Decisión nº 0588-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Julio de 2010.-

200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-16703-09.- DECISIÓN NO. 1C.- 0588-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABG. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YELIXA DURAN. FISCAL Aux. TRIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: J.E. BRICEÑO ARIZA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.G..

VICTIMA: J.G.M.S..

En el día de hoy, jueves 01 de Julio de 2010, siendo la (01: 15 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado J.E. BRICEÑO ARIZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de J.G.M.S., de (06) años de edad. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. A.O., en su carácter de Secretaria suplente de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Aux. Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABG. YELIXA DURAN, el imputado J.E. BRICEÑO ARIZA, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada, Abogado R.G., y de la ciudadana D.R.N.S. en su carácter de progenitora de la victima de autos. Ahora bien visto que el Tribunal se encuentra en funciones de guardia con detenidos, pero en virtud de la anuencia de las partes y en atención a la celeridad y economía procesa se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 22-12-09, en contra del imputado J.E. BRICEÑO ARIZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de J.G.M.S., de (06) años de edad, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 07-11-09, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E. BRICEÑO ARIZA, Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad No 15.464.543, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de C.A. (V) y de CRISTOBAL BRICEÑO (V), residenciado San F.B.N.P., calle 33, casa 6-05, cerca del negocio la Sra Chepa, tlf 0424.669.6920, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abg., R.G., actuando con el carácter de defensor privado del imputado J.E. BRICEÑO ARIZA, el cual expone: “La defensa deja constancia que cuando solicito copias no reposan las actas de investigación en el expediente, por lo que no se explica como el Tribunal pudo decretar la medida de privación, solicito la comunidad de pruebas y nos vamos a juicio, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, en fecha 02 de Marzo de 2010, a favor de sus defendido, en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que la ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION; por cuanto alega la defensa la acusación no cumple específicamente con el contenido del ordinal 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas no son suficientes para comprometer penalmente a su defendido, por cuanto no consta ningún otro elemento que demuestre que su defendido es la persona que abuso sexualmente del menor, toda vez que los exámenes médicos tiende a demostrar únicamente el cuerpo del delito, debiendo ser adminiculado con otros elementos probatorios necesarios para fundamentar una decisión capaz de comprometer penalmente al imputado. En este sentido, esta juzgadora a pesar que la defensa no ratifico en este acto el cita escrito de contestación, dada que se trata de otra defensa técnica, en aras de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como garantía constitucional pasa a pronunciarse por cuanto ello es un cuestionamiento previo e incluido en el acto de admisión o no de la acusación, fundamento de esta audiencia; De manera que después del análisis del escrito acusatorio, puede establecerse que la razón no asiste a la Defensa, por cuanto del capitulo referido a los a Medios Probatorios se puede determinar que el Ministerio Publico ofrece una serie de medios de pruebas testimoniales y documentales útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia tal excepción debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la acusación si cumple con los presupuestos procesal establecido en ordinal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siguiendo con el análisis de las peticiones de las partes con fundamento en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado J.E. BRICEÑO ARIZA, se subsume al tipo penal como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE N.A.C., previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente se aprecian los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Asimismo de su contenido están presente los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que el Ministerio Publico dice demostrará la responsabilidad penal del imputado en el juicio oral, indicación la pertinencia y necesidad, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE N.A.C., previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera que evidentemente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado J.E. BRICEÑO ARIZA, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE N.A.C., previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2009; Asimismo se admiten todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio ratificadas en la presente audiencia, por considerar que las misma son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, todo ello por razonar que existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal del imputados J.E. BRICEÑO ARIZA para proceder a su enjuiciamiento ora. Y ASI SE DECIDE. En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometido el imputado, este Tribunal acuerda MANTENER la misma por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, lo que aunado con la magnitud del daño ocasionado, todo lo cual se corresponde con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado J.E. BRICEÑO ARIZA, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “YO NO VOY A ADMITIR HECHOS PORQUE SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado J.E. BRICEÑO ARIZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de niño (IDENTIDAD OMITIDA), de (06) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones presentada por la Defensa técnica en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación si cumple con los presupuestos contenidos en los ordinales 2 y 5 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado J.E. BRICEÑO ARIZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de (06) años de edad, por considerar que existe suficientes elementos, que comprometen la responsabilidad penal del imputado. TERCERO: Admite TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ahora acusado J.E. BRICEÑO ARIZA, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del ahora acusado J.E. BRICEÑO ARIZA, Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad No 15.464.543, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de C.A. (V) y de CRISTOBAL BRICEÑO (V), residenciado San F.B.N.P., calle 33, casa 6-05, cerca del negocio la Sra Chepa, tlf 0424.669.6920, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (01:45 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YELIXA DURAN

EL IMPUTADO

J.E. BRICEÑO ARIZA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. R.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0588-10.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

1C-16703-09

YMF/teo

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