIPERTENSIÓN ARTERIAL I.”. Así se establece.

  7. Copia del expediente administrativo de denuncia por reenganche, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del El Vigía Estado Mérida, expediente Nº 046-2013-01-0036, marcada en letra “G”. Inserta a los folios 100 al 102.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandante señaló que el trabajador se asistió, para que fueran establecidos los montos y las condiciones de trabajo, la funcionaria deja constancia de que recibe unos pagos, donde se ve el fraude de ley y se verifica la procedencia del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    En este orden, la parte demandada sostuvo que hay prueba de informes de todo el expediente, donde se observa que el Sr. J.G.V., en el acto de ejecución indica que es el empleador, no es la empresa CONLIRIDA C.A., así como que recibió anticipos de prestaciones sociales, donde se verifica el pago de varios conceptos, la relación inició el 01/01/2007 al 01/03/2013 y el salario que señaló no es el que devengaba.

    En relación a ello, dichas documentales se concatenan con la prueba de informes remitida por la Sub- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 564 al 593, siendo demostrativas del proceso incoado en sede administrativa por el ciudadano J.E.V.V., en fecha 05 de marzo de 2013, por reenganche y restitución de derechos. Así se establece.

SEGUNDO

EXHIBICION

Solicita a la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhiba:

  1. Todos los recibos de pago de salarios y pagos de prestaciones sociales generados por el accionante durante toda la relación de trabajo, durante el periodo 1998 al 2013.

    En la oportunidad de la exhibición, el apoderado judicial de las co-demandadas manifestó no poder traer los recibos desde el año 1998, en virtud de que la relación laboral inició en 2007 y están agregados a las actas los recibos de prestaciones sociales, vacaciones del 2007 en adelante, ya que en el año 1998 laboraba para otro operador de transporte.

    Al respecto, evidencia esta instancia judicial que en efecto constan recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales (folios 297 al 311), refiriéndose los mismos a “hoja de liquidación”, los cuales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Y, en relación a la exhibición de los recibos de pago de salarios, por cuanto en la declaración de parte el trabajador manifestó, que nunca le entregaron recibos de pago, no puede esta instancia judicial aplicar el efecto jurídico de la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. Libro de Vacaciones.

    Las co-demandadas manifestaron que no se apertura libro de vacaciones, porque el patrono era una persona natural, tenía un solo trabajador y a pesar de ello, se le cancelaba y disfrutaba de sus vacaciones.

    En este sentido, se encuentran incorporados en autos recibos de pagos de vacaciones (folios 297 al 311), a los cuales se les otorga valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados por el empleador a la parte demandante por este concepto. Así se establece.

  3. Originales de las nóminas de pago de los “Tickets” que paga FONTUR a cada uno de los socios, estos documentos se dan por el hecho que los buses y socios cobran por subsidios de pasaje urbano estudiantil preferencial una cuota mínima y el Estado paga a los chóferes y dueños de buses el complemento a través de pago que le hace FONTUR directamente a la Línea y a su vez esta paga a los chóferes y propietarios, donde consta que el chofer de la unidad Nº 13 era mi mandante y la línea le paga al dueño de este bus.

    Fue negada su admisión, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

  1. Solicita prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie lo conducente a la CAJA REGIONAL ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, de esta ciudad de Mérida, ubicada en la Avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, pasos arriba del Cementerio La Inmaculada, para que remita:

    “…informe y estatutos del expediente administrativo y en especial el motivo por el cual se desincorporó del IVSS al ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.705, hábil en derecho y domiciliado en la ciudad de Bailadores, en que se le inscribió a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL LINEA RIVAS DAVILA “COLINDIRA C.A.”, donde se prueba la relación de trabajo. Para la evacuación de esta prueba pido se anexa copia simple de la Consulta individual del portal informático del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL DONDE MI MANDANTE ERA TRABAJADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LINEA RIVAS DAVILA “COLINRIDA CA” Nº PATRONAL R57100010 POR ESTAR INSCRITO POR ESTA, MARCADA EN LETRA “E”.

    La Caja Regional Administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social, remitió respuesta a lo solicitado (folio 513), señalando la parte demandante que fue traída para confrontar que CONLIRIDA, inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La contraparte añadió que el trabajador está cesante desde el 01-04-2010, por lo que ya cesó la responsabilidad de CONLIRIDA con el Sr. J.E.V., quien tiene una pensión de invalidez, por lo que se cortó el vínculo de responsabilidad.

    Al respecto, el mencionado instituto informa que el ciudadano J.E.V., fue registrado por la empresa CONLIRIDA, C.A., actualmente cesante con esa empresa desde el 01-04-2010, así como se encuentra percibiendo una pensión de invalidez desde el mes de febrero de 2009. No obstante, por cuanto las pruebas deben valorarse de manera conjunta y concatenarse unas con otras, la misma se desestima, por cuanto esta juzgadora en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, tiene la convicción que la relación laboral del ciudadano J.E.V.V. fue con el ciudadano J.G.V., como se analizara en la motiva del presente fallo. Así se decide.

  2. Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie lo conducente a FONTUR en esta ciudad de Mérida ubicada en la avenida Universidad Sector La Hoyada de Milla, frente al Hotel Prado Río, hoy Hotel VENETUR, para que esta instancia remita:

    “…COPIA DE LOS DISTINTOS PAGOS Y NÓMINAS DE PAGOS hechos por los “Tickets” que paga “FONTUR”, a cada uno de los socios de la SOCIEDAD MERCANTIL LINEA RIVAS DAVILA “COLINRIDA CA” EN PERIODO DE LOS AÑOS 1998 HASTA EL AÑO 2013, CON EXPESA ENCIÓN DETALLADA DE LOS PAGOS HECHOS AL BUS Nº 13 CUYO CHEFER ERA el ciudadano J.E.V.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula d Identidad Nº 8.070.705, hábil en derecho y domiciliado en Bailadores; estos documentos se dan por el hecho que los buses y socios cobran por subsidios de pasaje urbano estudiantil preferencial una cuota mínima y el Estado paga a los chóferes y dueños de buses el complemento a través de pago que le hace FONTUR directamente a la Línea y a su vez esta paga a los chóferes y propietarios…”.

    La Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), remitió respuesta a lo solicitado en este particular, así como de la prueba requerida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Conductores Línea Rivas Dávila (Folios 596 al 955).

    Manifestó el demandante en la oportunidad de su evacuación, que los tickets los paga mediante este subsidio FONTUR, a la Asociación Civil Conductores Línea Rivas Dávila, y la Línea cobra cada uno de esos montos y se los distribuye a los socios para que se lo distribuyan a los avances y chóferes, se observa el subsidio que recibe cada chófer, que es la parte mínima. Igualmente, advirtió la representación de los demandados que hace mención a la Asociación Civil Línea Rivas Dávila y no a la Compañía CONLIRIDA, son los operadores los que reciben los subsidios y no la compañía, de igual forma que al folio 806 aparece el Sr. J.V., solicitando se observen los folios 611, 676 y 775.

    En este orden, se verifica que son demostrativas del pago que efectuaba mensualmente la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), por pasaje estudiantil a los socios de la Asociación Civil Línea Rivas Dávila y al ciudadano J.G.V., en los periodos ahí indicados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. Solicita prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie lo conducente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, de esta ciudad de Mérida, ubicada en la calle 25 cruce con Avenida 7, para que remita:

    …Copia del expediente administrativo de denuncia por reenganche hecho por el ciudadano J.E.V.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula d Identidad Nº 8.070.705, hábil en derecho y domiciliado en Bailadores contra los demandados de autos, que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del Vigía Estado Mérida, expediente 046-2013-01-0036, donde se denunció a la SOCIEDAD MERCANTIL LINEA RIVAS DAVILA “COLINDIRA CA”, y se prueba la relación de trabajo y el despido que se le produjo…”.

    La Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta (folios 564 al 593). El día de su evacuación, manifestó la parte demandante que la funcionaria del trabajo, dice que ejecutó el reenganche y que se reincorpora y acepta el monto de 31.685, y es en ese momento que se le está pagando, porque al sumar los recibos que se trajeron, dan el monto señalado, pero en los recibos colocaron 2007, 2008, 2009, por lo que no se pueden tener como adelantos, porque son ilegales.

    A continuación, la representación de las demandadas manifestó que no se ha negado la relación laboral con el ciudadano J.E.V., evidenciándose que recibió un monto determinado, donde además se señala que se pospone para el 7 de mayo, para hacer un recálculo de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que no acudieron ese día en el que se iba a verificar en base al salario mínimo, ya que el Sr. J.E.V. no podía laborar, en atención a la incapacidad residual que padece.

    Tal como se indicó en el numeral 7, de las pruebas documentales de la parte demandante, al concatenar la presente prueba con las mismas, se observa que son demostrativas del proceso incoado por ante la citada Inspectoría, por el ciudadano J.E.V.V., en fecha 05 de marzo de 2013, por reenganche y restitución de derechos y del acta de reenganche de fecha 26 de abril de 2013, en la cual se realizó el pago de la cantidad de Bs. 31.685,82, al trabajador accionante, así como la reincorporación a sus labores del ciudadano J.E.V.V.. Así se establece.

    CUARTO.

    TESTIFICALES

    Solicita al Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículo 98 y 99, en concordancia a los artículo 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados analógicamente con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, oír la declaración de los ciudadanos V.T.Q.D.D., A.A.V.S., L.Y.Q.D.O., D.E.C., N.E.O.B., R.H.M.P., N.F.M.P., J.A.A.R., A.R.R.D.Q., G.A.S.M. y B.A.D.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 8.076.029, 8.073.643, 8.076.026, 8.084.102, 4.468.859, 16.907.674, 13.230.952, 16.317.087, 1.704.877, 17.769.521, 8.714.422.

    Los ciudadanos V.T.Q.D.D., A.A.V.S., L.Y.Q.D.O., D.E.C., R.H.M.P., N.F.M.P., J.A.A.R., A.R.R.D.Q. y B.A.D.V., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    Ahora, comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos:

    N.E.O.B..

    Que, tiene 59 años, es jubilado del Ministerio de Transporte, trabaja en agricultura y negocios, conoce al Sr. J.E.V.V., desde hace más de 30 años, empezó a trabajar en la Línea Rivas Dávila, como chofer avance. Trabajaba como chófer de la Línea que se encuentra en Bailadores, la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, se encuentra ahí mismo, es la misma cosa. Era chofer de las rutas Pregonero, La Playa, Mérida, Tovar, La Grita, Bailadores. Los Directivos de la Línea, eran los que le daban las instrucciones y el Sr. G.V., que era el dueño del bus que manejaba. En el periodo 1998 a 2013, siempre viajaba en esa ruta, hasta Estanques. Es concuñado del demandante, porque es esposo de la hermana del demandante. Los dueños de los buses son los socios de la Compañía, pero no sabe si la compañía tiene un bus. Conoce al Sr. J.E.V., manejando el autobús del Sr. G.V., le manejó al Sr. Eleuterio y a otros más, pero no recuerda los nombres. Lo veía diariamente, porque era usuario de la Línea.

    En relación a los dichos del ciudadano N.E.O.B., se desestima su declaración, al manifestar ser concuñado del demandante. Así se decide.

    G.A.S.M..

    Que, tiene 30 años, es el Administrador del Matadero Municipal en Bailadores, conoce al Sr. J.E.V., era chofer de la Línea Rivas Dávila que queda en Bailadores, la compañía es la misma Línea. El Sr. J.E.V., era chofer de un autobús en la ruta Tovar-Bailadores, Estanques-Tovar- La Playa, lo vio trabajando desde 1997 en adelante, hasta el 2004. Veía que había una pizarra en la Línea y tenía la ruta marcada por parte de esta. La Línea mantenía un supervisor en Tovar, como en la salida de Bailadores, indicaban la hora de salida, la ruta. No tiene conocimiento que la compañía tenga autobuses, conoce que es la Asociación entre varios dueños, los autobuses son propiedad de cada uno de los socios. Conoció al Sr. J.E.V. como chofer, nunca lo vio trabajando en restaurante o posada, lo conoció trabajando en el encava del Sr. G.V. y luego en un bus más pequeño, pero no sabe de quien era.

    El testigo evacuado, ilustra en relación a la prestación de servicios del ciudadano J.E.V.V., lo cual se aprecia en este sentido. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil CONDUCTORES LINEA RIVAS D.C.A., (CONLIRIDA, C.A).

    PRIMERO

    DOCUMENTALES

    1. Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CONDUCTORES LINEA RIVAS D.C.A., (CONLIRIDA, C.A), marcada con la letra “A”, inserta a los folios 111 al 122.

    Al respecto, la parte demandada señaló, que se anexa como prueba de que su objeto es de turismo y hotelería, para hacer notar que la sociedad CONLIRIDA, C.A., no tiene ningún tipo de relación laboral con el ciudadano J.E.V.V., ya que no tiene en su objeto social el transporte de personas o transporte público, ni tiene por el Instituto de Transporte y T.T. los otorgamientos que se hace a estas Asociaciones Civiles y que en el balance general de la empresa, no se evidencia que tengan vehículos, así como que esta empresa no tiene autorización de transporte de personas, como si lo tienen los socios de la Asociación Civil Línea Rivas Dávila, siendo dos personas jurídicas distintas.

    La contraparte sostuvo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, existe una confesión porque la compañía CONLIRIDA, tiene los mismos socios que la Línea Rivas Dávila, que es un grupo de empresas y existe una ficción jurídica que se quiere vulnerar, ya que los socios crearon una entidad jurídica ficticia, para evadir normas jurídicas.

    A tal efecto, se le confiere valor probatorio, como demostrativo de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CONDUCTORES LINEA RIVAS D.C.A., (CONLIRIDA, C.A), donde se especifican sus socios, su objeto, así como el funcionamiento interno de dicha sociedad, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    2. Copia simple del documento constitutivo del Balance General de la Sociedad Mercantil CONDUCTORES LINEA RIVAS D.C.A., (CONLIRIDA, C.A), marcada con la letra “B”, inserta a los folios 123 al 126.

    Fue argumentado por la representación judicial de los demandados, que son los balances generales de lo que se constituyó, sociedad mercantil CONDUCTORES LINEA RIVAS D.C.A., (CONLIRIDA, C.A), evidenciándose que se constituyó en lotes de terreno en los cuales se les hizo bienhechurías, que en este momento son estructuras que se arriendan y no hay vehículos automotores. De este modo, el apoderado actor adujo que existe una confesión, por cuanto donde funciona la sociedad mercantil CONDUCTORES LINEA RIVAS D.C.A., (CONLIRIDA, C.A), existe la Línea.

    Este Tribunal, al concatenarlo con las documentales insertas a los folios 111 al 122, así como con la prueba de informes remitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrante a los folios 386 al 488, evidencia que forma parte del expediente de la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A), en consecuencia se le otorga valor probatorio, como parte integrante del mismo, lo cual ya fue apreciado por esta instancia judicial en el particular anterior. Así se establece.

    3. Copia simple de acta modificatoria de la Sociedad Mercantil CONDUCTORES LINEA RIVAS D.C.A., (CONLIRIDA, C.A), de fecha 25 de enero de 2001, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 127 al 130.

    En la oportunidad correspondiente, la parte promovente manifestó que, son las actas en las cuales se han modificado los estatutos de sociedad mercantil Conductores Línea Rivas D.C.A., (CONLIRIDA, C.A), de donde se evidencia que existen lotes de terreno, se le han hecho bienechurías, se van anexando otros socios, a los fines de demostrar que no tiene nada que ver con la relación laboral del Sr. E.V.V., no existe vehículo automotor alguno. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante señaló, que son los mismos socios de la Asociación Civil Conductores Rivas Dávila, deben ser valorados en función de la unidad económica, son documentos administrativos de la misma parte.

    Al respecto, al concatenarlos con las documentales insertas a los folios 111 al 122, así como con la prueba de informes remitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 386 al 488), se desprende que forma parte del expediente de la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A), en consecuencia se le otorga valor probatorio, como parte integrante del mismo, lo cual ya fue apreciado por esta instancia judicial en los particulares anteriores. Así se establece.

    4. Copia simple de acta modificatoria de la Sociedad Mercantil CONDUCTORES LINEA RIVAS D.C.A., (CONLIRIDA, C.A), de fecha 01 de febrero de 2007, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 131 al 141.

    Manifestaron ambas partes que, son iguales a las anteriores. En razón de lo cual, al concatenarlas con las documentales insertas a los folios 111 al 122, así como con la prueba de informes remitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 386 al 488, se evidencia que forma parte del expediente de la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A), en consecuencia se le otorga valor probatorio, como parte integrante del mismo, lo cual ya fue apreciado por esta instancia judicial en los particulares anteriores. Así se establece.

    5. Copia simple de acta modificatoria de la Sociedad Mercantil CONDUCTORES LINEA RIVAS D.C.A., (CONLIRIDA, C.A), de fecha 25 de febrero de 2004, al 07 de enero de 2006, marcada con la letra “E”, inserta a los folios 142 al 179.

    Sostuvo la parte co-demandada promovente, que se mantiene el mismo objeto, no tiene la certificación de transporte de personas; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto.

    En este orden, al concatenarlas con las documentales insertas a los folios 111 al 122, así como con la prueba de informes remitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 386 al 488, se evidencia que forma parte del expediente mercantil de la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A), por lo que se le otorga valor probatorio como parte integrante del mismo, siendo demostrativo de los estatutos sociales, de la sociedad mercantil co-demandada, donde se especifican los socios, el objeto, así como el funcionamiento interno de dicha sociedad mercantil, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    6. Copias simples de balances y los sucesivos aumentos de capital de la Sociedad Mercantil CONDUCTORES LINEA RIVAS D.C.A., (CONLIRIDA, C.A), marcadas con la letra “F”, insertos a los folios 180 al 215.

    Al momento de su evacuación, los intervinientes indicaron que son iguales a las anteriores.

    Al respecto, al concatenarlos con las documentales insertas a los folios 111 al 122, así como con la prueba de informes remitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 386 al 488, se evidencia que forma parte del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A), se le otorga valor probatorio como parte integrante del mismo, siendo demostrativo de los estatutos sociales de la sociedad mercantil co-demandada, donde se especifican los socios, el objeto, así como el funcionamiento interno de dicha Sociedad Mercantil, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    7. Contratos de arrendamiento, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”. Insertos a los folios 216 al 219, 220 al 223, 224 al 226, 227 al 229.

    Reseñaron las co-demandadas, que se refiere a los contratos de arrendamiento que se han realizado en lo que corresponde a esos lotes de terreno, donde se observan las mejores necesarias, el objeto que tiene es de turismo y hotelería, se le ha arrendado a personas para restaurantes. Bajo esta premisa, manifestó la parte demandante impugnar dichas documentales, porque no aporta nada al mérito de la causa.

    De la revisión de las documentales en estudio, se verifica que se trata de contratos autenticados de arrendamiento (folios 216 al 219, 220 al 223, 224 al 226), así como contrato privado de arrendamiento (folios 216 al 229), los cuales se encuentran suscritos entre la parte co-demandada Sociedad Mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A), y terceros. Ahora, los mismos se concatenan con los estatutos sociales de la mencionada sociedad, ilustrando a esta instancia judicial en que sociedad mercantil demandada posee bienes inmuebles dados en arrendamiento. Así se establece.

    8. Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS-06-0028 con fecha de vencimiento 16 de marzo de 2.016 para la ACL. Rivas Dávila. Marcada con la letra “K”. inserta a los folios 230 al 232.

    Adujo la parte co-demandada promovente, que es la certificación de prestación de servicios de transporte público de personas, que corresponden a esa organización y se le otorga a la Asociación Civil para los operadores de transporte público, no es de la empresa sociedad mercantil Conductores Línea Rivas D.C.A., (CONLIRIDA, C.A), es para operadores, se observa las rutas y las horas de las rutas, en la citación existe una confusión entre la Asociación y la Compañía Anónima. En referencia, argumentó la parte demandante que existe una confesión, tal documental está sellada con el mismo sello de la notificación de la demanda, la cual se practicó en la misma sede de la Asociación Civil, es la misma entidad.

    De la referida documental, se observa que es demostrativa de las rutas asignadas por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, desde el 20-03-2006, al 20-03-2016, a la Asociación Civil Línea Rivas Dávila, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    9. DT-9 Registro de Operadoras de Transporte emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del año 2013, marcada con la letra “L”. Inserta a los folios 233 al 235.

    En su evacuación, la parte promovente señaló que es el DT9, que otorga el Instituto del ramo a las personas que operan las unidades de transporte, se los otorga a los socios, está el número de puesto y el número de carrocería, la propiedad de las unidades de transporte nada tiene que ver la Compañía. Indicando la parte demandante, que es la misma entidad Asociación Civil Línea Rivas Dávila, tiene los mismos propietarios a lo que se refiere a la compañía CONLIRIDA, que no tenga vehículos puede ser cierto, pero ello no influye.

    Al concatenarla con la documental anterior, se evidencia que el co-demandado ciudadano J.G.V., como miembro de la Asociación Civil Línea Rivas Dávila, se dedicaba al transporte de personas, con una unidad en la mencionad Asociación, en las rutas asignadas por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    10. Certificados de registro de vehículos de los 27 propietarios de autobuses que prestan el servicio de transporte y constan en la DT9, marcados con la letra “M”, insertos a los folios 236 al 264.

    En relación a estas documentales, sostuvo la parte demandada promovente que son las copias que demuestran el DT9, ya que están los datos de los operadores de transporte, quienes tienen sus certificados y se puede comparar con el DT9, de ellos se puede verificar el nombre y número de carrocería con la DT9. Sostuvo la parte demandante, que no aportan nada al mérito de la causa, son traídos en copia simple.

    En referencia, al concatenarlas con las documentales insertas a los folios 230 al 235, se evidencia que personas miembros de la Asociación Civil Línea Rivas Dávila, son propietarios de vehículos, dedicándose al transporte público, en las rutas asignadas por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así mismo, el co demandado ciudadano J.G.V., forma parte de este grupo de personas.

    SEGUNDO

    PRUEBA DE INFORMES

    1. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recabe mediante oficio dirigido a la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Nº de Evaluación CN-0991-08CR de fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual se evaluó la salud del demandante ciudadano J.E.V., para obtener una pensión antes de tener la edad reglamentaria, en la dirección: B.V.C.L.G., Vuelta el pescozón, Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, Caracas, Distrito Capital.

    La Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

    2. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recabe mediante oficio dirigido a la Dirección de Prestaciones de dinero del I.V.S.S. sobre una solicitud de Prestación de Dinero Nº 0673, forma 14-04 solicitada por el demandante J.E.V.V. y cuya dirección del solicitante indica que manifestó tener para el momento de su solicitud, “Final de la Avenida Libertador Sector San José de la Floresta Caracas”, y con fecha de recepción en esa Dirección de Prestaciones de Dinero de I.V.S.S. se aprecia 16 de septiembre de 2008, información a solicitar en la Dirección de Prestaciones, Dirección de Cobranzas, Dir. Perdida Involuntaria de Empleo, Centro S.B., Plaza Caracas Sede Central.

    La Dirección de Prestaciones de dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

    3. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recabe mediante oficio dirigido a la Dirección Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, Avenida Los Jabillos entre Avenida Libertador y calle Las Flores, Edificio Fontur Sabana Grande, Caracas y en la dirección Avenida Universidad pasos arriba de la Plaza Chaplin, al frente del Hotel Prado Río, sede del Fondo Nacional de Transporte Urbano, M.E.M., sobre la tarjeta inteligente del pasaje estudiantil, así como la máquina lectora, para determinar los días en que prestó servicios la unidad 13 del operador J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.199, durante el periodo 2007-2013.

    La Dirección Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, remitió información de manera conjunta con la prueba de informes solicitada por la contraparte, cuyas actuaciones constan agregadas a los folios 596 al 955, la cual fue evacuada anteriormente, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

    4. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recabe mediante oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., para que informe sobre todo lo contenido en el expediente de la Asociación Civil Línea Rivas Dávila, constituida según documento de fecha 11 de agosto de 1962, bajo el Nº 41, Protocolo Primero.

    El Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., remitió respuesta a lo solicitado, lo cual consta agregado a los folios 553 al 563, advirtiendo en su evacuación la parte promovente, que es en relación a Asociación Civil Línea Rivas Dávila, quien tiene la Certificación de Transporte de Personas y la DT9, que se le otorga a las personas de las diferentes rutas, se evidencia que existe una confusión en la demanda, porque el Sr. E.V. es el Presidente de la Compañía Anónima y el de la Asociación Civil es el Sr. Ildeban Pereira. A tal efecto, dijo la parte demandante que a pesar de ello, de la notificación de observa que la compañía está en juicio, la asociación civil tiene unos asociados, que son los mismos socios de la Compañía, por lo que se debe entender la ficción del grupo de empresas, G.V. era el dueño de la buseta y también es el socio en la compañía anónima demandada.

    De la revisión de la prueba de informes remitida por el Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, se verifican los estatutos sociales de la Asociación Civil Línea Rivas Dávila, en la cual la parte co demandada ciudadano J.G.V., es asociado de la misma, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    5. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se recabe mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, edificio Hermes, planta baja, para que informe sobre todo lo contenido en el expediente de la Sociedad Mercantil CONDUCTORES LINEA RIVAS DAVILA C.A. (CONLIRIDA, C.A.), registrada bajo el Nº 26, Tomo A-7, Tercer Trimestre, de fecha 29 de septiembre de 1.994.

    El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta a lo solicitado (folios 386 al 488). En la oportunidad de su evacuación la parte promovente, manifestó que está toda la documentación de la Sociedad Mercantil Conductores Línea Rivas Dávila C.A. (CONLIRIDA, C.A.), la constitución de la empresa, su objeto social, los balances, quienes son los socios de esa empresa, para que valore que no existe unidad vehicular y no se le ha otorgado autorización para el servicio de transporte. La parte demandante no realizó observaciones al respecto.

    Como fue señalado en la valoración realizada anteriormente, las documentales promovidas por la parte co-demandada sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila C.A. (CONLIRIDA, C.A.), al concatenarlas con las documentales inserta a los folios 111 al 122 y 123 al 215, se evidencia que se trata de expediente de la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., (CONLIRIDA, C.A), por lo que se le otorga valor probatorio, ilustrando de los estatutos sociales de la misma, donde se especifican los socios, el objeto, así como su funcionamiento interno, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    TERCERO

    TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos C.R.C.P., J.L.M.C., D.M., J.R.S.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.294.164, V-14.447.359, V-12.049.503, V-8.770.438, respectivamente y, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.

    Los testigos promovidos, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Invoca el principio de comunidad de la prueba, en todo lo relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano J.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.199.

    Fue negada su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual esta instancia judicial deba realizar pronunciamiento alguno. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA ciudadano J.G.V..

    PRIMERO

    DOCUMENTALES

    1. Acta de reunión Nº 79 de fecha 11 de agosto de 1998, que corresponde a la Asociación Civil “Línea Rivas Dávila” Bailadores, estado Mérida. marcada con la letra “A”, inserta a los folios 274 al 279.

    En la oportunidad correspondiente las co demandadas, señalaron que esta acta es copia certificada, de acuerdo de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden presentar los originales de dichos libros, de esta acta se verifica que el Sr. J.E.V. laboraba para el Sr. R.M., en la unidad N° 2, a los fines de probar que laboraba con otro operador, e inició la relación laboral en el año 2007. La contraparte refirió, que es copia simple, porque la copia certificada según el Código Civil, lo que te da fe pública es una autoridad, un Notario o un Registrador, además emana de terceros que no son parte en el presente asunto, por lo que la impugna y pide se deseche del proceso. Así como, que la compañía no puede constituir prueba a su favor.

    Al respecto, este Tribunal de la revisión de dicha documental observa que hace referencia a acta de asamblea de la Asociación Civil “Línea Rivas Dávila”, la cual no refleja de manera clara los particulares tratados, conociendo sus detalles quienes la suscriben. En consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    2. Acta de reunión Nº 90, de fecha 16 de octubre de 2.000, que corresponde a la Asociación Civil “Línea Rivas Dávila” Bailadores, estado Mérida. marcada con la letra “B”, inserta a los folios 280 al 286.

    La parte promovente, señaló que esta acta indica que los asociados de la Línea Rivas Dávila, deben indicarle a los avances las instrucciones de la Asociación Civil, la Asociación Civil no tiene nada que ver en directrices o instrucciones, son los mismos operadores los que les indican a los avances lo que deben hacer, la Asociación no hace reunión de avances, sino son los socios los que se encargan de dar instrucciones. En este orden, la parte actora impugna la prueba, por ser impertinente a la causa, emana de un tercero que es ajeno a la causa, o bien porque emana de una parte que está directamente involucrada por ser los mismos socios y la técnica probatoria de dicha documental, es que debían traerse los libros en original y ratificarse por quienes la suscriben, por lo que debe ser desechada del mérito de la causa.

    De la revisión de dicha documental, se observa que hace referencia a acta de asamblea de la Asociación Civil “Línea Rivas Dávila”, la cual no refleja de manera clara los particulares tratados, conociendo sus detalles quienes la suscriben. En consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    3. Acta de reunión Nº 107, de fecha 21 de abril de 2004, que corresponde a la Asociación Civil “Línea Rivas Dávila” Bailadores, estado Mérida. marcada con la letra “C”, inserta a los folios 287 al 292.

    Las co demandadas, manifestaron en la oportunidad fijada, que esta acta indica que en el año 2004, el Sr. R.S. le laboraba al Sr. J.G.V. como avance, le indica que ya no quería laborar más para ese operador de transporte y la Asociación le indica que ellos no tienen nada que ver con el retiro de tal trabajador. En este contexto, la parte demandante alegó que tal documental debe ser desechada, por lo que formalmente la impugna, por estar en copia simple y salvo mejor criterio, porque pertenece a un tercero o porque pertenece a la compañía y cada uno de los que suscriben debieron firmar tal documento.

    Al respecto, este Tribunal de la revisión de dicha documental observa que hace referencia a acta de asamblea de la Asociación Civil “Línea Rivas Dávila”, la cual no refleja de manera clara los particulares tratados, conociendo sus detalles quienes la suscriben. En consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    4. Acta de reunión sin número, de fecha 22 de febrero de 2.013, que corresponde a la Asociación Civil “Línea Rivas Dávila” Bailadores, estado Mérida. marcada con la letra “D”, inserta a los folios 293 al 296.

    Advirtió la parte promovente, que es el acta en la que se les indica a los operadores de servicio, que deben presentar a quienes ya se le han cancelado los recibos de pago de prestaciones sociales, por lo que se evidencia que son los socios los que le cancelan a los avances. En referencia, advirtió la parte demandante, que al igual que el anterior, fue traída en copia simple, por lo que se debió traer los libros y si es un tercero debió ser ratificado y al ser parte de la misma demandada CONLIRIDA, no puede ser valorada por cuanto los que están aquí presentes no pueden dar fe de lo que está aquí.

    De la revisión de dicha documental, se observa que hace referencia a acta de asamblea de la Asociación Civil “Línea Rivas Dávila”, la cual no refleja de manera clara los particulares tratados, conociendo sus detalles quienes la suscriben. En consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    5. Anticipos de prestaciones sociales, marcadas con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14”, “E-15”, insertas a los folios 297 al 311.

    Señaló la parte promovente, que están las originales de anticipos de prestaciones sociales. La parte contraria argumentó que de acuerdo al artículo 83 ordinal 6, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tacha esas documentales, porque al momento del acta de reenganche, el día 26 de abril de 2013, la funcionario actuante deja constancia de que se recibió la cantidad de Bs. 31685.62 y la firma no corresponde, la tinta en todos es la misma, la tinta de las fechas es distinta, por lo que se quiere hacer ver situaciones distintas, sí recibió esta cantidad, pero en fecha 26 de abril. Adicionalmente informó que lo tacha por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que se debe aplicar supletoriamente, por cuanto es evidente la mentira con respecto a estos documentos, donde también participa un funcionario público, quien en fecha 26 de abril se trasladó y dejó constancia de eso, que la tinta del lapicero no es la misma.

    Sobre este particular, en virtud de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal realizará el pronunciamiento respectivo, en punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.

    6. Acta modificatoria de fecha 24 de julio de 1.999, marcada con la letra “F”, inserta a los folios 312 al 314.

    En la oportunidad de su evacuación las partes codemandadas señalaron que, el Sr. J.G.V., en el año 1999 fue que entró como socio de la empresa CONLIRIDA, el no fue socio fundador, entró a formar parte posteriormente, la cual tiene un objeto en el sector hotelero, nunca se ha negado la relación laboral entre el Sr. G.V., con el Sr. J.E.V.. La parte demandante observó, que el Sr. J.G.V., pertenece a la empresa CONLIRIDA, son los mismos socios, es la misma parte patronal.

    Las documentales objeto de análisis, tratan de copia de acta extraordinaria de la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, en la cual se desprende la venta de acciones a personas, en la que destaca el ciudadano G.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.075.199, lo cual aprecia esta instancia judicial en este sentido.

    7. Acta de ejecución por solicitud por Reclamo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que corre en el expediente 026-2013-01-00036, por ante la Sub-Inspectoría de El Vigía por parte del ciudadano J.E.V.V., marcada con la letra “G”, inserta a los folios 315 y 316.

    La parte accionada, manifestó que de ella se evidencia que el Sr. G.V. dice que es el empleador, se dice que tiene una incapacidad del 67%, recibió un monto de anticipos de prestaciones sociales, el trabajador tenía la posibilidad de ir el 7 de mayo a ver si existía una diferencia de pago y no asistió, no fue despedido, tiene una discapacidad. La parte demandante no hizo observaciones al respecto.

    Tal como se indicó anteriormente, concretamente en el numeral 7, de las pruebas documentales de la parte demandante, al concatenar la presente prueba con la información remitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida (folios 564 al 593), se le otorga valor probatorio, como demostrativa del acta de reenganche de fecha 26 de abril de 2013, en la cual se realizó un pago al accionante por la cantidad de Bs. 31.685,82, así como la reincorporación a sus labores, en la fecha fijada, por parte del ciudadano J.G.V.. Así se establece.

    8. Copia simple de Incapacidad Residual del ciudadano J.E.V.V., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “H”, inserta al folio 317.

    Observaron las co demandadas, que está empalmada con la prueba del folio 533 emanada del seguro social, se puede verificar que tiene una discapacidad del 67 %, que no le permite trabajar y tiene una cantidad de situaciones que no le permiten laborar. Refirió la parte accionante, que el hecho que esté incapacitado no quiere decir que no haya laborado, que le nieguen las prestaciones sociales, por el periodo que fue admitido.

    Este Tribunal, al concatenar la referida prueba con la documental inserta al folio 99 y a lo informado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 513), es demostrativa que el trabajador accionante, tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, al diagnosticársele “DIABETES MELLITUS TIPO 2. DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO. OJO IZQUIERDO UNICO. GLAUCOMA TERMINAL OJO IZQUIERDO. HIPERTENSIÓN ARTERIAL I.”, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    SEGUNDO

    PRUEBA DE INFORMES

    1. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recabe mediante oficio dirigido a la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Nº de Evaluación CN-0991-08CR de fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual se evaluó la salud del demandante ciudadano J.E.V., para obtener una pensión antes de tener la edad reglamentaria, en la dirección: B.V.C.L.G., Vuelta el pescozón, Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, Caracas, Distrito Capital.

    La Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

    2. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recabe mediante oficio dirigido a la Dirección de Prestaciones de dinero del I.V.S.S. sobre una solicitud de Prestación de Dinero Nº 0673, forma 14-04 solicitada por el demandante J.E.V.V. y cuya dirección del solicitante indica que manifestó tener para el momento de su solicitud, “Final de la Avenida Libertador Sector San José de la Floresta Caracas”, y con fecha de recepción en esa Dirección de Prestaciones de Dinero de I.V.S.S. se aprecia 16 de septiembre de 2008, información a solicitar en la Dirección de Prestaciones, Dirección de Cobranzas, Dir. Perdida Involuntaria de Empleo, Centro S.B., Plaza Caracas Sede Central.

    La Dirección de Prestaciones de dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

    3. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recabe mediante oficio dirigido a la Dirección Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, Avenida Los Jabillos entre Avenida Libertador y calle Las F.E.F.S.G.C., y en la dirección Avenida Universidad pasos arriba de la Plaza Chaplin, al frente del Hotel Prado Río, sede del Fondo Nacional de Transporte Urbano, M.E.M., sobre la tarjeta inteligente del pasaje estudiantil, así como la máquina lectora, para determinar los días en que prestó servicios la unidad 13 del operador J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.199, perteneciente a la Asociación Civil “Linea Rivas Dávila” Bailadores estado Mérida durante el periodo 2007-2013.

    La Dirección Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, remitió información de manera conjunta con la prueba de informes solicitada por la parte demandante, cuyas actuaciones constan agregadas a los folios 596 al 955, la cual fue apreciada anteriormente, dándose por reproducida. Así se establece.

    4. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se recabe mediante oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la Avenida 7 esquina calle 25 edificio sede de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo Yoberty de J.D.V., con atención a la Sub Inspectoría del Vigía Estado Mérida, sobre el procedimiento incoado por el ciudadano J.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.705, el cual riela al expediente Nº 026-2013-01-000036.

    La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió información de manera conjunta con la prueba de informes solicitada por la parte demandante, cuyas actuaciones constan agregadas a los folios 564 al 593, la cual fue apreciada anteriormente, dándose por reproducida. Así se establece.

    TERCERO

    TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos C.R.C.P., J.L.M.C., D.M., J.R.S.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.294.164, V-14.447.359, V-12.049.503, V-8.770.438, respectivamente y, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.

    Los testigos promovidos no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Invoca el principio de comunidad de la prueba en todo lo relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano J.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.199.

    Fue negada su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual esta instancia judicial deba realizar pronunciamiento alguno. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    J.E.V.V..

    Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano J.E.V.V., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

    Que, laboró en la Línea Rivas Dávila, fue contratado por la Línea, lo aceptaron para laborar en cualquiera de las unidades de la Línea, le comenzó a laborar a Guillermo, siempre le trabajó a él. Si algún día no le trabajaba, porque el carro estuviera accidentado, le podía trabajar a otro, era disponibilidad. Trabajó desde el año 1998 al 2013, que lo sacaron. Era chofer y el día de parada, tenía que sacar el carro a lavar, le hacía el cambio de aceite, de cauchos, de rolineras, entre otros. Nunca tuvo vacaciones, ni se las pagaron, ni las disfrutó. Cuando lo sacaron, le dijeron que fuera a reunión el 28 de febrero de 2013 y si no firmaba el papel de arreglo, no puede seguir laborando, le quitaron el turno y lo sacaron de la pizarra. El último salario fue de 10.000 Bs., antes de 8.000 más o menos y cuando lo multaban, le tocaba pagar de su dinero. Siempre le pagaban en efectivo, no le dieron recibo, llegaba en las tardes y le daba la plata al Sr. Guillermo, y el contaba y le daba el 30% que era variable, a veces se hacía 800, 1000 o 2000, y ahí se ganaba el 30% del diario y el 25% de los tickets del pasaje estudiantil. El horario era desde las 3, 4 o a las 5 hasta las 8 de la noche, dependía del turno. Lo supervisaba la Directiva, el Secretario, a ver si había algún problema, si lo suspendía era la Directiva, el Sr. Guillermo nunca le daba instrucciones, si se dañaba el vehículo le decía al Sr. Guillermo y lo arreglaban entre el Sr. Guillermo y él. Las directrices de trabajo lo daba la Línea, debía participar a la Línea. Una decisión la tomaba el Sr. Guillermo. Lo suspendieron, porque no quiso firmar un papel de arreglo sin recibir nada y lo sacaron.

    Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de la relación laboral, de las funciones y condiciones de trabajo desempeñadas por el accionante como conductor o avance del ciudadano J.G.V., en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    E.V..

    Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano E.V., en su condición de Presidente de la parte co demandada sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

    Que, fue el Presidente de la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila (CONLIRIDA), ayer entregó la Presidencia. El Sr. J.E.V., le laboró al Sr. G.V., la compañía se dedicó a turismo, esta nunca ha tenido ningún trabajador, en un tiempo la estuvieron administrando los mismos socios y estuvo un tiempo cerrado porque no era rentable. No ha habido una camioneta para manejar, o una escoba para decir que había un empleado. Si uno busca trabajo, es el socio de la Línea el que lo representa, que era Guillermo al que le estaba trabajando. Lo veía manejando la unidad del Sr. Guillermo. Le trabajó a él un tiempo como particular, fue hace como 15 años. Era el mismo socio, el que le daba la supervisión. La Línea le establecía las rutas y el aseo personal de los choferes. No es familiar del demandante. Tiene carros en la Línea, pero no estaba presente diariamente. A veces le laboró a otros socios, pero a uno siempre.

    La declaración rendida, evidencia que es demostrativa de la relación laboral, de las funciones y condiciones de trabajo desempeñadas por el accionante, como conductor o chofer del ciudadano J.G.V., en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    J.G.V..

    Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del co demandado, ciudadano J.G.V., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

    Que, el Sr. J.E.V., le laboró del 2007 al 2012, durante 6 años, le manejaba al menos 22 días al mes, los demás eran de parada. El salario era el mínimo, le pagaba por el diario, era poquito, era más o menos un salario mínimo, a veces era más o menos y daba un salario mínimo, él le pagaba directamente en billetes, no se hacía recibo. El horario dependía de la ruta, cuando venía para Mérida empezaba a las 5 de la mañana y a las 3 de la tarde estaba libre. A veces le pedía permiso. Anteriormente, si le trabajó a otras personas. El no quiso firmar y anualmente se le iba pagando liquidación anual, se le dijo que firmara y ahí lo citó a la Inspectoría.

    Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de la relación laboral, de las funciones y condiciones de trabajo desempeñadas por el accionante como conductor o chofer del ciudadano J.G.V., en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA DE DOCUMENTOS

    En el caso de autos, la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ejerció tacha de documentos, en contra de los recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, insertos a los folios 297 al 311 (actualmente agregadas sus originales a los folios 1016 al 1030), para lo cual promovió prueba de experticia, solicitando se determinara la autoría de los instrumentos, tipo de tinta, instrumentos utilizados y data de las mismas.

    Conforme a la experticia acordada, fue consignado el informe pericial en fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 1012 al 1015), por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se evidencia en el aparte referido a las conclusiones, que el mismo señaló lo siguiente:

    …1. La data relativa de las tintas con que fueron realizadas las escrituras, guarismos y firmas manuscritas constituyen los textos, presentes en las quince (15) hojas de liquidación cuestionadas, no fue posible establecerla por cuanto las tintas no reflejan características de evolución que permitan establecer su data de fijación sobre el soporte, ya que las mismas (tintas) han demostrado al análisis realizado un comportamiento estable.

    1. La cantidad de instrumentos escriturales utilizados en las quince (15) hojas de liquidación cuestionadas fueron dos (02).

    2. las firmas de escrituras manuscritas de las quince (15) hojas de liquidación cuestionadas, fueron elaborado con el mismo instrumento escritural.

    .

    En la oportunidad correspondiente a la evacuación del informe de experticia in comento, la parte tachante promovente señaló que hay un oficio, en el cual el experto dice que no puede establecer la fijación sobre el soporte de la tinta de las fechas, que se solicitó la experticia por un experto privado, pero el Tribunal determinó que fuese por el CICPC y este informó que no tenía los reactivos. Adicionalmente, sostuvo que estos recibos fueron hechos en la misma oportunidad, haciendo referencia a una data anterior, donde se quiere hacer ver unos salarios que no eran los devengados por el trabajador. Que, no se niega que recibió estos recibos, pero fueron firmados con el mismo lapicero, y que son dos lapiceros los que se utilizaron, por lo que los instrumentos de marcaje determinan que no son fidedignos.

    Al respecto las co demandadas indicaron que, en ninguna parte de este expediente dice que no hay reactivo alguno para realizar la experticia, arrojó que la data no se puedo establecer, porque existe un comportamiento estable de la tinta, por lo que no hubo alteración alguna, existen dos instrumentos escriturales y en relación a la firma, establece que no hubo alteración, se solicitó la tacha en base al artículo 1831 del Código Civil, numeral 3, de la experticia se determinó que no hubo alteración alguna. De igual forma, aduce que esta información fue presentada por ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, quienes protegen los derechos de los trabajadores y no hizo observación alguna en relación a estas documentales.

    Respecto a la experticia practicada, considera quien aquí decide, que a pesar de no haberse podido establecer la data de las tintas, fue determinado que las firmas de escrituras manuscritas fueron elaborados con el mismo instrumento escritural; igualmente, el reconocimiento que fueron recibidas las cantidades dinerarias reflejadas en los recibos cuestionados, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a dicho informe. Así se establece.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia de tacha de documento propuesta, ratificó e insistió en el valor probatorio de las documentales contenidas en los folios 297 al 311, (actualmente agregadas sus originales a los folios 1016 al 1030), siendo negada su admisión, tal como se indicó en el auto de providenciación dictado por esta instancia judicial, en razón de lo cual no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    Determinado lo anterior, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en lo relativo a la tacha de documentos, señalando que la tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de los documentos.

    El Artículo 1.381 del Código Civil, además de señalar las causales de tacha de los documentos privados, consagra que “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental”. Esta manifestación del legislador, implica que existen dos modos diferentes para refutar documentos privados:

    1. el desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y;

    2. la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el Artículo 1.381 del Código Civil.

    Se observa que en el presente caso, se tachan documentales privadas, -recibos de pago de prestaciones sociales-, por lo cual es admisible conforme a la tacha de instrumentos privados, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la recurribilidad del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que la regula, siendo que mismo señala expresamente que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos indicados en el Código Civil.

    En este orden, se propuso la tacha en atención a lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, en su numeral 3, que consagra:

    Artículo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o accidental:

    (…)

    3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…

    .

    Así las cosas, el actor manifiesta expresamente que su firma es la que aparece reflejada en el documento tachado (recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales) y que recibió las cantidades de dinero ahí indicadas, señalando que luego de la firma, se le alteró la fecha de dichos recibos, correspondiendo al tachante la carga procesal de demostrar que los documentos cuestionados estaban adulterados.

    Por ello, conforme a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), considera esta juzgadora que la parte actora no logró demostrar que hubiere alteración de los recibos cuestionados. Por lo tanto, se declara improcedente la tacha documental propuesta por la parte demandante y, en razón a ello, se le confiere valor probatorio a los documentales insertas a los folios 297 al 311, actualmente agregadas sus originales a los folios 1016 al 1030, como demostrativas de adelantos de prestaciones sociales recibidas por el accionante. Así se decide.

    VI

    MOTIVA

    Previamente, debe mencionar este Juzgado que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante alegó hechos nuevos, referidos a la existencia de un grupo de empresas, entre la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A. y la Asociación Civil Línea Rivas Dávila, al estar constituida la primera de ellas, por los mismos asociados de la prenombrada Asociación Civil; los cuales no serán verificados por esta instancia judicial, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, debe resolverse como punto previo, la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., al indicar que no contrató al accionante de autos, por cuanto el objeto social de la misma versa sobre la actividad turística y hotelera, adicionalmente no posee vehículos automotores dentro de los bienes de la compañía, por lo cual no tiene trabajadores a su cargo.

    De la revisión de las actas procesales, en efecto se verifica que los estatutos de la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., establecen que su objeto es la actividad de turismo y hotelería, así como la actividad comercial y todo lo que sea relacionado a las actividades de lícito comercio, siendo el caso que en el artículo séptimo, Parágrafo único se señala: “…solamente serán accionistas de la compañía: 1) quienes actualmente son miembros de la asociación civil que se transforma por virtud de la presente acta (…) (folio 112), así mismo al vuelto del folio 113 señala: “las acciones podrán ser adquiridas o suscritas por terceras personas ajenas a la compañía, siempre que sean propietarios de vehículos que presten servicio de transporte de pasajeros en la Asociación de Conductores de la Línea Rivas Dávila, requisito este último sin el cual no se podrá ser accionista de la compañía en ningún caso…”.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio reiterado en relación a los casos de conductores, avances o chóferes, tal como el fallo Nº N° 337, del 7 de marzo de 2006 (caso: C.A.S.T. contra Asociación Civil "Unión Conductores San Antonio"), reiterada en sentencia N° 0530, de la misma Sala, del 10 de Julio de 2013, en la que se estableció:

    …que en el caso que una persona preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo…

    .

    No obstante a lo anterior, la Asociación Civil Línea Rivas Dávila, no es parte en el presente asunto y, por cuanto no se determinó que el demandante prestara sus servicios para la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., por cuanto de los elementos probatorios se desprende que el ciudadano J.E.V.V., laboró para el ciudadano J.G.V., se declara con lugar la falta de cualidad alegada. Así se establece.

    Determinada la procedencia de la falta de cualidad de la sociedad mercantil Conductores Línea Rivas Dávila, C.A., considera inoficioso emitir pronunciamiento relacionado a la prescripción de la acción alegado por la sociedad mencionada. Así se decide.

    Ahora, dado que el ciudadano J.G.V. admite el vínculo laboral con el ciudadano J.E.V.V., resulta controvertida la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios devengados, así como el motivo de finalización de la misma, advirtiéndose que constan agregadas documentales al expediente, contentivos de recibos de pago por prestaciones sociales, intereses, vacaciones y utilidades, (folios 297 al 311, actualmente agregadas sus originales a los folios 1016 al 1030), los cuales se tendrán como adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, recibidos por el actor. Así se establece.

    En este orden de ideas, en relación a la fecha de inicio del vínculo laboral, la parte demandada señaló que comenzó en fecha 01 de enero de 2007, finalizando el 01 de marzo de 2013, en virtud de que el trabajador con anterioridad, laboraba para otros asociados de la Asociación Civil Línea Rivas Dávila. En este contexto, por cuanto no fue demostrado el hecho nuevo invocado, se tiene como fecha de ingreso, la indicada en el libelo de demanda. Así se decide.

    Igualmente, el ciudadano J.G.V., asevera que la relación laboral terminó el día 01 de marzo de 2013, advirtiendo quien aquí decide, que consta del acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de abril de 2013, que el empleador manifiesta que el trabajador debe presentarse a laborar al día siguiente, en virtud de no haber sido despedido, por lo cual se tiene como cierta la fecha de finalización indicada en el escrito libelar. Así se establece.

    En relación los salarios percibidos durante la vigencia del vínculo laboral, la parte demandada determinó que el trabajador devengaba los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, negando los indicados en el escrito libelar. Del la demanda en cuanto al salario, se desprende que este se indica de manera genérica, así como en la subsanación de la demanda, sin pormenorizarse, en contraposición a lo manifestado en la declaración de parte, donde el trabajador indicó a esta operadora de justicia que se le cancelaba en base al 30% del diario recolectado por pasaje, en razón de lo cual se aplicarán los salarios reflejados en las planillas de anticipos de prestaciones sociales (folios 297 al 311, actualmente agregadas sus originales a los folios 1016 al 1030), donde los cálculos se realizan tomando en cuenta el salario mínimo. Igualmente, en relación a los períodos que no aparecen reflejados, por las razones expuestas, se aplicará para su correspondiente operación aritmética, los salarios mínimos vigentes para cada caso. Así se establece.

    En cuanto a lo pretendido por indemnización por despido injustificado, se observa de las documentales insertas al expediente, que el trabajador posee una pérdida de la capacidad para el trabajo de 67% (folio 317), determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de lo cual la relación laboral finaliza por una causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo a lo tipificado en los artículos76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 39, literal b) del Reglamento de la Ley del Trabajo, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.

    Por otra parte, cabe considerar que en la audiencia de juicio, específicamente en las conclusiones de la parte demandada, fue solicitada la exclusión de la indexación de los periodos en los cuales se paralizó la causa, por motivo de la prueba de experticia solicitada en la incidencia de tacha propuesta por la parte demandante. Al respecto, es conveniente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1800, de fecha 03/12/2014:

    …Con relación al alegato de que la corrección monetaria debe calcularse conforme a los términos de la depreciación cambiaria, debe mencionar esta Sala, que la Sala Constitucional en un caso análogo al sub examine contenido en la sentencia N° 446 de fecha 25 de abril de 2012 (caso: C.M.C.H. contra British Airways P.L.C.), estableció:

    (…) en relación al alegato de la parte actora de que obligatoriamente debe calcularse el correctivo monetario por “depreciación cambiaria”, considera esta Sala que dicho concepto no se compadece con los términos desarrollados en la causa, por lo que se entiende que la solicitante pretende expresar es el término “depreciación monetaria”, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.

    Al respecto, esta Sala estima que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera a la cual se hizo mención a lo largo de la causa, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, por lo que queda resuelto el alegato al respecto.

    (Omissis)

    (…) respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de la Sala).

    Con estos señalamientos, se observa que se hace referencia sólo a la exclusión de los lapsos en los cuales estuvo suspendida la causa, por motivos no imputables a las partes y, por cuanto la prueba de experticia solicitada, en la incidencia de la tacha propuesta, representa el derecho a la defensa que le asiste a los intervininiestes, se ordena el pago de la indexación, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la prestación de servicios para la antigüedad y para los otros conceptos, desde la notificación de la parte demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de los trabajadores de los tribunales. Por consiguiente, se desestima la solicitud efectuada. Así se establece.

    De esta manera, como resultado de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 15 de agosto de 1998, hasta el día de finalización de la relación laboral, vale decir, 26 de abril de 2013. Así se establece.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL

    Ago-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53

    Sep-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53

    Oct-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53

    Nov-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53

    Dic-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53

    Ene-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53

    Feb-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53

    Mar-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53

    Abr-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53

    May-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24

    Jun-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24

    Jul-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24

    Ago-99 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25

    Sep-99 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25

    Oct-99 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25

    Nov-99 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25

    Dic-99 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25

    Ene-00 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25

    Feb-00 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25

    Mar-00 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25

    Abr-00 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25

    May-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,10

    Jun-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,10

    Jul-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,10

    Ago-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12

    Sep-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12

    Oct-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12

    Nov-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12

    Dic-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12

    Ene-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12

    Feb-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12

    Mar-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12

    Abr-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12

    May-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12

    Jun-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12

    Jul-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63

    Ago-01 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64

    Sep-01 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64

    Oct-01 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64

    Nov-01 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64

    Dic-01 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64

    Ene-02 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64

    Feb-02 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64

    Mar-02 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64

    Abr-02 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64

    May-02 190,00 6,33 0,17 0,26 6,77

    Jun-02 190,00 6,33 0,17 0,26 6,77

    Jul-02 190,00 6,33 0,17 0,26 6,77

    Ago-02 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78

    Sep-02 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78

    Oct-02 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78

    Nov-02 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78

    Dic-02 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78

    Ene-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78

    Feb-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78

    Mar-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78

    Abr-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78

    May-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78

    Jun-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78

    Jul-03 209,09 6,97 0,21 0,29 7,47

    Ago-03 209,09 6,97 0,23 0,29 7,49

    Sep-03 209,09 6,97 0,23 0,29 7,49

    Oct-03 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84

    Nov-03 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84

    Dic-03 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84

    Ene-04 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84

    Feb-04 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84

    Mar-04 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84

    Abr-04 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84

    May-04 296,00 9,87 0,32 0,41 10,60

    Jun-04 296,00 9,87 0,32 0,41 10,60

    Jul-04 296,00 9,87 0,32 0,41 10,60

    Ago-04 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52

    Sep-04 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52

    Oct-04 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52

    Nov-04 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52

    Dic-04 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52

    Ene-05 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52

    Feb-05 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52

    Mar-05 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52

    Abr-05 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52

    May-05 405,00 13,50 0,48 0,55 14,54

    Jun-05 405,00 13,50 0,48 0,55 14,54

    Jul-05 405,00 13,50 0,48 0,55 14,54

    Ago-05 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57

    Sep-05 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57

    Oct-05 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57

    Nov-05 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57

    Dic-05 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57

    Ene-06 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57

    Feb-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73

    Mar-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73

    Abr-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73

    May-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73

    Jun-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73

    Jul-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73

    Ago-06 465,00 15,50 0,64 0,64 16,77

    Sep-06 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48

    Oct-06 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48

    Nov-06 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48

    Dic-06 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48

    Ene-07 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48

    Feb-07 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48

    Mar-07 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48

    Abr-07 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48

    May-07 614,00 20,47 0,84 0,84 22,15

    Jun-07 614,00 20,47 0,84 0,84 22,15

    Jul-07 614,00 20,47 0,84 0,84 22,15

    Ago-07 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20

    Sep-07 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20

    Oct-07 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20

    Nov-07 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20

    Dic-07 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20

    Ene-08 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20

    Feb-08 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20

    Mar-08 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20

    Abr-08 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20

    May-08 799,23 26,64 1,17 1,09 28,90

    Jun-08 799,23 26,64 1,17 1,09 28,90

    Jul-08 799,23 26,64 1,17 1,09 28,90

    Ago-08 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98

    Sep-08 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98

    Oct-08 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98

    Nov-08 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98

    Dic-08 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98

    Ene-09 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98

    Feb-09 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98

    Mar-09 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98

    Abr-09 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98

    May-09 879,30 29,31 1,37 1,20 31,88

    Jun-09 879,30 29,31 1,37 1,20 31,88

    Jul-09 879,30 29,31 1,37 1,20 31,88

    Ago-09 879,30 29,31 1,45 1,20 31,96

    Sep-09 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17

    Oct-09 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17

    Nov-09 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17

    Dic-09 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17

    Ene-10 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17

    Feb-10 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17

    Mar-10 1064,25 35,48 1,75 1,46 38,68

    Abr-10 1064,25 35,48 1,75 1,46 38,68

    May-10 1064,25 35,48 1,75 1,46 38,68

    Jun-10 1064,25 35,48 1,75 1,46 38,68

    Jul-10 1064,25 35,48 1,75 1,46 38,68

    Ago-10 1064,25 35,48 1,85 1,46 38,78

    Sep-10 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60

    Oct-10 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60

    Nov-10 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60

    Dic-10 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60

    Ene-11 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60

    Feb-11 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60

    Mar-11 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60

    Abr-11 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60

    May-11 1407,47 46,92 2,44 1,93 51,29

    Jun-11 1407,47 46,92 2,44 1,93 51,29

    Jul-11 1407,47 46,92 2,44 1,93 51,29

    Ago-11 1407,47 46,92 2,57 1,93 51,41

    Sep-11 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56

    Oct-11 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56

    Nov-11 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56

    Dic-11 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56

    Ene-12 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56

    Feb-12 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56

    Mar-12 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56

    Abr-12 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56

    May-12 1780,45 59,35 3,25 4,88 67,48

    Jun-12 1780,45 59,35 3,25 4,88 67,48

    Jul-12 1780,45 59,35 3,25 4,88 67,48

    Ago-12 1780,45 59,35 3,41 4,88 67,64

    Sep-12 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79

    Oct-12 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79

    Nov-12 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79

    Dic-12 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79

    Ene-13 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79

    Feb-13 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79

    Mar-13 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79

    Abr-13 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79

    May-13 2457,20 81,91 4,71 6,73 93,35

    Jun-13 2457,20 81,91 4,71 6,73 93,35

    Jul-13 2457,20 81,91 4,71 6,73 93,35

    Ago-13 2457,20 81,91 4,94 6,73 93,58

    Sep-13 2702,72 90,09 5,43 7,40 102,93

    Establecido el monto correspondiente a “salario integral”, el cual esta compuesto por todas las percepciones de carácter salarial, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizará el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    1) Determinando de acuerdo al literal “a” la antigüedad acumulada, los intereses generados y acumulados, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, más los días adicionales dispuestos en el literal “b”, hasta un máximo de treinta (30) días de salario.

    2) De acuerdo al literal “c” se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario. Todo lo anterior a fin de determinar el saldo de las prestaciones sociales que más favorezca al trabajador.

    3) De acuerdo al literal “d” que expresa que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

    Cálculo literal “a y b”

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS P.A % TOTAL

    Ago-98 3,53 0 0,00 51,28 0,00

    Sep-98 3,53 0 0,00 63,84 0,00

    Oct-98 3,53 0 0,00 47,07 0,00

    Nov-98 3,53 5 17,67 42,71 7,55

    Dic-98 3,53 5 17,67 39,72 7,02

    Ene-99 3,53 5 17,67 36,73 6,49

    Feb-99 3,53 5 17,67 35,07 6,20

    Mar-99 3,53 5 17,67 30,55 5,40

    Abr-99 3,53 5 17,67 27,26 4,82

    May-99 4,24 5 21,21 24,80 5,26

    Jun-99 4,24 5 21,21 24,84 5,27

    Jul-99 4,24 5 21,21 23,00 4,88

    Ago-99 4,25 7 29,76 21,03 6,26

    Sep-99 4,25 5 21,26 21,12 4,49

    Oct-99 4,25 5 21,26 21,74 4,62

    Nov-99 4,25 5 21,26 22,95 4,88

    Dic-99 4,25 5 21,26 22,69 4,82

    Ene-00 4,25 5 21,26 23,76 5,05

    Feb-00 4,25 5 21,26 22,10 4,70

    Mar-00 4,25 5 21,26 19,78 4,21

    Abr-00 4,25 5 21,26 20,49 4,36

    May-00 5,10 5 25,51 19,04 4,86

    Jun-00 5,10 5 25,51 21,31 5,44

    Jul-00 5,10 5 25,51 18,81 4,80

    Ago-00 5,12 9 46,04 19,28 8,88

    Sep-00 5,12 5 25,58 18,84 4,82

    Oct-00 5,12 5 25,58 17,43 4,46

    Nov-00 5,12 5 25,58 17,70 4,53

    Dic-00 5,12 5 25,58 17,76 4,54

    Ene-01 5,12 5 25,58 17,34 4,44

    Feb-01 5,12 5 25,58 16,17 4,14

    Mar-01 5,12 5 25,58 16,17 4,14

    Abr-01 5,12 5 25,58 16,05 4,11

    May-01 5,12 5 25,58 16,56 4,24

    Jun-01 5,12 5 25,58 18,50 4,73

    Jul-01 5,63 5 28,14 18,54 5,22

    Ago-01 5,64 11 62,06 19,69 12,22

    Sep-01 5,64 5 28,21 27,62 7,79

    Oct-01 5,64 5 28,21 25,59 7,22

    Nov-01 5,64 5 28,21 21,51 6,07

    Dic-01 5,64 5 28,21 23,57 6,65

    Ene-02 5,64 5 28,21 28,91 8,15

    Feb-02 5,64 5 28,21 39,10 11,03

    Mar-02 5,64 5 28,21 50,10 14,13

    Abr-02 5,64 5 28,21 43,59 12,30

    May-02 6,77 5 33,84 36,20 12,25

    Jun-02 6,77 5 33,84 31,64 10,71

    Jul-02 6,77 5 33,84 29,90 10,12

    Ago-02 6,78 13 88,20 26,92 23,74

    Sep-02 6,78 5 33,92 26,92 9,13

    Oct-02 6,78 5 33,92 29,44 9,99

    Nov-02 6,78 5 33,92 30,47 10,34

    Dic-02 6,78 5 33,92 29,99 10,17

    Ene-03 6,78 5 33,92 31,63 10,73

    Feb-03 6,78 5 33,92 29,12 9,88

    Mar-03 6,78 5 33,92 25,05 8,50

    Abr-03 6,78 5 33,92 24,52 8,32

    May-03 6,78 5 33,92 20,12 6,83

    Jun-03 6,78 5 33,92 18,33 6,22

    Jul-03 7,47 5 37,33 18,49 6,90

    Ago-03 7,49 15 112,28 18,74 21,04

    Sep-03 7,49 5 37,43 19,99 7,48

    Oct-03 8,84 5 44,21 16,87 7,46

    Nov-03 8,84 5 44,21 17,67 7,81

    Dic-03 8,84 5 44,21 16,83 7,44

    Ene-04 8,84 5 44,21 15,09 6,67

    Feb-04 8,84 5 44,21 14,46 6,39

    Mar-04 8,84 5 44,21 15,20 6,72

    Abr-04 8,84 5 44,21 15,22 6,73

    May-04 10,60 5 52,98 15,40 8,16

    Jun-04 10,60 5 52,98 14,92 7,91

    Jul-04 10,60 5 52,98 14,45 7,66

    Ago-04 11,52 17 195,85 15,01 29,40

    Sep-04 11,52 5 57,60 15,20 8,76

    Oct-04 11,52 5 57,60 15,02 8,65

    Nov-04 11,52 5 57,60 14,51 8,36

    Dic-04 11,52 5 57,60 15,25 8,78

    Ene-05 11,52 5 57,60 14,93 8,60

    Feb-05 11,52 5 57,60 14,21 8,19

    Mar-05 11,52 5 57,60 14,44 8,32

    Abr-05 11,52 5 57,60 13,96 8,04

    May-05 14,54 5 72,68 14,02 10,19

    Jun-05 14,54 5 72,68 13,47 9,79

    Jul-05 14,54 5 72,68 13,53 9,83

    Ago-05 14,57 19 276,88 13,33 36,91

    Sep-05 14,57 5 72,86 12,71 9,26

    Oct-05 14,57 5 72,86 13,18 9,60

    Nov-05 14,57 5 72,86 12,95 9,44

    Dic-05 14,57 5 72,86 12,79 9,32

    Ene-06 14,57 5 72,86 12,71 9,26

    Feb-06 16,73 5 83,66 12,76 10,67

    Mar-06 16,73 5 83,66 12,31 10,30

    Abr-06 16,73 5 83,66 12,11 10,13

    May-06 16,73 5 83,66 12,15 10,16

    Jun-06 16,73 5 83,66 11,94 9,99

    Jul-06 16,73 5 83,66 12,29 10,28

    Ago-06 16,77 21 352,25 12,43 43,79

    Sep-06 18,48 5 92,41 12,32 11,38

    Oct-06 18,48 5 92,41 12,46 11,51

    Nov-06 18,48 5 92,41 12,63 11,67

    Dic-06 18,48 5 92,41 12,64 11,68

    Ene-07 18,48 5 92,41 12,92 11,94

    Feb-07 18,48 5 92,41 12,82 11,85

    Mar-07 18,48 5 92,41 12,53 11,58

    Abr-07 18,48 5 92,41 13,05 12,06

    May-07 22,15 5 110,74 13,03 14,43

    Jun-07 22,15 5 110,74 12,53 13,88

    Jul-07 22,15 5 110,74 13,51 14,96

    Ago-07 22,20 23 510,71 13,86 70,78

    Sep-07 22,20 5 111,02 13,79 15,31

    Oct-07 22,20 5 111,02 14,00 15,54

    Nov-07 22,20 5 111,02 15,75 17,49

    Dic-07 22,20 5 111,02 16,44 18,25

    Ene-08 22,20 5 111,02 18,53 20,57

    Feb-08 22,20 5 111,02 17,56 19,50

    Mar-08 22,20 5 111,02 18,17 20,17

    Abr-08 22,20 5 111,02 18,35 20,37

    May-08 28,90 5 144,52 20,85 30,13

    Jun-08 28,90 5 144,52 20,09 29,03

    Jul-08 28,90 5 144,52 20,30 29,34

    Ago-08 28,98 25 724,42 20,09 145,54

    Sep-08 28,98 5 144,88 19,68 28,51

    Oct-08 28,98 5 144,88 19,82 28,72

    Nov-08 28,98 5 144,88 20,24 29,32

    Dic-08 28,98 5 144,88 19,65 28,47

    Ene-09 28,98 5 144,88 19,76 28,63

    Feb-09 28,98 5 144,88 19,98 28,95

    Mar-09 28,98 5 144,88 19,74 28,60

    Abr-09 28,98 5 144,88 18,77 27,19

    May-09 31,88 5 159,40 18,77 29,92

    Jun-09 31,88 5 159,40 17,56 27,99

    Jul-09 31,88 5 159,40 17,26 27,51

    Ago-09 31,96 27 862,92 17,04 147,04

    Sep-09 35,17 5 175,83 16,58 29,15

    Oct-09 35,17 5 175,83 17,62 30,98

    Nov-09 35,17 5 175,83 17,05 29,98

    Dic-09 35,17 5 175,83 16,97 29,84

    Ene-10 35,17 5 175,83 16,74 29,43

    Feb-10 35,17 5 175,83 16,65 29,28

    Mar-10 38,68 5 193,41 16,44 31,80

    Abr-10 38,68 5 193,41 16,23 31,39

    May-10 38,68 5 193,41 16,40 31,72

    Jun-10 38,68 5 193,41 16,10 31,14

    Jul-10 38,68 5 193,41 16,34 31,60

    Ago-10 38,78 29 1124,61 16,28 183,09

    Sep-10 44,60 5 222,98 16,10 35,90

    Oct-10 44,60 5 222,98 16,38 36,52

    Nov-10 44,60 5 222,98 16,25 36,23

    Dic-10 44,60 5 222,98 16,45 36,68

    Ene-11 44,60 5 222,98 16,29 36,32

    Feb-11 44,60 5 222,98 16,37 36,50

    Mar-11 44,60 5 222,98 16,00 35,68

    Abr-11 44,60 5 222,98 16,37 36,50

    May-11 51,29 5 256,43 16,64 42,67

    Jun-11 51,29 5 256,43 16,09 41,26

    Jul-11 51,29 5 256,43 16,52 42,36

    Ago-11 51,41 31 1593,85 15,94 254,06

    Sep-11 56,56 5 282,78 16,00 45,24

    Oct-11 56,56 5 282,78 16,39 46,35

    Nov-11 56,56 5 282,78 15,43 43,63

    Dic-11 56,56 5 282,78 15,03 42,50

    Ene-12 56,56 5 282,78 15,70 44,40

    Feb-12 56,56 5 282,78 15,18 42,93

    Mar-12 56,56 5 282,78 14,95 42,28

    Abr-12 56,56 5 282,78 15,41 43,58

    May-12 102,93 5 514,63 15,63 80,44

    Jun-12 102,93 5 514,63 15,38 79,15

    Jul-12 102,93 5 514,63 15,35 79,00

    Ago-12 102,93 33 3293,62 15,57 512,82

    Sep-12 102,93 5 514,63 15,65 80,54

    Oct-12 102,93 5 514,63 15,50 79,77

    Nov-12 102,93 5 514,63 15,29 78,69

    Dic-12 102,93 5 514,63 15,06 77,50

    Ene-13 102,93 5 514,63 14,66 75,44

    Feb-13 102,93 5 514,63 15,47 79,61

    Mar-13 102,93 5 514,63 14,89 76,63

    Abr-13 102,93 5 514,63 15,09 77,66

    May-13 102,93 5 514,63 15,07 77,55

    Jun-13 102,93 5 514,63 14,88 76,58

    Jul-13 102,93 5 514,63 14,97 77,04

    Ago-13 102,93 35 3602,39 15,53 559,45

    Sep-13 102,93 5 514,63 15,13 77,86

    34918,06 5662,97

    TOTAL

    GENERAL 40581,03

    Una vez calculada la prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a calcular la prestación de antigüedad por aplicación del literal “c” de la misma disposición legal, por lo cual se debe efectuar el computo de los años completos de la prestación de servicio y/ o fracción superior a seis meses y multiplicarlos por treinta (30) días por año, aplicando los siguientes datos: Fecha de inicio de la relación laboral: 15/08/1998. Fecha de terminación de la relación laboral: 26/04/2013. Duración de la relación laboral, catorce (14) años, ocho (08) meses y nueve (09) días.

    Lo cual permite determinar, que al darse una fracción superior a los seis meses, tendría quince (15) años de servicio, a ser multiplicados por treinta (30) días de salario integral por cada año. Quedando el literal “c” así:

    Salario Integral

    diario Salario integral diario

    X 450 días

    102,93 46.318,5

    En consecuencia una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

    Cálculo “d”

    Antigüedad literales “a y b” 40.581,03

    Antigüedad literal “c” 46.318,50

    Antigüedad literal “d” 46.318,50

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    Para el cálculo de vacaciones y bono vacacional vencidos del período 1998-2013, resultan aplicables los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecen, respecto a las vacaciones la cantidad de 15 días hábiles, para el primer año (1997-1998), más un día adicional por cada año de prestación de servicios, y con relación al bono vacacional 7 días, para el primer año más un día adicional por cada año laborado.

    Ahora bien, siendo que para la fecha de terminación de la relación laboral -26 de abril de 2013, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 190 y 192, de norma referida, los cuales, salvo por el hecho de haber aumentado de 7 a 15 días, el límite máximo del bono vacacional.

    *Haciéndose la salvedad que por cuanto no consta en autos que el trabajador haya disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, en virtud que sólo constan pagos en el periodo 2007 al 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, será calculado en base al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:

    VACACIONES

    Periodo Dias Sueldo* Total Periodo

    15/08/1998 15/08/1999 15 90,09 1351,35

    15/08/1999 15/08/2000 16 90,09 1441,44

    15/08/2000 15/08/2001 17 90,09 1531,53

    15/08/2001 15/08/2002 18 90,09 1621,62

    15/08/2002 15/08/2003 19 90,09 1711,71

    15/08/2003 15/08/2004 20 90,09 1801,8

    15/08/2004 15/08/2005 21 90,09 1891,89

    15/08/2005 15/08/2006 22 90,09 1981,98

    15/08/2006 15/08/2007 23 90,09 2072,07

    15/08/2007 15/08/2008 24 90,09 2162,16

    15/08/2008 15/08/2009 25 90,09 2252,25

    15/08/2010 15/08/2011 26 90,09 2342,34

    15/08/2011 15/08/2012 27 90,09 2432,43

    15/08/2012 26/04/2013 18,6 90,09 1675,674

    26270,244

    BONO VACACIONAL

    Periodo Dias Sueldo* Total Periodo

    15/08/1998 15/08/1999 7 90,09 630,63

    15/08/1999 15/08/2000 8 90,09 720,72

    15/08/2000 15/08/2001 9 90,09 810,81

    15/08/2001 15/08/2002 10 90,09 900,9

    15/08/2002 15/08/2003 11 90,09 990,99

    15/08/2003 15/08/2004 12 90,09 1081,08

    15/08/2004 15/08/2005 13 90,09 1171,17

    15/08/2005 15/08/2006 14 90,09 1261,26

    15/08/2006 15/08/2007 15 90,09 1351,35

    15/08/2007 15/08/2008 16 90,09 1441,44

    15/08/2008 15/08/2009 17 90,09 1531,53

    15/08/2010 15/08/2011 18 90,09 1621,62

    15/08/2011 15/08/2012 27 90,09 2432,43

    15/08/2012 26/04/2013 18,6 90,09 1675,674

    17621,604

    UTILIDADES.

    En cuanto al cálculo de utilidades, se aplicarán los parámetros legales establecidos en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido en sentencia N° 858 de fecha 7/7/2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando de la siguiente manera:

    Periodo Dias Sueldo Total Periodo

    15/08/1998 31/12/1998 5 3,33 16,67

    01/01/1999 31/12/1999 15 3,78 56,67

    01/01/2000 31/12/2000 15 4,53 68,00

    01/01/2001 31/12/2001 15 5,04 75,60

    01/01/2002 31/12/2002 15 5,98 89,73

    01/01/2003 31/12/2003 15 6,97 104,51

    01/01/2004 31/12/2004 15 9,67 145,04

    01/01/2005 31/21/2005 15 12,57 188,50

    01/01/2006 31/12/2006 15 15,86 237,90

    01/01/2007 31/12/2007 15 19,34 290,10

    01/01/2008 31/12/2008 15 24,58 368,74

    01/01/2009 31/12/2009 15 29,40 441,01

    01/01/2010 31/12/2010 15 36,71 550,67

    01/01/2011 31/12/2011 15 46,44 696,60

    01/01/2012 31/12/2012 30 59,74 1792,06

    01/01/2013 26/04/2013 10 76,75 767,47

    5889,26

    ADELANTOS.

    FOLIO TOTAL (Bs.)

    1016 416,76

    1017 1768,13

    1018 501,4

    1019 2514,34

    1020 653,66

    1021 718,98

    1022 2400,69

    1023 396,64

    1024 436,43

    1025 4225,63

    1026 1006,25

    1027 1157,13

    1028 4362,45

    1029 1276,04

    1030 9851,29

    TOTAL 31685,82

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 96.099,60), a los cuales se les deduce la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.685,82), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, quedando a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.413,78). Así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONDUCTORES LINEA RIVAS DAVILA, C.A., (CONLIRIDA, C.A), en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano J.E.V.V. (plenamente identificados en actas procesales).

TERCERO

PARCIALMENTE con lugar la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano J.E.V.V., contra el ciudadano J.G.V.. (Ambas partes identificadas en autos).

CUARTO

Se condena al ciudadano J.G.V., a pagar al ciudadano J.E.V.V., la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.413,78), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutierrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

Sria

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