Decisión nº 1500-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Octubre de 2.014.-

203º y 154º

CAUSA 7C-30265-14 DECISIÓN Nº 7C-1500-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Miércoles quince (15) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano J.E.V.B. Y 2.-M.L.F.F., por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal, presidido por la Juez, DRA. P.N.Q., en compañía del Secretario, ABOG. D.J.R.L., quien deja constancia de la presencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABOG. E.P.; de los imputado, J.E.V.B., en compañía de sus abogados de confianza, ABG, EDUARDO OSOSRIO, ABG, YOIS TORRES, Y M.L.F.F. en compañía de las ABG. YENNIFER VILORIA, ABG. JOSEIRIS HERNADEZ.

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

En este estado, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público, ABOG. E.P., quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 18-7-2014, por la fiscalía Décima Octava 18 del Ministerio Publico, en contra de los imputado, J.E.V.B. Y MIEIAN L.F.F., plenamente identificados en actas por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 02-06-2014, los cuales se dan por reproducidos en este acto por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el capitulo Séptimo del mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados, asimismo se solicita se ordene el enjuiciamiento de los mencionados imputados mediante auto de apertura a juicio, se mantenga la medida Privativa de Libertad, de igual forma la medida precautelativa de incautación del vehículo placas GCC665, la cual fuera decretada por este tribunal, Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a los ciudadanos imputados, quienes luego de ser impuesto de todos sus derechos y garantías, se les indico que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberá señalar todos sus datos de identificación; para lo cual el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.V.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 7.687.533, fecha de nacimiento 25/04/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de V.B. y Laurenzo Vilchez, residenciado en: Diagonal a las viviendas de Tamare, en toda la entrada del liceo que esta por hay, Parroquia Tamare, Municipio Mara, Kilómetro 33, carretera vía el Mojan, teléfono: 0416-2229572, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas, este Juzgado de control procede a identificar a la segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.L.F.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 16.917.721, fecha de nacimiento 05/09/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hija de C.F. y Epidio Fernández, residenciada en: Paraguaipoa, sector los filuos, diagonal a 500 metros de la escuela L.E.P., Parroquia Guajira, Municipio Guajira, Teléfono: 0416-9500188, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado en representación del ciudadano J.E. VILCHEZ, ABOG. E.O., quien procede a exponer: “De las actas de investigación y de la acusación fiscal se demuestra ningún elemento de concisión que pueda determinar que nuestro defendido ha cometido delito alguno, su acción se limito a ser el conductor de un vehículo que utilizaba del punto de vista taxi y realizar viajes por cuenta de los clientes o personas que le solicitaran sus servicios, al folio 53 de la presente causa donde corre inserta la audiencia de presentación de imputados la ciudadana M.L.F.C., antes preguntas del Ministerio Publico, manifestó que los pollos eran de su propiedad que eran para repartir a varias barrilleras de guaneros siendo esta su fuente de trabajo en ningún momento indica que el conductor tuviera una participación en la propiedad de los pollos o algún tipo de negocios al respecto su trabajo se realizo solo con la finalidad de trasladar a la ciudadana hasta guanero, sin ser de su incumbencia preguntar que llevaba en elk equipaje como eran unos pollos y sin tener conocimiento sin iban o no para Colombia ya que su destino era guanero. En tal sentido solicito muy respetuosamente a este tribunal el Sobreseimiento a favor de mi representado, no admita la acusación fiscal ni la solicitud de enjuiciamiento en contra de mi defendido, ya que solo se limita al acta policial y experticias practicadas sin ningún elemento de convicción en su contra, ofreciendo incluso como elemento de convicción la declaración de la ciudadana M.C.G. quien manifestó que trabaja en un puesto ubicado en guarero, que le compra pollos a la coimputada M.L.F., lo que da fe del destino de los mismo finalmente solicito que en caso de que no se otorgue el sobreseimiento solicitado, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a favor de mi representado, finalmente solicito copia simple de la presente acta Es todo.”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Privada en representación de la ciudadana M.L.F., ABOG. JOSEIRIS HERNANDEZ, quien procede a exponer: “Visto y revisado el escrito de acusación fiscal esta defensa técnica considera que no existen suficientes elementos de convicción como tal para que se le impute a nuestra defendida M.L.F., el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, considerando que ella se desempeña desde hace muchos años como vendedora de parillas en la comunidad de Guarero, si bien es cierto ciudadana los pollos no son regulados por el SUNDDE, y su destino no era la Republica de Colombia como lo hace ver la vindicta publica, ya que nuestra defendida fue aprehendida justo antes de llegar al sitio donde se desempeña como barrillera y no a escasos metros de la línea fronteriza de Colombia. Ahora bien con relación a la declaración de la ciudadana M.C.F. que da a conocer que nuestra defendida le vendía los pollos a su compañera a sesenta (60) bolívares deja claro que no estamos en presencia del tipo penal que se le imputa. Asimismo solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la acusación presentada por la representación fiscal y en consecuencia se otorgue la libertad o en su defecto una medida menos gravosa de igual manera solicito se expida de las actas realizadas el día de hoy . Es todo.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 29-01-2014, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, imputado por la vindicta publica; observa este Juzgador que el único criterio racional utilizado como argumento por la representación fiscal para la imputación de este tipo penal, estriba sobre la base de que el contrabando es un delito que afecta la estabilidad económica del país. Todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos J.E.V.B. Y MIEIAN L.F.F., plenamente identificados en actas por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como los promovidos por las defensas privadas, así como le principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a la solicitud del Abg. E.O. considera quien aquí decide que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y consideró en el párrafo anterior que si existen elementos de convicción en contra del ciudadano J.V.B. por la comisión del delito antes descrito. De la misma manera, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, por lo que MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.V.B., decretada por la Corte de Apelaciones, Sala No. 3, de conformidad con lo establecida en el Artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los ciudadanos imputados J.E.V.B. Y MIEIAN L.F.F., a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y los mismos exponen: “No, no vamos admitir los hechos, deseamos irnos a juicio. Es todo”.

Acto seguido, considerando que el acusado, no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.E.V.B. Y M.L.F.F., plenamente identificados en actas por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana M.L.F.F., de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano J.E.V.B. , de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Deptamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de Salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal. QUINTO: Se ordena la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69U75112466, SERIAL DEL MOTOR: 5112466, PLACAS: GCC665, USO: PARTICULAR, al ciudadano R.S.O.V., Cédula de Identidad No. V-9.755.429, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termina el acto siendo las tres y treinta (03.30 pm) minutos de la tarde. Se termino, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

LA FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ERCA PAREDES

LOS ACUSADOS

J.E.V.B.M.L.F.F.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. E.O. ABG. YOIS TORRES

ABG. YENNIFER VILORIA ABG. JOSEIRIS HERNADEZ.

SECRETARIO

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 7C-1500-14.-

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30265-14

Asunto No. VP02-P-2014-024783

Investigación Fiscal No. MP-249157-2014

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