Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000049

ASUNTO: RP11-P-2013-000049

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado: J.E.G.L., por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado J.E.G.L. y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.E.G.L.; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-01-2013, tal y como se evidencia en actas cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad en el sector denominado les Piedras de Soro Municipio Valdez específicamente en la vía principal donde avistamos a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos tenia un saco en la mano, se procedió a realizar una inspección corporal y asimismo se registro el saco que tenia el ciudadano el cual contenía lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, con culata de madera, sin marca ni seriales visibles…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: J.E.G.L. Venezolano, natural de Irapa, de 32 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1979, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 14.611.918, hijo de: J.R.G. y I.M.G., residenciado en: Calle Principal de las Piedras de Soro, Casa S/N, cerca de la Cancha, frente a la Playa de Irapa Municipio M.d.E.S., y actualmente vivo en Barcelona, en Tronconal III, Barrio El esfuerzo, Calle El Milagro, Casa Nº 18, después de la Línea del Tren, Estado Anzoátegui, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el acusado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.E.G.L., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-01-2013, tal y como se evidencia de denuncia de la misma fecha, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, se encontrában realizando patrullaje de seguridad en el sector denominado las Piedras de Soro Municipio Valdez específicamente en la vía principal donde avistamos a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos tenia un saco en la mano, se procedió a realizar una inspección corporal y asimismo se registro el saco que tenia el ciudadano el cual contenía lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, con culata de madera, sin marca ni seriales visibles…, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero del acusado J.E.G.L. si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal en nombre y representación del Estado así como de la victima quien a la presente fecha no ha presentado denuncia alguna, es por lo que esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, para que se celebre de dicha suspensión, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado J.E.G.L., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-01-2013, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado J.E.G.L.; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: labor de ayudante en la construcción de las viviendas y/o en el cableado eléctrico de las mismas, que construye la Gran Misión Vivienda, en el Sector Tronconal III, Sector el Esfuerzo Barcelona, Estado Anzoátegui. La misma va a ser supervisada por el Vocero principal del Comité Social del C.C.B.V. I, ubicado en el Sector Tronconal III, Sector el Esfuerzo Barcelona, Estado Anzoátegui, consistente en dos (02) horas semanales los días Sábado y Domingo; asimismo se acuerda fijar acto de audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 02/09/2013 a las 2:30 am., en esta Sede Judicial; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos J.E.G.L., Venezolano, natural de Irapa, de 32 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1979, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 14.611.918, hijo de: J.R.G. y I.M.G., residenciado en: Calle Principal de las Piedras de Soro, Casa S/N, cerca de la Cancha, frente a la Playa de Irapa Municipio M.d.E.S., y actualmente vivo en Barcelona, en Tronconal III, Barrio El esfuerzo, Calle El Milagro, Casa Nº 18, después de la Línea del Tren, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses consistente en: PRIMERO: labor comunitaria como ayudante en la construcción de las viviendas y/o en el cableado eléctrico de las mismas, que construye la Gran Misión Vivienda, en el Sector Tronconal III, Sector el Esfuerzo Barcelona, Estado Anzoátegui. La misma va a ser supervisada por el Vocero principal del Comité Social del C.C.B.V. I, ubicado en en el Sector Tronconal III, Sector el Esfuerzo Barcelona, Estado Anzoátegui, consistente en dos (02) horas semanales los días Sábado o Domingo; asimismo se acuerda fijar acto de audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 02/09/2013 a las 9:30 a.m. En esta Sede Judicial. Líbrese oficio al Vocero principal de la Junta Comunal en el Sector Tronconal III, Sector el Esfuerzo Barcelona, Estado Anzoátegui. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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