Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003798

ASUNTO : IP11-P-2011-003798

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR VIOLENCIA SEXUAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION PUNTO FIJO.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA No: IP11-P-2011003798

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

FISCAL: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. J.C.

ACUSADO: P.J.E.R.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

SECRETARIA: YRAIMA P.D.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. S.C., ABG. Y.S. Y ABG. G.V..

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: D.A.R.S..

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en funciones de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y publico seguido en contra el ciudadano P.J.E.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.842.151, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de O.R. y A.E., Residenciado: Calle Zamora entre Chile y Uruguay, casa s/, color azul con blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426.3252075, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65, de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30-11-2011, se celebro Audiencia de Presentación por ante el tribunal 1º de Control de esta sede Judicial Penal, donde se dictó privativa de libertad al acusado de autos. El correspondiente escrito acusatorio es presentado por el Ministerio Publico el día 14-01-11, y el día 08-06-2012 se efectúa la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra el ya referido imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ultimo aparte, en relación con el 43 en su tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana adolescente de la cual se omite el nombre según el art. 65 LOPNA; Para el día 10 de enero de 2013, siendo las 09:45 de la mañana se da apertura al juicio oral y privado seguido contra el ciudadano P.J.E.R., culminando este, el día 14-03-13, previa advertencia de la representación del Ministerio Púdico de un cambio de calificación, por cuanto de la revisión del expediente y del desarrollo del debate la representación fiscal observó que en su oportunidad la fiscalia realizó la imputación del acusado por ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo se establece que se habla de una menor de 12 años al momento de los hechos, la victima no cuenta con 12 años, y conforme al 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico se percata y ha considerado que en el hecho no se configure ese numeral 44.1°, sino en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que en este caso para la época de los hechos, la victima era adolescente, lo cual es declarado con Lugar por este tribunal. En consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL PENADO

P.J.E.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.842.151, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de O.R. y A.E., Residenciado: Calle Zamora entre Chile y Uruguay, casa s/, color azul con blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426.3252075

DE LOS HECHOS

Presentada como fue Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 28.11.2011, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano P.J.E.R. , siendo aproximadamente las (11:30) horas de la noche, mediante la cual d.f. cierta que la detención del referido ciudadano se efectuaba en base a la denuncia presentada por la adolescente A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), en virtud de haber manifestado haber sido victima de una presunta violación por parte de la persona de P.J.E.R., aun y cuando se constata de la misma que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 24.11.2011 y la aprehensión del ciudadano obedece a la fecha 28.11.2011, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del hoy penado P.J.E.R., en virtud de existir previamente una denuncia rendida por la victima en fecha 24.11.2011 por ante dicho cuerpo policial, mediante la cual hiciera una descripción precisa tanto de las características del agresor, como del vehiculo en el cual se suscitaron los hechos denunciados siendo indicado hasta el numero de la placa, siendo este el siguiente: AAS693IJ, no contando para la fecha de la denuncia con su ubicación exacta ya que no se trataba de una persona de trayectoria conocida para su persona, observándolo únicamente en el momento que aborda dicha unidad de trasporte publico. – Acta de denuncia rendida por la ciudadana A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A),, en fecha 24.11.2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestara o siguiente: “el carrito se metió por la carretera que esta detrás del Centro Comercial Paraguaya Mall….el tipo me levanto la falda, me quito el short y la pantaleta que yo cargaba y se monto arriba y se bajo el cierre del pantalón y me introdujo su pene en mi parte intima en varias oportunidades luego me lo saco y termino afuera…...”

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las documentales mediante las previsiones de la normativa penal adjetiva, promovidas y admitidas previamente en su debida oportunidad por el tribunal de control correspondiente; En tal sentido se dio inicio al juicio oral y público se la siguiente manera:

El día 10 de enero de 2013, siendo las 09:45 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003798 seguida contra el Ciudadano P.J.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 65 numeral 7° ejusdem, concatenado con el artículo 317 de la LOPPNNA, y artículo 43, ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presentes en la Sala de Audiencias, el fiscal 16° del Ministerio Publico ABG. J.C., las defensoras privadas Abogadas S.C.G. y G.V.C., el acusado P.J.E.R. y la victima ARIUSCA R.L.R. y D.A.R.S.. El tribunal vista la solicitud de la victima y de conformidad con el artículo 106 de la ley especial que rige la materia se acuerda la celebración del Juicio oral y publico en el presente asunto de forma privada y se procede a cerrar la puerta de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y procede de seguidas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la apertura del Juicio oral y Público y a tal efecto le concede la palabra a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, y expone en forma Oral y sucinta la acusación fiscal y los términos en lo que se encuentra sustentado el escrito acusatorio, narrando los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acusación, señalando las Pruebas Testimoniales y Documentales que fueron admitidas por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, solicitando se declare la culpabilidad del P.J.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 65 numeral 7° ejusdem, concatenado con el artículo 317 de la LOPPNNA, y artículo 43, ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65, en base a las pruebas que se van a evacuar y se le imponga la sanción correspondiente. Acto seguido se le concede a la palabra al Defensor Privado Abg. S.C., quien expuso sus alegatos de la Defensa, de la siguiente manera: Debo hacer una acotación que la audiencia preliminar se realizo el día 12 de julio 2012, en la cual se admitió la acusación fiscal y los descargos de la defensa, dejando claro que para la fecha esta defensa no ejercía la defensa técnica del acusado, el día 8-07-12, fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, y el código es claro, y establece que en el juicio la defensa pude alegar las excepciones cuando considera que se están vulnerando los derechos del acusado, y oponemos la excepción del Articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplada en el ordinal 3° del mismo, que establece que las pruebas que fueron admitidas tal como son el acta de inspección técnica 1944 de fecha 24-11-12, suscrita por R.M. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, la cual riela al folio 18, informe medico forense de fecha 25-11-11 sucrito por E.R. adscrita al CIPC la cual riela al folio 11, experticia medico legal 850 folio 18, inspección técnica folio 16 de la primera pieza, la defensa se opone a la deposición de estas pruebas las cuales no fueron promovidas de conformidad con el 322 como prueba anticipada, que es aquella que se realiza con todas las partes presentes, para que se de el contradictorio y la defensa pueda hacer las objeciones que a bien tenga, por esta razón nos oponemos a estas pruebas, esta defensa comparte este criterio como lo señalan las magistrados del TSJ, no son suficientes elementos para demostrar la culpabilidad, aquí en todo caso en la audiencia preliminar fueron aceptadas, considera esta defensa que se violan derechos constitucionales, jurisprudenciales y procedimentales, con respecto a las otras pruebas como estamos en juicio oral se evacuaran y serán valoradas por la ciudadana juez, ratificamos el escrito de descargo presentados en la oportunidad legal, solicitamos de respuesta y si considera que en base a la lógica estamos desapegados a las reglas jurídicas lo haga de acuerdo a la ley, solicita se le otorgue copias de todas las actas del juicio, y nos oponemos a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico. Es todo.- El fiscal tiene la palabra y expone: Solicito se declare inadmisible la excepción opuesta por al defensa por extemporánea por cuanto el código reformado, en el articulo 32 señala cuales son las excepciones que se pueden oponer en juicio el tercer numeral establece una condición previa, y al revisar el asunto dicha excepción no fue opuesta en su oportunidad no se puede obviar el articulo 32 del COPP, al no cumplirse se esta violando el articulo 32, esto no paso en este proceso y violenta el debido proceso, se pretendería ejercer un recurso o amparo irrespetando las normas procesales, solicito se declare sin lugar dicha solicitud de la defensa, todas estas actuaciones fueron realizadas en la audiencia preliminar, fueron recabadas en la fase preparatoria, no hay razón para que las mismas sean promovidas y realizadas como prueba anticipada, el acta de inspección e informe forense no se realizan como prueba anticipada, estas pruebas han sido promovidas y admitidas para que se realice el contradictorio, no implica la violación de algún derecho como lo señala la defensa, ya fueron sometidas al control en su oportunidad, ya el tribunal de control, considero que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, me opongo porque carecen de licitud, y no se ha violado ningún derecha constitucional, ni procedimental, el contradictorio será realizado en el juicio oral y público. En este estado la defensa solicita la palabra, informándole la ciudadana jueza que ya su oportunidad pasó y solo es una sola vez que puede hacer uso de la palabra. El tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en cuanto a la defensa técnica en la audiencia preliminar d fecha 08-07-2012, el juez de control consideró que las documentales ofrecidas cumplían con los requerimientos legales necesarios para su admisión y dichas actuaciones fueron recabadas en la fase preparatoria, es por lo que este tribunal, declara sin lugar lo planteado por la representación de la defensa. Es todo.- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto al acusado si desea declarar manifestando el mismo que NO y se paso al estrado para su identificación, identificándose como P.J.E.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.842.151, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de O.R. y A.E., Residenciado: Calle Zamora entre Chile y Uruguay, casa s/, color azul con blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426.3252075. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, referente a la admisión de los hechos toda vez que establece el mencionado artículo que antes de la recepción de las pruebas, el acusado puede admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Publico, por lo que procede la ciudadana jueza a explicar al acusado de una manera clara sobre la acusación realizada el día de hoy por el Ministerio Publico y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente. Acto seguido el tribunal le pregunta al acusado, si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, que se le ha explicado, manifestando el acusado P.J.E.R., “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE ACTO, SOLICITO SE SIGA CON EL JUICIO.” Seguidamente la ciudadana Juez vista la manifestación del acusado que no admite los hechos, se procedió de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas y como quiera que no han comparecido expertos, se procede a subvertir el orden de las pruebas por cuanto ha comparecido la victima quien ha sido promovida como testigo, en el presente asunto, por lo que se hace pasar al estrado a la ciudadana A.R.L.R. (identidad omitida), debidamente representada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien es promovida y admitida como testigo se procedió a imponerla del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentada declara: “Yo salía del liceo y me iba para la casa con varios compañeros, y ellos se fueron, yo me fui para Solitaza, allá tenia rato esperando buseta y no pasaba, paso un carrito que decía cardon, agarre el carrito y me monte habían dos señoras mas, ellas se bajaron en el Terminal yo seguí para el cardon, se metió en ciudad Federación y allí empezó a dar dinero, que si quería beber refresco, jugo, dimos la vuelta en la curva nos fuimos la Paraguana Mall, en ese momento se paro por allá, pensé que se apago el carro, se paro, abrió la capota, la maleta la puerta y a estaba sentada me acostó, me subió la falda, me quito el short, me quito la pantaleta, se bajo el cierre y allí hizo lo que hizo, al rato nos fuimos y me dejo dos cuadras de mi casa, yo llegue como la casa mía no tiene rejas, me fui para la batea me lave y me metí para dentro, busqué comida me bañe y me acote, como tenia dolor de cabeza, me estaba matando, no aguantaba; llego mi papa, y le dije mami me paso esto, mi mama se lo dijo a mi papa se altero, nos vinimos al C.I.C.P.C, hasta allí tuvimos tardidicimo, después nos fuimos para la casa. Es todo. El fiscal pregunta al testigo: ¿Cuándo dices que te hizo lo que hizo a que te refieres? No responde. ¿El se bajo el pantalón? el sierre? La defensa hace objeción por cuanto el fiscal le dice prácticamente a la niña que debe responder, la juez puede indica que responder. Continúa el fiscal: ¿Se sacó su pene? Si. ¿El ciudadano introdujo su pene en su vagina? Si. La defensa se opone el fiscal induce a la victima. El fiscal no esta sugiriendo es una pregunta cerrada que debe responder si o no, ya esta fijado el debate. ¿Cuándo el la paso a la parte d e atrás del carro fue de manera violenta o sin violencia? Me agarro la mano duro y me acostó, me quito la falta con violencia. ¿Antes de ese día habías tenido relaciones sexuales? No. ¿Tu antes de ese día habías tenido novio? No. ¿Cuándo el ciudadano te hizo lo que te hizo, según tu digites eso te causaba dolor? Si. ¿En que parte te causaba dolor? Abajo. ¿El vehiculo en el cual te montaste era de que color? Blanco. ¿Aquí en esta sala esta la personas que te hizo eso? Si señalando al acusado. Es todo. La defensa pregunta a la victima-testigo: ¿Qué edad tienes? 15 años. ¿Que grado estudias? Cuarto año. ¿Donde estudias? En el colegio Dr. J.G.H.. ¿Es una escuela especializada? Privada. ¿Es para personas con discapacidad? No. ¿Es costumbre que vayas y te vengas sola de la escuela? No, cuando ya iba para 5 año, mi mama me llevaba y de regreso me venia. ¿Desde cuando te regresabas sola a la casa? Hace dos meses. ¿De la distancia de la escuela a la casa tomas un solo transporte? Uno. ¿Es lejos esa distancia? Si. ¿Habías visto al señor antes? Si. ¿Ya lo había visto? Si, era la segunda vez que me montaba con el. ¿Habían tenido otro tipo de contacto? No, solo en el carrito. ¿La primera vez que te montaste con el tuviste algún contacto, conversación con el? No. ¿Cuando tomaste el carrito donde estabas montada, en que puesto? Atrás. ¿Iban otras personas en el carrito? Si estaba lleno. La Abg. S.C. pregunta al victima. ¿Que entiendes por relaciones sexuales? No se, y pregunta la victima, es tener sexo entre dos personas. ¿Que paso cuando se quedan solos? Me ofreció dinero, me dijo si tenía novio, que recuerde mas nada. ¿Cuándo dices que el señor te ofreció dinero te ofrecía para que? No me dijo nada. ¿El te dio dinero? No. ¿Tú pagaste tu pasaje? Si.- es todo. La jueza pregunta al victima. ¿El señor te ofreció dinero? Si. ¿Cómo te dijo? No recuerdo. ¿Te acuerdas cuanto dinero era? No sacó nada. ¿Sentiste dolor físico, te dolió el cuerpo? Si. es todo Seguidamente se hace pasar al estrado a la ciudadana D.A.R.S., venezolana, mayor de edad, TSU, titular de la cedula de identidad 10.966.916, con domicilio procesal, en la ciudad de Punto Fijo, quien es promovida y admitida como testigo, y madre de la victima, se procedió a imponerla del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentada declara: Mi hija llego como de costumbre, se baño, se puso hacer sus tareas, le digo que había comida para que comiera, comió poco, siguió haciendo las tareas, en la tarde la veo que esta tapada, le pregunto que, que le pasa, luego fui a lavar la braga de mi esposo, ella me llega y me dice, me violaron, y como va hacer, no se me dijo agarre un carrito en el centro, le dije, te dije que no te montaras en carrito, pero como iban dos señoras ella se monto, y que estaciono el carro, como si se le daño el carro, la metió al Paraguna Mall, la metió para el monte, levanto la capota, abrió la maleta, la metió en el puesto de atrás, luego la dejo cerca de mi casa, fuimos al C.I.C.P.C y enseguida llamaron al forense, y dijeron que era positivo, ese día yo la lleve a un ginecólogo para comprobar, ese siguiente día me entere que la mama estaba rondando el cardon preguntando donde vivía una muchacha que habían violado, me entere porque mi otra hija practica en las tardes e iban con otra amiga, varias personas me dijeron, hasta que en el mes de julio la mama llego a mi casa a ofrecerme dinero y que retirara la denuncia, ella es una niña que no la dejo sola, ella solo de la escuela a la casa, yo la llevo y la busco, por sus condiciones, ella había tenido transporte y le había salido un viaje para curazao, meses después íbamos en la buseta, casualidad pasamos por el lugar y me doy cuenta que ella estaba llorando. Es todo. El fiscal pregunta a la testigo: ¿En que estado estaba su hija cuando le paso lo que le paso? Decaída, yo pensaba que estaba enferma. ¿De esa manera se dio cuanta que le pasaba algo? Si de tanto pensar dice que no aguanto y lo dijo, ella decía que yo le iba a pegar. ¿Que fue lo que le dijo que le hicieron? Que le quito la falta el short y la pantaleta y hasta la blusa la shemise, tenia sangre. ¿La victima con anterioridad había tenido una relación de pareja? No yo siempre la llevada, ella nunca faltaba. ¿Qué condición presenta ella. Discapacidad motora, debido a cumbulsiones al nacer. ¿Cómo se manifiesta esa discapacidad motora? Camina y se cae, no tiene estabilidad en las piernas, no correr, no puede caminar mucho. ¿Cuándo la victima le aviso que habían abusado de ella llego a revisarla físicamente? La revise y estaba a botando sangre y fuimos al C.I.C.P.C.- ¿En que parte estaba botando sangre? En sus partes. ¿De su conocimiento normal que aspecto tenia esa zona? Demasiada hinchada y desgarrado. Es todo. La defensora Giogina Villavicencio pregunta al testigo: ¿Desde cuando usted y su esposo toman la decisión de dejarla sola que se venga? No tenía ni un mes. ¿Cuándo toman esa decisión ustedes la lleva, la acompaña? No, porque, ya ella sabia donde iba. ¿En el centro es que toma la buseta o carrito? Si. ¿Si ella tiene esa discapacidad ustedes tomaron esa para autorizarla a que se fuera sola? Si para que ya ella se fuera soltando, ella va ir a la universidad. ¿Cuándo ustedes toman la decisión usted le manifestó que lo acompañen sus compañeros? Si, que agarra siempre la buseta, lo que pasa es que dijo que estaba apurada. ¿Normalmente cual es la hora de salida de la escuela? A la una. ¿Cual es la que ella debe llegar? 02:20 0 02:30. ¿Ese día llego a que hora? A la misma hora, yo siempre la llamo, no pensé que le pasaba algo. ¿Llego a la hora? Si. ¿Ella tiene algún celular? Si, pero no tenia saldo. ¿Conocía usted a la persona que este caso se señala? No, nunca lo vi a pesar que yo agarro carrito. ¿Su hija le dijo de alguna carrito que se había montado? No ella dice que se monto, porque ya se había montado la primera vez y no paso nada. ¿Cuando ella le manifiesta y usted la revisa según su declaración que observo? Estaba demasiado hinchada y botando sangre, apenas ella se había desarrollado en el mes de agosto. ¿La disparidad que tiene es motora y de leguaje? Si. ¿No mental? No. ¿Tiene discernimiento? Si. La escuela es de niños especiales? No normal. ¿Usted no conoce al señor? No. ¿Cuando ustedes van al C.I.C.P.C, que señalan que llevan a que ubiquen al señor? Porque hicimos el recorrido, nos quedamos en la parada para ver si pasaba, y cuando paso el carro ella lo señalo y empezó a llorar, y a gritar que ese era y allí tomaron las placas, luego cuando lo agarraron, nos llamaron para identificarlo y como yo no lo conocía ella si , ella lo señaló. Es todo. La Abg. S.C. pregunta a la testigo: ¿Ese tipo de discapacidad es a partir de que momento? Al nacer, me hicieron una cesárea cuando me la sacan estaba muerta y la revivieron. ¿Que edad tiene ella? 15, ella sola tiene esa discapacidad, ella tuvo terapias desde su nacimiento. ¿Tiene un informe donde establezca que se le permite y que no se le permite? No, no se me ha dado, la Dra. me dijo que no se podía operar, porque no se le podía cambiar nada. ¿Mentalmente su niña es una niña sana? Si. ¿Usted dice que nunca había visto a la persona que abuso de su hija? No. La defensa hace una referencia, al folio 62, ordinal 2 donde la promueven a ella el juez de control las admite, la declaración de la ciudadana que fue admitida, lo que causa extrañes, lo expuesto por el fiscal señalar la admisión de la prueba. ¿Esa sangre provenía de donde? De sus partes. ¿Usted le vio su parte anal? Estaba hinchada en sus partes, no tenia, y yo la lleve al ginecólogo. ¿El ginecólogo manifestó si en la parte anal la niña tenía alguna lesión? No. ¿Cuanta distancia hay entre su casa y la parada? Como 8 cuadras. ¿Como es posible que camine ocho cuadras y no se caiga? Ella camina, pero tiene que meter las manos para no caerse. ¿Quien la acompaña para que ella no se vaya a caer? Sola o en el grupo. ¿Usted , su espose, o una familiar ha conversado sobre el aspecto sexual. Si, por eso mismo le dije que no se montara n carrito, a una mismo lo pueden meter al monte. Es todo. El fiscal señala en relación a lo expuesto por la defensa, que estamos aquí para oír la declaración de la testigo y eso es lo que se va a valorar, puede ser que hubo una equivocación, no se debe ni es prudente comparar lo que ella dice y lo que se dice en la acusación. La jueza pregunta a la testigo: ¿Usted conocía al presunto agresor o no lo consocia? No lo conocía. La jueza señala que el folio 62 ordinal 2° se refiere a lo expuesto por el Ministerio Publico en la acusación. Es todo.- En este estado por cuanto el día de hoy expertos ni testigos se procede a suspender la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 15 DE ENERO DE 2013 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA. Quedan los presentes debidamente notificados. Se ordena el reingreso de los acusados y su posterior traslado del acusado para la fecha y hora antes señalada. Cítese a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se termino el acto siendo las 12:19 de la tarde, se leyó y conformen firman.-

El día 23 de enero de 2013, siendo las 12:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo ABG. C.A.L.M., secretaria de Sala ABG. K.Q.O., para llevarse a efecto la audiencia de juicio oral y público en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003798 seguida en contra del ciudadano: P.J.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 65 numeral 7° ejusdem, concatenado con el artículo 317 de la LOPPNNA, y artículo 43, ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presentes en la Sala de audiencias, el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. J.A.C.C., y las victimas ARIUSCA R.L.R. y D.A.R.S., el acusado de autos: P.J.E.R. no encontrándose presente las defensoras privadas las abogadas S.C.G. y G.V.C.. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien indica: “en mi condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público consigné ante la U.R.D.D. de éste Circuito Judicial actuaciones complementarias bajo el oficio Nº FA-F1620130073 relacionadas con el acusado de autos, por otro lado el acusado está conciente que las abogadas están en pleno conocimiento que éste juicio esta en proceso de continuación y de la brevedad de los lapsos en este delito, y la no comparecencia de las defensoras privadas es una táctica dilatoria por parte de las mismas, por lo que se le solicita ésta representación que se haga nuevamente uso de las herramientas procesales que recoge el nuevo Código Orgánico Procesal Penal para superar situaciones como esta y así se evite la interrupción del debate, la solicitud es con el fin de garantizar la celeridad procesal que fue el espíritu del legislador y aunado a ello materializar los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva a la que tienen derecho el acusado, es una obligación para el Estado, pero también la victima, la defensa privada no ha hecho acto de presencia en el presente debate y no ha sido ubicada a través de los medios ordinarios para su notificación, como dije antes aún cuanto están en conocimiento del desarrollo del debate y de la brevedad de los lapsos procesales en esta materia máxime si se considera que se ha insistido en su localización por vía telefónica y ha sido imposible su ubicación. Por ello se solicita sea declarada como abandonada la defensa y para la celebración del presente acto el acusado continúe siendo representado por la unidad de la defensa pública, también tomando en cuenta que en suma de los anteriores razonamientos, de la jueza, de la defensa pública y del Ministerio Público, garantizan plenamente el respeto de los derechos procesales, constitucionales y legales del ciudadano: P.J.E.R., así como de regular la continuidad del debate”, Seguidamente la ciudadana juez expone que visto el planteamiento realizado por el representante del ministerio público referente a lo suscitado con las defensoras privadas a quienes se les libró la boleta de notificación las cuales fueron consignadas de forma negativa por cuanto ha sido imposible su ubicación ésta juzgadora y aún cuando las defensoras privadas están en pleno conocimiento de la brevedad de los lapsos acuerda lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a declarar abandonada la defensa, es por lo que se ordena solicitar la designación de un defensor público adscrito a la Unidad de la Defensoria Pública extensión Punto Fijo siendo designada por la unidad de la defensoria la Abg. Jhoanna (Defensora Pública Cuarta). Seguidamente el ciudadano acusado; P.J.E.R., manifestó en esta sala de audiencia frente a todos los presentes: “me quiero ir de esta sala, prefiero que se me caiga el juicio”, es todo, por lo que se retiró de la sala. Seguidamente la ciudadana juez conforme a lo establecido con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal continúa el presente debate, en consecuencia la ciudadana juez en común acuerdo entre las partes procede a subvertir el orden de las prueba a los fines de la no interrupción del debate, la celeridad procesal garantizando la tutela judicial efectiva los derechos constitucionales y procesales tanto del acusado como de la ciudadana victima, y en atención a ello se incorpora en común de la documental referida a: “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1963 DEL 28/11/2011, SUSCRITA POR R.M. Y F.T. FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DONDE SE INSPECCIÓNEL VEHICULO CON LAS SIGUIENTE CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS AA693JI FOLIO N° 16”. Se deja constancia que las partes de común acuerdo dan por reproducida la presente prueba documental que se incorpora el día de hoy, en consecuencia se procede a suspender el presente juicio y se fija su continuación para el día 28 DE ENERO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Seguidamente la ciudadana juez manifiesta que se acuerda agregar al asunto principal en éste acto las actuaciones complementarias referidas por el representante del ministerio público en cuanto. Quedan notificados todos los presentes. Boletas de citación para los expertos R.M., C.M. y E.R.. Se ordena solicitar el reingreso y posterior traslado del acusado para la fecha y hora antes señalada. Siendo las 1:06 de la tarde, concluye el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL día 29 de enero de 2013, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo ABG. C.A.L.M., secretaria de Sala ABG. K.Q.O., para llevarse a efecto la audiencia de juicio oral y público en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003798 seguida en contra del ciudadano: P.J.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 65 numeral 7° ejusdem, concatenado con el artículo 317 de la LOPPNNA, y artículo 43, ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presentes en la Sala de audiencias, el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. J.A.C.C., Defensor Público Primero ABG. NELITZA APONTE (POR LA UNIDAD), el acusado de autos: P.J.E.R. más no se encuentran presentes ni la victima ni la representante legal de la misma. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede de seguidas a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente el acusado de autos A VIVA VOZ en presencia de las partes manifiesta que no desea estar presente en la sala de juicio donde se está llevando a efecto la continuación del juicio oral y público. Se deja constancia que el ciudadano alguacil asignado a la sala del Tribunal Segundo de Juicio J.A.P. traslada al acusado hasta la celda. Seguidamente a los fines de darle continuidad a la continuación del juicio oral se procede con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que ha comparecido un experto se procede a evacuar al Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por la Fiscalia del Ministerio Público y se hace pasar a la sala al experto ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.309, mayor de edad, con el cargo de Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 8 años de servicio en la Institución, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó a la vista las actas que suscribe (INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1944 y Nº 1963) las cuales rielan a los folios ocho (8) y dieciséis (16), respectivamente, de la primera (1) pieza del presente asunto, y el experto manifiesta que reconoce su firma y contenido de las actas que se le coloca de manifiesto y declara: “En la primera acta de inspección es una vía pública específicamente detrás del Centro Comercial Paraguaná mall, en el cardón y no se localizaron evidencias, en la segunda inspección se trata de un vehículo chevrolet Malibú blanco y no se localizó evidencia, es todo. Toma la palabra el Ministerio Público pregunta al funcionario: En relación al sitio del suceso de acuerdo a su experiencia en el C.I.C.P.C. cómo pudiera describir ese sitio desde el punto de vista del acceso, concurrencia de personas? Es un sitio de suceso abierto y por su ubicación es poco transitado, en horario diurno para esa fecha si mal no recuerdo era la salida de los vehículos del centro comercial. Habían viviendas en ese sitio? Como dos viviendas separadas. Qué características tenia el terreno? Suelo asfaltado y partes del terreno enmontado. Respecto a la inspección del sitio cuál es el objetivo de la inspección del vehículo? Dejar plasmadas las características del vehículo, una inspección. Pudo verificar el mecanismo para abrir o cerrar los vidrios?. Recuerda como tenia los vidrios ese vehículo? Si mal no recuerdo la tenia arriba. Recuerda si ese vehículo tenia algún signo que lo identificara como que realizaba alguna función especifica? Si no lo dejé plasmado no. Tenia el vehículo alguna señal como perteneciente al transporte público? no. Es todo. La defensora pública ABG. NELITZA APONTE pregunta al funcionario: Siendo un centro comercial cómo no es un sitio transitado? Era como las ocho de la noche. Puede describir el sitio? Un terreno baldío, como dos casas habitadas, una de las casas estaba cerrada en ese momento, se sostuvo entrevista con uno de los moradores pero no quisieron ser identificados. Encontraron alguna evidencia de interés criminalìstico? no. Es todo. La ciudadana juez pregunta al funcionario: Puede decirnos qué arrojó la entrevista con uno de los moradores? Manifestaron no haber visto a ningún vehículo merodeando en esa zona. Es todo. Seguidamente el representante del ministerio público manifiesta que las actas de inspección se encuentran suscrita por dos funcionarios del C.I.C.P.C. y considera que se puede prescindir con la declaración del experto que acompañó al declarante del día de hoy; AGENTE F.T. quien realizó la descripción del vehículo descrito y del AGENTE C.M. quien realizó la inspección al sitio del suceso del día de hoy. Acto seguido la ciudadana juez le pregunta a la defensa pública si está de acuerdo en que se prescinda de la declaración de los agentes antes mencionados y la defensora pública ABG. NELITZA APONTE manifiesta estar de acuerdo. Acto seguido y en común acuerdo entre las partes el Tribunal prescinde de la declaración del AGENTE F.T. y del AGENTE C.M.. En este estado el tribunal visto que el día de hoy no comparecieron mas expertos ni testigos por evacuar se suspende la audiencia y se fija su continuación del juicio oral para el día 04 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 03:00 DE LA TARDE. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitada por la defensora pública. Quedan los presentes debidamente notificados. Se ordena librar boletas de citación a los expertos Y.M. Y L.S. (Adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Punto Fijo). Se ordena librar las boletas para los testigos promovidos por la defensa: E.D.C.P.M., J.A.R.G. y O.D.C.R.V.. Se ordena el reingreso y posterior traslado del acusado para la fecha y hora antes señalada. Siendo las 03:30 de la tarde, concluye el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL día 04 de febrero de 2013, siendo las 3:20 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo ABG. C.A.L.M., secretaria de sala ABG. K.Q.O., para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003798 seguido en contra del ciudadano: P.J.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 65 numeral 7° ejusdem, concatenado con el artículo 317 de la LOPPNNA, y artículo 43, ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65. De seguidas la ciudadana juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presentes en la sala de juicio Nº 2, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.C.C., la Defensora Pública Quinta ABG. D.J., el acusado de autos: P.J.E.R., más no se encuentra presente la victima ni la representante legal de la victima la ciudadana: D.A.R.S. Seguidamente toma la palabra el acusado quien solicita la exoneración de la defensa pública y la designación de las abogadas S.C., Y.S. Y G.V.. Acto seguido la ciudadana juez pasa a tomar el juramento a la defensora designada ABG. S.C., INPREABOGADO Nº 32.060, quien expone: "Acepto el cargo de Defensora de Confianza designado en mi persona, por el acusado de autos: P.J.E.R., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga”, seguidamente la ciudadana juez pasa a tomar el juramento a la defensora designada ABG. Y.S., INPREABOGADO Nº 22.344, quien expone: "Acepto el cargo de Defensora de Confianza designado en mi persona, por el acusado de autos: P.J.E.R., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga”. Acto seguido la defensora privada Abg. Y.S. solicita tiempo para imponerse de las actas que componen el presente asunto y la representación fiscal indica oponerse a ello en virtud que la defensa es una sola y a medida que se desarrolle el debate surge la imposición de las actas que componen el asunto, aunado a que sólo se procederá a la incorporación de una prueba documental, ello en virtud que la defensora privada Abg. S.C. posee copias de la causa. En este estado por cuanto no ha comparecido ningún testigo ni experto promovido para el presente juicio oral y privado, se procede de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y como quiera que no ha comparecido testigos ni expertos se procede a subvertir el orden de las pruebas, a los fines de la celeridad procesal, estando las partes de común acuerdo y se procede a incorporar por su lectura la documental referida a: “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 850 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 SUSCRITA POR EL AGENTE INVESTIGADOS I J.M.G.V., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, COSISTENTE EN LA REVISIÓN DEL VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE; AUTOMOVIL, MARCA; CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO; 1979, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA639JI, SERIAL DEL MOTOR: *08 CIL*, SERIAL DE CARROCERIA: *1T19MJV302544*, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 18 DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL”. Se deja constancia que las partes de común acuerdo dan por reproducida la presente prueba documental que se incorpora el día de hoy. Seguidamente toma la palabra la Abg. S.C. manifiesta “ésta es una situación bien delicada, el juicio comenzó el 10 de enero de 2013 ese día quedamos notificadas para el día 15 de enero de 2013 a las 9:45 de la mañana y nos fuimos, posteriormente conversé con la mamá de Pablo y nos informaron que a Pablo le designaron defensor privado, a mi no me notificaron, no me dejaron mensaje de vos ni me registró llamada, veo con preocupación las actuaciones y aún más en el área penal porque no se está discutiendo la propiedad de un vehículo sino la libertad de un detenido. Hay días que no hubo despacho, la gente afuera el día 28/01/2013 dijeron que los fiscales estaban de curso y le dije a la Dra. Georgina sin bajarnos del carro que en virtud de ello nos retiráramos. Quisiera que dejaran constancia si el defensor público se impuso del presente asunto y subió a ésta sala, el nombre del defensor público, aquí hubo una violación al debido proceso, en este momento le muestro escrito donde se justifica mi ausencia, y no pude consignar ante la U.R.D.D. de éste Circuito porque ya no era parte del asunto, y ese motivo no es para estarlo ventilando pero como usted es la juez entonces se lo consigno. La actitud del fiscal de no prestar la causa porque está muy ocupado no es la correcta, porque el que toma la posesión de un cargo debe asumir el cargo como debe ser y no dar esa respuesta, yo estoy aquí en contra de una indicación médica pero soy una persona responsable y no utilizo tácticas dilatorias, usted no me conoce pero pido que busque referencias de mi, el fiscal no la deja hablar ciudadana juez, aquí la directora del proceso es usted, el fiscal sólo es parte no el director del proceso”. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez informa que no ha comparecido expertos ni testigos promovido para el presente juicio oral y privado por lo que se procede a suspender el acto y se fija su continuación para el día 07 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 3:30 DE LA TARDE. Se acuerda agregar el escrito consignado por el acusado de autos donde designa a las Abogadas S.C. y Abg. G.V.. Quedan notificados todos los presentes. El representante del Ministerio Público hará comparecer al órgano de prueba promovido para ser evacuado en la próxima audiencia de continuación del juicio. Líbrese la boleta de exoneración de la defensa pública quinta. Se ordena solicitar el reingreso y posterior traslado del acusado para la fecha y hora antes señalada. Siendo las 4:15 de la tarde, concluye el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que al inicio del acto ocurrió un corte en el fluido eléctrico que se prolongó hasta después de suspendido el debate oral y público, por lo que los nombres de quienes suscriben en el presente acto se tomaron de forma manuscritas para anexarlas al acta una vez que ésta fuese incorporada al sistema documental y automatizado juris 2000 como en efecto se hace.-

En el día 14 de febrero de 2013, En el día de hoy, 14 de febrero de 2013, siendo las 9:15 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo ABG. C.A.L.M., secretaria de sala ABG. K.Q.O., para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003798 seguido en contra del ciudadano: P.J.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 65 numeral 7° ejusdem, concatenado con el artículo 317 de la LOPPNNA, y artículo 43, ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65. De seguidas la ciudadana juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presentes en la sala de juicio Nº 2, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.C.C., defensoras privadas ABG. S.C., ABG. Y.S., el acusado de autos: P.J.E.R., la victima y la representante legal de la victima la ciudadana: D.A.R.S.. Seguidamente la ciudadana Juez realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y a los fines de darle continuidad a la continuación del juicio oral se procede con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que han comparecido dos (2) expertos se procede a evacuar al funcionario promovido por la Fiscalia del Ministerio Público y se hace pasar a la sala a la experto la ciudadana: S.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.409, mayor de edad, DETECTIVE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con ocho (8) años de servicio, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista las actas que suscribe (ACTA DE INVESTIGACIÓN) las cuales rielan a los folios trece (13) y catorce (14) de la primera (1) pieza del presente asunto, y el experto manifiesta que reconoce su firma y contenido de las actas que se le coloca de manifiesto y declara: “llegó la señora con su hija al despacho a colocar una denuncia que le había sucedido a la niña cuando salió del colegio, la señora no la buscó y la niña se montó en un pirata, y cuando iba por ciudad federación se bajan dos personas que la niña desconoce, cuando ellas se bajan el que conducía tomó el retorno, y por Paraguaná Mall la sometió sin arma, la agarró por la fuerza, por los brazos y abusó de ella, la muchacha llega a su casa y no le cuenta a la mamá de una vez sino en horas de la tarde que le cuenta a su mamá y en horas de la tarde llegan al despacho a colocar la denuncia”. Es todo. Toma la palabra el Ministerio Público y pregunta a la funcionaria: En qué condición actuó usted en este procedimiento? como investigadora. En esa condición qué actividades llevan a cabo ustedes? Esclarecer los hechos. En esa oportunidad usted fue la persona a quienes las victimas acudieron para denunciar? Ellas colocan la denuncia y luego asignan al agente investigador. Dónde se cometió el hecho? Detrás de Paraguaná Mall, en un monte pues. Usted participó en la detención del imputado? Si. Cuándo se realizó esa detención cómo se realizó? Cuando la victima coloca la denuncia le preguntamos las características de las personas y del vehículo, la victima no aportó con claridad las características, la victima hizo el mismo recorrido y ve al ciudadano y lo reconoce, ella tomó las placas del vehiculo y las características, inicialmente había dicho que era un capris porque no conoce los vehículos pero luego nos dimos cuenta que era un malibú, y la placa coincidía. Dónde lo detuvieron? En el centro. El aprehendido se encuentra en esta sala de audiencia? Si. La defensora privada objeta la pregunta y la ciudadana juez la declara sin lugar. Qué se encontraba haciendo el imputado cuando se logró su detención? Estaba trabajando como chofer pero no en la misma ruta, cuando la victima nos dijo estaba cubriendo la ruta del centro a ciudad federación, cuando se detiene ya era otra ruta, del centro a maraven”. Es todo. Toma la palabra la defensa privada ABG. G.V. y pregunta a la funcionaria: Una vez que toman la denuncia cuál es el procedimiento inmediato? Se envía la victima a medicatura, se esperan los resultados, el técnico se va con la victima para hacer el recorrido. Cuándo hacen el recorrido y a qué hora hacen el recorrido? El mismo día. Usted vuelve a entrar en escena cuando van hacer la aprehensión? Si. La primera vez cuando la victima coloca la denuncia y usted habla con ella, ella le manifestó las características de quien presuntamente había cometido el hecho? Si, mas o menos bajito, gordito, de pelo negro. Ella manifestó si lo había visto anteriormente? Si, que ella se había montado anteriormente pero que siempre había varias personas. La persona era desconocida para ella? No, aunque no tenga trato con ello, al menos de vista al ver a una persona dos veces, ya no es desconocida. Esa persona estaba registrado en alguna línea? No, ella dice que era un carro pirata. Ustedes tuvieron conocimiento que él había cambiado la ruta, entonces quién marca la ruta de un carro pirata? Ese día habían pasajeros, cuando la detención, en la parada ellos dicen a qué sitio van. Practican la detención en la parada? Estaba en las colas que se hacen en el centro, ella va al despacho y nos aporta el número de placa. Ella le habló de alguna ruta? Era la segunda vez que se montaba, tenía la misma ruta. Cómo sabían de la primera ruta? Se supone que si se montó la segunda vez al carrito era porque tenía la misma ruta, es decir, el centro a ciudad federación. Ustedes verifican la primera ruta en el recorrido? Nos vamos al sitio que el ella indica y esperamos. La detective manifiesta que se hizo un cambio de ruta, es importante hacer referencia, que según quién el ciudadano hace un cambio de referencia, tomando en cuenta que los carros piratas no tienen ruta permanente? Ella nos manifestó. Es todo. Toma la palabra la defensora privada ABG. S.C. y pregunta a la funcionaria: A qué hora se formula la denuncia? No recuerdo, como a las 7 de la noche. Usted refiere que la presunta victima le dijo las características de un vehículo y que posteriormente se presenta una ampliación de información, a qué hora se presenta la victima nuevamente? El 25, la denuncia la presenta el 24 y posteriormente amplia la denuncia, y se levanta otra acta. En la otra acta qué manifestó la presunta victima? Que visualizó a la persona que había abusado de ella. En el momento de la aprehensión el hoy acusado puso resistencia? No, se le explicó que era una etapa de investigación. El ciudadano aprehendido se encontraba dentro o fuera del vehículo? Dentro. Habían otras personas dentro del vehículo en el momento de la detención? No recuerdo. Al momento del vehículo dejan el vehículo o lo llevan? Nosotros lo llevamos. Verificaron el vehículo? Si, en el SIPOL. Presentaba antecedentes penales el detenido? No. Realizaron algún rastreo o experticia al vehículo? El técnico es quien se encarga de eso, eso para a experticia. Es todo. Toma la palabra la juez y pregunta a la funcionaria: Usted dice que hubo dos declaraciones de la victima? Si. Qué día fue aprehendido el ciudadano? Cuando la victima amplia la denuncia, se hace la acta y después fue que lo detuvimos. Es decir un día después? Si. Tuvo que ver con la hora el hecho que ella haya colocado la denuncia tarde que realiza la segunda denuncia, es por ello que no buscan al ciudadano? Si, era tarde, ella vio al ciudadano el segundo día y fue al despacho, incidió la hora, no teníamos el primer día las características exactas del vehículo. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a la experto la ciudadana: MACHO L. Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.613.163, mayor de edad, DETECTIVE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con diez (10) años de servicio, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista las actas que suscribe (ACTA DE INVESTIGACIÓN) las cuales rielan a los folios trece (13) y catorce (14) de la primera (1) pieza del presente asunto, y el experto manifiesta que reconoce su firma y contenido de las actas que se le coloca de manifiesto y declara: “estando en las labores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde se presentó la victima con la representante de la denunciante, el día anterior se había recibido una denuncia por abuso sexual, y la niña estaba muy nerviosa, y se hizo un recorrido en ocasión a lo manifestado por la victima, hicimos un recorrido por la ciudad y específicamente en la calle ecuador, donde hay una parada de trasporte público vimos un vehículo con las características, y vimos al ciudadano con las características manifestadas por la victima, y el señor iba estacionarse, y le dijimos que se estacionara bien y le manifestamos que lo íbamos a detener”. Es todo. Toma la palabra el Ministerio Público y pregunta a la funcionaria: Ustedes para esclarecer un hecho se quedan con la investigación obtenida en el primer momento o a medida que se desarrolla la investigación van obteniendo más información? Tratamos de buscar información que nos lleven a esclarecer el hecho. Su actuación fue referencial en atención a lo que decía la victima? En atención a lo que aportó la victima, ella aportó la placa del vehículo y era clave, porque la placa coincidía y las características del ciudadano también. Es todo. Toma la palabra la defensa privada ABG. G.V. y pregunta a la funcionaria: Cuáles son sus funciones especificas en el desempeño laboral? En el momento de la aprehensión, participé en este caso en la aprehensión del ciudadano. Qué características del vehículo manifestó la victima en la denuncia? En ese momento yo no estaba, estaba en otras labores. Qué características buscaban? Para el momento buscábamos la placa. Tenían las características del vehículo? Solo de la placa y solicitamos información en el sistema policial. Cuándo solicitan información ellos le manifiestan las características del vehiculo? ellos manifiestan que el vehículo estaba incriminado en un hecho punible. Es todo. Toma la palabra la defensora privada ABG. S.C. y pregunta a la funcionaria: Participo usted en la aprehensión del ciudadano? Positivo. Puso resistencia? no. En qué vehículo se encontraba usted? En un vehículo particular. La victima se encontraba en ese particular? Si. Estaba usted presente cuando la victima amplia la acusación? No. Ciudadana juez la defensa solicita que se deje constancia que en el expediente no consta la constancia expresa de la ampliación de la denuncia que hacen mención, continúo con las preguntas, el ciudadano aprehendido solicitaba antecedentes penales? No. Cuando practica la aprehensión del ciudadano se encontraba fuera o dentro del vehículo? Dentro. Iba ocupado el vehiculo de más personas aparte del ciudadano que fue aprehendido? Le dijimos que se estacionara bien y se bajara. Es todo. Toma la palabra la juez y pregunta a la funcionaria: A qué altura detienen al ciudadano? En el centro de Punto Fijo. El ciudadano hoy acusado les manifestó en ese momento cuál era su oficio o profesión? No. Ustedes le explican inmediatamente por qué la detención? A grosso modo porque estábamos en plena vía pública. Recuerda usted qué manifestó al momento que le dicen que lo acompañen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? No recuerdo, pero no se resistió. Cuando ustedes hacen el señalamiento de las placas del vehículo y aparece incriminado es por la misma denuncia o por otra causa? Por la misma denuncia. Acto seguido la ciudadana juez informa que no ha comparecido expertos ni testigos promovido para el presente juicio oral y privado por lo que se procede a suspender el acto y se fija su continuación para el día 19 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados todos los presentes. Citara los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas TORRES FREDDY, R.E., GUARDIA J.M., testigos promovidos por la defensa E.P., J.R. Y O.R.. Se ordena solicita el traslado del acusado para el día y hora antes señalada. Siendo las 12:00 de la tarde, concluye el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

El día de 19 de febrero de 2013, siendo las 11:20 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo ABG. C.A.L.M., secretaria de sala ABG. K.Q.O., para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003798 seguido en contra del ciudadano: P.J.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 65 numeral 7° ejusdem, concatenado con el artículo 317 de la LOPPNNA, y artículo 43 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65. De seguidas la ciudadana juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presentes en la sala de juicio Nº 2, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.C.C., defensoras privadas ABG. S.C., ABG. Y.S., el acusado de autos: P.J.E.R., la victima y la representante legal de la victima la ciudadana: D.A.R.S.. Seguidamente la ciudadana Juez realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y a los fines de darle continuidad a la continuación del juicio oral se procede con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que han comparecido dos (2) expertos se procede a evacuar al funcionario promovido por la Fiscalia del Ministerio Público y se hace pasar a la sala a la experto el ciudadano: F.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.590, mayor de edad, AGENTE DE INVESTIGACIÓN del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con ocho (9) años de servicio, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista las actas que suscribe (ACTA DE INVESTIGACIÓN) las cuales rielan a los folios trece (13) y catorce (14) de la primera (1) pieza del presente asunto, y el experto manifiesta que reconoce su firma y contenido de las actas que se le coloca de manifiesto y declara: “el 28 de noviembre de 2011 me encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, llegó una adolescente en compañía de su progenitora quien manifestó que había sido victima de un acto sexual, y manifestó que logró ver a un ciudadano que abordaba un vehículo y cuyo ciudadano había abusado anteriormente de ella, me trasladé con otros funcionarios hasta el sitio señalado por la victima, y visualizamos al ciudadano, efectué una llamada telefónica para solicitar información de las placas de dicho vehículo, y nos informaron que el vehículo estaba implicado en un delito, procedí al resguardo de la victima y posteriormente se le dijo al conductor del vehículo identificado por la victima que se estacionara bien y lo aprehendimos”. Es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas. Toma la palabra la defensa privada ABG. Y.S. y pregunta al funcionario: Cuando habla de que el vehiculo estaba incriminado en otro asunto a qué se refiere? Que el vehículo estaba siendo incriminado en el mismo caso. Es todo. No más preguntas. Toma la palabra la defensa privada ABG. S.C. y pregunta al funcionario: En compañía de quién se encontraba al momento de la aprehensión del hoy acusado? L.S. y J.M.. En qué vehículo se trasladaron para hacer el recorrido? En un vehículo particular. Cuando usted refiere a un vehículo particular qué quiere decir? Que no esta identificado como una unidad como tal, sino para practicar diligencia, digamos que personal. Para el momento de la aprehensión estaba la victima con usted? Positivo. Para el momento de la aprehensión de hoy acusado el mismo se encontraba dentro o fuera del vehículo? Se encontraba manejando el vehículo. En el momento de la aprehensión había más gente en el vehículo o estaba solo? No recuerdo. En la inspección corporal realizada al hoy acusado el mismo poseía en su cuerpo o dentro del vehículo algún armamento? No. Usted cargaba algún armamento en ese momento? El arma de reglamento. Apuntó con esa arma al hoy acusado? no. Cuando detiene al hoy acusado, le indica los motivos por los cuales lo está deteniendo? Si, se le leyó los derechos. Cuando detiene al hoy acusado solicita información de los posibles antecedentes que pudiera presentar? Si, se llamó y la información es que el ciudadano no posee antecedentes. Es todo. No más preguntas. La ciudadana juez no tiene preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala a la experto el ciudadano: J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.837, mayor de edad, AGENTE DE INVESTIGACIÓN EXPERTO EN VEHÍCULO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con cinco (5) años de servicio, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista las actas que suscribe (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO) las cuales rielan a los folios dieciocho (18) de la primera (1) pieza del presente asunto, y el experto manifiesta que reconoce su firma y contenido de las actas que se le coloca de manifiesto y declara: “en ese caso fue un vehículo recuperado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y nos solicitaron mediante un memo la experticia del vehículo, el vehículo se le hizo la experticia y tiene todos los seriales identificados y originales, por debajo esta la consulta realizada a SIPOL, nuestra función es identificar la autenticidad de los seriales del vehículo y tal como lo dice la experticia los seriales son originales”. Es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas. Toma la palabra la defensa privada ABG. S.C. y pregunta al funcionario: Tiempo de servicio? Cinco años. Su cargo? Agente experto en vehículos. Quién le asigna el vehículo para hacer la experticia? Nos ofician mediante un memo, le llega al agente de la brigada de vehículo y luego él me lo asigna a mi. Cuando realiza la experticia del vehículo, en qué condiciones estaba ese vehículo, consiguió alguna anormalidad? Nuestra función es identificar los seriales del vehículo, y estaban originales. Cómo sabe que estaba el vehículo incriminado en una investigación? Por la información verificada en el SOPIL. Qué arrojó el sistema? Que estaba involucrado en una investigación, e indicó que estaba relacionado en la misma causa. Es todo. No más preguntas. La ciudadana Juez no tiene más preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala a la experto la ciudadana: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.003, mayor de edad, MEDICO FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con diez (10) años de servicio, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista las actas que suscribe (RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL) las cuales rielan a los folios once (11) de la primera (1) pieza del presente asunto, y la experto manifiesta que reconoce su firma y contenido de las actas que se le coloca de manifiesto y declara: “el día 25 de noviembre de 2011 se practicó reconocimiento ginecológico a la ciudadana YUSMARY no recuerdo el apellido, encontré genitales acordes a su edad, un hematomas en labios, en sus dos tercios superiores, un edema hemeatus binario, la paciente tenia trastornos motores y de lenguaje, en el examen físico no presentó lesiones, concluí una desfloración de aspecto reciente en horas 3, 6 y 9, sin traumatismo anal”. Es todo. Toma la palabra el Ministerio Público y pregunta a la funcionaria: señala que presenta déficit motora, puede explicar? Cuando se dice déficit se habla que hay un problema de trastorno, que hay un problema muscular, su pronunciación no es fluida ni correcta, que no es una paciente normal. Su alcance llega a determinar el alcance de ese déficit? No, no se puede saber si es un antecedente de pequeña o algún accidente, debe avalarlo un especialista. Puede determinar que hay incapacidad física? Si. Hay algunas limitaciones? Si, en ese momento había limitaciones. Cuando hablamos de hematomas qué clase de características tiene un hematoma? Un hematoma es la ruptura de los vasos sanguíneos, que van haciendo cambios, es decir, una ruptura de vasos. Puede afirmar que un hematoma es una lesión? Si, es una lesión, es un trauma. Dónde están ubicados los labios menores de una paciente? Los genitales externos es lo primero que se ve, es decir lo que está en la parte del frente, en forma triangular, en la parte frontal no hubo lesión, sus vellos en este caso eran de configuración normal de acuerdo a su edad, cuando se habla de los labios, nosotros ubicamos a la paciente en una posición ginecológica, son como los dobles cachetitos -a experto grafica en la sala la ubicación de los labios-, los labios en el tercio superior estaba abultado y no correspondía al resto de los labios, los hematomas lo puede producir un exceso, de acuerdo a la paciente, de acuerdo al metabolismo de la persona, donde vaya es un traumatismo producto de un hecho violento, donde hay violencia hay traumatismo. Pudiera aclararnos qué explica la existencia del enema en el área estoniano? Ese es un huequito donde sale el orina, una vez obstruido puede generar una cistitis, uno tiene que determinar si es un desgarro, a veces muchos pacientes se le dice que si es amplio se dice que es himen complaciente, y el de ella es estoniano pero no tanto porque presenta desgarro, en cuanto al desgarro los hago de acuerdo a la hora del reloj para que se entienda donde esta localizado el desgarro, uno de los desgarros en este caso estaban en la hora 3, 6 y 9, que antes esa estoniano pero pegadito con la penetración rompe y produce el desgarro, es como un herida hasta el himen y lo lleva hasta el nivel de implantación de esa telita, cuando hablo de una desfloración reciente, se toma en cuenta de acuerdo al tiempo de curación de esa herida, puede verse la curación de ocho a diez días, en este caso había edema, un trauma y por su aspecto se determinó que hubo una desfloración reciente en este caso. Se puede determinar con ese examen si la victima era señorita? Solo se determina si había desgarro reciente, si hubiese sido una relación apareciera un desgarro antiguo en hora 6, o 12, en cualquier hora. Dentro de las distintas causas que existen para que ocurra un desgarro, pudiera decirse que es producto de un acto carnal violento? Mi deber es decir el tipo de lesión, mi función es ser objetiva, solo se determina que fue un acto violento, hubo violencia, agresividad y lesiones. Es todo. No más preguntas. Toma la palabra la defensa privada ABG. Y.S. y pregunta a la funcionaria: Equímofe a qué se refiere? Vaso sanguíneo pero con intensidad distinta a un hematoma. Es todo. No más preguntas. Toma la palabra la defensa privada ABG. Y.S. y pregunta a la funcionaria: Qué es edema de meato urinario? Edema es como cuando se hincha, un aumento de volumen en ese miembro, el meato urinario es lo chiquitico que está encima del himen, eso se hincha y hace que sea dolorosa la salida del orine. Normalmente cuando las personas realiza por primera vez relación sexual produce un edema? Es la frecuencia con que se realiza, o la euforia, cuando uno habla de himen es el borde liso y el himen estoniano es cuando muestra ciertas curvaturas pero no muy acentuado, hay unas que presenta muchos festones que lo hace determinar como complaciente porque ceden y al ceder puede haber un acto sexual sin que rompa. Es todo. No más preguntas. Toma la palabra la ciudadana juez pregunta a la funcionaria: Cuando habla de himen complaciente a qué se refiere? Porque es más elásticos, es como una liga, que luego del acto sexual se puede cerrar. Cuando es un himen complaciente causa dolor? No, porque ni sangran. Cuando habla del desgarro en las agujas del reloj y habla de 3, 9 y 9, abarca que solo hubo desgarro en la mitad del himen? Los puntos exactos son entre 6, 3 y 9, específicamente. No más preguntas. Acto seguido toma la palabra el representante del ministerio público quien solicita que conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos promovidos por la defensa sean conducidas con la fuerza pública para la fijación de la continuación del juicio, toda vez que las boletas de citación dirigida a los testigos promovidos por la defensa han sido consignadas de forma positiva y los mismos no han hecho acto de presencia para el presente acto, tomando en cuenta que este juicio tiene un procedimiento especial en el sentido que los lapsos son breves y no se puede correr el riesgo que para la próxima audiencia no comparezcan. Toma la palabra la defensa privada Abg. S.C., quien indica; usted es la directora del proceso y es quien dirige el Tribunal, aún cuando estamos en posiciones contradictorias hay una posición de igualdad, no hay oposición a los solicitado. Acto seguido la ciudadana juez informa que no han comparecido más expertos ni testigos promovido para el presente juicio oral y privado, por lo que se procede a suspender el acto y se fija su continuación para el día 25 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 1:00 DE LA TARDE. Quedan notificados todos los presentes. Se ordena el MANDATO DE CONDUCCIÓN de los testigos promovidos por la defensa E.P., J.R. Y O.R. para lo cual se remite al Comandante de POLIFALCÓN, Zona Nº 02 para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y realice lo respectivo para que se garantice la comparecencia de los testigos promovidos. Se ordena solicita el traslado del acusado para el día y hora antes señalada. Siendo las 04:00 de la tarde, concluye el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

El día, 25 de febrero de 2013 siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo ABG. C.A.L.M., secretaria de sala ABG. K.Q.O., para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003798 seguido en contra del ciudadano: P.J.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 65 numeral 7° ejusdem, concatenado con el artículo 317 de la LOPPNNA, y artículo 43 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65. De seguidas la ciudadana juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presentes en la sala de juicio Nº 2, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.C.C., defensoras privadas ABG. S.C., ABG. Y.S., el acusado de autos: P.J.E.R., la victima y la representante legal de la victima la ciudadana: D.A.R.S.. Seguidamente la ciudadana Juez realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y a los fines de darle continuidad a la continuación del juicio oral se procede con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que han comparecido dos (2) testigos promovidos por la defensa y se hace pasar a la sala a la testigo la ciudadana: O.D.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.524.172, mayor de edad, ocupación obrera, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, quien impuesta del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, y declara: “bueno me encontraba yo en la PTJ preguntando a ver qué había pasado con mi hijo, en eso que estoy esperando a ver qué pasaba, y vi a una señora y le pregunté que si habían puesto una denuncia por violación, y ella se me acercó a mi como si nada, la muchacha y ella me pusieron la mano en el hombro, eso fue después cuando fui a ver qué había sucedido con mi hijo”. Es todo. No más preguntas. Toma la palabra la defensa privada ABG. Y.S. y pregunta a la testigo: Dice usted que fue a la PTJ, cómo se entera usted que su hijo estaba allí? Porque estaba trabajando y esperando a mi hijo a que me buscara, y luego me llamaron para decirme que él estaba detenido. Era frecuente que su hijo la dejara embarcada? No, mi hijo nunca, siempre conmigo, el me buscaba al trabajo. No más preguntas. Toma la palabra la defensa privada ABG. S.C. y pregunta a la testigo: qué parentesco tiene usted con el hoy acusado? soy su mamá. En qué trabaja el señor Pablo? Él es chofer. Cómo se entera usted que su hijo tuvo un problema? Porque me llamaron al trabajo. En dónde trabaja usted? En PDVSA. A dónde se traslada usted luego que se entera de lo sucedido con su hijo? A casa, luego a la PTJ. Qué le dijeron en PTJ? Bueno, para qué contarle, eso me dijeron de todo. Qué tiempo tenía su hijo manejando ese vehículo? Aproximadamente como un año. SU hijo acostumbra a llevarla y buscarla a su trabajo? Si. Su hijo ha tenido algún tipo de problema? No, nunca. Con quién vive su hijo? Con su esposa e hija. Sabe usted si su hijo tiene una relación extramatrimonial? No. Llegó usted, algún familiar, o amigo a amenazar a la victima? No, nunca. Usted rindió declaración en la fiscalía, policía o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que antiguamente lo llamaban PTJ? En la PTJ. Aproximadamente en qué fecha? Eso fue por el mes de diciembre del 2011“. Es todo. No más preguntas. El Ministerio Público no tiene preguntas. Toma la palabra la ciudadana juez y pregunta a la testigo: Llegó a ir en algún momento a la casa de la denunciante? No. Usted tiene en la Comandancia de la Policía alguna denuncia en su contra? No. Ha llegado usted a amenazar a las denunciantes? No. Cuántos hijos aparte del señor Pablo tiene? 3. A qué se dedican los otros dos? Mi hija se dedica a oficios del hogar y el otro es estudiante, segundo año en la escuela Comercio. El padre de sus hijos esta vivo? Si. Vive con ustedes? No. Conocía usted con anterioridad a la presunta victima o a su madre? No. Dónde vive usted? En el Sector Universitario, calle Carabobo. Sabe dónde vive la presunta victima? No. Con quién vive señora Omelia? Con mi mamá. El señor Pablo con quién vive? En la calle Zamora con Chile. Con quién vive el señor Pablo? Con su esposa, la niña y la suegra. El señor Pablo vive en calidad de concubinato o legalmente casado? Concubinato. Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo el ciudadano: R.G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.987, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, y declara: “bueno el señor trabajaba pirateando, yo lo conozco de vista, hemos conversado por el camino, me preguntó que qué hacía yo y le dije que albañil, varias veces lo he agarrado como transporte, bueno entonces yo estaba en el sambill, en ese momento pasó el señor, el carro en el que yo andaba se accidentó, y necesitaba ir a buscar a la niña al colegio, le saqué la mano a un malibú y casualmente era el señor, me monté en el malibú y me dejó en el centro, de ahí para adelante no se, nosotros nos quedamos en el centro”. Es todo. Toma la palabra la defensa privada ABG. Y.S. y pregunta al testigo: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al señor P.E.? Varias veces hemos conversado en la vía. Rindió declaración en algún cuerpo de seguridad del estado? Si, en PTJ. Diga usted en qué fecha más o menos dice que estaba accidentado en el Centro Comercial Sambill? En noviembre del 2011. Es todo. No más preguntas. Toma la palabra la defensa privada ABG. S.C. y pregunta al testigo: qué hacía usted en el Centro Comercial Sambill? A buscar un presupuesto para un material. Recuerda usted la fecha en que usted estaba en ese Centro Comercial? Recuerdo que noviembre pero no recuerdo la fecha. Con quién se encontraba? Con la señora Emperatriz. Cómo se trasladó usted hasta el Centro Comercial el Sambill? Por detrás del Sambill se accidentó el carro, más o menos como la una y pico. Cómo se traslada usted del Sambill al Centro? Un malibú que venía pasando. Quiénes venían en ese vehículo malibú? Un muchacho adelante y otra atrás. Cuando usted se quedó en el centro había más pasajeros? No, los demás pasajeros se quedaron en la vía. Cómo se entera usted que el señor Pablo estaba detenido? Por el periódico. Usted declaró en algún cuerpo de investigación? Si, PTJ. Quién le dijo que rindiera declaración? Por medio de un abogado. Quién lo contacta a usted para que declare? El ya sabía mi nombre, y sabía lo que yo hacía. Cómo lo ubican? Preguntaron y llegaron al sitio, llegaron a la casa. Recuerda usted la fecha en que rindió declaración? En diciembre de 2011 pero no recuerdo la fecha“. Es todo. No más preguntas. Toma la palabra el Ministerio Público y pregunta al testigo: En qué parte se accidentó el vehículo? En la parte de atrás del Sambill, por la curva. En qué parte buscó el vehículo para que lo ayuden? Por ahí pasan taxis. Usted paró un vehículo malibú, es pirata ese vehículo? Si, el malibú del señor Pablo. En qué parte del centro lo dejó ese vehículo? Cerca de la Ecuador con Garcés por ahí“ Es todo. No más preguntas. Toma la palabra la ciudadana juez y pregunta al testigo: usted recuerda el día exacto que tomó el vehículo para transportarse? No. La hora? Como a la una, una y media. Usted dice que el chofer de ese vehículo venía acompañado de un señor y una joven, de dónde venía? Del centro. Usted toma ese vehículo en la avenida o dentro del Sambill? Afuera. Posteriormente usted dice que el ciudadano dejó al señor que lo acompañaba y a la joven, los dejó dónde? Del sitio no recuerdo. Usted recuerda al señor que acompañaba al chofer que es hoy acusado, recuerda su fisonomía? No recuerdo al pasajero. Recuerda usted a la joven que acompañaba al señor chofer? No, no recuerdo. Alguna característica si la joven iba vestida? No, no estaba pendiente. Aproximadamente de qué edad era la joven? El señor si era mayor pero la dama no recuerdo. En cuántas oportunidades había utilizado los servicios del ciudadano hoy acusado? ocho o diez veces. En qué ruta usted había tomado esos servicios? Parte del sector universitario y parte del centro. Cuánto tiempo tiene aproximadamente conociendo al señor Pablo? No, cuando me montaba en su carro hablábamos pero no de confianza. Sabe dónde vive el ciudadano Pablo? No. Sabe si aparte de su actividad como chofer, tiene el señor Pablo otra actividad? No se. Conoce a su familia? Tampoco. Sabe si ha tenido algún problema con la justicia el señor Pablo? Que yo sepa no. Sabe si el señor Pablo tiene hijos? Tampoco. Cuando a usted lo llaman a declarar cuántos días habían pasado del incidente? Aproximadamente un mes, porque ya era diciembre, el día si es verdad que no me acuerdo. Cuando usted dice que se entera por la prensa, de qué se entera? Veo el caso del señor y me quedé sorprendido de ese caso“. Es todo. No más preguntas. Acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. S.C. quien solicita copias simples del presente asunto, y a su vez solicita que se verifique el resultado del mandato de conducción girado con respecto a la testigo E.P.. Acto seguido la ciudadana juez acuerda solicitar a la representación fiscal para que consigne en la siguiente audiencia de juicio las resultas de las actuaciones realizadas en atención al mandato de conducción girado a la testigo E.P.. Seguidamente el Ministerio Público se compromete a consignar las resultas de las actuaciones policiales respectivas relacionadas con el mandato de conducción de la referida testigo. Seguidamente la ciudadana juez informa que no han comparecido más expertos ni testigos promovido para el presente juicio oral y privado, por lo que se procede a suspender el acto y se fija su continuación para el día 01 DE MARZO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Quedan notificados todos los presentes. Se ordena solicita el traslado del acusado para el día y hora antes señalada. Siendo las 03:33 de la tarde, concluye el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

El día, 12 de marzo de 2013, siendo las 11:25 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo ABG. C.A.L.M., secretaria de sala ABG. YRAIMA P.D.R., para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003798 seguido en contra del ciudadano: P.J.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 65 numeral 7° ejusdem, concatenado con el artículo 317 de la LOPPNNA, y artículo 43 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65. De seguidas la ciudadana juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presentes en la sala de juicio Nº 2, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.C.C., defensoras privadas ABG. S.C., ABG. Y.S., el acusado de autos: P.J.E.R., la victima y la representante legal de la victima la ciudadana: D.A.R.S.. Seguidamente la ciudadana Juez realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y a los fines de darle continuidad a la continuación del juicio oral se procede con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la resulta del mandato de conducción de la ciudadana E.P., quien no fue posible su ubicación. El fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la incidencia como lo señala y es oportuno, por cuanto de la revisión del expediente y del desarrollo del debate esta representación fiscal observa que en su oportunidad se realizo la imputación del acusado, se realizo la acusación por ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo se establece que se habla de una menor de 12 años al momento de los hechos, pero para el momento de los hechos la victima no cuenta con 12 años, y conforme al 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico se percata y ha considerado que en el hecho no se configure ese numeral 44.1°, sino el en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que en este caso para la época de los hechos, la victima era adolescente, por lo que esta representación solicita se advierta al acusado de la calificación al delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es una situación de hecho, establece una misma pena y por cuanto no se ha cerrado la recepción de las pruebas se solicita al tribunal se pronuncie de conformidad con el articulo 333 del copp. La defensa señala, cuando al comienzo del juicio hicimos la observación de los errores de la fiscalia, el fiscal dijo que era un error de fiscalia y así lo ratifico el tribunal, hasta cuando vamos a tolerar los errores de la fiscalia, que causa un gravamen a la victima y al acusado, hasta cuando vamos a tolerar los errores, no estamos ni a favor ni en contra de los actores del proceso, simplemente lo que estamos es tratando de que la justicia entre por esa puerta, tenemos que ser parte no solo de la fiscalia el Ministerio publico tenemos que buscar la verdad verdadera, y le corresponde al tribunal decidir, sobre lo planteado y demuestre que la justicia si se practica en este país, la defensa ejercerá toda la parte procesal, corresponde. A usted ciudadana juez poner orden y nosotros como defensa ejerceremos los recursos correspondientes. La juez se pronuncia de la siguiente manera: si bien es cierto el articulo 333 del COPP, establece o prevé la posibilidad de que pueda advertirse al acusado, sobre una calificación jurídica esta previsto por la ley, en tal caso no seria capricho de la fiscalia o del tribunal de decir sobre lo plateado por la fiscalia, en base a esto y tomando en cuenta la edad que tenia la victima para los hechos, que tenia 14 años, se acoge lo solicitado por la fiscalia y declara con lugar la solicitud de cambio de calificación y conforma al articulo 333 del COPP, y llevarla al articulo 43 de la ley orgánica especial, es decir por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual. En este estado se procede a tomarle la nueva declaración al acusado, quien manifestó que no va declarar en este momento y la defensa manifiesta que su defendido no va a declarar en este momento y que se fije nueva fecha para la audiencia para la declaración de su defendido, realizar la nueva defensa, las nuevas pruebas si fuere el caso, y si es posible se realizara las conclusiones y culminación del juicio. La defensa solicita se le informe cuanto tiempo tiene la defensa para preparar sus pruebas. El fiscal señala que el código dice que son cinco días la defensa no leyó la ultima parte del articulo. La defensa solicita se le ponga orden al fiscal.- Acto seguido la ciudadana juez informa a las partes que se suspende la presente audiencia de conformidad con el articulo 333 del COPP, y se fija su continuación para el día 14 DE MARZO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para tomar la declaración del acusado. Quedan notificados todos los presentes. Se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada. Siendo las 12:27 de la tarde, concluye el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

El día 14 de marzo de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo ABG. C.A.L.M., secretaria de sala ABG. YRAIMA P.D.R. y el Alguacil de sala asignado, para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003798 seguido en contra del ciudadano: P.J.E.R., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 65 numeral 7° ejusdem, concatenado con el artículo 317 de la LOPPNNA, y artículo 43 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65. De seguidas la ciudadana juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presentes en la sala de juicio Nº 2, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.C.C., defensoras privadas ABG. S.C., ABG. Y.S., el acusado de autos: P.J.E.R., la victima y la representante legal de la victima la ciudadana: D.A.R.S.. Seguidamente la ciudadana Juez realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y a los fines de darle continuidad a la continuación del juicio oral y privado y de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia planteada por Ministerio Publico y de la declaratoria con lugar del cambio de calificación, que inicialmente había calificado el Ministerio Publico, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y procede de conformidad con el articulo 333del COPP a tomar declaración al acusado, y se le impuso del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto al acusado si desea declarar manifestando el mismo que SI desea declarar. En este estado la defensora privada ABG. Y.S., señala que de la revisión de las actas se observa al folio 60 que corre inserta la constancia en la boleta de notificación de la testigo E.P., que la misma no fue notificada y en la audiencia pasada, se deja constancia del mandato de conducción, para esa audiencia a lo que veníamos era a las conclusiones, y de la revisión de las actas no consta que el día de hoy veníamos a las conclusiones y no se dijo que se había cerrado la recepción de las pruebas, pero las partes sabíamos que Emperatriz no venia porque, ya corrían insertas en el asunto en la pieza dos, ya había recluido la recepción de pruebas, solicito me explique o me diga cual es su criterio ciudadana juez. Es todo. El tribunal informa a las partes que ya veníamos para las conclusiones. La defensa si estábamos en la audiencia del 12 ya había recluido la recepción de las pruebas, seria como extemporánea la nueva calificación que establece el artículo 333 del COPP, que presentó con incidencia la representación fiscal. El tribunal señala que la advertencia debe hacerse antes de las conclusiones, si se hace posterior a la conclusiones es nulo. La defensa pregunta si terminó la recepción de pruebas aun cuando hoy son las conclusiones puedo hacerlo, y que la advertencia del cambio de calificación la hizo el fiscal y el tribunal la declara con lugar es correcto?. Si señala el tribunal. En este estado se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: De la inteligencia de articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ese articulo del mismo se desprende que si las partes consideran esa posibilidad se le hace esa petición al juez y el juez lo considero pertinente hacer esa advertencia del cambio en la audiencia pasada, asimismo en la audiencia anterior no se decreto cerrada la etapa de la recepción de las pruebas y si así fuere sido no se inicio formalmente con las conclusiones de las partes conforme al articulo 343 del COPP, de allí que la advertencia hecha por el tribunal al acusado fue hecha en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual en esta audiencia correspondería a tenor del articulo 333, en su ultimo aparte, debo decir salvo mejor criterio, que el tribunal reciba la declaración del acusado si este así lo desea, y que las partes ofrezcan sus pruebas y expongan su defensa en virtud de la oportuna advertencia realizada por el tribunal en la audiencia anterior. El tribunal no puede impedir el derecho de la palabra a la defensa. La defensa Abg. Y.S., manifiesta no entiendo por que el fiscal al leer el articulo y al quererlo expresar a la inteligencia del articulo, la defensa no entiende esa parte, todos somos abogados y de la inteligencia del articulo esa expresión esta extraña para ver si el explica eso, es un irrespeto a nuestra majestad y a la de usted ciudadana juez. El fiscal señala: En relación a lo planteado por la defensa el ministerio publico no esta haciendo ninguna alusión personal a la defensa, mas por el contrario siempre se han hecho las solicitudes de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las solicitudes que han sido controladas por la directora del debate, y si en modo alguno, la defensa se ha sentido aludida, extiendo mis disculpas por cualquier mala interpretación, en delación a la expresión “ de la inteligencia de la norma” y como la defensa esta pidiendo la explicación sobre esa expresión, la misma esta utilizada como un sinónimo para indicar que de la interpretación de la explicación de la exégesis, es decir del contenido de la norma, de la lectura de la norma, se desprende que la advertencia hecha por el tribunal en la audiencia anterior fue hecha de manera oportuna. Es todo. e este estado impuesto como fue el acusado del precepto constitucional y habiendo manifestado el acusado su deseo de declarar, se pasa al estrado para que aporte su identificación, identificándose como P.J.E.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.842.151, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de O.R. y A.E., Residenciado: Calle Zamora entre Chile y Uruguay, casa s/, color azul con blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426.3252075 y declara: “Ya no voy a declarar dejo todo a mi defensa” es todo. Acto seguido el Tribunal en virtud de la nueva calificación del delito por cual acusado el Ministerio Publico, el tribunal procede a imponer al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, referente a la admisión de los hechos toda vez que establece el mencionado artículo que antes de la recepción de las pruebas, el acusado puede admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Publico, por lo que procede la ciudadana jueza a explicar al acusado de una manera clara sobre la acusación realizada el día de hoy por el Ministerio Publico y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, la admisión de los hechos, por lo que procederá el tribunal a dictar la sentencia correspondiente. Acto seguido el tribunal le pregunta al acusado, si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, que se le ha explicado, manifestando el acusado P.J.E.R., “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE HA HECHO LA NUEVA CALIFICACION” Seguidamente la ciudadana Juez vista la manifestación del acusado que no admite los hechos, se procedió de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a las partes que tiene el derecho a solicitar la suspensión del presente juicio para ofrecer las nuevas pruebas si fuere el caso o de preparar su defensa, en base a la nueva calificación realizada en el presente juicio. La defensa Abg. Y.S., manifiesta que la defensa ratifica las pruebas presentadas por esta defensa y que han sido evacuadas, salvo la de la testigo de la ciudadana E.P., que ya sabemos el resultado de su notificación, pienso que ya es una etapa que fueron presentados los testigos y considera esta defensa que podemos a pasar a la etapa de conclusiones, es todo. El fiscal expone: Considera esta representación fiscal, prudente que se deje constancia que en virtud del resultado del mandato de conducción de la ciudadana E.P., se debe prescindir de ella y solicita se decrete cerrada la recepción de las pruebas. La ciudadana jueza informa que ya la recepción de pruebas ya se decretó terminada, por lo que se procede de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a las partes si están de acuerdo con la exposición de las conclusiones el día de hoy. Manifestando las partes que si están de acuerdo. Procediendo en este acto, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y expone sus conclusiones de la siguiente manera: En el debate oral y publico a través de los principios de procesales, se iba a demostrar el delito de violencia sexual, tal como quedo advertido en la oportunidad anterior, el delito quedó acreditado en el juicio con las pruebas que fueron evacuadas en el mismo, se han recabado pruebas suficientes y concordantes que hacen pensar que el acusado realizo el delito de violencia sexual, en perjuicio de la victima presente en esta sala de audiencias, primeramente está la declaración de la victima testigo único quien señala de manera indudable que cuando se dirigía a su sitio de estudio abordo un vehiculo malibú blanco, conducido por el hoy acusado y que el ciudadano la traslado hasta ciudad Federación, le ofreció dinero, se paro por allá, me subió la falda, me quito el short, me quito la pantaleta, se bajo el cierre y allí hizo lo que hizo, luego señalo, que le quito sus prendas intimas que la penetro, lo que conforma el delito de violencia sexual de conformidad con el articulo 43 de la ley especial, es un hecho descrito de manera voluntaria libre de apremio, todos verificamos la manera inocente que narro sin ningún tipo de apremio, mas bien con temor y con pena, este seria el hecho principal, en este caso para el ministerio publico los recabo testigos referenciales, es un acto deplorable que atenta contra la integridad de la mujer, debo decir que hay un elemento referencial que es el de la ciudadana D.R.S., madre de la victima, ella la vio preocupada y pudo constatar lo sucedido, ello quedo en una constatación experimental, donde la ciudadana Dilcia constató en las partes genitales de la victima un enrojecimiento y algunos signos de violencia, la ciudadana señalo en esta sala de audiencia que la reviso y estaba botando sangre, señala también que pensaba que estaba enferma que vio el short y la pantaleta y tenia sangre, que la victima tenia un mes que se trasladaba sola al colegio, lo que corrobora el dicho de la victima, esta testigo referencial señala varias cosas, hablo también que la niña iba al colegio en transporte publico, esta también la declaración de los funcionarios del C.I.C.P.C, los que inspeccionaron el sitio del hecho, los que vivimos en la zona de alguna manera transitamos por esa zona, alrededor se observaban esa condición que narro el experto de sitio enmondado, lo que corrobora lo dicho por la victima, está la inspección del vehículo, se desprenden las características del vehiculo, esta el dicho de la madre del acusado que señala que estaba trabajando y esperando a su hijo a que la buscara, y luego la llamaron para decirle que él estaba detenido y respondió a las preguntas que siempre el le buscaba al trabajo, existe la especificación técnica, el color del vehículo, donde se deja constancia que es un carro por puesto es concordante con el dicho de la victima, lo cual agrega otro fundamento de credibilidad, otro dicho es el de los funcionarios aprehensores, quienes señalaron que en al calle Ecuador estaba el carro y el conductor, que era el hoy acusado, fue ubicado en la calle Ecuador, otro elemento mas contundente es la evaluación de la medico forense de la victima, ratificada y expuesta por la medico forense, en este caso la Dra. Estilita, explicó todos los detalles que señalo en el informe del examen medico forense, señalo que los síntomas se refiere aun acto carnal violento, que no sabe si fue violento o no pero, hay una conclusión de desfloración reciente, que fueron causadas en un periodo anterior de ocho días, ya con esto tenemos otro elemento científico técnico especializado, que acredita la violencia establecida en el articulo 43 de la ley especial, señalo el testigo la madre de la victima concuerda con lo narrado por la victima, acá tenemos que analizar, el sitio donde fue abordado, el testimonio guarda relación con el testigo que compareció a declarar, en virtud de ello no me queda mas que pedir, en base a todos estos elementos recabados, y que son de convicción son inmodificable, insisto lo que queda es solicitar se aplique la pena que corresponde de acuerdo al articulo 43 de la Ley especial, los funcionarios policiales, es propia de la investigación, no se discute en el juicio como fue aprehendido, lo que se establece son los hechos del debate si el hoy acusado se traslado hacia el Paraguaná Mall y bajo las fuerzas violento a la victima, asimismo solicito se aplique la consecuencia penal establecido en la ley, una situación conocida es al testimonio único de la victima, alega la jurisprudencia, en la que se establece que estos tipos de delito no se le puede exigir mas de lo que ellos pueden expresar, son delitos clandestinos, el testimonio de la victima es suficiente, alega sentencia de la Corte de apelación del estado Falcón del año pasado, debo señalar los razonamientos que hace la sala en sentencia de fecha 09-8-2012, debemos aplicar la sana critica las máximas de experiencia, por ello solicito en virtud de los razonamientos expuestos se proceda a declarar la condenatoria del acusado por el delito de Violencia Sexual Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo. La defensora ABG. Y.S., expone las conclusiones de la siguiente manera: Observa la defensa en todo el desarrollo del proceso que de las declaraciones rendidas por la victima y sus representante concluye esta defensa a firmando que la victima se desenvolvió el día que ocurrió el hecho de una manera normal, tranquilamente, llego a la hora acostumbrada a su hogar y se desprende que si no es porque ella misma le cuenta lo ocurrido, la representante de la victima ni siquiera se hubiera dado cuento, también es cierto que si tiene un grado de discapacidad, que no consta, y se refirió en las audiencias, pero la victima se desplaza de un lado a otro, sale del circuito, cruza varias calles sin caerse, se decía que si ella camina un poquito se caía, la verdad que la defensa la ha observado como se desplaza en el circuito, además de la declaración de la victima ella se expreso de manera clara y a las pregunta que si tenia conocimiento de lo que eran las relaciones sexuales manifestó estar conciente de lo que eso era, la victima presenta un discernimiento o coeficiente intelectual normal, la victima en el C.I.C.P.C tuvo al oportunidad de coordinar bien los detalles en su declaración, dicha declaración se desvirtúa cuando la defensa le pregunta las circunstancias de modo tiempo y lugar y de las preguntas directas de la representación fiscal que inducía a al victima responde a lo que el quería, a el fiscal desnaturaliza la misma, en cuanto a las experticia del acervo probatorio desarrollada en curso del proceso, la expertita en el sitio del suceso, y al vehiculo incriminado se desprende que no fue conseguido ninguna evidencia de interés criminalìstico que pudiera involucrar a nuestro representado como responsable del hecho que le imputa, en cuanto al examen medio forense practicado a la victima la Dra. E.R., declaro, y esta defensa, no cuestiona lo que presenta en sus genitales, nuestro defendido no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa, en cuanto a lo que dijo el fiscal, que quedo acreditado el delito violencia sexual, no lo discute esta defensa, lo que estamos dejando y tratando de desvirtuar es que nuestro representado no tuvo ninguna participación en el hecho, no ha quedado demostrado de forma inequívoca de que nuestro representado sea el autor del hecho, que se le imputa., nosotros también repudiamos el hecho que le ocurrió a la victima, pero no estamos discutiendo que sea bueno lo que le paso, enarbolamos la bandera del presunción de inocencia de nuestro defendido, si estuviera involucrado, porque si ocurrió un hecho el día 25 y luego la detención del ciudadano fue 4 días después, usted cree que nuestro representado, que teniendo que ver con un delito tan bochornoso se hubiese quedo en su carrito trabajando, y que lo hubiesen aprehendido como lo aprehendieron, es un hombre que no tiene antecedentes, ni siquiera por cotidianidad policial, nadie puede reprocharle algo, en cuanto a lo que dice el fiscal que la madre del acusado había dicho que siempre la iba a buscar ella se refería al día que lo detiene no el día que ocurrió el hecho, el siempre le hacia el trasporte a su mama, es una persona humilde y buena, la madre del acusado se refiere es al día que lo aprehendieron, tiene que ponerle mucha lupa en esto no hay nada en el desarrollo del proceso que diga de manera fehaciente inequívoca que demuestre que el ciudadano acusado es responsable del delito que se le acusa. Es todo. La defensora ABG. S.C. expone: aunado al hecho y a lo expuesto por la defensa hacemos las observaciones, y se deje constancia de estas consideraciones, queremos que la victima y su representante legal entiendan que nosotros no estamos en contra de ellos, por lo que explico de manera inequívoca lo expuesto por al forense, nunca hemos discutido si la niña le ocurrió el hecho o no, estamos concientes que ocurrió el hecho y lo aseveró la medico forense, lo que hacemos las observaciones que si el fiscal presento una acervo probatorio con muchas dificultades, no es menos cierto que hubo una serie de violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, y le corresponde al tribunal así determinarlo, y si bien es cierto el fiscal al momento de hacer las preguntas a la medico casi hizo que ella respondiera lo que el quería, recuerdo que el fiscal, le pregunto, que si ella podía determinar si el cometió el delito, ella dijo que ella no ha había estado en ese lugar y que en la mayoría de los casos cuando se hace con cierta fogosidad podía ocurrir estos hechos, no estamos desvirtuando que ocurrió el hecho a la victima, tan es así que cuando declara la victima, el fiscal hace las preguntas capciosas, y nosotros dejamos constancia, el señor Giovanni manifestó que el estaba en el lugar que estaba allí, que estaba con la señora Emperatriz y vio a varias personas, que no identifica ciencia cierta, que la ciudadana iba en el puesto de atrás, por que adelante iba una señora, la victima dice que la agarro de manera brusca y la sentó en la parte de adelante, si eso fuera así la forense lo hubiese dicho, al forense dijo que no tenia otras lesiones, no presentaba en lesiones en las muñecas, señal el fiscal haciendo referencia la jurisprudencia que se tome la declaración de la victima, como no hay elementos que inculpen a nuestro defendido, en la experticia que se le hizo al vehiculo no había ningún elemento de interés criminalìstico, en el sitio del suceso tampoco, mi colega afirmo si bien es cierto la aprehensión ocurre cuatro después, el fue aprehendido después del lapso que establece la ley , no es menos cierto que cesa al presentarlo al tribunal, el siguió con su trabajo normal, el fiscal de manera irresponsable, dice que otra prueba que pudiera concatenarse es la declaración del acusado, alega el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, aunado a que el acerbo probatorio no es suficiente para demostrar el delito, no hay suficientes elementos probatorios, nuestro representado, no es responsable, no tiene antecedentes, los funcionarios al momentote aprehender a nuestro defendido, andaban en otro carro, pero eso no se discute, la forense dijo que lo que le ocurrió pudo ser con el miembro masculino u otro objeto, lo que venimos es a demostrar que la responsabilidad de nuestro representado no esta por ninguna parte del desarrollo del juicio oral y publico, ratifica el principio de presunción de inocencia e indubio pro reo; la defensa hizo varias observaciones, aunado al hecho de que el fiscal, señala que antes de culminar la etapa probatoria el expone y lo hace a través de una incidencia donde dice que es un error de la Fiscalia de otras personas, que no se dieron cuenta, incluso que el parte de buena fe, la defensa fue clara, en advertir que hasta cuando la defensa sobre todo el acusado iba a seguir soportando los errores de la fiscalia, usted ciudadana juez ha presenciado el debate, y ha visto como se ha comportado con la defensa, señala el fiscal que la defensa ha realizado tácticas dilatorias, cuando nosotros no fuimos notificadas, veníamos, no había despacho, veníamos y el estaba en un curso, solo lo decimos, para que se vea como se trato la defensa, la defensora Yelitza solicito imponerse de las actas y el se opuso, eso es violación del debido proceso, y a la defensa, de la justicia efectiva, siempre trate de decirle que pusiera orden en el proceso, y es usted ciudadana juez que le corresponde tomar la decisión que a bien tenga considerando lo expuesto por la defensa y que de verdad si ocurrió un hecho a la Joven presente en las sala, pero no fue nuestro representado. Es todo. El fiscal de conformidad con el 343, solicita el derecho a replica. Seguidamente el tribunal le concede la apalabra a la representación fiscal para que ejerza el derecho a réplica y expone: Primeramente en relación a la posición de esta representante a criterio de la defensa en cuanto a las preguntas capciosas, cuando se estaba realizando el interrogatorio, solo una pregunta fue objetada por la defensa y resuelta por el órgano y no prosperó, en el interrogatorio no se hicieron esas observaciones, en cuanto a la presunción de inocencia, es sagrado para nosotros, todas y cada una de las solicitudes realizadas no son posiciones personales, la única posición personal que se tenia y que aun se tiene es el respeto y la consideración con los colegas del tribunal y de las partes que estábamos aquí la cual es para aplicar la Constitución, en cuanto a la presunción de inocencia, cito otra sentencia identificada dictada por el en fecha 14-12-12, por la corte de apelaciones del Circuito Judicial del estado Miranda donde aparece como imputado G.B.L., respecto al análisis que se realizo, no es el Ministerio publico que dice, lo que tiene fuerzas es el dicho de la victima y el examen medico forense, respecto al principio de la presunción de inocencia señala este extracto, dando lectura al extracto, según estas sentencias antes señaladas, puede tomarse el dicho de la victima para desvirtuar la presunción de inocencia, el ministerio publico utiliza el testimonio de la madre del acusado, es para demostrar que el acusado trabajada en el transporte publico, todas estas posiciones de esta representación fiscal, están sustentadas en la ley, los errores en la primera oportunidad son errores de forma, la advertencia del cambio de calificación no es capricho del fiscal, sino que es el deber, y ponerlo a consideración del tribunal, en relación a que el vehiculo no habían evidencias de interés criminalísticos no ha porque ella se la llevo toda, no hay utilización de arma de fuego, no hay signos de violencia extrema, no hay signos en las muñecas porque hablamos de un hombre y una niña, la violencia esta en los síntomas genitales que presento la victima, en cuanto a lo que adujo la primera colega en cuanto a la discapacidad de la victima, eso fue un detalle que se percató, el Ministerio publico, el hecho de que la victima pueda correr o caminar, pero no esta dentro de la normalidad, en cierto modo no se esta haciendo referencia a ello, el Ministerio adecuó los hechos al calificativo de la ley especial, nunca se han hecho las exposiciones de manera caprichosa por el Ministerio publico todo esta e la ley, es el código el que habla que las declaraciones de toman en juicio, todo es del sistema procesal, el principio de la unidad de la defensa, es un principio que esta ahí, no lo invento el Ministerio Público, la defensa es una sola, todo fue controlado por el director del debate, insito en la solicitud que si hizo al inicio, esta desvirtuada la presunción de inocencia, con la declaración de la victima y el examen forense. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a la contrarréplica de la siguiente manera: En cuanto a lo dicho por el ministerio publico, en que estos tipos de delito solo necesitan la denuncia o la declaración de la victima, no entiende esta defensa porque vinimos a tantas audiencias, porque se suspendió tanto el juicio, y por que presentó otros medios de pruebas, pienso que abría que hacer una modificación de la ley y en unas sola audiencia se decida, porque no entiendo que estuviera la medico forense, según el fiscal parte de buena fe en el proceso, en cuanto a algunas cosas cuando por la unidad de la defensa, que la defensa publica ni siquiera pide un momento para imponerse, merece respeto, el defensor publico, pero seria una irresponsabilidad de un defensor sentarse sin imponerse de las actas, para concluir, me permito darle unas reflexiones al tribunal y a los presentes, debemos tener presente que toda sentencia debe ser equitativa que el juez esta inmerso en el derecho, usted ciudadana jueza que ha estado presente y que el ministerio publico no demostró y el juez debe ser acucioso, no debe condenar o absolver por una ligereza. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la victima para que exponga lo que desee exponer quien manifestó que no tiene nada que decir. Seguidamente se le concede la palabra al acusado para que exponga lo que a bien tenga, manifestando el acusado que no tiene nada que decir. Acto seguido se declara cerrado el debate y se convocan las partes para el día de hoy a las 02:30 para dictar la dispositiva de la sentencia. Siendo las 12:36 de la tarde se suspende el juicio. Quedan los presentes debidamente convocados a la hora antes señalada. Siendo las 06:50 de la tarde, se constituyo nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio en sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo ABG. C.A.L.M., secretaria de sala ABG. YRAIMA P.D.R. y el Alguacil de sala asignado, para dictar el dispositivo del fallo en el presente juicio oral y privado en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003798 seguido en contra del ciudadano: P.J.E.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65. De seguidas la ciudadana juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presentes en la sala de juicio Nº 2, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.C.C., defensoras privadas ABG. S.C., ABG. Y.S., el acusado de autos: P.J.E.R., la victima y la representante legal de la victima la ciudadana: D.A.R.S.. De seguidas el ciudadano juez expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual contiene lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: P.J.E.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.842.151, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de O.R. y A.E., Residenciado en la Calle Zamora entre Chile y Uruguay, casa s/, color azul con blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426.3252075, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65, de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión La Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, estado Flacón, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 28 de noviembre de 2026. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr., J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: La presente sentencia será publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado con los artículos 178 y 480 del Texto Adjetivo Penal, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Y ASI SE DECIDE. Siendo las 04:00 de la tarde, se da por concluido el acto. En este estado la defensora privada Abg. S.C. solicita copia de la presente decisión, lo cual es acordado por el Tribunal.- Quedando las partes debidamente notificados. Se deja expresa constancia que las Abogadas defensora privadas se retiraron de la sala antes de imprimir el acta, por lo que no suscriben la presente acta ni se le dio lectura al acta de debate. Termino se leyó y conformes firman.

DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS

Durante el desarrollo del debate se incorporaron las siguientes documentales:

  1. - “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1963 DEL 28/11/2011, SUSCRITA POR R.M. Y F.T. FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DONDE SE INSPECCIÓNEL VEHICULO CON LAS SIGUIENTE CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS AA693JI FOLIO Nº 16” La cual fue valorada por el tribunal conforme a lo previsto en el articulo22 del COPP conjuntamente con el testimonio de R.M. el cual dio fe cierta de las características del vehiculo Malibú, que conducía P.E., el cual era de color blanco. De común acuerdo entre las partes se prescindió de los expertos AGENTE F.T. Y AGENTE C.M..

  2. - “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 850 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 SUSCRITA POR EL AGENTE INVESTIGADOS I J.M.G.V., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, COSISTENTE EN LA REVISIÓN DEL VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE; AUTOMOVIL, MARCA; CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO; 1979, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA639JI, SERIAL DEL MOTOR: *08 CIL*, SERIAL DE CARROCERIA: *1T19MJV302544*, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 18 DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL” La cual fue valorada por el tribunal conforme a lo previsto en el articulo22 del COPP conjuntamente con el testimonio deL Agente J.M.G.V., quien dio fe cierta de la existencia del vehiculo Malibú que utilizo P.E. para llevar a cabo su cometido, vehiculo al cual se le practico la experticia de ley resultando los seriales originales.

  3. - “RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 1809 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 PRACTICADO A LA CIUDADANA: ARIUSCA ROALIA LUGO RIDO, SUSCRITO POR LA DRA. E.R., MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 11 DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL”, prueba documental que fue valorada por el tribunal conforme a lo previsto en el articulo22 del COPP conjuntamente con el testimonio de la medica forense E.R., quien declaro que hubo en la paciente un traumatismo ginecológico, hematomas, y una desfloración de aspecto reciente en horas 3,6 y 9 del reloj sin traumatismo anal, lo cual prueba lo narrado por la victima y su madre; cuando dicen que sus partes genitales estaban muy hinchadas y que sangraba con mucho dolor, advierte la medica forense que el tipo de traumas que presento la paciente en sus partes intimas era típico de una primera relación, que no se trató de una relación “normal”, pues aquí hubo violencia y traumatismos.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 1944, DE FECHA 24-11-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: SUB INSPECTOR R.M. Y AGENTE C.M., ADSCRITOS ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO, QUE RIELA EN EL FOLIO 18 DE LA PRIMERA PIEZA, QUIENES PRACTICARON LA INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO. La cual fue valorada por el tribunal conforme a lo previsto en el articulo22 del COPP conjuntamente con el testimonio del Agente R.M., a lo que declaro a viva voz en la sala de audiencias que el sitio del suceso se trataba de un sitio abierto, de poco transito, que parte del terreno se encontraba asfaltado y otra parte se encontraba enmontada y que las viviendas eran pocas, separadas unas de otras; es decir, estamos hablando de una zona solitaria donde el autor del hecho se valió de las características del sitio para actuar y cometer el hecho punible sobre la menor.

    4- ACTA DE INVESTIGACIÓN penal QUE RIELA AL FOLIO 13 Y 14 DE LA PRIMERA PIEZA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS Y.M., F.T. Y L.S.. La cual fue valorada por el tribunal conforme a lo previsto en el articulo22 del COPP conjuntamente con el testimonio de LA AGENTE Y.M., L.S. y F.T. Y L.S., quienes debidamente juramentadas dieron fe de la denuncia colocada por la victima y su madre, así como del lugar donde se aprehendió al denunciado y el modo de dicha detención.

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    Pues bien, básicamente el debate contradictorio en la presente causa giró en torno a la prueba testimonial, la cual en este nuevo sistema procesal penal acusatorio ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular.

    Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, y el aporte de los expertos a través de sus declaraciones permite la compresión y análisis de las pruebas efectuadas, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue realizada a los fines de sus objetivos procésales.

    Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y su sana critica:

  5. - La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.

  6. - La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.

    Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

    A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinaran en función de la relación que guardan entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración de los expertos será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado, también se examinarán las documentales.

    Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

    Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

    Testimonio de la victima A.R.L.R. (identidad omitida): Quien expuso en la sala de audiencia que e.s.d. liceo y se iba para su casa con varios compañeros, luego quedo sola, que siguió caminando y como no pasaban busetas de transporte publico tomo un carrito que decía “cardon”, en el cual se monto e iban dos señoras mas, quienes se bajaron en el terminal de pasajeros y ella siguió hacia el sector el cardon; expresó la victima que posteriormente el hoy penado P.J.E.R., mientras iban por el sector ciudad Federación, le dio dinero, y ofreció refrescos y jugos, para luego seguir hacia el CC Paraguana Mall, indica la misma que posteriormente el penado se detuvo en un sitio y que abrió la capota del vehiculo, la maleta, la puerta y a ella que estaba sentada la acostó; que le subió la falda, que le quito el schort, la pantaleta, y que se bajo el cierre y le introdujo su pene, lo cual le causo dolor, que le agarro la mano duro, y que le quito la falda con violencia. Que luego se fueron y que la dejo a dos cuadras de su casa, que ella al llegar a su casa se fue para la batea y que se lavo y se metió hacia dentro de la vivienda; que después se baño y que se acostó. Que tenia un dolor de cabeza muy fuerte que no aguantaba, que cuando llego su papa ella se lo contó a su madre lo que le había ocurrido y posteriormente su mama se lo comunica al papa, para luego dirigirse al CICPC, donde permanecieron hasta tarde y que luego regresaron a su casa.

    Que antes de ese día ella no había tenido relaciones sexuales, que lo que el penado le hizo le causó dolor en la parte de debajo de su cuerpo. Que el vehiculo donde ocurrió el hecho era de color Blanco. Afirmó la testigo sin vacilación alguna que el hombre que le había hecho eso era el acusado que se encontraba en la sala de audiencias, señalando a: P.J.E.R.. Expuso la victima de este hecho, que no era costumbre que ella regresara sola del colegio privado donde estudiaba, si no que lo hacia desde hacia dos meses. Que anteriormente si había visto al ciudadano P.J.E.R., y que nunca había tenido contacto con el, que era la segunda vez que se montaba en el carrito que el manejaba, mas sin embargo nunca habían sostenido ninguna conversación. Que ese día le ofreció dinero, y le preguntó que si tenia novio, que a ella (la victima) le dolió mucho el cuerpo posterior al hecho.

    Del testimonio de la ciudadana D.A.R.S., madre de la victima, quien fue promovida y admitida como testigo. Se procedió a imponerla del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentada declaró que ese día su hija llegó, se baño y se puso a hacer sus tareas, pero que en la tarde la vio que la joven estaba tapada y ella le pregunto que le pasaba y es cuando posteriormente la victima le manifiesta que la violaron, que había agarrado un carrito en el centro, que pese a que su madre le había advertido que no se montara en esos carritos , ella lo había hecho porque en el carrito iban dos señoras mas, las cuales se bajaron primero; que luego el carro se estacionó por el monte, cerca de el CC Paraguana Mall, y que el conductor hizo parecer que el carro estaba dañado porque levanto la capota, abrió la maleta, la metió en el puesto de atrás, para luego dejarla cerca de su casa; que luego de que su hija le contara todo se dirigieron al CICPC y que enseguida llamaron al medico forense . Que cuando la joven llego a su casa ese día ella vio a su hija decaída, que pensaba que estaba enferma, que no le dijo lo que en principio le había pasado porque pensó que su mama le iba a pegar. Manifestó la declarante que por la condición física de la joven nunca la dejaban salir sola. Declara la testigo que su hija le dijo que el hombre le había quitado la falda, el schort y la pantaleta y del mismo modo observo quien declara, que hasta en la chemise tenia sangre. Que su hija nunca había tenido una relación de pareja. Que la joven presenta una discapacidad motora, es decir, que cuando camina se cae, que no tiene estabilidad en las piernas, que no puede correr ni caminar mucho. Señalo la progenitora de la victima en la sala de audiencias, bajo fe de juramento, que ella misma la revisó y que estaba botando sangre en sus partes íntimas, que estaba hinchada y desgarrada, es cuando deciden acudir al CICPC. Que si bien es cierto, la victima tenía dificultad para desplazarse, ella (su madre) había dejado que se fuera sola al colegio para ir soltándola porque ya le iba a tocar ir a la Universidad. Que la joven poseía un celular pero que para el momento no tenia saldo. Que la declarante en lo particular nunca había visto al hoy penado, que su hija le dijo que se había montado en ese carrito porque una vez lo hizo y no había pasado nada. Indicó la progenitora en la sala de audiencias que la incapacidad que tenia su hija era motora y de lenguaje, pero no mental. Que la joven posee discernimiento, que es sana, que su problema es desde su nacimiento, y que por eso no estudiaba en una escuela para niños especiales, porque su hija es normal. Que cuando ellos acuden al l C.I.C.P.C, hicieron un recorrido, que se quedaron en la parada para ver si pasaba el agresor, y que cuando paso el carro la joven lo señalo y empezó a llorar, y a gritar “que ese era” es allí cuando le toman la placa y es cuando posteriormente cuando lo agarraron funcionarios del CICPC, los llamaron para identificarlo y que ella (la Madre) no lo conocía, fue la misma victima quien lo señaló. Que por la discapacidad motora que tiene la victima debe meter las manos para no caerse pero que si puede desplazarse distancias cortas.

    Para esta juzgadora este testimonio da fe cierta y es perfectamente coherente con el dicho de la Victima, ambas declarantes, manifiestan que la joven regresaba del colegio donde estudia, que se monto en un carrito por puesto, que el hombre que conducía ese vehiculo al quedarse solo con la victima se fue hasta una zona enmontada; que le bajo la falda, el schort y la pantaleta para luego abusar de ella sexualmente, que la victima sintió dolor, que se lo dijo a su madre posteriormente; que acudieron al CICPC para poner la denuncia, que se trasladaron a la parada con los funcionarios para encontrar al individuo. Que la Joven nunca antes había tenido relaciones sexuales, que su ropa estaba mancada de sangre, incluyendo su blusa, y que la madre de la victima tampoco conocía al individuo agresor. Al coincidir esta declaración con lo narrado por la victima, (de la cual se omite su identidad), Es por lo que quien sentencia le da al testimonio de la madre de la victima PLENO VALOR PROBATORIO.

    Testimonio del funcionario R.M., quien debidamente juramentado, se le colocó a la vista las actas que suscribió (INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1944 y Nº 1963), a lo que el experto manifestó que reconocía su firma y el contenido de las mismas, del mismo modo expuso lo relacionado con la primera inspección, que se trataba de una vía publica, específicamente el Centro Comercial Paraguaná Mall, en sector el Cardón, que era un sitio abierto, y poco transitado, que observo alrededor dos viviendas separadas, que parte del terreno era asfaltado y otras partes del terreno era enmontado y que en el sitio no se localizaron evidencias de interés criminalìstico. Con respecto a la siguiente inspección relacionada con el vehiculo, manifiestò el declarante que los vidrios del vehiculo se encontraban arriba, que se trata de un vehículo chevrolet Malibú blanco y que no tenia señales de pertenecer al transporte publico.

    Con el presente testimonio puede demostrarse que si existe el vehiculo que indico la victima, que era lo que comúnmente se denomina un transporte “pirata” al no poseer identificación de ninguna línea de transporte, del mismo modo, la inspección realizada al sitio que indica la victima que sucedieron los hechos coincide con lo descrito por la Victima, que era un sitio alejado en las adyacencias del Comercial Paraguaná Mall. Por todo lo que evidencia la presente declaración y no ser contraria al dicho de la VICTIMA, quien aquí sentencia le da PLENO VALOR PROBATORIO al mismo.

    Testimonio de la Detective S.L.B. a quien se le colocó a la vista el ACTA DE INVESTIGACIÓN, la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) de la primera (1) pieza del presente asunto, donde la experto manifestó que reconoce su firma y el contenido de la misma ante tal afirmación declaró bajo fe de juramento que el día que coloco la denuncia la señora madre de la victima, llegó al Despacho con la “niña”, (como así la identificó la detective declarante) a colocar la denuncia de lo que le había sucedido cuando la misma salio del colegio, manifestando que ella, ( su progenitora ) no la busco ese día y la VICTIMA se fue en un carro “pirata”; que cuando iban por ciudad Federación se bajaron del vehiculo dos personas que venían en el mismo vehiculo, que cuando esas personas se bajaron el conductor tomó el retorno y que cerca del CC Paraguaná Mall sometió a la Victima sin armas, pero sin embargo expresa la funcionaria según las declaraciones tomadas en el Despacho, que el acusado de autos tomó a la menor a la fuerza por los brazos y abusó de ella, y que posteriormente cuando la muchacha llega a su casa no le cuenta nada a la mama si no hasta en horas de la tarde, que es cuando se trasladan al CICPC a colocar la denuncia. Que su función fue la de investigadora para esclarecer los hechos ocurridos. Que los hechos sucedieron detrás del CC Paraguana Mall, en una zona enmontada, que ella como funcionaria participo en la detención del imputado, que en compañía de la victima hicieron el mismo recorrido que efectuaba el vehiculo en su actividad de transporte pirata y es cuando al pasar por la vía, específicamente “en la parada” la Victima lo reconoce y como ella había tomado las placas del vehiculo, dicha placa coincidía con las del vehiculo involucrado y es cuando reconocen que se trata de un Malibú. Que dicha detención fue realizada en el centro de Punto Fijo, en la Parada de “los carritos”, y que en ese momento el imputado se encontraba trabajando como chofer pero no recorriendo la misma ruta que había indicado la menor, (Centro- Ciudad Federación) sino, sino que cambió la ruta a Centro - Maraven. Indicó la detective que una vez efectuada la denuncia enviaron a la menor a la medicatura, que hecho esto, el mismo día comienzan el recorrido describiendo la victima las características físicas del acusado de autos, afirmando que este era bajito, gordito, de pelo negro. Indica la efectivo declarante que la menor le manifestó que en realidad anteriormente se había montado con el individuo, es decir que no resultaba un desconocido para ella, pero que lo había hecho con varias personas a bordo del mismo vehiculo y nunca había pasado nada. Del mismo modo aclara la detective investigadora que el carro no estaba registrado en ninguna línea de transporte, que es lo que se llama un carrao “pirata.” Y que fue debidamente verificado a través del SIPOL.

    Con el testimonio ofrecido por la funcionaria S.L.B. quien aquí suscribe que los dicho por la detective coincide con lo expuesto por la victima, cuando la victima afirma que en realidad existe una denuncia efectuada por ella y su madre contra el acusado de autos, que la victima fue pasada al departamento medico forense para ser examinada, que el acusado manejaba un carro pirata del transporte publico, que cerca del CC Paraguaná Mall sometió a la Victima sin arma alguna, que la tomó a la fuerza por los brazos y abusó de ella, y que posterior a eso cuando la muchacha llega a su casa no le cuenta nada a la mama si no hasta horas de la tarde que es cuando se dirigen al CICPC, Que los hechos sucedieron detrás del CC Paraguana Mall, en una zona enmontada, que fue en la parada de los carritos del centro que logran ubicar al imputado. Que en ninguna otra oportunidad había sucedido nada entre la victima y el acusado y que en realidad se trataba de un carro pirata tal como lo alego la victima.

    Tal testimonio de la funcionaria S.L.B., guarda perfecta coherencia para quien aquí sentencia, con lo declarado anteriormente por los testigos D.A., R.S., R.M., y con lo alegado y manifestado por la VICTIMA en el presente asunto, de quien se omite su identidad por razones legales. Es por lo que quien aquí se pronuncia le da al testimonio de la funcionaria S.L.B., PLENO VALOR PROBATORIO.

    Testimonio de la detective MACHO L. Y.T., quien impuesta del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentada, se le colocó a la vista el acta que suscribe (ACTA DE INVESTIGACIÓN) donde la experta manifiestò que reconocía su firma y el contenido del acta y por tanto declaró que encontrándose ella en las labores propias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde se presentó ante ella la victima con su representante legal (madre) ya que el día anterior se había recibido de parte de ellas una denuncia por abuso sexual. Que “la niña” que allí acudió se encontraba muy nerviosa. Que posterior a esto, se realizo un recorrido por la ciudad, específicamente por la calle ecuador, (centro de Punto Fijo) donde había una parada de transporte publico, en ocasión a lo manifestado por la victima en búsqueda del acusado y es cuando observaron un vehículo con las características ya indicadas por la menor, y que observaron entonces a un ciudadano que respondía a los rasgos especificados por la victima, es cuando al momento de quererse estacionar este ciudadano los efectivos le manifiestan que va a ser detenido, es por lo que la declarante participa en las labores de la detención. Que la victima fue la persona que les aporto la placa del vehiculo, y que esto resultaba clave para la investigación ya que la placa del vehiculo detenido coincidía con la placa del vehiculo implicado en el hecho. De igual manera informa la funcionaria que el acusado no opuso resistencia al momento de ser detenido. Que cuando realizan la llamada al CIPOL con el numero de la placa del vehiculo, el mismo aparece incriminado por el caso que nos atañe actualmente.

    Lo manifestado aquí por la funcionaria aprehensora, es conteste con lo narrado por la menor A.R.L.R. (identidad omitida), y con lo narrado por la madre de la menor, D.A.R.S., es por lo que quien aquí suscribe le da al testimonio de la funcionaria del C.I.C.P.C. MACHO L. YENNY, PLENO VALOPR PROBATORIO.

    Testimonio del Agente F.S.T., quien debidamente juramentado se le colocó a la vista el Acta que suscribe (ACTA DE INVESTIGACIÓN) manifestando el experto que reconoce su firma y el contenido de la misma es por lo indica que el día 28 de noviembre de 2011 se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, y se apersonó una adolescente en compañía de su progenitora y la misma manifestó que había sido victima de un abuso sexual, indicando que el autor del hecho manejaba un vehiculo con características conocidas por ella. Es por lo que se trasladó con otros funcionarios hasta el sitio señalado por la victima, logrando visualizar al ciudadano; indicó el funcionario que posterior a eso se efectuó una llamada telefónica para solicitar información sobre las placas del vehiculo, y que a los mismos se les informó que el vehículo estaba implicado en un delito, por lo que procedieron al resguardo de la victima e informaron al conductor del vehiculo que se estacionara bien porque iba a ser detenido, y por ende se procedió a su detención. Que el efectivo se encontraba en compañía de las funcionarias adscritas al CICPC L.S. Y J.M.. Que para el momento que ellos realizan la aprehensión la Victima se encontraba con ellos, y que el hoy penado se encontraba dentro del vehiculo en cuestión; que le informaron al ciudadano P.E. los motivos por los cuales iba a ser detenido, y que se le leyeron sus derechos.

    La declaración del funcionario experto resulta conteste y coherente con lo manifestado tanto por la Victima (identidad omitida), como por la ciudadana D.A.R.S., y los funcionarios R.M., J.S., y J.M., al demostrar con tales alegatos, que en realidad la victima y su madre se dirigieron a la sede del CICPC a formular la denuncia por abuso sexual contra un ciudadano hoy reconocido como P.E., quien manejaba un vehiculo malibú que operaba como transporte pirata. Del mismo modo, es conteste el testigo en manifestar que posterior a la denuncia se traslado en compañía de sus compañeros, los funcionarios R.M., J.S., y J.M., a buscar al individuo por la ruta que les indico la victima y según el numero de placas por ella aportada, que el denunciado fue encontrado manejando dicho vehiculo y que el mismo fue notificado de que iba a ser detenido por el hecho punible que estaba denunciado, del mismo modo es conteste el experto en decir que el numero de placa aportado por la victima, coincidió con la placa del vehiculo Malibú que manejaba P.E. y que según la llamada que los funcionarios realizaron al Cipol dicho vehiculo se encontraba solicitado como consecuencia de la denuncia efectuada por la victima. Por todo lo anteriormente explanado es que quien aquí sentencia le otorga al testimonio de F.S.T., PLENO VALOR PROBATORIO.

    Testimonio del experto J.M.G.V., , a quien se le colocó a la vista el acta contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO, ante la cual reconoció el contenido y firma de la misma, declarando que se trato de un vehiculo recuperado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y por el cual a través de un memorando le fue solicitada la experticia del mismo, dando como resultado que ante tal experticia se encontraron todos los seriales identificados y originales

    Con la declaración del experto J.M.G.V., se evidencia que el vehiculo que describió la victima en su testimonio respondía a las características por ella señaladas, concluyendo entonces que el testimonio del experto nos da la veracidad de que el vehiculo denunciado existe, es por lo que esta juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO.

    Testimonio de la experta E.R., MEDICA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentada se le colocó a la vista el acta que suscribe contentiva de: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, ante la cual manifestó reconocer su firma y el contenido de la misma, es por lo que en su declaración expone que el día 25 de noviembre de 2011 le practicó reconocimiento ginecológico a la ciudadana denunciante (identidad omitida) y según lo expuesto por la declarante encontró los genitales de la victima con hematomas en labios, en sus dos tercios superiores, un edema hemeatus urinario, en paciente con trastornos motores y de lenguaje, es decir, que poseía un problema muscular y que su pronunciación no era fluida ni correcta, por lo cual advirtió que no se trataba de una paciente normal, pues tenia incapacidad física con limitaciones. Del mismo modo expreso la experta que en el examen físico no presentó lesiones, y que la conclusión de su examen fue la de una “desfloración de aspecto reciente en horas 3, 6 y 9, sin traumatismo anal”. Explicó la profesional de las ciencias forenses que cuando se habla de “Hematomas”, se habla de una ruptura de los vasos sanguíneos, que van haciendo cambios, es decir, que existe una ruptura de vasos sanguíneos en el área genital y que al hablar de hematomas estaríamos hablando de una lesión, porque un hematoma es una lesión, un trauma. Explico la experta que los genitales externos es lo primero que se ve, es decir lo que está en la parte del frente, en forma triangular, que en la parte frontal de los genitales de la denunciante no hubo lesión, que sus vellos en este caso eran de configuración normal de acuerdo a su edad, que para observar los labios de los genitales, se coloca a la paciente en una posición ginecológica, y que estos son como dobles cachetitos, por lo que la experta graficó en la sala de audiencia la ubicación de los mismos. Indico la medica que los labios genitales en el tercio superior estaban abultados, hinchados y que su tamaño no correspondía al resto de los labios.

    Manifestó que un hematoma es producto de un hecho violento, que “donde hay violencia hay traumatismo”, expuso la médica. Que el himen de la paciente presento desgarro, que uno de los desgarros en este caso estaba en la hora 3, 6 y 9, de las manillas del reloj. Que la penetración rompe y produce desgarro y que es como si fuese una herida. Explicó de igual manera en la sala de audiencias que cuando ella dice que existe una desfloración reciente, es porque se tomó en cuenta el tiempo de curación de la herida, que en este caso había edema, es decir, un trauma y que por su aspecto se determinó que hubo una desfloración reciente, repite la declarante. Que si se hubiese tratado de una relación normal, se estuviese hablando de un desgarro antiguo. Que cuando se trata de un himen complaciente no causa dolor ni sangrado, que es más elástico, como una liga; no siendo este el caso de la paciente examinada.

    El testimonio ofrecido por la experto forense E.R. (…) sustenta el testimonio de la victima y de la madre de la misma, por cuanto dicho testimonio es veras, coherente, científico y ajustado a derecho este tribunal de da PLENO VALOR PROBATORIO.

    Testimonio de O.D.C.R.V., testigo promovido por la defensa, quien impuesta del motivo de su comparecencia, y de las generalidades de ley declaró que ella se encontraba en la sede del C.I.C.P.C. tratando de saber que había pasado con su hijo (PABLO J.E.R. ) cuando dice que vio a una señora a la cual pregunto si ella había colocado una denuncia por violación en contra de su hijo, y que la señora a la cual se refiere se encontraba acompañada de su hija, (quien es la Victima en este proceso penal) que se le acercaron como si no sucediera nada y que ambas le colocaron la mano en el hombro. Por otro lado dice la declarante que la llamaron para decirle que su hijo estaba detenido, cosa que ratifica de igual manera lo expuesto por la madre de la victima, y los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C. Afirma la testigo que ese día su hijo no llego del trabajo como habitualmente lo hacia, que su trabajo era el de chofer y que desde hace aproximadamente mas de una año que el mismo manejaba ese vehiculo. Dijo la testigo que ella no conocía de alguna relación extramatrimonial que estuviese llevando hijo. Lo expuesto por la testigo de la defensa, quien es la madre del penado P.J.E.R. (…) quien guarda relación consanguínea directa con el justiciable, solo ratifica y confirma lo manifestado por todos los testigos que declararon anteriormente, pues la testigo indica que se encontraba en la sede del CICPC donde se consiguió con la victima y la madre de la victima, tal como ellas lo argumentaron en su declaración. “…que se trasladaron a las oficinas del C.I.C.P.C.”… y por lo argumentado por los funcionarios actuantes en el procedimiento cuando dicen que luego de que las denunciantes efectuaran la correspondiente denuncia se trasladaron con los funcionarios del C.I.C.P.C. a la ruta de transporte hasta que avistaron al ciudadano P.J.E.R., en el vehiculo anteriormente descrito y que en el momento le indican que se estacione porque seria detenido como en efecto lo fue. Por lo argumentado en este testimonio ofrecido por la madre del procesado esta juzgadora le da al mismo PLENO VALOR PROBATORIO.

    Testimonio de R.G.J.A., testigo promovido por la defensa , quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado declaró que P.J.E.R., trabajaba pirateando como chofer de carritos, específicamente un vehiculo Malibú, que un día del cual no recuerda que día de la semana era exactamente, solo que fue en noviembre de 20012, encontrándose su carro accidentado detrás del Centro Comercial San Bill alrededor de la una y media de la tarde saco la mano y paró a P.J.E.R. quien venia acompañado de un joven en la parte de adelante y de una dama en el puesto de atrás, pero que no recuerda como era la dama ni como iba vestida, ni que edad tenia ella aproximadamente; expresa que a el lo dejo por la calle Garcés con Ecuador, del sector del centro de Punto Fijo, pero que no recuerda donde se bajaron el joven que venia en el carro y la joven, que el lo conoce solo de vista, que varias veces lo ha tomado como transporte, unas ocho o diez veces, pero que no sabe nada mas de el.

    El testimonio de J.A.R.G. viene a darnos certeza de lo explanado por los anteriores declarantes en el presente Juicio penal, pues el testigo en su narrativa menciona un elemento de gran importancia en el proceso que nos atañe, como es el testimonio de que en realidad el ciudadano P.J.E.R. conducía desde hacia tiempo, un Malibú que destinaba al trabajo de “taxi pirata”, es por lo que el testigo utiliza la palabra “pirateando”, lo que concuerda con lo manifestado por la victima, la progenitora de la misma, los funcionarios actuantes del CICPC y la testigo de la defensa O.D.C.R.V., es decir que podemos dar como un hecho cierto que el hoy penado se dedicaba al trabajo informal transportando pasajeros que tomaba en la vía. Dentro del análisis de quien aquí suscribe, le da al testimonio de J.A.R.G., PLENO VALOR PROBATORIO.

    Según las reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales declaraciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en PRIMER LUGAR, La declaración de la Victima, (identidad Omitida), la declaración de la progenitora de la Victima D.A.R.S., las cuales narra como se suscitaron los hechos y el estado y lugar en el cual se encontraba la victima para el momento del abuso sexual; SEGUNDO, las declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC Punto Fijo, R.M., J.S., J.M. y F.T. quienes fueron los funcionarios que recibieron la denuncia y quienes practicaron la aprehensión del hoy penado en el recorrido por el centro de Punto Fijo, tal como lo señalo la Victima , TERCERO, la Declaración de los testigos de la defensa O.D.C.R.V., y J.A.R.G., quienes con su testimonio ratifican y d.f.d. la actividad en la cual se desenvolvía el hoy penado o la ocupación del mismo y del vehiculo que manejaba para el momento de los hechos, mas sin embargo, sus testimonios no fueron prueba fehaciente para demostrar que el hoy penado no abuso sexualmente de la menor (identidad omitida).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con los elementos anteriormente señalados, considera esta juzgadora que han quedado plenamente demostrados los hechos presentados por la representación fiscal que fueron objeto en el juicio oral y publico en lo que se refiere a la culpabilidad del acusado P.J.E.R. (…) es decir, se determinó que efectivamente, el ciudadano P.E. se desempeñaba como taxista pirata, es decir, que no pertenecía formalmente a ninguna línea de trasporte publico, y que cubría la ruta hasta el centro de Punto Fijo, del mismo modo se determino que la menor denunciante fue abusada sexualmente, que sufrió un desgarramiento en su zona genital y que era ,la primera vez que esta Jove tenia relaciones sexuales.

    Ahora bien, tal hecho punible, se encuentra descrito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 43, tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. el cual reza “…”Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión”…

    De manera tal, que el delito por el cual es condenado el ciudadano P.J.E.R. (…), es considerado como un delito grave en cuanto a la Antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de obtener por parte del acusado, un producto de la acción antijurídica, como en el presente caso tener acceso sexual para lograr alcanzar la virginidad de la referida adolescente, así lo estimó este Tribunal Segundo de Juicio con la declaración de la Victima, (identidad omitida) cuando dice: “Me agarro la mano duro y me acostó, me quito la falta con violencia y me hizo lo que me hizo”, Y al interrogatorio respondió que nunca había tenido relaciones sexuales y que nunca había tenido novio, esto al ser comparado con el testimonio de la medica forense cuando dice que hubo violencia en el acto sexual, que exitio un traumatismo en la victima, que si hay traumatismo es porque hubo violencia; del mismo modo advirtió la especialista que hubo desgarro en los genitales de la adolescente, es por lo que tal testimonio respalda y le da credibilidad a lo manifestado por la victima. Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un hombre introduce su pene violentamente en la vagina de una adolescente, causando traumatismos y desgarro reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en la apertura del Juicio Oral y Público.

    En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado P.J.E.R. (…), fue el autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., delito éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es autor y responsables de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva ya que el acusado P.E. , quien manejaba un vehiculo Malibú, ya habiendo avistado a la adolescente (XX) en otras oportunidades vestida de su uniforme escolar caminando con dificultad dirigiéndose sola a su casa de habitación, logro aprovecharse de su condición de carro por puesto y de taxi para que la menor se montara en dicho vehiculo para luego llevarlo hacia una zona deshabitada relativamente y al quedar solos en el carro, el se valió de su fuerza y la paso para el puesto de atrás del vehiculo, la tomo por ambas manos, le bajo el schort con fuerza e introdujo su pene con violencia en la vagina de la menor, causándole hematomas y desgarro, desgarro mostrándose esto como una herida, es por lo que el acusado es declarado culpable y la presente sentencia es CONDENATORIA. Y Así se declara.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público en contra de P.E., toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el tipo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.:

    Artículo 43: “ Quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral…..

    …”Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión”

    Por lo tanto, con estas actuaciones algunos hombres pretenden reafirmar un orden social que entiende la relación de los sexos de un modo jerárquico, de forma que se considera el sexo masculino superior y más significativo que el femenino y, por tanto, trata de excluir y someter la palabra y el cuerpo de las mujeres a través de la fuerza y la violencia.

    En este caso el acusado P.J.E.R. (…), cometió la infracción de la norma, por cuanto la victima, fue acezada sexualmente con violencia, según la declaración de la experta forense del CICPC E.R., es decir se cometió el delito, porque se consumó un acto sexual, con una adolescente.

    Es por lo que considera esta juzgadora procedente estimar la calificación dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente (XX), de todo lo cual se infiere que el acusado P.J.E.R. , debe ser condenado por ser autor en la ejecución del referido delito, no hubo dudas en subsumir la conducta del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público; en cuanto a la aplicación de la norma antes referida, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; así como proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en el género.

    DE LA CULPABILIDAD

    De la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, se entrelazan diferentes indicios concordantes entre sí que dan lugar a acreditar los hechos anteriormente mencionados como acreditados y que no dejan lugar a duda de la responsabilidad penal del penado P.J.E.R. (…). Ahora bien, este Tribunal Unipersonal conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible por tratarse de un delito donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del mencionado acusado del hecho que le ha atribuido el Ministerio Público, por cuanto ha quedadazo determinado el mismo conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación, evidenciamos que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, al considerar esta Juzgadora que la conducta típica desplegada y su participación en los hechos debatidos encuadran perfectamente en la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 43 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65) de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal determinó la CULPABILIDAD del ciudadano P.J.E.R.d. nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.842.151, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de O.R. y A.E., Residenciado: Calle Zamora entre Chile y Uruguay, casa s/, color azul con blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426.3252075, en razón de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien ha logrado desvirtuar el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que le asistía a dicho acusado; de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado CULPABLE al ciudadano anteriormente mencionado, lo ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; en tal virtud, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal con respecto al ciudadano P.J.E.R. (…).ASI SE DECLARA.-

    DE LA PENA APLICABLE

    Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho imponerle la sanción penal establecida en el tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria. Y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el tercer aparte del artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. , cuya pena a imponer es de quince a veinte años de prisión, lo que nos da un total de treinta y cinco años, y siendo que el termino medio es de DIESISIETE AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION, pero tomando en cuenta lo contemplado en el articulo 74, ordinal 4to. Del Código Penal, por no existir en el condenado conducta pre delictual, es por lo que se CONDENA al ciudadano P.J.E.R. a cumplir la pena de: QUINCE AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, sin perjuicio de lo que a bien tenga el correspondiente tribunal de Ejecución, según lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente, tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de (cuya identidad se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 65) de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el día De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 28 de noviembre de 2026, sin perjuicio de la fecha que establezca el tribunal de Ejecución correspondiente. Por ser una sentencia CONDENATORIA, y por cuanto la pena a imponer excede de cinco años se mantiene la Privación Judicial de Libertad. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano P.J.E.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.842.151, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de O.R. y A.E., Residenciado: Calle Zamora entre Chile y Uruguay, casa s/, color azul con blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426.3252075, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y lo condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRICION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por ser una sentencia CONDENATORIA, y por cuanto la pena a imponer excede de cinco años, se mantiene la Privación Judicial de Libertad sobre el penado P.J.E.R. (…). TERCERO: Se Ordena Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta, el día 28 de noviembre de 2026, sin perjuicio del cómputo que efectuará el respectivo juez de ejecución correspondiente. QUINTO: Se deja expresa constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. SEXTO: No se condena al penado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Firme el Fallo y adminiculado con el articulo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de justicia y Paz. ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: Se Ordena el traslado del penado desde el sitio de reclusión donde se encuentra hasta esta sede judicial penal con las seguridades de ley a los fines de que sea impuesto de la presente publicación.- NOVENO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. DIARISESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. C.A.L.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. YRAIMA P.D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR