Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

199° y 150°

El Tigre, lunes 12 de abril de 2010

ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000658

PARTE ACTORA : J.E.S. y A.S., Venezolanos mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 8.463.223 y 19.143.979 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.J.C.A. y J.A.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.543 y 37.211 respectivamente

PARTE DEMANDADA: HERMANOS MEDICO C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO- SE DESCONOCE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

SINTESIS

El presente proceso se inicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por los Ciudadanos: J.E.S. y A.S., Venezolanos mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 8.463.223 y 19.143.979 y de este domicilio, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 22 de octubre de 2009, en el que se le asigno el N° BP12-L-2009-000658, en fecha 23 de octubre del 2009, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada y ordenó mediante despacho saneador dar cumplimiento al contenido del artículo 123, en sus ordinales 3° y 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, siendo subsanado lo requerido por el tribunal, fue Admitido por el mismo tribunal el día 13 de enero del mismo año, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, consta al folio 22. La notificación a la parte demandada es realizada por el Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano L.R.P.O., cédula de identidad N° 11.907.769, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, tal como consta al folio (folio 34), el cual fuere recibido por el ciudadano H.C.C., portador de la cédula de identidad N° 1.639.925, representante de la parte accionada HERMANOS MEDICO C.A, el día 2 de marzo de 2010, consta al folio 24

En fecha 22 de marzo de 2010,, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha lunes 22 de marzo de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada HERMANOS MEDICO C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente estuvo presente la abogada M.J.C.A., en representación de la parte actora, según consta de documento poder agregado a los autos, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por ela parte actora:

Los ciudadanos identificados al inicio de la presente sentencia, alegan en el libelo de demanda la cancelación de sus prestaciones sociales por los conceptos y cantidades que a continuación se mencionan para cada trabajador:

Alegatos de los actores :

  1. - J.E.S.: Alega.

    Que: comenzó a prestar servicios en la Empresa HERMANOS MEDICO C.A, el 31 de marzo de 2008

    Que fue despedido injustificadamente el 13 de marzo 2009

    Que ocupaba el cargo de obrero,

    Que totaliza una antigüedad de once (11) meses y trece (13,

    Que devengaba un salario básico diario de Bs 44,22,

  2. - A.A. SEQUEA BELEN.- Alega

    Que: comenzó a prestar servicios en la Empresa HERMANOS MEDICO C.A, el 26 de mayo de 2008

    Que fue despedido injustificadamente el 13 de marzo 2009

    Que ocupaba el cargo de soldador ayudante

    Que totaliza una antigüedad de nueve (9) meses

    Que devengaba un salario básico diario de Bs 44,22,

    Que devengaba un salario normal incluyendo las horas extras, indemnización sustitutiva de la vivienda, tiempo de viaje, en Bs f 22,318, más lo correspondiente por utilidad , ayuda e vacaciones, por lo que da un total de salario normal de Bs f 96.785,46.

    Que es el motivo por el cual demandan a la empresa HERMANOS MEDICO C.A. , para que se le cancele las prestaciones sociales que le corresponden

    Por todo lo antes expuesto solicita sean canceladas los siguientes conceptos, que a continuación se mencionan:

    J.E.S.:

    FECHA DE INGRESO. 31-03-2008

    FECHA DE EGRESO. 13-03-2009

    TIEMPO DE SERVICIO. 11 MESES Y TRECE 13 DÍAS

    Preaviso: Un Millón cuatrocientos cincuenta y un mil, setecientos ochenta y un bolívares, con 90 céntimos (Bs 1.451,90)

    Antigüedad: Dos millones novecientos tres mil quinientos sesenta y tres bolívares, con ochenta céntimos (Bs 2.903,63).

    Indemnización por Antigüedad adicional: Un millón cuatrocientos cincuenta y un mil, setecientos ochenta y un mil bolívares, con noventa céntimos (Bs 1.451,90) .

    Indemnización por Antigüedad contractual. Un millón cuatrocientos cincuenta y un mil, setecientos ochenta y un mil bolívares, con noventa céntimos (Bs 1.451,781,90) .

    VACACIONES y BONO VACACIONAL: TRES MIL DOCE, CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 3.012,31 )

    AYUDA VACACIONAL. DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS, CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs f 2.216,31

    TARJETA BANDA ELECTRONICA (tea) DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bsf 10.450,oo)

    UTILIDADES: TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR, CON 74 CENTIMOS (Bsf 331, 74.

    Para un Total de VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA, BOLIVARES, CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 23.170,46)

    al Segundo de los nombrados A.A. SEQUEA BELEN.-

    FECHA DE INGRESO. 26 - 05-2008

    FECHA DE EGRESO. 13-03-2009

    TIEMPO DE SERVICIO. 9 MESES

    Preaviso: Un Millón cuatrocientos cincuenta y un mil, setecientos ochenta y un bolívares, con 90 céntimos (Bs 1.451,90)

    Antigüedad: Dos millones novecientos tres mil quinientos sesenta y tres bolívares, con ochenta céntimos (Bs 2.903,63).

    Indemnización por Antigüedad adicional: Un millón cuatrocientos cincuenta y un mil, setecientos ochenta y un mil bolívares, con noventa céntimos (Bs 1.451,90) .

    Indemnización por Antigüedad contractual. Un millón cuatrocientos cincuenta y un mil, setecientos ochenta y un mil bolívares, con noventa céntimos (Bs 1.451,781,90) .

    VACACIONES y BONO VACACIONAL: DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO, , CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 2.465,25 )

    AYUDA VACACIONAL. MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVAREAS, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs f 1.813,89)

    TARJETA BANDA ELECTRONICA (tea) OCHO MIL QUINIENTOSCINCUENTAS BOLLIVARES (Bsf 8.550,oo

    UTILIDADES: TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR, CON 74 CENTIMOS (Bsf 331, 74.

    Para un Total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 20.449,65).

    MOTIVACION

    Ahora bien, observa el Tribunal que, junto al libelo la arte actora, (ambas) consignan Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales, firmadas por cada uno, a nombre de cada uno de éstos, en la que se puede apreciar, que le fueron cancelados cada uno de los conceptos, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por la empresa accionada HERMANOS MEDICO C.A, por lo que considera necesario este juzgado revisar los conceptos cancelados, a los fines de verificar si los mismos se ajustan a la citada ley. Veamos.

    J.E.S..

    Por un tiempo de vicio, de 11 meses y 13 días, se le canceló:

  3. - Alícuota de Utilidades, 60 día. Bs 1.356,02

  4. - Antigüedad contractual: 30 días. Bs 1.989,oo

  5. - Antigüedad Legal 30 días Bs 1.989,oo

  6. - Bono Vacacional Fraccionado. 50,41 días Bs 2.229,93

  7. - Preaviso. 15 días Bs 925,95

  8. - Utilidades Fraccionadas, 03333 días Bs 7.751,92

  9. - Vacaciones Fraccionadas, 31,16 días Bs 1.923,92

    Total por conceptos de prestaciones sociales canceladas al ciudadano J.E.S.. DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs f. 18.165,74)

    En cuanto a A.A. SEQUEA BELEN, veamos

    Por un tiempo de vicio, de 9 meses y 18 días, se le canceló:

  10. - Alícuota de Utilidades, 60 día. Bs 1.293,69

  11. - Antigüedad contractual: 30 días. Bs 1.911,30

  12. - Antigüedad Legal 30 días Bs 1.911,30

  13. - Bono Vacacional Fraccionado. 41,25 días Bs 1.824,49

  14. - Preaviso. 15 días Bs 925,95

  15. - Utilidades Fraccionadas, 03333 días Bs 6.209,71

  16. - Vacaciones Fraccionadas, 25,5 días Bs 1.574,12

    Total por conceptos de prestaciones sociales canceladas al ciudadano A.A. SEQUEA BELEN, DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES, COBN VEINTE CENTIMOS (Bsf 10.884,20).

    Ahora bien, observa el Tribunal que a diferencia de los conceptos reclamados en el libelo por ambos ex trabajadores, la empresa no canceló exclusivamente el concepto por Banda Electrónica (TEA), ya que los demás conceptos reclamados, aparecen haber sido cancelados según la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada por la parte actora junto al libelo. Folio 11 y 12. Así se decide

    Si bien es cierto que estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:

    En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

    …En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…

    Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…

    Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar el hecho admitido, en cuanto a la no cancelación de la TARJETA ELECTRONICA (TEA) corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde a los actores, por ese derecho, debiendo decidir la causa conforme a dicha confesión, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius. Pretensión), por cuanto la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, y no tutelada por el ordenamiento jurídico. De tal manera, la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, siempre que no sea contrario a derecho y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; como se dijo antes LA TARJETA ELECTRONICA (TEA), es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Bajo este mapa referencial, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio in corporativo a juicio.

    En este orden de ideas, este Juzgado considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido, por lo que resulta un hecho cierto que ambos accionante J.E.S. y NDRES SEQUERA, prestaron sus servicios para la empresa demandada sociedad HERMANOS MEDICO C.A. Así se decide.

    DECICION

    Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas y las pagadas según consta de las planillas de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado en la constancia de trabajo y en la demanda a la que se le otorga pleno valor probatorio para la fecha en que efectivamente prestaron sus servicios a la empresa demandada HERMANOS MEDICO C.A, no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA ACCION INTENTADA, por los ciudadanos J.E.S. y A.S., Venezolanos mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 8.463.223 y 19.143.979, contra la empresa accionada HERMANOS MEDICO C.A, a la que se condena a pagar al Ciudadano J.E.S. , por el concepto de:

    TARJETA ELECTRONICA (TEA), La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs f 10.450,oo) y al Ciudadano A.S.. Por el mismo concepto de TARJETA ELECTRONICA (TEA), la cantidad de OCHO MIL QUINIIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 8.550,oo). Así se decide.

    Este Tribunal no acuerda los demás pedimentos señalados en el libelo, por los motivos antes explanados, es decir el Tribunal verificó que efectivamente los conceptos demandadas fueron cancelados por la empresa demandada, a excepción de la TARJETA ELECTRONICA (TEA). Así se establece:

    Por lo que la empresa demandada HERMANOS MEDICO C.A, deberá pagar a los dos ex trabajadores, J.E.S., DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs f 10.450,oo) y al Ciudadano A.S.. Por el mismo concepto de TARJETA ELECTRONICA (TEA) , la cantidad de OCHO MIL QUINIIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 8.550,oo). Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a la sociedad Mercantil demandada HERMANOS MEDICO C.A, pagar la cantidad a J.E.S. , por el concepto de :

    TARJETA ELECTRONICA (TEA), La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs f 10.450,oo) y al Ciudadano A.S.. Por el mismo concepto de TARJETA ELECTRONICA (TEA), la cantidad de OCHO MIL QUINIIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 8.550,oo). Así se decide.

    No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total

    Se deja constancia que la presente sentencia se realizo en la oportunidad legal.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre, a los doce (12) días del mes de abril de 2010,, 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABOG. DARIO NESSI BARCELO

    LA SECRETARIA DE SALA

    En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35,p,m.

    LA SECRETARIA DE SALA

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